Sentencia Nº 2025031013 de Sala Constitucional, 26-09-2025

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha26 Septiembre 2025
Número de expediente25-024056-0007-CO
Número de sentencia2025031013
CategoríaProcedimiento administrativo,arrendamientos urbanos,derechos fundamentales y libertades públicas,derecho privado,Derecho penal,derecho de defensa,Derecho civil,contrato de sociedad,contrato de cuentas en participacion,contrato de arrendamiento

*250240560007CO*

Exp: 25-024056-0007-CO

Res. Nº 2025031013

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del veintiseis de setiembre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre123257 , cédula de identidad CED97836, contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, INDUSTRIALIZADORES Y COMERCIANTES DEL MERCADO BORBÓN Nombre2807, cédula jurídica CED97837.

RESULTANDO:

1.-''> Por escrito aportado a la Sala el 12 de agosto de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Cooperativa de Productores Agropecuarios, Industrializadores y Comerciantes del Mercado Borbón Nombre2807 (COOPEBORBÓN R.L.). Indica que es asociado a dicha cooperativa y, desde el 2024, funge como vicepresidente del Consejo de Administración, (conforme el contrato de arrendamiento del local CS-46 ubicado en el Mercado Borbón). Acusa que ha sido objeto de acciones y omisiones arbitrarias de parte de la Gerencia General, el Consejo de Administración y el Comité de Vigilancia de dicha cooperativa. Alega que el 8 de julio de 2025 se le notificó la rescisión unilateral de su contrato de arrendamiento. Señala que, en virtud de lo anterior, el 9 de julio de 2025, envió por correo electrónico al Consejo de Administración y al Comité de Vigilancia, una serie de consultas, a saber: "(...) 1. ¿Es válida una notificación verbal ante los hechos y decisión unilateral tomada por COOPEBORBON RL? 2. ¿Si la respuesta anterior es NO, porque (sic) COOPEBORBON RL procedió o hace posesión de los locales CS-46 y CS-47, sin una notificación formal con el incumplimiento el debido proceso? 1. ¿Los asociados de COOPEBORBON RL se encuentran indefensos ante acusaciones de terceros, puesto que en este caso no se otorgó el derecho de defensa al asociado? 2. ¿Favor indicar bajo cual (sic) procedimiento, norma o reglamento se apega la Administración para tomar una decisión unilateral en contra de un asociado, sin recibir pruebas de descargo o derecho a la defensa, independientemente del caso que se cuestione? 3. ¿COOPEBORBON RL coadministra los locales comerciales que desarrollan la actividad en sus instalaciones, puesto que admiten facturas por compras de mercancías como prueba para sancionar a un asociado? 4. ¿COOPEBORBON RL. y por instrucción superior procede con la posesión de los locales CS-46 y CS-47, quisiera se indique quién giró y cuál fue la instrucción superior para este actuar? 5.Considerando que el superior jerárquico del Gerente General es el Consejo de Administración (CA), del cual formo parte, solicito se me indique el número de acta y el texto del acuerdo en el que se autoriza o instruye la toma de decisión relativa a la posesión de los locales CS-46 y CS-47. 6. ¿Cuál es la razón para que al denunciado, no se le brinde una copia de la acusación o del expediente que se generó tras la denuncia, según la instrucción superior? 7. ¿El Comité de Vigilancia o el Consejo de Administración giró una instrucción para proceder con posesión de los locales CS-46 y CS-47? 8. ¿Cuál o quién es la figura SUPERIOR a la que hacen referencia el señor S. en la reunión sostenida el lunes 7 de julio? 9. ¿En este momento mantengo o no mi condición de asociado, así como los cargos encomendados por Asamblea General de Asociados de COOPEBORBON RL? 10. ¿El documento electrónico firmado digitalmente por el Sr. V.S.R., es una notificación oficial por parte de COOPEBORBON RL, en donde se me informa la posesión de los locales CS-46 y CS-47 por parte de la cooperativa? 11. ¿Por qué razón la Administración de la cooperativa se niega a suministrar una copia de los contratos suscritos por mi madre y por mi persona con COOPEBORBON RL, aclaro que ambos solicitamos la copia de dichos contratos? (sic) (...)".> Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no había recibido respuesta por parte de ninguno de los órganos de la cooperativa. Agrega que el 10 de julio en curso se le notificó el acuerdo No. 6 de la sesión ordinaria No. 251 del Consejo de Administración, en el cual se le otorgó audiencia para el 11 de julio siguiente con el fin de realizar descargo, pero sin saber respecto cuáles hechos o situaciones debía refutar. La sesión además fue realizada antes de la hora convocada y modificada a sesión extraordinaria. Inclusive en la convocatoria de esa sesión no se aprecia punto alguno respecto a situaciones con los directivos, específicamente, con su persona. Manifiesta que el 15 de julio del presente año remitió una nueva nota al Consejo de Administración (con copia al Comité de Vigilancia), conforme los siguientes términos: "(...) 1. Notificación o el comunicado de la suspensión de la sesión ordinaria número 251 del CA correspondiente al mes de julio, la cual se comunicó formalmente el día 7 de julio, vía chat de WhatsApp, que según el comunicado se debía realizar el jueves 10 de julio del presente. 2. Por qué motivo se suspendió la sesión ordinaria, la cual tiene programación fija para el segundo jueves de cada mes, y para qué fecha se reprogramó. 3. Copia de la convocatoria de las sesiones extraordinarias del Consejo números 251 y 252, celebradas los días jueves 10 y viernes 11 de julio de 2025 respectivamente. 4. Las actas de estas sesiones (251 y 252). 5. Por qué razón o motivo no se convocó al Consejo de Administración en pleno para las sesiones 251 y 252. (sic) (...)", pero tampoco recibió respuesta. Señala que el 15 de julio de 2025 se le notificó el memorando No. IACA-008-2025, que contiene el acuerdo No. 2 de la sesión extraordinaria No. 253 del Consejo de Administración, celebrada el 14 de julio en curso, mediante el cual se le comunicó la extinción de su condición asociativa de forma retroactiva a partir del 7 de julio anterior, conforme lo dispuesto en el numeral 16, inciso e), del estatuto de la cooperativa.

Indica que el Comité de Vigilancia le remitió a su correo el oficio No. CV-007-2025, concluyendo que la causal de separación es conforme a derecho, pero no hizo referencia al proceso ni remitió lo antecedentes documentales. Acusa que, al momento de la interposición del recurso, no se le ha facilitado la información solicitada, el expediente con lo documentos que respaldan la decisión de la cooperativa ni, tampoco, se ha establecido el debido proceso de defensa y desafiliación. Indica que tiene derecho a obtener la documentación requerida como socio que es. Además, alega que fue retirada su credencial de directivo de forma unilateral, siendo que, en caso que se deseara desafiliar, debía aplicársele lo dispuesto en el artículo 26 del estatuto interno que regula lo tocante al procedimiento de expulsión. Agrega que, según el artículo 30 de esa misma normativa, es la Asamblea Ordinaria la que debe conocer la expulsión de los asociados. Sostiene que de la normativa interna se desprende que el único órgano facultado para expulsarlo o desafiliarlo es la Asamblea General de Socios, pero no así el Consejo de Administración. Por ende, estima que no está a derecho el acuerdo No. 2 tomado en la sesión extraordinaria No. 253 de 14 de julio de 2025, pues, reitera, no se le permitió preparar una debida defensa y ejecutarla ante el órgano competente. Aduce que, en su caso, no se respetó el debido proceso (no se inició proceso de expulsión), sino que el Consejo de Administración tomó el acuerdo de forma arbitraria y lo desafilió inmediatamente, sin ser notificado de la asamblea para ejercer su defensa.Expone que a su persona solamente se le otorgó o comunicó una citación con menos de 24 horas de antelación (se le notificó a las 18:34 hrs. de 10 de julio de 2025 para presentarse a las 16:00 hrs. de 11 de julio para un espacio de descargo, pero sin conocimiento de los hechos y de las pruebas, si podía acompañarse de abogados, etc.). Alega que tampoco se le ha entregado la documentación requerida y relacionada con la rescisión unilateral del contrato y su desafiliación. Sostiene que esa información versa sobre sus derechos directos como socio o directivo de la cooperativa, por lo cual no puede ser denegada. Afirma que, en consecuencia, tiene derecho a que se le conteste y se evacúen sus consultas y se le brinde la documentación solicitada, en su condición de asociado y directivo. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le ordena a la parte recurrida suministrarle la información requerida en sus notas, se le garantice el proceso establecido en el estatuto de la cooperativa de previo a acordarse alguna sanción y se le restituya como socio y directivo hasta tanto no se lleve a cabo lo anterior.

2.- Por resolución de las 22:54 hrs. de 4 de septiembre de 2025, se le da curso al proceso y se otorga audiencia a la parte recurrida.

