Sentencia Nº 2025036671 de Sala Constitucional, 07-11-2025
| Fecha | 07 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 25-029654-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025036671 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250296540007CO*
Exp: 25-029654-0007-CO
Res. Nº 2025036671
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 25-029654-0007-CO, interpuesto por Nombre45908, cédula de identidad CED23183, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente el 27 de septiembre de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que 25 de setiembre de 2025, fue contactada vía telefónica por el funcionario del ministerio recurrido, Nombre45909, para saber si aceptaba el nombramiento como directora 1, del Liceo Rural Londres, sito en la Dirección Regional de A., a lo cual, respondió que sí, ya que, cumple con los atestados requeridos por la normativa, incluyendo experiencia profesional, formación académica y evaluación de desempeño. Indica que el agente de contacto designado por el ministerio para gestionar el proceso de nombramiento, de manera reiterada y persistente, intentó persuadirla para que desistiera del cargo, alegando que se trataba de una institución en conflicto, muy distante y difícil de administrar, lo cual, constituye una presión indebida y subjetiva, ajena a los criterios técnicos que deben regir la función pública. Manifiesta que pasada la conversación vía telefónica le envió los atestados y la declaración jurada firmada digitalmente por medio del correo oficial del ministerio al ser las 14:23 horas, ya que, el funcionario le solicitó que debía enviarlo antes de las 14:30 horas. Narra que, posteriormente, se le comunicó verbalmente que no podía ser nombrada debido a que percibe una pensión por supervivencia, sin que se le brindara fundamento legal alguno que respaldara tal exclusión, pues dicha pensión no constituye impedimento legal para ejercer funciones en el sector público, conforme al principio de legalidad y al régimen de compatibilidad previsto en la normativa nacional. Agrega que en otra llamada telefónica al ser las 12:15 horas, del viernes 26 de setiembre del 2025, ante su insistencia por obtener una explicación formal, el agente de contacto le indicó que ya no era por la situación de la pensión, sino por no tener experiencia como directora, a lo que le manifestó que según en el manual descriptivo de puesto para Director 1, no es un requisito la experiencia en el cargo propiamente, por lo que, se limitó a indicar que "solo recibe órdenes", sin identificar la autoridad responsable ni emitir resolución administrativa alguna que permita ejercer el debido proceso. Estima que tales actos resulta violatorios de sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de las 11:02 horas de 3 de octubre de 2025, la Presidencia de la Sala le dio curso al proceso y le solicitó informe al ministro, a la directora de Gestión de Talento Humano y al jefe del Departamento de Dotación del Talento Humano, todos del MEP.
3.- Por constancia de 13 de octubre de 2025, Nombre4836 y Nombre5049, por su orden, secretaria y técnico judicial, ambos de la Sala, consignan: revisado, a las once horas treinta y cuatro minutos del trece de octubre de dos mil veinticinco, en el sistema costarricense de gestión de despachos judiciales el control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que del 04/10/2025 al 09/10/2025, el MINISTRO, LA DIRECTORA DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE DOTACIÓN DEL TALENTO HUMANO, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las once horas dos minutos del tres de octubre de dos mil veinticinco, en el expediente número 25-029654-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por Nombre45908. Únicamente aparece la presentación del escrito y documentación mediante los que la recurrente interpone el RECURSO DE AMPARO..
