Sentencia Nº 2025027252 de Sala Constitucional, 26-08-2025
| Fecha | 26 Agosto 2025 |
| Número de expediente | 25-024982-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025027252 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
*250249820007CO*
EXPEDIENTE N° 25-024982-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2025027252
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre7817 , cédula de identidad CED6160, a favor de Nombre49558 , cédula de identidad CED6161, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:14 horas del 20 de agosto de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la CCSS. Indica lo siguiente: 1) Que el amparado Nombre49558 tramitó juicio de pensión por invalidez ante la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, el cual se tramitó en el expediente 21-000437-1102-LA 8 ante el JUZGADO DE SEGURIDAD SOCIAL, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia N° 2024001494 de las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de Julio del dos mil veinticuatro, la cual declaró con lugar la demanda y ordenó a la recurrida al otorgamiento de una pensión por invalidez, por lo cual la demandada se vio en la obligación de realizar el cálculo administrativo para el otorgamiento de la mencionada pensión. 2) No obstante lo anterior, en la ejecución del cálculo de la pensión la recurrida violenta los derechos fundamentales del amparado porque de acuerdo con el análisis de los Datos del Cálculo (Hoja de Cálculo aportada como prueba) se establece lo siguiente: * **Total Cotizado:** 163.00 cuotas (mensuales). * **Salario Promedio de las últimas 300 cotizaciones:** ¡391,675.35 * **Porcentaje Básico aplicado:** 52.50% * **Monto de Pensión resultante:** ¡205,628.55 El problema fundamental es que el cálculo se basa en un promedio de 300 cotizaciones, pero el señor Nombre49558 solo tiene 163 cotizaciones y por lo tanto, aplicar la fórmula completa de 300 cotizaciones cuando no se tienen es, en principio incorrecto y perjudicial ya que existe una violación del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad, debido a una aplicación incorrecta de la normativa de la CCSS. 3) La CCSS aplicó la fórmula del promedio de las últimas 300 cotizaciones para calcular el salario de referencia, por lo que existe una aplicación Incorrecta de la Normativa para el Cálculo, cuando el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte establece que cuando un afiliado no tiene las 300 cotizaciones requeridas para la pensión de vejez (que es el estándar completo), el cálculo para la pensión de invalidez debe hacerse de manera proporcional, es decir, que al tomar el promedio de un bloque de 300 meses que no existen (él solo cotizó 163), el promedio se diluye artificialmente. La ley y los reglamentos buscan simular cuál habría sido el promedio si hubiera completado su vida laboral, no castigar por no haberla completado. La aplicación estricta y literal de la regla de las 300 cotizaciones en este caso vulnera el derecho a una pensión justa y suficiente, convirtiéndose en un acto irrazonable y desproporcionado. Se debe calcular con base en el promedio de todas sus cotizaciones reales (163) o de otro método que no lo perjudique. 4) Además, existe una violación al Principio de Proporcionalidad y al Derecho a la Igualdad ya que un pensionado con 300 cotizaciones y el mismo salario promedio (¡391,675.35) recibiría una pensión significativamente mayor (usando un porcentaje más alto, cercano al 60-65%), mientras que al amparado, con menos cotizaciones, se le aplica una fórmula que reduce su ingreso base y luego un porcentaje menor (52.5%), por lo que el resultado es doblemente perjudicial: se le reduce la base de cálculo y se le aplica un porcentaje menor. Esto crea una situación de desigualdad y desproporción. La pensión no cumple con el principio de proporcionalidad entre los aportes realizados y el beneficio recibido. Se trata a dos personas en situaciones diferentes (una con todos los aportes, otra sin ellos) de la misma manera perjudicial, lo que es contrario al espíritu de la ley de seguridad social. La CCSS debe buscar una interpretación favorable al pensionado y no en contra. 