3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 11 de septiembre de 2025, V.S.R., en su condición de Gerente de la Cooperativa de Productos Agropecuarios, Industrializadores y Comerciantes del Mercado Borbón Nombre2807 (COOPEBORBÓN R.L.), contesta la audiencia conferida. Indica que el tutelado ostentó la condición de asociado activo de la cooperativa y fungió como vicepresidente del Consejo de Administración. Al recurrente se le instauró el procedimiento administrativo correspondiente a la pérdida de la condición asociativa de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la cooperativa, no un proceso de expulsión. Por medio de nota formal de fecha 8 de julio de 2025 se le comunicó la decisión de no continuar con el contrato de arrendamiento por el incumplimiento a la disposición de no subarrendar. El recurrente omite manifestar que el 7 de julio de 2025 se celebró reunión presencial con participación de todas las partes interesadas, donde él estuvo presente y se abordaron temas atinentes a su situación. Indica que ciertamente el 9 de julio de 2025 su representada recibió, vía correo electrónico, un documento suscrito por el tutelado. Sin embargo, señala que es falso que no se haya brindado respuesta, toda vez que esta se emitió mediante oficio No. CV-007-2025 suscrito por el Comité de Vigilancia el 22 de julio de 2025. Menciona que es cierto que se notificó al recurrente la fecha para su comparecencia. Sin embargo, desde el 7 de julio de 2025, el tutelado ya tenía conocimiento formal del procedimiento administrativo incoado en su contra por incumplimiento de los Estatutos Sociales. Aduce que no existe ningún correo electrónico de fecha 15 de julio de 2025 y el tutelado no aporta prueba alguna al respecto. Indica que todas las consultas planteadas por el recurrente fueron trasladadas al Comité de Vigilancia, órgano que, en su condición de fiscalía, se encargó de dirigir el proceso disciplinario. Afirma que al tutelado se le notificó la resolución mediante la cual se declaró la extinción de su condición asociativa. Indica que el recurrente fue atendido en primera instancia mediante el oficio No. CV-007-2025, donde se evacuaron sus consultas. Luego, para garantizar el debido proceso, la respuesta fue ampliada mediante oficio No. CV-008-2025. Niega que el recurrente careciera de información respecto al trámite. Por el contrario, se mantuvo informado en todo momento y, en su condición de exmiembro del Consejo de Administración, conocía plenamente que el finiquito del contrato de arrendamiento constituye causal expresa de extinción de la condición de asociado. En consecuencia, menciona, carece de derecho para pretender la continuidad de su membresía. El artículo 16 del Estatuto Social de la cooperativa establece que la condición de asociado se pierde con el finiquito del contrato de alquiler vigente por parte de la administración. Explica que es importante distinguir dos figuras previstas estatutariamente. 1) La extinción de la condición de asociado (artículo 16), que opera de pleno derecho al configurarse cualquiera de las causales expresamente previstas en el estatuto y 1) la expulsión de asociado (artículo 25), que constituye una sanción por conductas contrarias a la normativa interna y requiere un pronunciamiento expreso de los órganos competentes. Asevera que, en este caso, no se está ante un proceso de expulsión, sino ante una extinción automática de la condición de asociado derivada de la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, de conformidad con la norma estatutaria citada. Refiere que la Ley de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 56, reza lo siguiente: Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los requisitos o condiciones exigidas por los estatutos; en consecuencia, lo accionado por la cooperativa se ajusta a derecho.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M..A.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. La Sala ha sido clara al decir que, por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para posteriormente y en caso afirmativo dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma ley. Este caso en particular fue admitido por la presunta posición de poder en la que podría estar o podría haber estado la cooperativa recurrida (COOPEBORBÓN R.L.), respecto a la parte tutelada. Por consiguiente, se entra a conocer el caso, para analizar y verificar si efectivamente nos encontramos bajo este supuesto en particular.

II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que miembros de COOPEBORBÓN R.L. dispusieron la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento que había suscrito con ellos, sin respetar y garantizar el debido proceso.

Asimismo, reclama que la parte recurrida no ha atendido dos gestiones que le formuló, mediante la cuales, a su vez, planteó consultas y solicitó ciertos datos relacionados con dicho acto de rescisión contractual y su desafiliación como socio y directivo.

III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

1) El tutelado se mantenía asociado a la Cooperativa de Productores Agropecuarios, Industrializadores y Comerciantes del Mercado Borbón Nombre2807 (COOPEBORBÓN R.L.) (ver escrito de interposición y contestación).

2) El 1° de agosto de 2017, el recurrente suscribió con la cooperativa recurrida un contrato de arrendamiento del local Dirección15021 ubicado en el Mercado Borbón para venta de legumbres. En la cláusula octava de dicho contrato se estableció lo siguiente: (&) El INQUILINO no podrá ceder, o traspasar los derechos que por el presente contrato adquiere (&) De igual forma según lo establecido en el Artículo 78 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, expresamente se prohíbe el SUBARRIENDO. El incumplimiento de esta cláusula autoriza al ARRENDANTE a invocar la resolución del presente contrato de arrendamiento y solicitar el desalojo del local arrendado de forma inmediata (&) (ver prueba).

3) Desde el año 2024, el recurrente fungió como vicepresidente del Consejo de Administración de dicha cooperativa (ver escrito de interposición).

4) El 7 de julio de 2025 se celebró una reunión presencial con participación de todas las partes interesadas (incluido el recurrente) y se abordaron temas atinentes a una situación: incumplimiento de cláusula contractual por subarriendo. En esa ocasión se impuso al tutelado de los hechos acaecidos y de las pruebas recopiladas y se le explicó que se estaría aplicando lo dispuesto en los estatutos de la cooperativa, lo consignado en el contrato de arrendamiento y lo que estipula también la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (ver contestación y prueba).

5) El 8 de julio de 2025, la parte recurrida le notificó al tutelado la rescisión unilateral de su contrato de arrendamiento, por incumplir la disposición establecida de no subarrendar (ver contestación y prueba).

6) El 9 de julio de 2025, el tutelado (desde la cuenta ...3854) envió por correo electrónico al Consejo de Administración y al Comité de Vigilancia de la cooperativa recurrida (concretamente a las direcciones ...3855 y ...3856), una nota mediante la cual hizo referencia a los hechos ocurridos días previos. Asimismo, formuló las siguientes consultas:

"(...) 1. ¿Es válida una notificación verbal ante los hechos y decisión unilateral tomada por COOPEBORBON RL? 2. ¿Si la respuesta anterior es NO, porque (sic) COOPEBORBON RL procedió o hace posesión de los locales CS-46 y CS-47, sin una notificación formal con el incumplimiento el debido proceso? 1. ¿Los asociados de COOPEBORBON RL se encuentran indefensos ante acusaciones de terceros, puesto que en este caso no se otorgó el derecho de defensa al asociado? 2. ¿Favor indicar bajo cual (sic) procedimiento, norma o reglamento se apega la Administración para tomar una decisión unilateral en contra de un asociado, sin recibir pruebas de descargo o derecho a la defensa, independientemente del caso que se cuestione? 3. ¿COOPEBORBON RL coadministra los locales comerciales que desarrollan la actividad en sus instalaciones, puesto que admiten facturas por compras de mercancías como prueba para sancionar a un asociado? 4. ¿COOPEBORBON RL. y por instrucción superior procede con la posesión de los locales CS-46 y CS-47, quisiera se indique quién giró y cuál fue la instrucción superior para este actuar? 5.Considerando que el superior jerárquico del Gerente General es el Consejo de Administración (CA), del cual formo parte, solicito se me indique el número de acta y el texto del acuerdo en el que se autoriza o instruye la toma de decisión relativa a la posesión de los locales CS-46 y CS-47. 6. ¿Cuál es la razón para que al denunciado, no se le brinde una copia de la acusación o del expediente que se generó tras la denuncia, según la instrucción superior? 7. ¿El Comité de Vigilancia o el Consejo de Administración giró una instrucción para proceder con posesión de los locales CS-46 y CS-47? 8. ¿Cuál o quién es la figura SUPERIOR a la que hacen referencia el señor S. en la reunión sostenida el lunes 7 de julio? 9. ¿En este momento mantengo o no mi condición de asociado, así como los cargos encomendados por Asamblea General de Asociados de COOPEBORBON RL? 10. ¿El documento electrónico firmado digitalmente por el Sr. V.S.R., es una notificación oficial por parte de COOPEBORBON RL, en donde se me informa la posesión de los locales CS-46 y CS-47 por parte de la cooperativa? 11. ¿Por qué razón la Administración de la cooperativa se niega a suministrar una copia de los contratos suscritos por mi madre y por mi persona con COOPEBORBON RL, aclaro que ambos solicitamos la copia de dichos contratos? (sic) (...)" (ver prueba).

7) El 10 de julio de 2025 se le notificó al accionante el acuerdo No. 6 de la sesión ordinaria No. 251 del Consejo de Administración, en el cual se le otorgó audiencia para el 11 de julio 2025 para exponer argumentos de descargo (ver prueba).

8) El 15 de julio de 2025, a las 05:04 hrs., el tutelado (desde la dirección ...3854) remitió una nota a la cuenta de M.E.Z.C. ...3856 (con copia a ...3857; ...3855; ...3858), dirigida al Consejo de Administración de la cooperativa recurrida, en la cual señaló lo siguiente:

(&) Respetuosamente solicito, se me brinde la siguiente información: 1. Notificación o el comunicado de la suspensión de la sesión ordinaria número 251 del CA correspondiente al mes de julio, la cual se comunicó formalmente el día 7 de julio, vía chat de WhatsApp, que según el comunicado se debía realizar el jueves 10 de julio del presente. 2. Por qué motivo se suspendió la sesión ordinaria, la cual tiene programación fija para el segundo jueves de cada mes, y para qué fecha se reprogramó. 3. Copia de la convocatoria de las sesiones extraordinarias del Consejo números 251 y 252, celebradas los días jueves 10 y viernes 11 de julio de 2025 respectivamente. 4. Las actas de estas sesiones (251 y 252). 5. Por qué razón o motivo no se convocó al Consejo de Administración en pleno para las sesiones 251 y 252 (...)" (ver prueba).