4.- Por escrito incorporado al expediente el 13 de octubre de 2025, Nombre41950, Nombre4950 y Nombre45910, por su orden, ministra, director a.i. de Gestión del Talento Humano y jefe del Departamento de Dotación del Talento Humano, todos del MEP, exponen: Único. Mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-US3- 0512-2025, suscrito por la Sra. Nombre35005, Jefe en la Unidad Sector 3, se establece en lo conducente que: La suscrita Nombre35005, en mi condición de Jefe de la Unidad del Sector 3 del Departamento de Dotación del Talento Humano, de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, con el debido respeto procedo a dar respuesta al recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 25- 029654-0007-CO, amparo interpuesto por Nombre45908, cédula de identidad CED23184, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, que cita sobre los hechos alegados por la parte recurrente lo siguiente: el 25 de setiembre de 2025, fue contactada vía telefónica por el funcionario del ministerio recurrido, Nombre45909, para saber si aceptaba el nombramiento como Directora 1, del Liceo Rural Londres, sito en la Dirección Regional de A., a lo cual, respondió que sí, ya que, cumple con los atestados requeridos por la normativa, incluyendo experiencia profesional, formación académica y evaluación de desempeño. Indica que el agente de contacto designado por el ministerio para gestionar el proceso de nombramiento, de manera reiterada y persistente, intentó persuadirla para que desistiera del cargo, alegando que se trataba de una institución en conflicto, muy distante y difícil de administrar, lo cual, constituye una presión indebida y subjetiva, ajena a los criterios técnicos que deben regir la función pública. Manifiesta que pasada la conversación vía telefónica le envió los atestados y la declaración jurada firmada digitalmente por medio del correo oficial del ministerio al ser las 14:23 horas, ya que, el funcionario le solicitó que debía enviarlo antes de las 14:30 horas. Narra que, posteriormente, se le comunicó verbalmente que no podía ser nombrada debido a que percibe una pensión por supervivencia, sin que se le brindara fundamento legal alguno que respaldara tal exclusión, pues dicha pensión no constituye impedimento legal para ejercer funciones en el sector público, conforme al principio de legalidad y al régimen de compatibilidad previsto en la normativa nacional. Agrega que en otra llamada telefónica al ser las 12:15 horas, del viernes 26 de setiembre del 2025, ante su insistencia por obtener una explicación formal, el agente de contacto le indicó que ya no era por la situación de la pensión, sino por no tener experiencia como directora, a lo que le manifestó que según en el manual descriptivo de puesto para Director 1, no es un requisito la experiencia en el cargo propiamente, por lo que, se limitó a indicar que "solo recibe órdenes", sin identificar la autoridad responsable ni emitir resolución administrativa alguna que permita ejercer el debido proceso. Estima que tales actos resulta violatorios de sus derechos fundamentales. Hecho 1: el 25 de setiembre de 2025, fue contactada vía telefónica por el funcionario del ministerio recurrido, Nombre45909, para saber si aceptaba el nombramiento como Directora 1, del Liceo Rural Londres, sito en la Dirección Regional de A., a lo cual, respondió que sí, ya que, cumple con los atestados requeridos por la normativa, incluyendo experiencia profesional, formación académica y evaluación de desempeño. Indica que el agente de contacto designado por el ministerio para gestionar el proceso de nombramiento, de manera reiterada y persistente, intentó persuadirla para que desistiera del cargo, alegando que se trataba de una institución en conflicto, muy distante y difícil de administrar, lo cual, constituye una presión indebida y subjetiva, ajena a los criterios técnicos que deben regir la función pública. Respuesta: La señora Nombre45911 fue contactada a través de la plataforma MicroSIP el día 25 de septiembre (Anexo 1), en el cual se le brindó información detallada sobre las condiciones del puesto de Director de Colegio 1, específicamente en el centro educativo Liceo Rural Londres de A.. Durante dicha comunicación, se le informó que el centro educativo en cuestión presenta una situación compleja, caracterizada por una población estudiantil con antecedentes de intervenciones