Sentencia Nº 2025038281 de Sala Constitucional, 18-11-2025
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 18 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 25-035072-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025038281 |
*250350720007CO*
Exp: 25-035072-0007-CO
Res. Nº 2025038281
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre79780, cédula de identidad número CED43739; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL.
Resultando:
1.- Por escrito presentado por Gestión en Línea a las 18:37 horas del 10 de noviembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que: 1. Cuento con los dos años ocupando la plaza vacante y los requisitos académicos y de experiencia según los manuales descriptivos de puestos de la DGSC.
2. Estoy nombrado desde 08 de mayo de 2013 en esta misma plaza vacante disponible de manera ininterrumpida, al 10 de marzo del 2023, fecha de entrada en vigor de la LMEP. (Cuento con más 2 años en la plaza 126304).
3. Poseo idoneidad comprobada mediante los mecanismos técnicos y legales dispuestos por la DGSC para la clase de puesto objeto de derecho y formar parte de los registros de elegibles vigentes, estando en la lista elegibles en el último concurso elaborado por la DGSC (2019).
4. No presento ninguna manifestación, oposición fundamentada por parte de la jefatura inmediata para no ser tomado en cuenta en dicho transitorio, a como se especifica en el mismo.
5. Estoy nombrado de forma interina y no ostento propiedad en otro puesto.
6. Actualmente y durante parte de este año 2025, me encuentro reubicado temporalmente por salud, conforme a dictamen médico y resolución administrativa, sin que ello implique desvinculación de la plaza base ni interrupción de la relación laboral.
7. La Dirección de Gestión del Talento Humano del MEP me excluyó del plan de nombramientos en propiedad, alegando que la condición de reubicación funcional impide aplicar el Transitorio IX, según el artículo 9 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. 8. Esta exclusión no está prevista en la Ley Marco de Empleo Público, y se basa en criterios reglamentarios que restringen derechos sin base legal, lo cual vulnera el principio de legalidad, jerarquía normativa y razonabilidad administrativa. (SIC). Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a los recurridos incluirlo en el plan de nombramientos en propiedad conforme al Transitorio IX, de la Ley Marco de Empleo Público.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.e.M..C.C.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que reúne los requisitos para ser nombrado en propiedad conforme al Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público y tiene más de dos años en la Dirección5060. Sin embargo, se le excluyó del plan de nombramientos porque se encuentra reubicado en otro puesto por razones de salud. Considera que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales.
II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. En el presente caso, el recurrente reclama que fue excluido del plan de nombramientos en propiedad de conformidad con el Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público, por estar reubicado por motivos de salud. En ese sentido, se observa que al amparado se le comunicó las razones para no incluirlo en la lista de elegibles, en virtud de su condición de reubicado por salud, así como la normativa que rige la materia en la cual se sustentan, lo cual se relaciona directamente con la necesaria idoneidad del funcionario, de manera que, resulta una justificación objetiva acorde con lo que establecen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política (véanse en similar sentido la sentencia número 2012-003390 de las 9:10 horas del 9 de marzo de 2012; número 2014-000963 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2014 y la número 2018001574 de las 09:15 horas del 2 de febrero de 2018). No obstante, el amparado se encuentra inconformes con lo dispuesto, pues a su juicio sí cumple con la idoneidad requerida. Al respecto cabe señalar al recurrente, que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración en materia de reclutamiento y selección de personal, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si la exclusión del amparado de la lista de elegibles para un nombramiento en propiedad, se ajusta a los hechos y la normativa vigente. Tampoco puede este Tribunal usurpar las competencias de otros órganos competentes en la materia, a fin de analizar los atestados, experiencia, criterios médicos y condición laboral del recurrente y demás participantes, para determinar si cumple o no el requisito de idoneidad exigido para integrar registro o lista de elegibles para el puesto de su interés, por ser una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Ahora bien, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad y no discriminación, cabe destacar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que no le basta a la parte recurrente afirmar, sin más, que en un caso dado se ha producido un trato distinto entre dos sujetos, para tener por demostrado ese quebranto. Por el contrario, quien alega la violación, está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente. Sin embargo, dado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, es obvio que el elemento de comparación debe ser de tal naturaleza que no haga necesario entrar a analizar, de previo, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria. No obstante, en el presente caso, el recurrente alega en términos genéricos la violación al principio de igualdad, sin ofrecer ningún parámetro o elemento de juicio que haga suponer a esta Sala la presunta discriminación en su contra. De esta manera, para evaluar si se ha producido o no la presunta desigualdad invocada, es necesario que, de previo, esta Sala se pronuncie sobre un diferendo de mera legalidad, es decir, tendría que estudiar caso por caso a fin de determinar si en efecto, se cumplen los requisitos para participar en el concurso de su interés, lo cual no corresponde a esta Sala conocer por la vía del amparo, por ser una labor propia de la administración.
Por otra parte, esta Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la aplicación de normas en tiempo y espacio, no puede ser objeto de un proceso amparo, dado que no está diseñado para controlar la correcta aplicación del Derecho. En consecuencia, no le corresponde a este Tribunal Constitucional, determinar cuál es la norma aplicable en el caso concreto, ni su correcta interpretación, a efecto de establecer si la plaza que ocupa actualmente el amparado debe o no ser incluida dentro del transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público y si se cumplen los requisitos y condiciones ahí establecidas al efecto; por cuanto son extremos que deben discutirse en la vía legal ordinaria, administrativa o judicial.
En virtud de lo anterior, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Cruz C. Presidente a.i |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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Alejandro Delgado F. |
Documento Firmado Digitalmente
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