Sentencia Nº 2025032884 de Sala Constitucional, 10-10-2025
| Fecha | 10 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 25-021594-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025032884 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250215940007CO*
Exp: 25-021594-0007-CO
Res. Nº 2025032884
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diez de octubre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 25-021594-0007-CO, interpuesto por Nombre173386 , cédula de identidad CED132718, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA -MEP-.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:00 horas de 23 de julio de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que la Escuela Nombre173387 presenta problemas por la falta de continuidad en el nombramiento de docentes a cargo del aula. Indica que el centro educativo cuenta con un docente asignado en plaza en propiedad, pero se ha mantenido incapacitado por varios períodos, alguno extensos y otros breves. No obstante, alega que el MEP no ha realizado los nombramientos de sustitución ante las incapacidades, lo que ha conllevado que los estudiantes de la escuela no han tenido la estabilidad en el proceso educativo, afectando el aprendizaje de estos. Menciona que, durante el curso lectivo 2025, se presentó un período de dos meses sin que los estudiantes tuviesen lecciones. Ante ello, afirma que el supervisor del Circuito 02 indicó que el docente propietario sería cesado y se nombró a otro docente, pero este otro fue retirado en menos de un mes, sin que, a la fecha de interposición del amparo, se hubiese hecho el nombramiento de un docente, lo que ha conllevado una nueva interrupción del proceso educativo de los menores. Por tales motivos, solicita la intervención de este Tribunal Constitucional.
2.- Por resolución de las 19:11 horas de 5 de agosto de 2025, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al director de la Escuela Nombre173387 y al director Regional de Educación de Nicoya del MEP, para que se refirieran a los hechos y omisiones imputadas por la recurrente.
3.- Rinde informe, bajo juramento, C.A.E.J., en su condición de directora de la Dirección Regional de Educación Nicoya. Manifiesta: (&) La escuela Nombre173387 es un centro educativo unidocente ubicado a 30 kilómetros del centro de Nicoya, es una zona muy rural donde el acceso a dicha comunidad debe realizarse por medios propios, pues no existe servicio de transporte público. Por su naturaleza es una escuela donde los estudiantes son atendidos por un solo docente quien imparte las materias básicas y además reciben lecciones de religión y de inglés, además se da el servicio de Educación Preescolar. La institución cuenta con un total de 22 estudiantes, de los cuales 20 pertenecen al Primer y Segundo Ciclo de la Educación General Básica y 2 estudiantes al servicio de P.. SEGUNDO: Es cierto que la continuidad en el servicio educativo se ha visto afectado por las constantes incapacidades del funcionario Nombre173388 , quien es un educador que desde hace años ha presentado problemas de alcoholismo y drogadicción, motivo por el cual, efectivamente ha incurrido en reiterado ausentismo. Sin embargo, dicha condición de incapacidad figura como un derecho que abriga a todo trabajador y la gestión para la sustitución de los mismos en la función pública y en especial en este Ministerio de Educación es un proceso que lleva varias etapas las cuales están instituidas en el ordenamiento jurídico vigente. TERCERO: En el mes de junio del presente año se le tramitó un proceso disciplinario por ausentismo injustificado, sin embargo, dicho proceso no se hizo efectivo, puesto que los familiares del funcionario pudieron demostrar que el mismo se encontraba internado en un centro de rehabilitación, motivo por el cual la sanción disciplinaria no fructificó. En ese sentido, es importante aclarar que no fue un engaño hacia los padres de familia quienes alegan que se les indicó que el problema estaba resuelto y que se nombraría a un doc ente de manera continua, pues la acción disciplinaria se hizo y se pensaba que daría ese resultado, sin embargo, como ya se indicó, el proceso disciplinario fue archivado por el órgano director del procedimiento (&) CUARTO: Con respecto al último nombramiento, describo el proceso realizado: 1. El 08 de julio del 2025 el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros (DSAF) de la Dirección Regional de Educación Nicoya recibe, por parte de la oficina de Supervisión del circuito 02, incapacidad extendida por la CCSS del señor Nombre173388 , cédula CED132719, profesor titular de enseñanza Unidocente de la escuela Nombre173387 con fecha de rige 08 de junio y hasta el 07 de julio del 2025. Por lo que la incapacidad se recibió una vez que esta finaliza, es decir, un mes después. Por lo tanto, no se pudo hacer la prórroga de la persona que venía sustituyendo, porque el Sistema de Nombramientos Interinos del MEP solicita el número de incapacidad para poder tramitar los nombramientos. 2. La documentación aportada por la oficina de Supervisión del circuito 02, indica que fue recibida en su oficina el 07 de julio del 2025 en horas de la tarde. 3. La emisión del documento de incapacidad de la CCSS con numeración A00253525000512 del señor Nombre173388 , indica fecha 07 de julio del 2025 (&) 4. Las vacaciones de medio periodo de los centros educativos iniciaron el 07 de julio y terminaron el viernes 18 de julio del 2025. En este lapso no se registra presentación de incapacidad del señor Nombre173388 . 5. El 30 de julio del 2025 a la 1:31 p.m. el DSAF recibe por parte de la oficina de Supervisión del circuito 02, documento del Albergue Camino a la Libertad, indicando que el señor Nombre173388 está en un proceso de rehabilitación en sus instalaciones, desde el 21 de julio y hasta el 21 de agosto del 2025 (&) 6. El documento de dicho albergue tiene fecha de emisión 30 de julio del 2025 (&) 7. El jueves 31 de julio DSAF revisa la documentación enviada, verifica si el albergue está dentro del listado de entidades avaladas por el IAFA. 8. El viernes 01 de agosto el DSAF llama a la persona que venía sustituyendo al titular, pero informa que ya posee otro nombramiento en otro centro educativo, ya que lo llamaron de oficinas centrales del MEP a ofrecerle otra plaza en otro centro educativo a partir del 04 de agosto del 2025 y hasta el 31/01/2030. 9. El DSAF tiene que volver a comenzar el proceso de búsqueda de oferentes y revisión de documentos y el martes 05 de agosto realiza un nuevo nombramiento para sustituir a Nombre173388 . Se nombra a partir del miércoles 06 de agosto del 2025 a Nombre173389 , cédula CED132720, hasta el 21 de agosto del 2025, nómina CED132721 (&) QUINTO: Es parcialmente cierto que desde esta cartera regional se les haya asegurado a los padres de familia que el problema se había resuelto con el cese del educador propietario, pues como se indicó anteriormente, se pensaba que la acción disciplinaria tramitada daría esa potestad, pero fue recurrida y vulnerada, motivo por el cual fue archivada. En esas condiciones, esta entidad regional no tiene potestad para cesar a un servidor sin justa causa y respecto a las incapacidades, la única respuesta que podemos brindar desde nuestra competencia es la realización de los procedimientos con la mayor celeridad posible y los plazos que estipula la ley. SEXTO: Desde el ámbito de mi competencia lamento mucho la situación de estos niños, quienes constituyen nuestra responsabilidad y razón de ser, sin embargo, puedo dar fe con vista en lo supra citado, que en esta Dirección Regional se han realizado los procedimientos estipulados con total apego al principio de legalidad que debe revestir todas nuestras actuaciones como funcionarios públicos, como único objetivo en la persecución del fin público al que nos debemos (&). Por lo expuestos, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.e.M..S.A.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que el MEP no ha realizado los actos correspondientes para garantizar la continuidad del proceso educativo en la escuela Naranjal.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
1. La escuela Nombre173387 es un centro educativo unidocente, se ubica en el cantón de Nicoya y cuenta con una población de veintidós estudiantes (informe y prueba aportada).
2. El docente a cargo del centro educativo ha presentado problemas de ausentismo por problemas de alcoholismo y drogadicción (informe rendido).
