Sentencia Nº 2025041112 de Sala Constitucional, 11-12-2025
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 11 Diciembre 2025 |
| Número de expediente | 25-032869-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025041112 |
| Año | 2025 |
| Categoría | Servicios públicos,interes público,administración pública,derechos fundamentales y libertades públicas |
*250328690007CO*
Exp: 25-032869-0007-CO
Res. Nº 2025041112
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del once de diciembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-032869-0007-CO, interpuesto por A.R.Q., cédula de identidad CED48635, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente a las 13:37 horas del 23 de octubre de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚLICA. Manifiesta, en resumen, que desde el 19 de junio al 23 de setiembre, ambos de 2025, trabajó para el Ministerio de Educación Pública. Alega que, sin una justificación se le cesó de su nombramiento como cocinera en la Escuela de Finca Llorona; sin embargo, siguió laborando y su salario sería cancelado por la Junta Educativa. Acusa que, después de concluir con el acuerdo con el director de la escuela se enteró que el recurrido sacó a concurso la plaza que venía ocupando y en la cual se le debió prorrogar el nombramiento. Aduce que, participó en el concurso; no obstante, la plaza se le asignó a otra persona. Acusa que, se le adeuda el pago de su salario de setiembre de 2025, lo cual se le debe cancelar. Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de las 08:30 horas del 31 de octubre de 2025, se dio curso al presente recurso.
3.- Informan bajo juramento J.B.Z., Director a.i de la Dirección de Gestión del Talento Humano y N.M.C., jefe del Departamento de Prestación de Servicios y Expediente Laboral, ambos del Ministerio de Educación Pública, que la jefe de la Unidad Sector 3, indica lo siguiente:
&Según revisión realizada en el Sistema de Asignación de Recurso Humano del MEP para el curso lectivo 2025, la servidora A.R.Q., cédula CED48635, registro nombramientos interinos en sustitución de la titular M.H.J., cédula CED48636, Dirección5592, en la clase C., perteneciente al centro educativo Finca Llorona (Quepos), código presupuestario 573-01-68-3774, de la Dirección Regional de A..
De conformidad con el Instructivo de Lineamientos Aplicables para el Ciclo Lectivo Vigente Gestiones a cargo del Departamento de Dotación del Talento Humano, disposiciones generales, ítem No 4, se le brinda la potestad a las Direcciones Regionales de Educación para la realización de nombramientos menores e iguales a 35 días, por lo anterior y en virtud de que los nombramientos interinos a la servidora R.Q. corresponden a sustitución por incapacidades del titular, con periodos menores a 35 días, los realizó la Dirección Regional de Educación de A., sin realizar ninguna publicación de vacante para cubrir la sustitución.
Se detallan los periodos en los cuales se nombró interinamente a la señora A.R.Q.:
" 02/06/2025 al 19/06/2025
" 23/06/2025 al 04/07/2025
" 05/07/2025 al 15/07/2025
" 16/07/2025 al 13/08/2025
" 25/08/2025 al 31/08/2025
" 01/09/2025 al 23/09/2025
Sin embargo, en los casos que los nombramientos interinos inicialmente fueron realizados por las Direcciones Regionales de Educación (DRE) por períodos menores a 35 días, y se asigna temporalmente a una persona para cubrir la vacante, al convertirse la sustitución en un movimiento mayor a 35 días le corresponde a las Unidades de Sector del Departamento de Dotación del Talento Humano, resolver el nombramiento interino.
Así las cosas, de conformidad con instrucción de la Jefatura del Departamento de Dotación del Talento Humano, remitida mediante correo electrónico el pasado lunes 03/03/2025 al ser las 10:01; asunto del correo electrónico:
Instrucción para las DRE de no realizar prórrogas de nombramiento interino de incapacidades mayores a 35 días. (Se adjunta correo electrónico).