9) El 15 de julio de 2025, a las 15:59 hrs, el secretario del Consejo de Administración de la cooperativa recurrida le remitió al tutelado oficio de Informe de Acuerdo del Consejo de Administración de COOPEBORBÓN RL. (ver prueba).

10) El 15 de julio de 2025 se le notificó al recurrente el memorando No. IACA-008-2025, que contiene el acuerdo No. 2 de la sesión extraordinaria No. 253 del Consejo de Administración celebrada el 14 de julio en curso. Dicho acuerdo consignó lo siguiente: (&) El Consejo de Administración de COOPEBORBÓN R.L., en el uso de sus facultades legales y estatutarias, acuerda notificar al señor Nombre123257 (&) la Extinción de su condición asociativa a partir del día 7 de julio de 2025 por haberse efectuado el finiquito del contrato de alquiler con la cooperativa y amparado con lo establecido en el artículo 16, inciso e), del Estatuto Social de COOPEBORBÓN R.L. Notifíquese al señor Nombre123257 . Acuerdo en firme (&) (ver prueba).

11) El 16 de julio de 2025, el accionante denunció el caso ante el INFOCOOP (ver prueba).

12) Por oficio No. AJ-239-2025 SC-341-1522CO-2025 de fecha 22 de julio de 2025 dirigido al Comité de Vigilancia de la cooperativa recurrida, el INFOCCOP se pronunció sobre la referida denuncia, conforme los siguientes términos:

(&) Analizando la Denuncia, se aprecia que la misma señala una supuesta vulneración a derechos incluso constitucionales, como el respeto al debido proceso. Por lo anterior, con base en lo expuesto, y según lo estipulado en el artículo 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se brinda Traslado de la presente denuncia al COMITÉ DE VIGILANCIA DE COOPEBORBÓN R.L, para que en un plazo máximo de 8 días hábiles a partir del recibo del presente oficio, se INVESTIGUEN LOS HECHOS en cuestión, analizando las denuncias puntuales que fueron planteadas. Si efectivamente se comprueba que al denunciante se le han venido vulnerando los derechos de información, petición y debido proceso, deberá cesar de inmediato tal situación y deberá exigirse a la administración de COOPEBORBÓN Nombre2807 el acatamiento de los derechos señalados para el caso del denunciante. Se le solicita también al COMITÉ DE VIGILANCIA DE COOPESPARTA R.L, remitir a esta Área de Supervisión Cooperativa, de forma escrita la atención que se brinde a la presente denuncia en el plazo indicado. Debe señalarse finalmente al Señor Nombre123257 que, si el Comité Vigilancia de dicha Cooperativa no le brindara respuesta a su consulta, su persona queda facultada para plantear su reclamo en la vía judicial, específicamente en el Juzgado de Trabajo competente por territorio, según lo establecido en los artículos No. 63 y No. 133 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 63.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán establecer juntas arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos administrativos. ARTÍCULO 133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el título VII, del capítulo I del Código de Trabajo. Por tratarse de aparente violación de derechos constitucionales, su vulneración también puede ser recurrida ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la interposición de un Recurso de A.. Lo anterior lo faculta así nuestra Ley de Cooperativas, al ser la cooperativa un ente del Derecho Privado y en el tanto, las actuaciones de sus administradores tienen trascendencia en las esferas del Derecho Civil, Comercial, L. y en algunos casos del Derecho Penal, por lo que, en los casos en que se considere haya evidentes actuaciones irregulares, contrarias al ordenamiento jurídico, se pueden tomar otras acciones ante las instancias correspondientes, en este caso, de no resolverse, el asunto deberá ser dirimido en sede judicial (&) (ver prueba).

13) El día 22 de julio de 2025 el Comité de Vigilancia de la cooperativa recurrido le remitió al tutelado (a su cuenta ...3854) el oficio No. CV-007-2025 de fecha 22 de julio de 2025, como respuesta a su gestión de 9 de julio del año en curso. En este oficio se consignó expresamente lo siguiente:

(&) Reciba un cordial saludo de parte del Comité de Vigilancia de COOPEBORBON R.L. En atención a su comunicación formal del 9 de julio del presente año, mediante la investigación, explicación y documentación de la actuación de la Gerencia General y del Consejo de Administración, respecto a lo sucedido con los locales CS-46 y CS-47, nos permitimos manifestar lo siguiente " Este Comité, en cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, ha procedido a revisar lo actuado por la Gerencia y el Consejo de Administración en relación con los hechos señalados por su persona. Como resultado de dicha revisión, no se ha identificado ninguna actuación contraria a derecho, ni se han evidenciado irregularidades administrativas o violaciones estatutarias atribuibles a los órganos de dirección de la cooperativa. " Las acciones adoptadas por la Administración se encuadran dentro de su competencia operativa responden a la gestión interna de arrendamientos y uso de locales comerciales en el marco del giro comercial de COOPEBORBON R.L. La competencia de temas contractuales como lo son el subarriendo, la posesión y el finiquito de contrato de los locales comerciales ha sido ejecutada exclusivamente por la Gerencia bajo el amparo del Contrato de Arrendamiento vigente y la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En ese sentido, se trata de actos administrativos de ejecución ordinaria, cuyo control y evaluación corresponde al Consejo de Administración, conforme lo establece el Estatuto Social. " Este Comité no tiene atribuciones para revocar, suspender ni intervenir decisiones administrativas que emanen de la Gerencia o del Consejo de Administración, cuando estas han sido tomadas en el ejercicio regular de sus competencias, salvo que medie denuncia formal con prueba fehaciente de actos contrarios a los intereses de la cooperativa, lo cual no se ha configurado en el presente caso, ya que consta el debido proceso de la Gerencia así como el espacio para el derecho de respuesta ante el Consejo de Administración " En cuanto a sus inquietudes específicas, muchas de ellas versan sobre aspectos de procedimiento interno y comunicación institucional, por lo que corresponde a la Gerencia General y al Consejo de Administración, brindar las aclaraciones de fondo que usted solicita, en especial aquellas relacionadas con notificaciones, documentación contractual, condiciones de asociación y derechos derivados. Finalmente, reiteramos que, en lo que atañe a este Comité de Vigilancia, y tras el análisis efectuado, no se advierten actuaciones irregulares ni omisiones por parte del Consejo de Administración o la Gerencia. Asimismo, el Estatuto Social de COOPEBORBÓN R.L., establece en su artículo N° 16 Extinción de la Condición de Asociado, inciso e Con el finiquito del contrato de alquiler vigente con la cooperativa, por parte de la administración. En el cumplimiento del artículo mencionado, la Gerencia le ha notificado el finiquito de su contrato por incumplimiento contractual por subarriendo y el Consejo de Administración ha acordado la extinción de su condición asociativa. Agradecemos la confianza en este órgano fiscalizador y quedamos atentos ante cualquier situación que requiera el ejercicio de nuestras funciones de vigilancia, dentro de los límites de nuestra competencia (&) (ver prueba).

14) En oficio No. CV-008-2025 de fecha 12 de agosto de 2025, suscrito por el Comité de Vigilancia de la cooperativa recurrida y dirigido a Supervisión Cooperativa INFOCOOP, se consignó lo siguiente:

