Sentencia Nº 2025041170 de Sala Constitucional, 11-12-2025
| Fecha | 11 Diciembre 2025 |
| Número de expediente | 25-034499-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025041170 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250344990007CO*
Exp: 25-034499-0007-CO
Res. Nº 2025041170
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas diez minutos del once de diciembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 25-034499-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 6 de noviembre de 2025, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que a la amparada se le extendió una licencia por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social para atender a su nieto -quien nació de forma prematura- y a su hija -persona menor de edad-. Detalla que las autoridades validaron y evidenciaron que su representada cumple los requisitos para el otorgamiento de esa licencia. Sin embargo, aduce que la amparada se apersonó a gestionar los desembolsos respectivos y se le comunicó que los pagos no podían realizarse porque no tenían presupuesto ni las partidas presupuestarias para realizarlos. Considera que la situación descrita vulnera los derechos fundamentales de su representada.
2.- Por resolución de las 18:08 horas del 14 de noviembre de 2025 se dio curso al amparo.
3.- Informa bajo juramento L.A.M.C.ón, en su condición de viceministro de Egresos del Ministerio de Hacienda, lo siguiente: Primero: Que [Nombre 001] cédula de identidad n.° [Valor 001], interpuso Recurso de A. a favor de [Nombre 002] cédula de identidad n.° [Valor 002], contra la Caja Costarricense de Seguro Social y otros. Segundo: Que mediante resolución de las dieciocho horas ocho minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticinco, notificada mediante correo electrónico de las diez horas once minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veinticinco, en los términos de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se solicita informe sobre los hechos y argumentos alegados por la persona recurrente, entre otros, al Ministro de Hacienda. Tercero: Que la resolución previamente citada, establece en resumen que: (&) II. FONDO DEL ASUNTO Para poder establecer la responsabilidad que corresponde a este Ministerio en este caso, debemos empezar señalando que la presupuestación de algunos de los destinos específicos, en este caso, para cubrir los costos de beneficios para responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad gravemente enfermas (PFT), se fundamenta en la Ley N.º 7756, B. para los responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, del 25 de febrero de 1998, que en su artículo 10, señala que del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destinará un medio por ciento (0.5%), que se traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, para cubrir esos costos. Se debe recordar que es a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF) a quien le corresponde decidir cómo distribuir los recursos disponibles que nutren a FODESAF, por lo que es ese órgano el que tiene la responsabilidad en última instancia, de determinar el monto que le asigna a cada uno de los programas y servicios, entre ellos los costos de los subsidios por licencias como el caso que nos ocupa, que es administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. En ese sentido debe recordarse que el proceso presupuestario en la formulación del Presupuesto de la República, inicia con la planificación operativa que cada órgano y entidad debe realizar en concordancia con los planes de mediano y largo plazo, las políticas y los objetivos institucionales para el período, los asuntos coyunturales, la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten para esos efectos, esto al amparo de lo expresamente dispuesto en el artículo 33 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N.º 8131 de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas. Complementando lo anterior, el siguiente artículo de esa ley, es decir el 34, que a partir de la entrada en vigor de la Ley Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, N.º 9524 del 7 de marzo de 2018, estipula claramente que el titular de cada ministerio y el de los sujetos incluidos en el inciso b) del artículo 1 (otros Poderes de la República) de la referida Ley N.º 8131, será el responsable de presentar el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda, y que en el caso de los ministerios, el anteproyecto deberá incorporar también, con su anuencia expresa, el anteproyecto de presupuesto de los órganos desconcentrados que tenga adscritos, para lo cual los órganos desconcentrados deben remitir al ministro correspondiente su presupuesto, con la aprobación previa de sus máximos jerarcas. Debemos mencionar también que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15, 23 y 25 del Título IV de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N.º 9635 del 3 de diciembre de 2018 y sus reformas, el Ministerio de Hacienda no se encuentra obligado a presupuestar los montos y porcentajes exactos que se establecen en las normas que fijan destinos específicos, salvo cuando se trate de destinos fijados constitucionalmente o aquellos que sean determinados legalmente pero estén dirigidos a financiar un servicio o programa social de forma exclusiva. En el caso de los destinos dados por ley al F., es importante destacar que éstos no se encuentran afectos a la R.F. conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N.º 5662 del 23 de diciembre de 1974 y sus reformas. Además, se debe enfatizar que en la asignación de los recursos para el Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República del 2025, estos se incorporaron atendiendo la solicitud del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según la distribución de los recursos que como fuera indicado realiza la DESAF respecto del FODESAF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 inciso g) de la Ley N.