Se detalla el nuevo procedimiento que cita: En cumplimiento a los acuerdos tomados en las reuniones desarrolladas por la Dirección de Gestión del Talento Humano Departamento de Dotación del Talento Humano, sobre el seguimiento del Inicio del Curso Lectivo 2025, y con instrucción de la Señora Yaxinia Diaz Mendoza, Directora de la DGTH, se procede a dejar sin efecto la instrucción emitida el 30 de noviembre del 2024, esto con el objetivo de optimizar la gestión, haciendo énfasis en la eficiencia y eficacia, y priorizando siempre el principio del interés superior del menor, en el contexto del servicio público educativo para la niñez, los jóvenes y adultos.
Para asegurar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la gestión de nombramientos interinos, y conforme al artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, respetuosamente les agradecemos que procedan de la siguiente manera:
Todos los movimientos de personal derivados de nombramientos, ascensos o descensos interinos, así como prórrogas de nombramientos de menos de 35 días, serán responsabilidad de las Direcciones Regionales de Educación. Asimismo, se deja sin efecto la instrucción que permitía continuar con los movimientos de personal que excedían los 35 días (prórrogas de nombramientos interinos), en los cuales el primer movimiento había sido asignado por la Dirección Regional de Educación correspondiente. Por lo tanto, en adelante, para la continuidad del movimiento del servidor sustituto, se deberá comunicar a la Unidad de Sector a cargo del Departamento de Dotación del Talento Humano, para gestionar la prórroga del nombramiento interino, ya que se procederá con la publicación de la vacante en el Sitio Web de la DGTH, en apego al marco técnico y legal vigente.
Siendo que la vacante N° 1460386, que registra la señora M.H.J., cédula CED48636 como propietaria queda vacante por un periodo mayor a 35 días debido a la Reubicación temporal por salud según Oficio N°DVM-A-DGTH-DPSEL-ULIC-6973-2025 de fecha 22 de setiembre del 2025 y en cumplimiento con el nuevo procedimiento ésta Unidad procede con la publicación de la vacante en el Sitio Web de la Dirección de Gestión de Talento Humano, en apego al marco técnico y legal vigente, de conformidad con lo estipulado en el Manual DGTH-DDT-PRO04-2024, denominado Trámite de nombramientos interinos para vacantes mayores a 15 lecciones académicas con procedimientos establecidos para los nombramientos interinos de las vacantes del Título II, versión 02 del mes de marzo 2024, al Manual descriptivo de clases docente del área de carrera docente de la Dirección General del Servicio Civil y a los Lineamientos del Curso-Lectivo-2025.
El proceso de publicación es necesario para asegurar que los postulantes interesados puedan acceder a la información y participar en el proceso de selección, y de esta manera asegurar el principio de transparencia e igualdad de oportunidades a todos los docentes interesados en participar de los nombramientos interinos mayores a 35 días, y así poder captar a la persona más idónea dentro de los postulantes a los diferentes puestos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 114 del Estatuto del Servicio Civil N°1581.
Cabe mencionar que toda persona que esté interesada en ocupar las plazas o lecciones disponibles, deberá ingresar constantemente al siguiente enlace: Puestos y lecciones disponibles Dirección de Gestión del Talento Humano (mep.go.cr) y completar el formulario respectivo a la vacante de su interés, verificando las instrucciones indicadas en el enlace anterior.
Asimismo, se tomarán en cuenta las personas que reúnan los requisitos, con el fin de gestionar el nombramiento interino, a la brevedad posible; de conformidad con nuestra capacidad humana y técnica con el propósito de llevar a cabo de manera eficaz y ordenada el trámite de nombramientos de personal en puestos vacantes o por sustitución, en todos los centros educativos y Direcciones Regionales de Educación, dentro del marco de la legalidad, transparencia, igualdad y buen uso de los fondos públicos.
Dado que lo anterior, es un mecanismo para gestiones de movimientos interinos, por lo cual no constituye un concurso abierto, asimismo, no genera derecho alguno, solamente, es una expectativa de posible nombramiento interino, sujeto a la verificación de los requisitos académicos, de experiencia y legales.
Así las cosas, a todas luces esta unidad actuó conforme a las directrices y normativa vigentes, y se reitera que el nuevo funcionario nombrado interinamente cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos para mantenerse en su puesto de trabajo.
