Sentencia Nº 2025036008 de Sala Constitucional, 31-10-2025

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha31 Octubre 2025
Número de expediente25-031655-0007-CO
Número de sentencia2025036008
Categoríaproceso judicial,derecho procesal penal
Tipo de proceso RECURSO DE AMPARO
Revisión del Documento

*250316550007CO*

EXPEDIENTE N° 25-031655-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2025036008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre32686, cédula de identidad CED14722, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA y el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 15:42 horas del 13 de octubre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA y el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, y manifiesta que: PRIMERO: Es de conocimiento público que el Tribunal Supremo de Elecciones ha elevado una solicitud a la Asamblea Legislativa para iniciar el proceso de levantamiento del fuero del Nombre211 de la República, fundamentando dicha gestión en la presunta comisión de la infracción electoral denominada "beligerancia política". SEGUNDO: La Asamblea Legislativa ha recibido dicha solicitud y se encuentra en riesgo de darle trámite legislativo, lo cual activaría un procedimiento manifiestamente inconstitucional que atenta contra el diseño de separación de poderes y el mandato conferido al Nombre211 por la ciudadanía, de la cual formo parte. III. AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Sobre la Legitimación Activa del Recurrente Mi legitimación para interponer este amparo nace de mi condición de ciudadano elector. El derecho al sufragio no se agota en el acto de depositar el voto; se extiende a la protección del mandato popular conferido. Las actuaciones de los recurridos amenazan con despojar de eficacia mi voto y el de miles de ciudadanos, constituyendo una lesión directa a mi derecho fundamental a la participación política, tutelado en el artículo 48 de la Constitución Política. B.V.F. al Principio de Supremacía Constitucional (Artículo 10 C.P.) La arquitectura de nuestro Estado de Derecho descansa sobre el principio de supremacía constitucional. Ninguna norma, reglamento o interpretación puede prevalecer sobre el texto de la Carta Magna. El Código Electoral, siendo una ley de rango inferior, no puede ser utilizado para crear una causal de procesamiento contra el Nombre211 que la Constitución no contempla. La actuación del TSE y la eventual tramitación por parte de la Asamblea Legislativa constituyen una ruptura de la jerarquía normativa, lo cual vicia de nulidad absoluta sus actuaciones& C. Incompetencia Absoluta de los Órganos Recurridos por Violación de una N. de Competencia Taxativa (Artículo 147 C.P.) El Artículo 147 de la Constitución Política es una norma de competencia taxativa, es decir, no admite interpretación extensiva ni analogía. Establece de forma clara y excluyente la única causal por la cual el Nombre211 de la República puede ser sometido a un proceso judicial durante su mandato: la comisión de un delito común. 1. Naturaleza Jurídica de la "Beligerancia Política": La beligerancia política es una infracción de naturaleza administrativa-electoral, sancionable dentro de ese ámbito, pero no constituye un tipo penal. Pretender equiparar una infracción electoral a un "delito común" es una falacia jurídica que violenta el principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia). 2. Límite Funcional: El Artículo 147 no es un privilegio del P., sino un límite funcional al poder de los otros órganos del Estado para garantizar la estabilidad institucional. La Asamblea Legislativa tiene la potestad de levantar el fuero, pero únicamente bajo la condición material que la Constitución exige. Al no existir un delito común, la Asamblea Legislativa carece por completo de competencia para actuar& D. Violación de Estándares Internacionales de Derechos Humanos (Pacto de San José) El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por Costa Rica, protege los derechos políticos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular en el emblemático caso Nombre32687 vs. Colombia, ha establecido un estándar vinculante: la destitución o afectación de los derechos políticos de un funcionario electo por voto popular solo puede ser consecuencia de una condena, por un juez competente, en el correspondiente proceso penal. El TSE no es un órgano jurisdiccional penal. Por lo tanto, su intento de iniciar un proceso que podría culminar en la destitución del Nombre211 por una vía no penal es una violación directa de los estándares interamericanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se dicte una medida cautelar en la que se ordene a la Asamblea Legislativa suspender de forma inmediata toda tramitación de la solicitud de levantamiento de fuero presidencial presentada por el TSE, hasta que esta Sala resuelva el fondo del asunto, que se ordene al TSE abstenerse de promover gestiones de esta naturaleza por causales no penales y que se ordene a la Asamblea Legislativa el archivo definitivo de la solicitud presentada por el TSE.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M..C.C.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que el Tribunal Supremo de Elecciones ha elevado una solicitud ante la Asamblea Legislativa para iniciar el proceso de levantamiento del fuero del Nombre211 de la República, fundamentado en la presunta comisión de la infracción electoral denominada "beligerancia política". Alega que la Asamblea Legislativa ha recibido dicha solicitud y se encuentra en riesgo de darle trámite legislativo, lo cual activaría un procedimiento manifiestamente inconstitucional que atenta contra el diseño de separación de poderes y el mandato conferido al Nombre211 por la ciudadanía. Solicita la intervención de esta sede constitucional.

II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. En el sub examine, se denota que la pretensión de la parte recurrente es mostrar su disconformidad con el procedimiento seguido por el Tribunal Supremo de Elecciones a raíz de las denuncias por beligerancia política que existen contra el Nombre211 de la República, y que conllevó que solicitara el levantamiento de su inmunidad ante la Asamblea Legislativa. Esto, por cuanto, afirma que se ha excedido en el ejercicio de sus potestades constitucionales. Sobre el particular, conviene mencionar que a criterio de esta Sala los hechos mencionados se encuadran dentro de los supuestos previstos por el artículo 30, inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que no cabrá el recurso de amparo contra los actos, disposiciones o interpretaciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral. Por ende, esta Sala no tiene competencia para conocer el reclamo del recurrente (véanse en similar sentido las sentencias número 2025027670 de las 10:10 horas del 29 de agosto de 2025 y 2025025849 de las 09:20 horas del 14 de agosto de 2025). En consecuencia, el amparo resulta inadmisible como en efecto se declara.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Cruz C.

Nombre211 a.i

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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9Q6UGZU47NO461

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