(&) En atención al oficio AJ-239-2025 / SC-341-2025, revisado en sesión extraordinaria por este Comité el 11 agosto del presente año, por medio del cual se nos traslada una denuncia presentada por el señor Nombre123257 en relación a una supuesta vulneración al debido proceso en el procedimiento de extinción de su condición de asociado, este Comité, en ejercicio de sus competencias y conforme al Asociaciones Cooperativas, ha procedido a revisar lo actuado por el Consejo de Administración y la Gerencia General. B. respuesta formal y escrita al señor Nombre123257, con copia a Supervisión Cooperativa INFOCOOP y a los diferentes asesores, el pasado 22 de julio, por lo que no ha existido una negativa de este Comité a brindarle respuesta al señor Nombre123257 . Se determinan los siguientes hechos según las reuniones y llamadas así como en la revisión de actas y documentos brindados por la Gerencia General y el Consejo de Administración: 1. El señor A.C.M., hermano de la señora Nombre123258 y tío del señor Nombre123257 , se reúne con el G.V.S.R. y procede a denunciar que él ha estado subarrendando los locales CS-46 y Dirección15022 por montos que él mismo aceptó en su momento de hasta 2.000.000 (dos millones de colones) y en los últimos meses de montos alrededor de 1.400.000 (un millón cuatrocientos mil colones). La señora Nombre123257 y el señor Nombre123257, en ese momento como asociados de la cooperativa, con sus deberes y derechos, pagaban a la cooperativa un monto de 400.000 (cuatrocientos mil colones) por concepto de alquiler, lo que hace presumir que en los últimos meses se han estado beneficiando por 1.000.000 (un millón de colones) ilegítimamente y por montos superiores en meses y años anteriores. El señor A.C.M. presenta facturas donde se evidencia claramente que él es quien compra la mercadería para abastecer el negocio, mismas facturas que están a su nombre y no a nombre de los asociados Nombre123257 y Nombre123257, quienes son los que deberían de comprar la mercadería o que esta sea comprada a su nombre como dueños del negocio. El señor C. presenta comprobantes que demuestran que liquida a sus trabajadores cada tres meses, práctica que realiza para evitar problemas de índole laboral, esto también demuestra que son sus empleados y no empleados de la señora Nombre123257 y el señor Nombre123257. Los colaboradores del señor C. son sus testigos en caso de que se requiera. Asegura que hay testigos de que la señora Nombre123258 llega todos los sábados a cobrar el alquiler del subarrendamiento y en diferentes ocasiones el señor C. ha tenido que correr para ver quien le presta el dinero porque en caso de no pagar la señora Nombre123257 le hacía reclamos inclusive con gritos e insultos. El señor C. presenta una declaración jurada certificada por un notario público, documento que se adjunta como prueba. 2. El señor V.S.R. se reúne con los asociados implicados para exponerles el caso, la señora Nombre123257 indica que puede estar en la cooperativa a las 2:30 pm del 7 de julio. Previo a la reunión el señor S. muestra la declaración jurada presentada por el señor C. al señor Nombre123257, más o menos a las 11:30 am, en un inicio el señor Nombre123257 se quedó sin palabras y con una evidente impotencia de no saber qué decir, lo único que dijo fue Entonces ahora más tarde llegamos a la reunión; posterior a esto el señor Nombre123257 sale de la oficina y en muy poco tiempo vuelve, saca del bolso tres pares de candados, asegurando que le va a poner candados a los tramos porque él firmó y eso es de él con un tono exaltado, la respuesta del señor S. es que si él hace eso, no le quedará de otra que llamar a seguridad para que lo saquen. A las 2:30 pm se presentó la señora Nombre123257 con sus dos hijos, entre ellos el señor Nombre123257 , a la señora Nombre123257 no le permitieron decir una sola palabra sus propios hijos. El reclamo que realizan los hermanos Nombre123257 es que se toma una acusación como verdadera y de forma unilateral, el señor S. indica que esto no es correcto, ya que él recibió en su oficina el señor C. que venía repleto de pruebas y por su parte a la familia Nombre123257 que no contaba con ninguna prueba de lo que dicen, lo único que tenían eran palabras. El señor Nombre123257 indica que ellos tienen un servicio de administración por outsourcing, a lo que el señor S. pregunta si tiene algún documento que lo demuestre y responde que puede ir a montar el documento un tirito lo que quiere decir que lo que aseguró en un inicio es totalmente falso. Una vez terminada la reunión el señor Nombre123257 se dirige a los tramos CS-46 y CS-47 y sustrae un celular que aparentemente es propiedad del señor C. y el chip telefónico propiedad del señor Nombre123257, el señor C. lo persigue con gritos pidiendo que devuelva el celular, al señor Nombre123257 lo detiene la policía y éste tira el celular en su vehículo para que no se lo puedan quitar, lo que provocó un escándalo de conocimiento público de todo el mercado y alrededores. Al finalizar la reunión la familia Nombre123257 admitió de forma verbal que estaban subarrendando, inclusive el señor Nombre123257 solicitó un documento que indique cuánto Capital Social tiene ahorrado para ver con cuánto se va. El señor Nombre123257 solicita que los locales queden a nombre del hermano y que le indiquen lo que debe pagar para que ahora los locales se le alquilen a él, el señor S. le indica que en caso de querer ingresar a la cooperativa, debe presentar una solicitud formal al Consejo de Administración y será este órgano colegiado quien decida si se acepta o rechaza la solicitud. El señor V.S. solicitó redactar una minuta de la reunión sostenida con la familia Nombre123257 , en un momento determinado el señor S. llega a la oficina y observa al señor Nombre123257 corrigiendo y tratando de incidir en la persona encargada para que escriba lo que él le indica en la minuta, documento que se adjunta como prueba. 3. Es por lo anterior y por la falta de respuestas o de documentos que puedan probar que los señores Nombre123257 y Nombre123257 no estaban subarrendando sus locales y por lo tanto estaban incumpliendo con sus contratos, que el G.V.S.R. procede a realizar el finiquito del contrato a los señores Nombre123258 y Nombre123257 de los locales CS-46 y CS-47, acción que está respaldada con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento vigente y la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Se adjunta el comunicado de finiquito de contrato. 4. Según consta en el acta de la sesión extraordinaria N° 251 del Consejo de Administración de COOPEBORBÓN RL, del día jueves 10 de julio del año 2025, mediante acuerdo se le solicita al señor Nombre123257 su abstención de participar en la misma, ya que se recibirá informe de la Gerencia respecto a un tema que lo implica. El Consejo de Administración acuerda dar por conocido el informe presentado por la Gerencia General sobre la situación asociativa del señor Nombre123257 y la señora Nombre123258 , y acuerda respaldar la gestión realizada por la Gerencia General. También acuerda convocar al señor Nombre123257 para brindarle un espacio de descargo, para el día 11 de julio de 2025. 5. Según consta en el acta de la sesión extraordinaria N° 252 del Consejo de Administración de COOPEBORBÓN RL, el señor Nombre123257 se presenta y lee la solicitud que por escrito envió al mismo Consejo, al Comité de Vigilancia y a Supervisión Cooperativa. El espacio de descarga del señor Nombre123257 no incluyo respuestas o pruebas, solo la lectura de la solicitud ya conocida por correo. 6. El Consejo de Administración de COOPEBORBÓN RL, comunica la extinción de la condición asociativa a los señores Nombre123257 y Nombre123258 , considerando lo siguiente: " Que en sesión extraordinaria N° 251, celebrada el día jueves 10 de julio de 2025 al ser las 16:00 horas, el señor V.S.R. presentó un amplio informe con suficientes pruebas que demuestran que el señor Nombre123257 y la señora Nombre123258 estaban subarrendando los locales que tenían asignados como asociados de COOPEBORBÓN RL. " Que en sesión extraordinaria N° 252, celebrada el día 11 de julio de 2025, al ser las 16:00 horas, se dió audiencia al señor Nombre123257 para que presente su descargo con respecto a lo acontecido y no presentó ninguna prueba concreta. " Que de acuerdo con el contrato de arriendo que se firma con cada uno de los asociados e inquilinos, el subarriendo está totalmente prohibido y es una causal para el finiquito inmediato del contrato. " Que el Estatuto Social de COOPEBORBÓN RL, establece en su artículo N° 16 Extinción de la Condición de Asociado, inciso e Con el finiquito del contrato de alquiler vigente con la cooperativa, por parte de la administración, y entendiendo que el día lunes 7 de julio se mantuvo una reunión con los asociados implicados donde se les notificó verbalmente el finiquito del contrato y el martes 8 de julio se les notificó por escrito. Esas son las razones por las que el Consejo de Administración notifica a los señores Nombre123257 y Nombre123258 la extinción de la condición asociativa, documento ya recibido por el señor Nombre123257, ya que en su solicitud adjunta el acuerdo IACA-0008-2025. A continuación se adjuntan las pruebas presentadas: DECLARACIÓN JURADA (&) MINUTA DE REUNIÓN (&) 7 de julio de 2025 (&) Oficio de 8 de julio de 2025 (&) Después de realizar un análisis exhaustivo de los hechos, actas, acuerdos y documentos vinculados a este caso, así como de las funciones que legalmente corresponden a este órgano, se concluye lo siguiente: 1. Las decisiones adoptadas por la Gerencia General e administrativas legítimas, tomadas dentro del ámbito de sus competencias y en el de sus obligaciones de velar por el cumplimiento contractual de todos los inquilinos del Mercado Borbón. La Gerencia representada por el señor V.S.R., no requiere ni contó con una instrucción superior para determinar el finiquito de un contrato, en este caso por el incumplimiento ante un subarriendo. 2. La decisión del Consejo de Administración respecto a la extinción de la condición de asociado del señor Nombre123257 fue acordada por el Consejo de Administración conforme a las facultades que le otorga el Estatuto Social N°16: Extinción de la Condición de Asociado, inciso e Con el finiquito del contrato de alquiler vigente con la cooperativa, por parte de la administración. Es importante destacar que en el caso en cuestión se refiere y respalda legalmente en la Extinción de la Condición de Asociado. El Estatuto Social de COOPEBORBÓN R.L. establece un proceso distinto para la Expulsión de un asociado. Se aclara que nunca ha existido un proceso de expulsión contra el señor Nombre123257 ni la señora Nombre123258 3. Este Comité no tiene competencia para revocar, suspender o modificar los actos administrativos emanados del Consejo de Administración ni de la Gerencia General, en tanto son órganos autónomo en sus decisiones. Nuestro rol, conforme al artículo 49 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se limita a la fiscalización de las operaciones y cuentas de la cooperativa, así como a alertar sobre posibles irregularidades, pero no nos faculta para interferir en la gestión o dirección administrativa e la cooperativa. 4. Luego de examinar el procedimiento seguido y los documentos que respaldan la decisión cuestionada, no se identificó ninguna actuación irregular o contraria al marco legal o estatutario objeción por parte de este Comité. Se evidencia que la actuación de los órganos administrativos fue conforme a los procedimientos internos, y no se ha constatado una vulneración del derecho de defensa dentro del ámbito cooperativo. 5. No obstante lo anterior, recordamos al señor Nombre123257 , en aras del respeto a sus derechos, que puede acudir a las instancias judiciales que considere pertinentes, si estima que sus derechos como inquilino han sido vulnerados y si tiene los medios probatorios para asegurar que COOPEBORBÓN Nombre2807 no actuó conforme a lo pactado en el contrato de alquiler que ambas partes firmaron. En virtud de lo anterior, este Comité de Vigilancia se pronuncia y considera que no existen elementos que demuestren violación al debido proceso ni actuaciones ilegales por parte del Consejo de Administración o la Gerencia General (&) (ver prueba).