Por otra parte, en referencia a: Acusa que, se le adeuda el pago de su salario de setiembre de 2025, lo cual se le debe cancelar
Con base en los sistemas informáticos de esta cartera Ministerial y según acción de personal 202510-MP-039022 (se adjunta), el pago correspondiente al mes de setiembre fue cancelado en la segunda quincena del mes de octubre 2025.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.e.M..S.A.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que, del 19 de junio al 23 de setiembre, ambos de 2025, trabajó para el Ministerio de Educación Pública, como cocinera en la Escuela de Finca Llorona de manera interina. Agrega que, se sacó a concurso la plaza que venía ocupando y en la cual se le debió prorrogar su nombramiento, por lo que participó; no obstante, la plaza se le asignó a otra persona. Agrega que, además se le adeuda el pago de su salario de setiembre de 2025. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) La servidora A.R.Q., fue nombrada de forma interina en sustitución de la titular J.M.H., en la Dirección5592, clase C., perteneciente al Centro Educativo Finca Llorona (Quepos), código presupuestario 573-01-68-3774, correspondiente a la Dirección Regional de A. (ver informe y Sistema de Asignación de Recurso Humano del MEP).
b) Las Direcciones Regionales de Educación están autorizadas para realizar nombramientos interinos por períodos menores o iguales a 35 días, sin necesidad de publicación de vacante (ver informe).
c) Los nombramientos interinos otorgados a la servidora R.Q. correspondieron a sustituciones por incapacidades de la titular M.H., cada una con períodos menores a treinta y cinco días, razón por la cual fueron gestionados directamente por la Dirección Regional de Educación de A., sin publicación de vacante (ver informes).
d) Durante el año 2025, la tutelada fue nombrada interinamente en los siguientes períodos: 02/06/2025 al 19/06/2025; 23/06/2025 al 04/07/2025; 05/07/2025 al 15/07/2025; 16/07/2025 al 13/08/2025; 25/08/2025 al 31/08/2025; 01/09/2025 al 23/09/2025 (ver informe).
e) La vacante N° 1460386, ocupada en propiedad por la servidora J.M.H., quedó disponible por un período mayor a treinta y cinco días, debido a una Reubicación Temporal por Salud, según Oficio DVM-A-DGTH-DPSEL-ULIC-6973-2025 de fecha 22 de setiembre de 2025 (ver autos).
f) La parte recurrida procedió a la publicación de la vacante en el sitio web de la Dirección de Gestión del Talento Humano (ver informe).
g) Según los sistemas informáticos ministeriales y la acción de personal 202510-MP-039022, el pago correspondiente al mes de setiembre de 2025, adeudado a la servidora, fue cancelado en la segunda quincena de octubre de 2025 (ver informe).
h) El 31 de octubre de 2025, la parte recurrida fue notificada de la resolución de dio curso al presente recurso (ver acta)
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Único. Que a la fecha, la autoridad recurrida le adeude alguna suma por concepto de salario a la recurrente.
IV.- Sobre el fondo En el presente asunto, la parte recurrente alega la afectación de su derecho a la estabilidad laboral debido a su cese como servidor interino en el Ministerio de Educación Pública, pese a que, a su entender, subsistían las condiciones que dieron origen a su nombramiento.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el cese del nombramiento obedeció a un cambio en la naturaleza de la sustitución pasando de una incapacidad breve a una reubicación de la titular por razones de salud, lo que exigía, conforme a directriz interna y a los principios de legalidad, idoneidad y transparencia, la publicación de la vacante de forma interina para realizar un nuevo nombramiento en esa condición.
