Sentencia Nº 2025025048 de Sala Constitucional, 08-08-2025
| Fecha | 08 Agosto 2025 |
| Número de expediente | 25-020971-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025025048 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
*250209710007CO*
EXPEDIENTE N° 25-020971-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2025025048
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del ocho de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre43704 , cédula de identidad CED34914, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 16:58 horas del 17 de julio de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta que: Primero: El suscrito, Nombre43704 , labora como subdirector en el Liceo de S.J., ubicado en Dirección407 en condición interina. Tiene la condición de propiedad como docente de Enseñanza Media en la especialidad de Inglés en el Liceo H.Z.E.. Segundo: El Ministerio de Educación Pública, mediante la circular VM-A-DRH-07-025- 2021, establece que los funcionarios que deseen optar por un ascenso interino deben presentar una desestimación de su puesto actual con un mes de preaviso, aun cuando el nuevo cargo sea dentro del mismo MEP. Tercero: Esta disposición impide de manera irrazonable que funcionarios como el suscrito puedan concursar y asumir puestos interinos de mayor jerarquía, como el de director, ya que obliga a renunciar al puesto actual sin la certeza de obtener el nuevo nombramiento, lo cual atenta contra el derecho al ascenso y al desarrollo profesional dentro de la misma institución pública. Cuarto: Considero que esta medida es desproporcionada, irreal y contraria a principios de legalidad, razonabilidad, igualdad y estabilidad laboral, ya que se trata de movimientos internos dentro del mismo patrono, y no de una desvinculación del Ministerio de Educación Pública. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se le ordene al recurrido dejar sin efecto la aplicación de la circular VM-A-DRH-07-025-2021, en lo que respecta a exigir un mes de preaviso o desestimación para optar por ascensos interinos dentro de la misma institución.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.e.M..C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que el Ministerio de Educación Pública, mediante la circular VM-A-DRH-07-025- 2021, estableció que los funcionarios que deseen optar por un ascenso interino, deben presentar una desestimación de su puesto actual con un mes de preaviso, aun cuando el nuevo cargo sea dentro del mismo MEP. Estima que dicha disposición impide de manera irrazonable, que funcionarios como él, puedan concursar y asumir puestos interinos de mayor jerarquía, como el de director, ya que obliga a renunciar al puesto actual sin la certeza de obtener el nuevo nombramiento. Solicita la intervención de esta sede constitucional.
II.- CASO CONCRETO. Según lo planteado por la parte recurrente, cabe indicar que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Lo alegado es una discusión de legalidad ordinaria que excede la naturaleza sumaria del amparo, ya que a este Tribunal, no le corresponde establecer la logística previa, que, debe cumplir un funcionario, para optar por un nombramiento en ascenso interino, ni mucho menos, determinar, la correcta interpretación o aplicación, de la normativa correspondiente a la designación de nombramientos del personal interino del MEP. Es necesario indicarle a la parte gestionante, que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Tampoco es de su competencia determinar el cumplimiento o no de los requisitos para optar por otros nombramientos, ni decidir sobre la pertinencia de los requisitos exigidos para ocupar dichos puestos, con base en la forma en la que se organiza administrativamente el MEP. De esta manera, los reclamos planteados constituyen extremos de legalidad que deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En conclusión, por las anteriores consideraciones, el recurso debe ser rechazado de plano, como en efecto se dispone.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Nombre137 V. Presidente |
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Nombre152 C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
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