frecuentes y manifestaciones por parte de padres de familia. Esta información se considera indispensable para que las personas postulantes cuenten con una visión clara del entorno organizacional en el que podrían desempeñarse, en caso de ser seleccionadas. Cabe destacar que en ningún momento se intentó persuadirla, como usted lo manifiesta. Por el contrario, el objetivo fue garantizar transparencia en el proceso, evitando que los interesados desestimen o renuncien al puesto por desconocimiento de las circunstancias sociales que rodean al centro educativo. Finalmente, se aclara que el Ministerio no cuenta con agentes de contacto; las gestiones relacionadas con nombramientos interinos son realizadas exclusivamente por analistas designados para tal fin, conforme a los procedimientos establecidos. Hecho 2: Manifiesta que pasada la conversación vía telefónica le envió los atestados y la declaración jurada firmada digitalmente por medio del correo oficial del ministerio al ser las 14:23 horas, ya que, el funcionario le solicitó que debía enviarlo antes de las 14:30 horas. Narra que, posteriormente, se le comunicó verbalmente que no podía ser nombrada debido a que percibe una pensión por supervivencia, sin que se le brindara fundamento legal alguno que respaldara tal exclusión, pues dicha pensión no constituye impedimento legal para ejercer funciones en el sector público, conforme al principio de legalidad y al régimen de compatibilidad previsto en la normativa nacional. Respuesta: En atención a la documentación remitida el día 25 de septiembre del presente año, se procedió a realizar el análisis correspondiente por parte del analista de nombramientos interinos. En dicho proceso, se constató mediante declaración jurada (ver Anexo 2) que la señora Nombre45911 percibe una pensión. No obstante, como parte del procedimiento, se gestionó la consulta respectiva a la asesora legal, mediante correo electrónico el 26 de septiembre (Anexo 3), quien brinda la información través de una llamada vía Microsoft Teams ese mismo día (Anexo 4). Como resultado de dicha consulta, se concluyó que el disfrute de la pensión no constituye un impedimento para proceder con el nombramiento interino. Adicionalmente, se continuó con la verificación de la documentación conforme a lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases Docentes del Área de Carrera Docente del Servicio Civil, así como en el Manual DGTH-DDT-PRO04-2024, versión 02, y demás normativa vigente en materia de nombramientos interinos. En este sentido, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil establece en su artículo 9°, inciso e), como requisito para ingresar al Servicio Civil: Satisfacer los requisitos que para la clase se establezcan, así como los requerimientos que señalan en los perfiles de puesto y las bases de selección. Asimismo, el artículo 20 de la Ley N°1581 del Estatuto del Servicio Civil indica: Para ingresar al Servicio Civil, se requiere: c) Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el 'Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil' para la clase de puesto de que se trate. Finalmente, se verificó en el Sistema de Asignación de Recurso Humano del MEP, específicamente en la consulta de oferta y registro de elegibles que la señora Nombre45908, con cédula de identidad CED23184, no se encuentra reclutada para laborar en puestos correspondientes a la Dirección Regional de A., en virtud que la señora Nombre45911 solamente se encuentra reclutada para la región de Coto, Dirección2610, así como para la región de San José Central, circuito 0, Ver (Anexo 5). Importante indicar, que nosotros MEP únicamente somos lectores de la información del Registro de Elegibles, para tales efectos, Informática MEP no puede agregar, alterar o modificar la información que recibimos de las ofertas de servicio docente, esto partiendo de la carga de datos que nos hace llegar la Direccion General del Servicio Civil, información que recibe el MEP en nuestra base de datos, y la cual se mostrará a través del Sistema de Nombramientos del MEP. Hecho 3: Agrega que en otra llamada telefónica al ser las 12:15 horas, del viernes 26 de setiembre del 2025, ante su insistencia por obtener una explicación formal, el agente de contacto le indicó que ya no era por la situación de la pensión, sino por no tener experiencia como directora, a lo que le manifestó que según en el