15) El 12 de agosto de 2025, el recurrente formuló el presente amparo (ver escrito de interposición).

16) El 8 de septiembre de 2025, la parte recurrida fue notificada de la interposición de este amparo (ver acta de notificación).

IV.- SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. El recurrente acude a esta Sala y señala que fue asociado de la Cooperativa de Productores Agropecuarios, Industrializadores y Comerciantes del Mercado Borbón Nombre2807 (COOPEBORBÓN R.L.) e, incluso, fungió como vicepresidente del Consejo de Administración.

Expone que había suscrito un contrato de arrendamiento de un local ubicado en el Mercado Borbón, el cual fue rescindido unilateralmente por la parte recurrida el 8 de julio de 2025. Sostiene que para llevar a cabo ese acto no se respetó o garantizó el debido proceso. En ese particular, indica que se le citó a una audiencia con poco tiempo de anticipación para realizar descargo, no se le impuso de los hechos imputados ni de las pruebas recabadas en su contra ni, tampoco, se le dio la oportunidad de contar con el acompañamiento de un abogado.

Afirma que también fue desafiliado de la cooperativa, pero no se le aplicó lo dispuesto en el artículo 26 del estatuto interno que regula lo tocante al procedimiento de expulsión. Agrega que, según el artículo 30 de esa misma normativa, es la Asamblea Ordinaria la que debe conocer la expulsión de los asociados y no el Consejo de Administración. Por ende, estima que no está a derecho el acuerdo No. 2 tomado en la sesión extraordinaria No. 253 de 14 de julio de 2025, pues, reitera, no se le permitió preparar una debida defensa y ejecutarla ante el órgano competente.

Así las cosas, solicita que se le ordene a la cooperativa recurrida se le garantice el proceso establecido en el estatuto de la cooperativa de previo a acordarse alguna sanción y se le restituya como socio y directivo hasta tanto no se lleve a cabo lo anterior.

Respecto a lo acusado en este amparo, el Gerente General de la cooperativa recurrida, en la contestación rendida a esta jurisdicción, explica que al tutelado se le instauró el procedimiento administrativo correspondiente a la pérdida de la condición asociativa de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la cooperativa y no un proceso de expulsión, siendo que, por medio de nota formal de fecha 8 de julio de 2025, se le comunicó la decisión de no continuar con el contrato de arrendamiento por el incumplimiento a la disposición de no subarrendar. Indica también que desde el 7 de julio de 2025 se había celebrado una reunión con el tutelado, donde se le puso en conocimiento la situación reclamada. Menciona que el recurrente se mantuvo informado en todo momento y, en su condición de exmiembro del Consejo de Administración, conocía plenamente que el finiquito del contrato de arrendamiento constituye causal expresa de extinción de la condición de asociado. Aclara también el recurrido que, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto Social de la cooperativa, la condición de asociado se pierde con el finiquito del contrato de alquiler vigente por parte de la administración. En consecuencia, menciona que el tutelado carece de derecho para pretender la continuidad de su membresía.

De otra parte, cabe apuntar que, conforme el elenco de hechos probados, se tiene que en el mes de agosto del año 2017 el recurrente suscribió con la cooperativa recurrida un contrato de arrendamiento del local CS-46 ubicado en el Mercado Borbón para venta de legumbres, siendo que, en la cláusula octava de dicho documento se estableció lo siguiente: (&) El INQUILINO no podrá ceder, o traspasar los derechos que por el presente contrato adquiere (&) De igual forma según lo establecido en el Artículo 78 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, expresamente se prohíbe el SUBARRIENDO. El incumplimiento de esta cláusula autoriza al ARRENDANTE a invocar la resolución del presente contrato de arrendamiento y solicitar el desalojo del local arrendado de forma inmediata (&). Asimismo, se demostró que la parte recurrida determinó que el accionante había incumplido lo dispuesto en dicha cláusula, por lo que el 7 de julio de 2025 realizó una reunión en la cual se le impuso al segundo de tal estado de cosas y el 8 de julio siguiente dispuso la rescisión unilateral de su contrato de arrendamiento, por incumplirse la disposición establecida de no subarrendar el local comercial. Igualmente, consta que el Consejo de Administración, en la sesión celebrada el 14 de julio de 2025, determinó notificarle al tutelado la extinción de su condición como socio a partir de 7 de julio del año en curso, por haberse efectuado el finiquito del contrato de alquiler con la cooperativa y amparado con lo establecido en el artículo 16, inciso e), del Estatuto Social de COOPEBORBÓN R.L.

Igualmente, se acreditó que el recurrente denunció la situación reclamada el 16 de julio de 2025 ante el INFOCOOP y que, el 22 de julio de 2025 este instituto se pronunció mediante oficio No. AJ-239-2025 SC-341-1522CO-2025, en el cual, entre otros aspectos, otorgó audiencia y solicitó informe al Comité de Vigilancia de COOPERBORBÓN R.L. y aclaró que:

(&) si el Comité Vigilancia de dicha Cooperativa no le brindara respuesta a su consulta, su persona queda facultada para plantear su reclamo en la vía judicial, específicamente en el Juzgado de Trabajo competente por territorio, según lo establecido en los artículos No. 63 y No. 133 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 63.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán establecer juntas arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos administrativos. ARTÍCULO 133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el título VII, del capítulo I del Código de Trabajo (&).

Ahora bien, analizado todo lo anterior, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para conocer este extremo del recurso por el fondo. Lo anterior, por cuanto resulta claro que la situación expuesta por el recurrente se trata de una discusión de mera legalidad (conflicto de derecho privado relacionado específicamente con la rescisión de un contracto, a tenor de lo dispuesto expresamente en una de sus cláusulas), el cual no le corresponde a esta Sala Constitucional analizar y resolver finalmente, según se pretende. La situación en cuestión se debe dilucidar en otras vías de legalidad ordinarias y no en sede constitucional; por consiguiente, es evidente que el accionante cuenta con otros remedios jurisdiccionales para resolverla, lo cual, a su vez, hace que este recurso de amparo, en cuanto a este aspecto, no supere la fase de admisibilidad, conforme los términos expuestos en el ordinal 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Esta Sala es del criterio que, en el fondo, el recurrente lo que se encuentra es disconforme con el procedimiento abierto precisamente para verificar las posibles y eventuales irregularidades cometidas y el incumplimiento del contrato firmado con la cooperativa recurrida para operar en el local del mercado, todo lo cual, como se dijo, escapa del ámbito de competencia de esta jurisdicción constitucional. Nótese que a esta Sala no le corresponde analizar y determinar tal y como en el fondo se pretende, si los términos de dicho contrato fueron efectivamente trasgredidos o no por la parte tutelada, si esta última subarrendó o no el local comercial, así como los términos y condiciones mediante los cuales fue suscrito el contrato entre las partes. Tampoco, puede este Tribunal examinar y determinar si el procedimiento en cuestión debió o no abrírsele a la recurrente, el tipo de procedimiento que se le debía aplicar y a cuál órgano le correspondía tomar finalmente la decisión reclamada. No resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para dilucidar los referidos aspectos señalados por el recurrente. Por ende, como ya se dijo, este tipo de agravios deben ser planteados ante las vías ordinarias de legalidad administrativas y jurisdicciones creadas especialmente al efecto, por cuanto claramente exceden el carácter sumario del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política.

Incluso, resulta menester destacar que esta Sala Constitucional en el Voto No. 2023-20232 de las 09:15 hrs. de 18 de agosto de 2023, se pronunció y desestimó un caso similar al ahora planteado, conforme los siguientes términos:

(&) II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que fue despojada arbitrariamente del local comercial que posee en el Mercado Borbón y expulsada como socia de la cooperativa recurrida. Afirma que dicho local le fue entregado ilegítimamente a otra persona, con quien firmó un contrato de cuentas en participación. Estima que, a raíz de esa acción, se violentaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, de petición, de asociación, al trabajo, así como su derecho a la igualdad y no discriminación (&)