º 5662 y sus reformas, que de seguido se transcribe, existiendo una diferencia positiva de ¡16,7 millones. g) Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en la Ley N.º 7756, B. para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998. Debemos indicar que, el monto asignado para el ejercicio presupuestario 2025, que le fuera comunicado a la CCSS por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oficio N.º OFICIO-MTSS-DMT-580-2024, de fecha 23 de mayo de 2024, correspondiente a transferencias corrientes para los programas Régimen No Contributivo de Pensiones (RNC), B. para responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad gravemente enfermas (PFT), Asegurados por Cuenta del Estado (ACE), Torre de la Esperanza, así como la asignación correspondiente al pago de gastos administrativos a favor de la CCSS por concepto del servicio de recaudación y administración del Fondo indicada en el artículo 17 de la Ley N.º 5662 y sus reformas, suman un total de ¢195 444 644 823,00 (correspondiente a un monto de ¢189 278 097 423,00 para Transferencias corrientes y ¢6 166 547 400,00 de Transferencias de capital); distribuido según el siguiente detalle: (&) Cabe aclarar, además, que es FODESAF como administración activa la que asigna los recursos, los que, a la fecha de emisión del presente informe, según la verificación realizada por los funcionarios de la parte técnica de la Dirección General de Presupuesto Nacional en el SIGAF se encuentran devengados en un 100%, lo que quiere decir, que todos los recursos ya están comprometidos para el pago de este subsidio, por lo que no existen recursos disponibles. Es importante manifestar que, en términos generales, la determinación de los montos asignados por concepto de destinos específicos se realiza en procura de mantener la estabilidad fiscal, ajustando los recursos para atender las áreas prioritarias dentro de su actividad, sin desatender obligaciones contractuales y sensibles al pacto social. Consideramos necesario que respecto de lo manifestado por la parte recurrente se tome en cuenta lo señalado por esa Sala Constitucional en su resolución N.º 2018019511 de las veintiún horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, que para lo que aquí interesa señala: (&) Ahora bien, sin demeritar lo antes señalado, es importante indicar que dado que los recursos que permiten atender obligaciones como las reclamadas por la persona recurrente, como fuera previamente indicado, para el presente ejercicio económico, ya se encuentran devengados en un 100%, recientemente en la Ley N.º 10801, TERCER PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2025 Y TERCERA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA DE LA LEY 10620, LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2025, DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024, publicada en el Alcance N.º 139 a La Gaceta N.º 204 del pasado jueves 30 de octubre del 2025, se incluyen nuevos recursos que permitirán atender al financiamiento del subsidio correspondiente a las Licencias Extraordinarias de cuido, como la que fue otorgada a la persona amparada. Respecto de estos nuevos recursos es importante precisar que, para la fecha de este informe, los mismos ya están disponibles para su utilización, debido a que ya se liberaron en el SIGAF, de manera que el MTSS y la DESAF pueden llevar a cabo las gestiones que resulten pertinentes para su uso. Inclusive, y pese a que no se vincula con el quehacer de este Ministerio es importante considerar que tal y como es de conocimiento de la Opinión Pública, la Contraloría General de la República ya aprobó la presupuestación de los recursos por parte de la Caja Costarricense de Seguros Social, indicando: (&) Finalmente, respecto a lo peticionado por la persona recurrente, se reitera que la determinación presupuestaria de los destinos señalados corresponde de manera exclusiva a las autoridades competentes de la DESAF, razón por la cual será dicha instancia la encargada de emitir las explicaciones que estime pertinentes en relación con lo planteado por esta.
4.- Informa bajo juramento G.P.C.ón, en su condición de gerente financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: Respecto a los hechos objeto de este recurso de amparo, corresponde indicar que no son de mi conocimiento personal, por lo que se procedió a solicitar el informe respectivo, a la Sucursal de Desamparados, unidad adscrita a esta Gerencia. En ese sentido, por oficio DRCS-SD-1179-11-2025 del 25 de noviembre de 2025, signado por el Lic. Héctor Pérez S., jefe administrativo de la Sucursal de Desamparados, indica: De acuerdo con la consulta realizada en el Registro de Control y Pago de Incapacidades (RCPI), se verifica que la incapacidad correspondiente a la boleta N.° 6626697Z, cuyo período comprende del 28/08/2025 al 26/09/2025, fue cancelada en tres pagos. Específicamente, el 04/09/2025 se efectuó un pago por ¢180.183,00; el 09/09/2025 se realizó un pago por ¢112.615,00; y el 12/11/2025 se canceló la suma de ¢382.890,00, constituyendo este último el cierre de la licencia, cubriendo la totalidad de los días correspondientes. En virtud de lo anterior, se concluye que la Caja Costarricense de Seguro Social no mantiene ningún monto pendiente por concepto de licencia extraordinaria al día de hoy. De conformidad con lo transcrito, y según el sistema Registro de Control y Pago de Incapacidades (RCPI), se verifica que la licencia boleta 6626697Z, que comprende del 28/08/2025 al 26/09/2025, fue cancelada en tres (3) pagos, según el siguiente detalle: (&) De este modo, el último pago realizado, el 12 de noviembre del año en curso, constituye el cierre de la licencia, cubriendo la totalidad de los días correspondientes, no existiendo por ende, monto alguno pendiente de cancelar a favor de la amparada, por concepto de ese tipo de licencia extraordinaria. En virtud de lo esbozado, esta Gerencia y/o unidades adscritas a ésta no han vulnerado derecho fundamental alguno, a la aquí amparada, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de amparo incoado.