3. En junio de 2025, el MEP inició un procedimiento contra el docente del centro educativo, el cual fue desestimado porque se demostró que se encontraba en un centro de rehabilitación (informe rendido).
4. El 8 de julio de 2025, la Supervisión del Circuito 02 remitió a la Dirección Regional de Educación Nicoya una incapacidad del docente, con rige del 8 de junio hasta el 8 de julio, imposibilitando el nombramiento de un docente (informe rendido).
5. El docente titular del centro educativo estuvo internado en un centro de rehabilitación entre el 21 de julio y el 21 agosto de 2025 (informe rendido).
6. El 5 de agosto de 2025, se realizó el nombramiento de un docente que sustituyera el titular (informe rendido).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. El derecho a la educación, contenido en el numeral 77, de la Constitución Política, se define como la posibilidad de adquirir conocimientos, valores y convicciones necesarias para el pleno y digno desarrollo de las personas. Esto impone al Estado una serie de obligaciones prestacionales que, en el caso costarricense, se ejecutan por medio del Ministerio de Educación Pública y universidades públicas. Esto, además, importa una concepción de tal derecho como un servicio público propio o que requiere su regularización en los casos que organizaciones de derecho privado asuman tal prestación. Al respecto, esta Sala, en Sentencia N° 2017-014961 de las 9:15 horas de 22 de setiembre de 2017, indicó:
III.- EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la República las administraciones públicas el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio toda vez que los particulares personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, entratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades educativas recurridas, se tiene por acreditado que la escuela Nombre173387 es un centro educativo unidocente, se ubica en el cantón de Nicoya y cuenta con una población de 22 estudiantes. Este ha presentado serios problemas de continuidad del proceso educativo, derivados de la inestabilidad del docente designado como titular, pues tiene problemas de alcoholismo y drogadicción, lo que ha conllevado largos períodos de incapacidad y ausentismo por internamiento en centro de rehabilitación.
Ciertamente, el MEP ha efectuado ciertos actos con la finalidad de sustituir al docente titular cuando se ha encontrado inhabilitado para la función docente; empero, también es cierto que tales actos han sido insuficientes. Esto, por cuanto, se ha comprado que han existido períodos en los que los estudiantes no han recibido lecciones, tal como sucedió entre los meses de junio a agosto de 2025, cuando el docente estuvo incapacitado e internado en un centro de rehabilitación. Ello, a criterio de este Tribunal, resulta una omisión del deber constitucional y legal del MEP de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo, lo que implica realizar los nombramientos docentes necesarios para mantener la estabilidad y continuidad en los procesos de enseñanza, conforme a la Ley General de Educación. El ministerio recurrido ha tenido pleno conocimiento de los constantes problemas con el docente como consecuencia de sus adicciones, pero no ha tomado acciones efectivas para garantizar la continuidad del proceso educativo en la escuela en mención, omitiendo, además, de que se trata de una institución educativa unidocente. Es menester indicar que esta Sala, de manera reiterada, ha indicado que, ante la afectación de derechos fundamentales, la Administración Pública debe actuar con celeridad para evitar daños irreparables a los beneficiarios del servicio público, tal como sucede en el caso concreto, en el que los estudiantes de la escuela Nombre173387 han sufrido constantes interrupciones del curso lectivo. Esto, como consecuencia de la falta de actuación diligente y célere de parte del Ministerio de Educación Pública, a fin de gestionar el nombramiento correspondiente de una persona docente que garantice la continuidad de las lecciones en el centro educativo de cita.
Bajo tal estado de las cosas, en la especie, se concluye que este recurso de amparo debe declarar con lugar, como en efecto se dispone.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a C.A.E.J., en su condición de directora de la Dirección Regional de Educación Nicoya, o a quien ocupe tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia, se garantice la continuidad del proceso educativo en la escuela Naranjal, tanto durante el presente curso lectivo como para los períodos venideros. Ello implica que se ejecuten todos aquellos actos que resulten pertinentes según legalidad y de conformidad con criterio técnico. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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