IV.- CASO CONCRETO. La tutelada acude en amparo y señala que en mayo del año 2018 suscribió un contrato de alquiler de un local ubicado en el Mercado Borbón, el cual actualmente se encuentra vigente. Indica que mediante nota de fecha 6 de junio de 2023, remitida vía correo electrónico, el gerente de COOPEBORBÓN, Nombre2807., le comunicó la resolución de su contrato de alquiler y el consecuente desalojo del local, sin ningún tipo de orden judicial o demanda presentada ante autoridad competente, aduciéndose, además, un supuesto subarriendo, lo cual no es cierto, ni tiene fundamento. Sostiene que posee pruebas que demuestran que lo que firmó fue un contrato de sociedad de cuentas en participación con una señora de nombre Nombre123259 , lo cual sí se encuentra permitido. Menciona que el 7 de junio de 2023 respondió el citado correo a través de dos escritos e intentó ejercer el derecho a la defensa. Señala que, como no recibió respuesta, remitió un escrito en físico y por correo el día 13 de junio de 2023 ante las oficinas de la cooperativa recurrida, pero nuevamente no recibió respuesta. Refiere que el 14 de junio de 2023 intentó hacer uso de su derecho como titular del contrato de alquiler de su local e iniciar actividad económica dentro del mismo y liquidar también el contrato de cuentas en participación con la señora Nombre123259 por incumplimiento. Sin embargo, indica que el gerente del mercado obstruyó su actividad en el local (pese a estar al día en el pago del alquiler) y puso candados en el mismo, afirmando que quedaba en custodia de la administración del mercado. Señala que ocho días después entregó físicamente el local a Nombre123259, dándole a esta el apoyo incondicional. Acusa que anteriormente se hizo una reforma al estatuto de la cooperativa que permite a la gerencia, por vía administrativa, despojar al asociado de su local (que es lo mismo que extinguir su condición de asociado), vulnerándose su derecho a la defensa. Menciona que ya existe un procedimiento aplicable en casos de expulsión (estatuto 26), que incluye presentar al asociado ante la asamblea para que esta decida si será o no expulsado. Sin embargo, explica que, si la persona se retira del local desde la administración del Mercado Borbón, de manera arbitraria, ya no tiene sentido esperar un año para presentarse a la asamblea, pues un comerciante a quien le han quitado su local comercial no tendría capacidad económica para ello. Además, no es coherente presentarse si el requisito fundamental para ser asociado es ser titular de mínimo un local. Acusa, entonces, que le fue arrebatado el citado local y entregado a otra persona, a pesar de estar al día con los compromisos de la cooperativa y tener vigente el contrato de alquiler, quedando en total indefensión. Alega que no le han sido atendidas ni contestadas las gestiones que formuló. Menciona también que, al despojársele del local arbitrariamente, le vulneraron su derecho de asociarse a la cooperativa. Igualmente, reclama que se ha violentado el derecho a la igualdad y de no discriminación, pues se le ha aplicado una diferencia de trato. Repite que perder la titularidad del local es lo mismo que ser expulsado de la cooperativa, sin oportunidad de llegar a la asamblea de socios para poder defenderse, lesionándose así el debido proceso. Acusa que también se violenta su derecho a la libre elección del trabajo, pues a pesar que aplicó e hizo uso de la figura comercial legal y vigente en Costa Rica, como lo es el contrato de cuentas en participación autenticado, se afirmó que se hizo uso de la figura falsa del subarriendo, sin brindarle la oportunidad de desacreditar las acusaciones planteadas en su contra. Insiste en que, de manera unilateral, fue desprendida de su herramienta de trabajo, sea, del local en cuestión y de sus ingresos. En virtud de todo lo anterior, solicita que esta Sala acoja el presente recurso y se les ordene a los representantes de la denominada Cooperativa de Productores Agropecuarios, Industrializadores y Comerciantes del Mercado Borbón devolverle el local que le fue despojado para poder ejercer su actividad económica y se anule el acto de expulsión girado en su contra. Adicionalmente, solicita se le ordene a la parte recurrida revisar en la asamblea la gravedad de la modificación realizada al estatuto sobre la expulsión y la extinción de la condición de asociado, ya que actualmente se pone en riesgo el derecho a la defensa del asociado y facilita la expulsión de adversarios políticos dentro de la cooperativa, así como el abuso de poder.

Respecto a lo acusado en este amparo, el Gerente General de la cooperativa recurrida, en la contestación rendida a esta jurisdicción, explicó que la recurrente es asociada a la cooperativa recurrida y continuaba siéndolo, ya que la facultad de expulsión la tiene solamente la asamblea general. Indica que la nota a la que hace referencia la accionante se le envió debido a que los subarrendatarios se presentaron a la oficina de la administración con una declaración jurada otorgada ante notario público. En esta declaración señalaron que eran subarrendatarios de la recurrente y que presentaban denuncia, porque se dio un aumento desproporcionado en el precio del arrendamiento. Afirma que de esto se le dio traslado a la recurrente por medio de la nota que refiere, pero en esta no se le notificó la resolución de su contrato de alquiler ni se le indicó que debía desalojar. En dicha nota se le indicó que existe una denuncia formulada en su contra por subarriendo del local y se le recordó la prohibición de incurrir en dicha práctica establecida en el artículo 8° del Contrato de Arrendamiento. Igualmente, señala que se le dijo a la recurrente que el asunto sería trasladado al Comité de Vigilancia, quienes son los encargados de iniciar el proceso legal correspondiente. En cuanto a los escritos presentados por la accionante, sostiene que se le contestó verbalmente que los mismos serían trasladados al citado Comité de Vigilancia para su atención. Afirma la parte recurrida que el proceso que se ha iniciado en contra de la tutelada ni siquiera le ha sido notificado y, más bien, debió ser suspendido debido a los hechos que se presentaron. Concretamente, explica que el 14 de junio de 2023, la tutelada se presentó junto con su esposo y, de manera violenta, se apoderó de los candados del local; sacó por la fuerza a la gestora, Sra. Nombre123259 , cerró el local y colocó candados nuevos. La gestora acudió ante la administración y solicitó su intervención en razón de la violencia con que fue sacada del negocio que ella subarrienda. Explica que ante la denuncia formulada por Nombre123259 , la administración, en salvaguarda del orden y la seguridad de los clientes e inquilinos del mercado, ordenó a la seguridad del mercado el cierre temporal del local con candados y se les dijo a las partes que debían presentarse al día siguiente o cuando fuera posible con sus abogados a la oficina de juntas para buscar un arreglo a dicha situación. Indica que la reunión solicitada se llevó a cabo el 16 de junio y a esta acudieron la recurrente con su abogado, así como los subarrendantes Nombre123259 y Nombre123260 con su abogado. En dicha reunión se les dijo que el objeto de la misma era escucharlos para finalmente llegar a un arreglo amistoso, pero esto no se logró. Ante esta situación, el abogado de la cooperativa les informó que esta última no podía intervenir en el asunto, ya que era una disputa contractual que debía dirimirse en la vía correspondiente. También, se les dijo que se les otorgaría una semana para que llegaran a un acuerdo y que, hasta que el Comité de Vigilancia determinara si hubo o no falta al contrato de arrendamiento, la administración no tomaría ninguna acción en contra de las partes. También se dispuso, amparándose en lo dispuesto en el artículo 665 del Código de Comercio, que se entregaría el local al gestor (en este caso a la señora Nombre123259 , según consta en el contrato de cuentas en participación aportado por la recurrente), hasta que el conflicto se resolviera en la vía correspondiente. Finalmente, indicó que se les aconsejó a las partes acudir a la vía jurisdiccional correspondiente a zanjar sus diferencias. Reitera que no se ha violentado el derecho a la libre asociación, ya que a la fecha la recurrente es asociada activa de la cooperativa y no se le ha notificado ninguna resolución de la asamblea general en ese sentido. Indica que la tutelada conoce el estatuto y sabe que la expulsión debe ser decretada en asamblea general y que se le debe notificar expresamente, y no de forma velada o disfrazada como lo supone. Menciona que actualmente se está a la espera que el conflicto presentado entre las partes (recurrente y gestora) se conozca y resuelva en la vía jurisdiccional competente en materia civil y contractual. Afirma que el contrato de arrendamiento está vigente y el local se encuentra abierto y operando conforme lo dispuesto en el denominado contrato de cuentas en participación que la recurrente firmó con la gestora. Agrega que la reforma al artículo 16 del Estatuto Social fue aprobada en asamblea general por mayoría de votos de los asistentes, siguiendo los preceptos de la Ley de Asociaciones Cooperativas y le correspondería al Ministerio de Trabajo resolver sobre su legalidad. Insiste que este asunto debe ser resuelto en la vía ordinaria y no en la constitucional.

Ahora bien, analizado todo lo anterior, así como lo consignado en el elenco de hechos probados, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para conocer este proceso de amparo por el fondo.

Lo anterior, por cuanto resulta claro que la situación expuesta por la recurrente se trata de una discusión de mera legalidad (conflicto de derecho privado relacionado específicamente con el tema del presunto subarriendo del local comercial), el cual no le corresponde a esta Sala Constitucional analizar y resolver finalmente, según se pretende. Tal y como se ha acreditado (e, incluso, así lo señaló la parte recurrida), la situación en cuestión se debe dilucidar en otras vías de legalidad ordinarias y no en sede constitucional; por consiguiente, es evidente que la accionante cuenta con otros remedios jurisdiccionales para resolverla, lo cual, a su vez, hace que este recurso de amparo no supere la fase de admisibilidad, conforme los términos expuestos en el ordinal 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Esta Sala es del criterio que, en el fondo, la recurrente lo que se encuentra es disconforme con el procedimiento abierto precisamente para verificar las posibles y eventuales irregularidades cometidas y el incumplimiento del contrato firmado con la cooperativa recurrida para operar en el local del mercado, todo lo cual, como se dijo, escapa del ámbito de competencia de esta jurisdicción constitucional. Nótese que a esta Sala no le corresponde analizar y determinar tal y como en el fondo se pretende, si los términos de dicho contrato fueron efectivamente trasgredidos o no por la tutelada, si esta última subarrendó o no el local comercial, así como los términos y condiciones mediante los cuales fue suscrito el llamado contrato de cuentas en participación con la tercera de nombre Nombre123259 . Tampoco, puede este Tribunal examinar y determinar si el procedimiento en cuestión debió o no abrírsele a la recurrente; mucho menos, analizar los hechos acaecidos respecto a la toma del local comercial y la consecuente puesta en posesión en la gestora (o subarrendante) Nombre123259 . No resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para dilucidar los referidos aspectos señalados por la tutelada. Por ende, como ya se dijo, este tipo de agravios deben ser planteados ante las vías ordinarias de legalidad administrativas y jurisdicciones creadas especialmente al efecto, por cuanto claramente exceden el carácter sumario del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política.