manual descriptivo de puesto para Director 1, no es un requisito la experiencia en el cargo propiamente, por lo que, se limitó a indicar que "solo recibe órdenes", sin identificar la autoridad responsable ni emitir resolución administrativa alguna que permita ejercer el debido proceso. Estima que tales actos resulta violatorios de sus derechos fundamentales. Respuesta En respaldo de lo anterior, se cita la Resolución N° 1999-6796 de la Sala Constitucional, de las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del primero de septiembre, la cual establece: La idoneidad como presupuesto para el ingreso de los trabajadores al Estado, hace referencia al cumplimiento de una serie de requisitos que les permitan desarrollar eficientemente la función pública que les ha sido encomendada. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que la idoneidad significa que es condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen, tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande. De igual manera, ese Tribunal Constitucional ha señalado que la idoneidad no está referida únicamente al cumplimiento de requisitos académicos, sino que incluye una serie de aptitudes requeridas para asegurar esa efectividad en la función pública. La idoneidad como presupuesto para el ingreso de los trabajadores al Estado, hace referencia al cumplimiento de una serie de requisitos que les permitan desarrollar eficientemente la función pública que les ha sido encomendada. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que la idoneidad significa que es condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen, tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande. De igual manera, ese Tribunal Constitucional ha señalado que la idoneidad no está referida únicamente al cumplimiento de requisitos académicos, sino que incluye una serie de aptitudes requeridas para asegurar esa efectividad en la función pública. Cabe reiterar que este proceso corresponde a una gestión de movimientos interinos, por lo cual no constituye un concurso abierto, ni genera derecho alguno. Se trata únicamente de una expectativa de posible nombramiento interino, sujeta a la verificación de los requisitos académicos, de experiencia y legales, dentro del marco de la legalidad, transparencia, igualdad y buen uso de los fondos públicos. Ante lo expuesto, consta que las actuaciones ejecutadas se ajustan al bloque de legalidad vigente, considerando los criterios objetivos dispuestos para la selección del personal y contemplados expresamente por el Derecho Administrativo Estatutario, ponderando como criterios de selección, los parámetros consignados en la oferta que completara la postulante y adicionalmente, los alcances del Principio de Idoneidad, como elemento que informa el procedimiento que se vincula al objeto del presente recurso, sin que con ello se vulnere en sentido alguno, la esfera de Derechos Fundamentales propia de la recurrente..
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Nombre45895; y,
Considerando:
I.- CUESTIÓN PREVIA. En vista de que la ministra, la directora de Gestión de Talento Humano y el jefe del Departamento de Dotación del Talento Humano, todos del MEP omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, se procede a resolver el recurso de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tomando en consideración los elementos probatorios que constan en los autos.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que el 25 de septiembre de 2025 un funcionario del ministerio accionado la contacto para ofrecerle un nombramiento como director en el Liceo Rural Londres, de la Dirección Regional de A.. Aduce que aceptó dicha propuesta, pues cumple con todos los requisitos. Sin embargo, alega que posteriormente se le indicó verbalmente que no podría ser nombrada. Detalla que se le indicó que no tenía experiencia como directora, pese a que ese no es un requisito para el puesto. Considera que tal situación resulta lesiva de sus derechos fundamentales.
III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) La tutelada es funcionaria del MEP. (Hecho incontrovertido).
b) El 25 de septiembre de 2025, autoridades del MEP contactaron a la accionante para brindarle información sobre el nombramiento como directora en el Liceo Rural Londres de A.. Ese mismo día, se recibió la documentación por parte de la amparada. (Prueba documental).