Sobre el análisis de los hechos, se constata que el cese de la recurrente no fue una actuación aislada o discrecional de la administración, sino que respondió a un cambio sustancial en la situación jurídica de la titular de la plaza, quien de estar incapacitada por períodos breves, pasó a estar reubicada por razones de salud. Este cambio modificó el fundamento fáctico que justificaba el interinato del amparado, en tanto dejó de ser una sustitución por incapacidades ocasionales y breves -que permiten nombramientos directos por parte de las Direcciones Regionales- para convertirse en una vacancia prolongada que, conforme a las nuevas instrucciones del MEP, debía ser gestionada mediante un procedimiento formal de publicación de vacantes, en aras de verificar la idoneidad de los aspirantes y garantizar la transparencia administrativa.
En relación con la situación planteada, esta Sala ha establecido en su jurisprudencia -véase la Sentencia N° 2019-024945, de las 09:15 horas del 13 de diciembre de 2019, entre otras-, que el interinato no confiere estabilidad absoluta y que, cuando se produce un cambio en las condiciones que fundamentan el nombramiento, como lo sería la transformación de la causa de sustitución o la necesidad de someter la plaza a un procedimiento reglado de selección por razones de idoneidad comprobada, la administración puede válidamente cesar al interino, sin que ello constituya una violación a sus derechos fundamentales.
Así las cosas, en este caso concreto, el cese no se deriva de una remoción arbitraria o de la simple voluntad de la administración, sino de la aplicación razonada y fundada de procedimientos establecidos para garantizar principios constitucionales esenciales como la idoneidad en el ejercicio de la función pública (artículos 191 y 192, de la Constitución Política).
Debe recordarse que, en este tipo de concursos de selección interina, la administración parte del principio de idoneidad comprobada, presumiéndose que la persona finalmente nombrada es la que mejor acredita cumplir con los requisitos de calidad, mérito y capacidad exigidos para el desempeño del cargo, en resguardo del interés público y de la eficiencia en el servicio público.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: (&) conviene reiterar que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante un interinato debe respetarse el criterio constitucional de la idoneidad comprobada (artículo 192, de la Constitución Política) (véase, por ejemplo, Sentencia N° 2019-024945, de las 09:15 horas del 13 de diciembre de 2019, entre otras; el énfasis no corresponde al original).
Así las cosas, según el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, el funcionario nombrado interinamente en el puesto que ocupaba la tutelada, cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos para mantenerse en su puesto de trabajo, por lo que se ha respetado el principio de idoneidad. Ahora bien, excede la competencia de esta Sala determinar de conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, si procede o no la prórroga del nombramiento interino de la parte recurrente en los términos pretendidos. En efecto, este Tribunal no puede usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida en su rol de órgano de la administración activa y ordenar -previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso- que a la amparada se le prorrogue el nombramiento en la plaza que venía siendo nombrada, pues se trata de un extremo de legalidad que debe ser discutido en la vía común.
Como consecuencia de lo anterior, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone en cuanto este extremo
V.-Sobre el pago del salario. Este Tribunal ha reconocido que el salario es un derecho de rango constitucional de la persona trabajadora y una obligación para el patrono; no obstante, ha considerado que solo se da una lesión de rango constitucional cuando ha transcurrido un plazo irrazonable entre la prestación de los servicios y el pago correspondiente. Así, si se produce un retraso en el pago superior a las dos quincenas -plazo que la Sala ha estimado en su jurisprudencia como excesivo e irrazonable- el retraso deviene amparable (véase, entre otras, la Sentencia N° 2019-008295, de las 09:20 horas del 10 de mayo de 2019).
En el sub lite, la parte recurrente alega que no ha recibido el salario que corresponde al período laborado entre 01 y el 23 setiembre de 2025, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando anterior, para que esta Sala considere que ha habido un plazo excesivo e irrazonable en el pago del salario, aquel debe ser superior a dos quincenas. Nótese que, la recurrente interpuso el presente recurso el 23 de octubre de 2025, y le fue cancelado lo adeudado previo a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso. Es decir que, sin la intervención de esta Sala, la pretensión de la parte tutelada se ve satisfecha, por lo que este recurso carece de interés actual, y procede su desestimatoria en este extremo.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Ingrid Hess H. |
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Alejandro Delgado F. |
Documento Firmado Digitalmente
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*LTA471MH8PMG61*
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