5) La hoja de cálculo adjunta como prueba indica: "Aplica el porcentaje básico. Porcentaje Básico: 52.50". Se debe ordenar a la CCSS que explique detalladamente y fundamente cómo se determinó exactamente ese porcentaje del 52.5% cuando la pérdida de capacidad general orgánica decretada por el perito forense del Poder Judicial fue del 67,03% (se adjunta dictamen médico legal) en el cual se concluye lo siguiente: Por lo que aplicando dichos porcentajes (15 %, 15%, 30%, 30%, 4%, 3%) a la fórmula de B. de valores combinados: que dice así (100-M )x m)/100 +M me da un porcentaje de 67. 03 % de pérdida de la capacidad general y se considera que el paciente si alcanza las dos terceras partes de pérdida de la capacidad general de acuerdo al artículo 8 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS., por lo tanto es claro que la recurrida aplica el reglamento como le plazca de una forma abusiva en perjuicio de los derechos del amparado ¿En qué artículo, acuerdo o tabla interna se basa? La falta de transparencia en la metodología de cálculo constituye una vulneración al derecho a la información y a la debida motivación de los actos administrativos, por lo tanto, la aplicación de la regla de las 300 cotizaciones a quien no las tiene es irrazonable, viola el derecho a una pensión suficiente y el principio de proporcionalidad. (&) P E T I T O R I A: En razón de los hechos expuestos, de la prueba ofrecida y Derecho invocado, SOLICITO al Juzgador, por ser de justicia lo pedido: 1. Declarar con lugar todos los extremos petitorios del presente recurso; 2. S. se ordene a la recurrida a calcular como corresponde el monto de pensión por invalidez que debe recibir el amparado; 3. Se obligue a la recurrida a cancelar al amparado los montos retroactivos que se lleguen a determinar como parte de la pensión por invalidez calculada correctamente; 4. S. se condene al recurrido al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a la declaratoria, los cuales se habrá de liquidar en la etapa de ejecución de sentencia; 5. S. se condene al recurrido al pago de ambas costas de este recurso; 6. S. se condene al recurrido al pago de los intereses legales sobre todas las sumas concedidas y que se habrán de computar desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo de todas las sumas otorgadas y calculados con base en la tasa básica pasiva para certificados a seis meses plazo que indica el Banco Nacional de Costa Rica de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.e.M..C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que por sentencia 2024001494 del 31 de julio de 2024, dictada en el expediente 21-000437-1102-LA, se ordenó a la CCSS el otorgamiento de una pensión por invalidez a favor del tutelado. Para ello la CCSS realizó el cálculo de la pensión; sin embargo, este lesiona los derechos fundamentales del amparado, en tanto se calcula con base en un promedio de 300 cotizaciones, cuando el petente tiene 163. Aduce que esa fórmula de cálculo contraviene la normativa reglamentaria. Estima lesionados los derechos fundamentales. Pide que se ordene a la recurrida a calcular como corresponde el monto de pensión por invalidez que debe recibir el amparado; 3. Se obligue a la recurrida a cancelar al amparado los montos retroactivos que se lleguen a determinar como parte de la pensión por invalidez calculada correctamente.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Visto lo acusado en el escrito de interposición y vista la sentencia 2024001494 del 31 de julio de 2024, dictada en el expediente 21-000437-1102-LA, aportada como prueba, se observa que lo aquí reclamado se relaciona con la ejecución o el cumplimiento de los pronunciamientos jurisdiccionales de otros Tribunales de Justicia de la República, -artículo 153 de la Constitución Política-, lo cual no corresponde ser conocido por esta Sala. Deberá, entonces, la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución para que este, en ejercicio de las potestades que le asisten, disponga lo que en derecho corresponda. Así las cosas, este recurso deviene en inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Nombre137 V. Presidente |
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Nombre9290 . |
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Nombre138 . |
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Nombre139 V. |
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Nombre5268 . |
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Hubert Fernández A. |
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Jorge Isaac Solano A. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*AQHDYTKUSNQ61*
AQHDYTKUSNQ61
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