c) Mediante el oficio nro. DM-A-DGTH-DDTH-US3-0512-2025 de 7 de octubre de 2025, la jefa de la Unidad Sector 3 del MEP consigna: se verificó en el Sistema de Asignación de Recurso Humano del MEP, específicamente en la consulta de oferta y registro de elegibles que la señora Nombre45908, con cédula de identidad CED23184, no se encuentra reclutada para laborar en puestos correspondientes a la Dirección Regional de A., en virtud que la señora Nombre45911 solamente se encuentra reclutada para la región de Coto, Dirección2610, así como para la región de San José Central, circuito 0, Ver (Anexo 5). Importante indicar, que nosotros MEP únicamente somos lectores de la información del Registro de Elegibles, para tales efectos, Informática MEP no puede agregar, alterar o modificar la información que recibimos de las ofertas de servicio docente, esto partiendo de la carga de datos que nos hace llegar la Dirección General del Servicio Civil, información que recibe el MEP en nuestra base de datos, y la cual se mostrará a través del Sistema de Nombramientos del MEP. (Prueba documental).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente manifiesta que el 25 de septiembre de 2025 un funcionario del ministerio accionado la contacto para ofrecerle un nombramiento como director en el Liceo Rural Londres, de la Dirección Regional de A.. Aduce que aceptó dicha propuesta, pues cumple con todos los requisitos. Sin embargo, alega que posteriormente se le indicó verbalmente que no podría ser nombrada. Detalla que se le indicó que no tenía experiencia como directora, pese a que ese no es un requisito para el puesto. Considera que tal situación resulta lesiva de sus derechos fundamentales.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la tutelada es funcionaria del MEP. El 25 de septiembre de 2025, autoridades del MEP contactaron a la accionante para brindarle información sobre el nombramiento como directora en el Liceo Rural Londres de A.. Ese mismo día, se recibió la documentación por parte de la amparada. Mediante el oficio nro. DM-A-DGTH-DDTH-US3-0512-2025 de 7 de octubre de 2025, la jefa de la Unidad Sector 3 del MEP consigna: se verificó en el Sistema de Asignación de Recurso Humano del MEP, específicamente en la consulta de oferta y registro de elegibles que la señora Nombre45908, con cédula de identidad CED23184, no se encuentra reclutada para laborar en puestos correspondientes a la Dirección Regional de A., en virtud que la señora Nombre45911 solamente se encuentra reclutada para la región de Coto, Dirección2610, así como para la región de San José Central, circuito 0, Ver (Anexo 5). Importante indicar, que nosotros MEP únicamente somos lectores de la información del Registro de Elegibles, para tales efectos, Informática MEP no puede agregar, alterar o modificar la información que recibimos de las ofertas de servicio docente, esto partiendo de la carga de datos que nos hace llegar la Dirección General del Servicio Civil, información que recibe el MEP en nuestra base de datos, y la cual se mostrará a través del Sistema de Nombramientos del MEP.
Sobre el particular, cabe advertir que no le corresponde a esta Sala determinar si la tutelada cumplía o no con los requisitos para ser nombrada en el puesto pretendido, ni tampoco determinar cuál funcionario tenía mejor derecho para ocupar esa plaza en particular. Tales extremos constituyen diferendos de legalidad ordinaria que exceden la naturaleza sumaria de este proceso de amparo y, por ende, deberán ventilarse ante la instancias administrativas o jurisdiccionales ordinarias competentes.
En esa misma línea, verbigracia, en la sentencia nro. 2024027899 de las 10:15 horas de 24 de septiembre de 2024, esta Cámara indicó:
Resulta oportuno señalar que no le compete a este Tribunal Constitucional determinar, de conformidad con la normativa infra-constitucional aplicable, si procede o no la exigencia del requisito de estar reclutado en el concurso PD-01-2019 para optar por un nombramiento, tampoco revisar los atestados de otros funcionarios a fin de determinar quién tiene mejor derecho. Aunado a lo anterior, esta Sala no puede usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida en su rol de órgano de la Administración activa, y ordenar -previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso- que se modifiquen criterios para otorgar el (o los) nombramiento(s) de su interés, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que debe ser discutido en la vía común. Por esta razón, el amparo no puede ser empleado como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas, por lo que, a la Sala no le corresponda hacer las veces de alzada en la materia expuesta y revisar si lo resuelto por las autoridades recurridas respecto a la condición de optar por ciertos nombramientos y la aplicación normativa, se ajustó o no a una adecuada aplicación e interpretación de las normas..
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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Nombre210. Nombre211 a.i |
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L.F.. Salazar A. |
|
Jorge Araya G. |
|
Ingrid Hess H. |
|
Ronald Salazar Murillo |
|
Ileana Sánchez N. |
|
Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*VAPALAOM4ZU61*
VAPALAOM4ZU61
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