Incluso, resulta menester destacar que recientemente, esta Sala Constitucional le rechazó a la tutelada otro recurso de amparo formulado en similares términos por la situación arriba expuesta. Así, en el Voto No. 2023-16904 de las 10:05 hrs. de 11 de julio de 2023, se dispuso lo siguiente: (&) I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente expone que el 01 de mayo de 2018 suscribió un contrato de arrendamiento del local comercial No. A-57S, con la Cooperativa de Comerciantes del Mercado Borbón Nombre2807 (Coopeborbón R.L). Sin embargo, acusa que, por medio de nota del 06 de junio de 2023, el gerente general de la cooperativa accionada le comunicó la resolución del contrato de arrendamiento y le solicitó desalojar el referido local comercial, por un supuesto incumplimiento del contrato. Alega que el 13 de junio de 2023 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta. II.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- Respecto a los agravios expuestos, se debe indicar que no compete a esta Sala el conocimiento del asunto planteado ni intervenir en el caso, como lo pretende la parte interesada. En la especie, no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía constitucional. Asimismo, esta Sala estima que la pretensión de la petente no puede ser objeto de amparo, al estar referida a un diferendo contractual de un local comercial, lo cual a todas luces es materia de legalidad ordinaria. En virtud de lo anterior, deberá la accionante, si a bien lo tiene, acudir ante la vía de legalidad ordinaria respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara (&) (El destacado no forma parte del original). (&) Bajo dicha inteligencia, al no advertirse violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, lo que procede es desestimar el presente proceso de amparo (&) (El destacado no forma parte del original).

Bajo tal orden de consideraciones y, al no existir, en la especie, motivos que hagan variar lo señalado en el supra citado voto, lo procedente es desestimar el presente proceso de amparo en lo que a este punto corresponde.

V.- EN CUANTO A LAS GESTIONES FORMULADAS. De otra parte, el recurrente señala que, en virtud de los hechos supra citados (rescisión contractual y desafiliación como socio), presentó gestiones ante la recurrida, las cuales, sin embargo, no han sido atendidas.

Acusa que, al momento de la interposición del recurso, no se le ha dado respuesta a las consultas planteadas ni se ha facilitado la información solicitada, a la cual tiene derecho acceder en su condición de socio de la cooperativa.

Revisados los autos, consta que, en virtud de la decisión de rescisión del contrato suscrito entre el recurrente y la COOPERBORBÓN R.L. tomada el 8 de julio de 2025, el primero, el 9 de julio de 2025, remitió a la recurrida una gestión, conforme los siguientes términos:

"(...) 1. ¿Es válida una notificación verbal ante los hechos y decisión unilateral tomada por COOPEBORBON RL? 2. ¿Si la respuesta anterior es NO, porque (sic) COOPEBORBON RL procedió o hace posesión de los locales CS-46 y CS-47, sin una notificación formal con el incumplimiento el debido proceso? 1. ¿Los asociados de COOPEBORBON RL se encuentran indefensos ante acusaciones de terceros, puesto que en este caso no se otorgó el derecho de defensa al asociado? 2. ¿Favor indicar bajo cual (sic) procedimiento, norma o reglamento se apega la Administración para tomar una decisión unilateral en contra de un asociado, sin recibir pruebas de descargo o derecho a la defensa, independientemente del caso que se cuestione? 3. ¿COOPEBORBON RL coadministra los locales comerciales que desarrollan la actividad en sus instalaciones, puesto que admiten facturas por compras de mercancías como prueba para sancionar a un asociado? 4. ¿COOPEBORBON RL. y por instrucción superior procede con la posesión de los locales CS-46 y CS-47, quisiera se indique quién giró y cuál fue la instrucción superior para este actuar? 5.Considerando que el superior jerárquico del Gerente General es el Consejo de Administración (CA), del cual formo parte, solicito se me indique el número de acta y el texto del acuerdo en el que se autoriza o instruye la toma de decisión relativa a la posesión de los locales CS-46 y CS-47. 6. ¿Cuál es la razón para que al denunciado, no se le brinde una copia de la acusación o del expediente que se generó tras la denuncia, según la instrucción superior? 7. ¿El Comité de Vigilancia o el Consejo de Administración giró una instrucción para proceder con posesión de los locales CS-46 y CS-47? 8. ¿Cuál o quién es la figura SUPERIOR a la que hacen referencia el señor S. en la reunión sostenida el lunes 7 de julio? 9. ¿En este momento mantengo o no mi condición de asociado, así como los cargos encomendados por Asamblea General de Asociados de COOPEBORBON RL? 10. ¿El documento electrónico firmado digitalmente por el Sr. V.S.R., es una notificación oficial por parte de COOPEBORBON RL, en donde se me informa la posesión de los locales CS-46 y CS-47 por parte de la cooperativa? 11. ¿Por qué razón la Administración de la cooperativa se niega a suministrar una copia de los contratos suscritos por mi madre y por mi persona con COOPEBORBON RL, aclaro que ambos solicitamos la copia de dichos contratos? (sic) (...)".

Asimismo, consta que el 15 de julio de 2025 el tutelado, a tenor los hechos arriba descritos, remitió otra nota dirigida al Consejo de Administración de la cooperativa recurrida, en la cual señaló lo siguiente:

(&) Respetuosamente solicito, se me brinde la siguiente información: 1. Notificación o el comunicado de la suspensión de la sesión ordinaria número 251 del CA correspondiente al mes de julio, la cual se comunicó formalmente el día 7 de julio, vía chat de WhatsApp, que según el comunicado se debía realizar el jueves 10 de julio del presente. 2. Por qué motivo se suspendió la sesión ordinaria, la cual tiene programación fija para el segundo jueves de cada mes, y para qué fecha se reprogramó. 3. Copia de la convocatoria de las sesiones extraordinarias del Consejo números 251 y 252, celebradas los días jueves 10 y viernes 11 de julio de 2025 respectivamente. 4. Las actas de estas sesiones (251 y 252). 5. Por qué razón o motivo no se convocó al Consejo de Administración en pleno para las sesiones 251 y 252 (...)"

También, se acreditó que el 22 de julio de 2025 el Comité de Vigilancia de la cooperativa recurrido le remitió al tutelado el oficio No. CV-007-2025 de fecha 22 de julio de 2025, como respuesta a su gestión de 9 de julio del año en curso. En este oficio se consignó expresamente lo siguiente:

(&) Reciba un cordial saludo de parte del Comité de Vigilancia de COOPEBORBON R.L. En atención a su comunicación formal del 9 de julio del presente año, mediante la investigación, explicación y documentación de la actuación de la Gerencia General y del Consejo de Administración, respecto a lo sucedido con los locales CS-46 y CS-47, nos permitimos manifestar lo siguiente " Este Comité, en cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, ha procedido a revisar lo actuado por la Gerencia y el Consejo de Administración en relación con los hechos señalados por su persona. Como resultado de dicha revisión, no se ha identificado ninguna actuación contraria a derecho, ni se han evidenciado irregularidades administrativas o violaciones estatutarias atribuibles a los órganos de dirección de la cooperativa. " Las acciones adoptadas por la Administración se encuadran dentro de su competencia operativa responden a la gestión interna de arrendamientos y uso de locales comerciales en el marco del giro comercial de COOPEBORBON R.L. La competencia de temas contractuales como lo son el subarriendo, la posesión y el finiquito de contrato de los locales comerciales ha sido ejecutada exclusivamente por la Gerencia bajo el amparo del Contrato de Arrendamiento vigente y la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En ese sentido, se trata de actos administrativos de ejecución ordinaria, cuyo control y evaluación corresponde al Consejo de Administración, conforme lo establece el Estatuto Social. " Este Comité no tiene atribuciones para revocar, suspender ni intervenir decisiones administrativas que emanen de la Gerencia o del Consejo de Administración, cuando estas han sido tomadas en el ejercicio regular de sus competencias, salvo que medie denuncia formal con prueba fehaciente de actos contrarios a los intereses de la cooperativa, lo cual no se ha configurado en el presente caso, ya que consta el debido proceso de la Gerencia así como el espacio para el derecho de respuesta ante el Consejo de Administración " En cuanto a sus inquietudes específicas, muchas de ellas versan sobre aspectos de procedimiento interno y comunicación institucional, por lo que corresponde a la Gerencia General y al Consejo de Administración, brindar las aclaraciones de fondo que usted solicita, en especial aquellas relacionadas con notificaciones, documentación contractual, condiciones de asociación y derechos derivados. Finalmente, reiteramos que, en lo que atañe a este Comité de Vigilancia, y tras el análisis efectuado, no se advierten actuaciones irregulares ni omisiones por parte del Consejo de Administración o la Gerencia. Asimismo, el Estatuto Social de COOPEBORBÓN R.L., establece en su artículo N° 16 Extinción de la Condición de Asociado, inciso e Con el finiquito del contrato de alquiler vigente con la cooperativa, por parte de la administración. En el cumplimiento del artículo mencionado, la Gerencia le ha notificado el finiquito de su contrato por incumplimiento contractual por subarriendo y el Consejo de Administración ha acordado la extinción de su condición asociativa. Agradecemos la confianza en este órgano fiscalizador y quedamos atentos ante cualquier situación que requiera el ejercicio de nuestras funciones de vigilancia, dentro de los límites de nuestra competencia (&)

Para analizar este otro extremo, es importante indicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que la omisión de las organizaciones de base asociativa en atender una pretensión de uno de sus agremiados no encuentra amparo en el derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política ni en lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, sino en su derecho de asociación, en cuanto se considera que, como miembro de dicha organización, el individuo tiene derecho a obtener información sobre esta (véase Sentencia No. 2011-015820 de las 02:30 hrs. de 22 de noviembre de 2011). Sin embargo, la sola condición de agremiado no es suficiente para hacer exigible su derecho a obtener lo solicitado, toda vez que es necesario que los datos requeridos revistan relevancia desde el punto de vista del contenido esencial del derecho de asociación (véase Sentencia No. 2013-006299 de las 09:05 hrs. de 10 de mayo de 2013, reiterada en la No. 2021-012112, de las 08:30 hrs. de 28 de mayo de 2020).

En este proceso, se ha demostrado que el tutelado estuvo asociado a COOPEBORBÓN R.L., condición que fue dejada sin efecto por la recurrida, con motivo de la rescisión de su contrato. Sin embargo, es necesario realizar un análisis de lo requerido por el recurrente, a efecto de determinar si la cooperativa recurrida se encontraba o no compelida a contestar las consultas formuladas o brindar la información reclamada.

En cuanto a la gestión de 9 de julio de 2025, se tiene lo siguiente:

Lo requerido

Resulta o no amparable

Fue o no respondido por la parte recurrida

1. ¿Es válida una notificación verbal ante los hechos y decisión unilateral tomada por COOPEBORBON RL?

No resulta amparable

No se trata de información relacionada intrínsecamente con el ejercicio de la libertad de asociación en sentido estricto.

En el fondo, se trata de una queja o disconformidad formulada por el recurrente en virtud de la rescisión del contrato suscrito con la cooperativa recurrida.

No fue respondida.

2. ¿Si la respuesta anterior es NO, porque (sic) COOPEBORBON RL procedió o hace posesión de los locales CS-46 y CS-47, sin una notificación formal con el incumplimiento el debido proceso?

I..

No fue respondida.

1. ¿Los asociados de COOPEBORBON RL se encuentran indefensos ante acusaciones de terceros, puesto que en este caso no se otorgó el derecho de defensa al asociado?

I..

No fue respondida

2. ¿Favor indicar bajo cual (sic) procedimiento, norma o reglamento se apega la Administración para tomar una decisión unilateral en contra de un asociado, sin recibir pruebas de descargo o derecho a la defensa, independientemente del caso que se cuestione?

I..

No fue respondida.

3. ¿COOPEBORBON RL coadministra los locales comerciales que desarrollan la actividad en sus instalaciones, puesto que admiten facturas por compras de mercancías como prueba para sancionar a un asociado?

I..

No fue respondida.

4. ¿COOPEBORBON RL. y por instrucción superior procede con la posesión de los locales CS-46 y CS-47, quisiera se indique quién giró y cuál fue la instrucción superior para este actuar?

I..

No fue respondida.

5.Considerando que el superior jerárquico del Gerente General es el Consejo de Administración (CA), del cual formo parte, solicito se me indique el número de acta y el texto del acuerdo en el que se autoriza o instruye la toma de decisión relativa a la posesión de los locales CS-46 y CS-47

Sí resulta amparable

Si bien pareciera tratarse de información relacionada con la queja o disconformidad planteada respecto a la rescisión contractual, lo cierto es que la misma, en principio, debería estar en poder de la cooperativa, sobre todo porque guarda relación con un acta y número de acuerdo.

No fue respondida.

6. ¿Cuál es la razón para que al denunciado, no se le brinde una copia de la acusación o del expediente que se generó tras la denuncia, según la instrucción superior?

I..

No fue respondida.

7. ¿El Comité de Vigilancia o el Consejo de Administración giró una instrucción para proceder con posesión de los locales CS-46 y CS-47?

I..

No fue respondida.

8. ¿Cuál o quién es la figura SUPERIOR a la que hacen referencia el señor S. en la reunión sostenida el lunes 7 de julio?

I..

No fue respondida.

9. ¿En este momento mantengo o no mi condición de asociado, así como los cargos encomendados por Asamblea General de Asociados de COOPEBORBON RL

Aunque la consulta, en el fondo, forma parte del resto de inconformidades o quejas planteadas por el recurrente, se solicita información sobre la condición de socio. Sí resulta amparable.

Sí fue atendida antes de notificado el amparo. Al recurrente se le aclaró que ya se había acordado la extinción de su condición asociativa.

10. ¿El documento electrónico firmado digitalmente por el Sr. V.S.R., es una notificación oficial por parte de COOPEBORBON RL, en donde se me informa la posesión de los locales CS-46 y CS-47 por parte de la cooperativa?

No resulta amparable

No se trata de información relacionada intrínsecamente con el ejercicio de la libertad de asociación en sentido estricto.

En el fondo, se trata de una queja o disconformidad formulada por el recurrente en virtud de la rescisión del contrato suscrito con la cooperativa recurrida.

No fue respondida.

11. ¿Por qué razón la Administración de la cooperativa se niega a suministrar una copia de los contratos suscritos por mi madre y por mi persona con COOPEBORBON RL, aclaro que ambos solicitamos la copia de dichos contratos?

I..

No fue respondida.

Tocante a la solicitud de 15 de julio de 2025, corresponde señalar lo siguiente:

Lo requerido

Resulta o no amparable

Fue o no respondido por la parte recurrida

1. Notificación o el comunicado de la suspensión de la sesión ordinaria número 251 del CA correspondiente al mes de julio, la cual se comunicó formalmente el día 7 de julio, vía chat de WhatsApp, que según el comunicado se debía realizar el jueves 10 de julio del presente.

Sí resulta amparable

Si bien pareciera tratarse de información relacionada con la queja o disconformidad planteada respecto a la rescisión contractual, lo cierto es que la misma, en principio, debería estar en poder de la cooperativa, sobre todo porque guarda relación con la celebración de una sesión ordinaria.

No fue respondida. Tampoco se ha explicado las razones por las cuales esa información no se podría entregar eventualmente.

2. Por qué motivo se suspendió la sesión ordinaria, la cual tiene programación fija para el segundo jueves de cada mes, y para qué fecha se reprogramó

No resulta amparable

No se trata de información relacionada intrínsecamente con el ejercicio de la libertad de asociación en sentido estricto.

En el fondo, se trata de una queja o disconformidad formulada por el recurrente en virtud de la rescisión del contrato suscrito con la cooperativa recurrida.

No fue respondida.

3. Copia de la convocatoria de las sesiones extraordinarias del Consejo números 251 y 252, celebradas los días jueves 10 y viernes 11 de julio de 2025 respectivamente.

Sí resulta amparable

Si bien pareciera tratarse de información relacionada con la queja o disconformidad planteada respecto a la rescisión contractual, lo cierto es que la misma, en principio, debería estar en poder de la cooperativa, sobre todo porque guarda relación con la celebración de sesiones extraordinarias.

No fue respondida

4. Las actas de estas sesiones (251 y 252).

Sí resulta amparable

Si bien pareciera tratarse de información relacionada con la queja o disconformidad planteada respecto a la rescisión contractual, lo cierto es que la misma, en principio, debería estar en poder de la cooperativa, sobre todo porque guarda relación con las sesiones de la cooperativa.

No fue respondida

5. Por qué razón o motivo no se convocó al Consejo de Administración en pleno para las sesiones 251 y 252

No resulta amparable

No se trata de información relacionada intrínsecamente con el ejercicio de la libertad de asociación en sentido estricto.

En el fondo, se trata de una queja o disconformidad formulada por el recurrente en virtud de la rescisión del contrato suscrito con la cooperativa recurrida.

No fue respondida

Ahora bien, examinado lo anterior, este extremo del recurso debe ser acogido parcialmente.

Se debe acoger únicamente por no haberse atendido (pese al plazo excesivo trascurrido), el punto No. 5 de la gestión formulada el 9 de julio de 2025, ni los puntos Nos. 1, 3 y 4 de la gestión planteada el 15 de julio de 2025.

En cuanto al resto de puntos de ambas gestiones, se declara sin lugar el amparo, por los motivos supra explicados.

VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso (únicamente por la falta de atención de varios puntos consignados en las gestiones de 9 y 15 de julio de 2025). Se ordena a V.S.R., en su condición de Gerente de la Cooperativa de Productos Agropecuarios, Industrializadores y Comerciantes del Mercado Borbón Nombre2807 (COOPEBORBÓN R.L.), o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que, dentro del plazo máximo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se atienda lo requerido por el tutelado en el punto No. 5 de la gestión formulada el 9 de julio de 2025 y en los puntos Nos. 1, 3 y 4 de la gestión planteada el 15 de julio de 2025. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Cooperativa de Productos Agropecuarios, Industrializadores y Comerciantes del Mercado Borbón R.L, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. N..-

Nombre137 V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Nombre5659 H.

Nombre151 N.

Nombre29922 G.

Documento Firmado Digitalmente

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