5.- Informa bajo juramento J.C.Q.P., en su condición de director general a.i. de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, lo siguiente: HECHO PRIMERO: NO ME CONSTA. No me consta que a la amparada [Nombre 002] se le extendió una licencia por parte de la CCSS para atender a su nieto, quien nació de forma prematura y a su hija que es menor de edad. HECHO SEGUNDO: NO ME CONSTA. No me consta que las autoridades validaron y evidenciaron que la señora [Nombre 002] cumple con los requisitos para el otorgamiento de esa licencia. HECHO TERCERO. NO ME CONSTA. No me consta que la señora [Nombre 002] se apersono a gestionar los desembolsos respectivos y se le comunico que los pagos no podían realizarse porque no tenían presupuesto ni para las partidas presupuestarias para realizarlos. II.- SOBRE EL FONDO De acuerdo a los hechos derivados del recurso de amparo interpuesto por la señora [Nombre 002], en lo que respecta al programa denominado B. para los responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad Gravemente enfermas debe indicarse que este es un programa cuya ejecución le corresponde única y exclusivamente a la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que debe indicarse en primera instancia que la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares no ejecuta o hace trámites para la valoración de requisitos y otorgamiento del beneficio por lo que no nos consta ni podemos referirnos a los hechos alegados propiamente por la parte recurrente El programa Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad Gravemente enfermas, se reitera que es ejecutado por la CCSS y se encuentra regulado en la ley 5662 (Ley de creación del F., estableciendo en su artículo 3 inciso g) un porcentaje de 0.5% de los recursos F. para su financiamiento. El artículo de cita indica: (&) En cuanto al cumplimiento de asignación del porcentaje de ley que el Fodesaf debe transferir al programa Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad Gravemente enfermas, se indica que, para el periodo presupuestario 2025, al Programa, se le asignó un monto correspondiente a ¢3 952 915 000,00, aprobado mediante Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2025, decreto legislativo N°10.620, del 06 de diciembre de 2024. Además, esta asignación fue comunicada previamente a la Caja Costarricense del Seguro Social, mediante el oficio OFICIOMTSS-DMT-580-2024, del 23 de mayo de 2024. Estos recursos asignados ya fueron debidamente girados en su totalidad a solicitud de la misma entidad ejecutora. De acuerdo a lo anterior debe quedar claro que, de manera responsable, se ha cumplido con la asignación presupuestaria que por ley le corresponde al programa y con el giro de la totalidad de los recursos a la CCSS. Es importante indicar, además, que la distribución de los recursos del FODESAF se encuentra expresamente establecida en el artículo 3 de la Ley N.° 5662, el cual regula los porcentajes legales de asignación para cada uno de los programas sociales financiados con el Fondo. Con la aplicación de dicha distribución, el Fondo opera en un ochenta por ciento (80%) de su capacidad legalmente comprometida, quedando únicamente un veinte por ciento (20%) para reforzar otros programas sociales, recursos que, por sus características y limitaciones, se destinan principalmente al régimen no contributivo de pensiones ejecutado por la Caja Costarricense de Seguro Social. En consecuencia, no existen recursos adicionales disponibles que el FODESAF pueda asignar o redistribuir. Debe señalarse además que, el programa B. para los responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad gravemente enfermas, si bien constituye un mandato legal de financiamiento con el 0,5% del FODESAF, presenta una naturaleza atípica, en tanto su población beneficiaria corresponde a personas trabajadoras asalariadas, las cuales no se enmarcan dentro de los grupos meta tradicionales del Fondo, definidos en la Ley N.° 5662 como personas en condición de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad económica. En tal sentido, aun si existieran recursos adicionales, el FODESAF se encuentra legalmente impedido de incrementar la asignación a dicho programa, dado que la población beneficiaria no resulta atinente con la naturaleza jurídica del Fondo ni con las condiciones establecidas en la legislación que lo regula. Al respecto el artículo 3 de la ley 5662 en lo que interesa indica: Adicionalmente, se podrá otorgar ayuda complementaria a cualquier otro programa de asistencia social realizado por instancias públicas, cuyos beneficiarios se encuentren dentro de la población objetivo del F., según la Ley N.º 5662. No obstante, debe indicarse que la Asamblea Legislativa aprobó y la Contraloría General de la República mediante oficio DFOE-BIS-0653 del 12 de noviembre del 2025 refrendó un monto de dos mil setecientos millones de colones (¡2.700 millones) destinados al subsidio otorgado a las personas beneficiarias del programa responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad gravemente enfermas provenientes del Gobierno Central con el fin de solventar las necesidades del programa. Estos recursos ya fueron íntegramente girados a la CCSS. Debe de hacerse énfasis que estos recursos no son de naturaleza F., dado que el Fondo no está en capacidad de asignar más recursos como bien se explicó, sino que es una inyección de recursos que hace la Asamblea Legislativa provenientes de gobierno central. Se concluye indicando que la Desaf no es ejecutora del programa B. para los responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad Gravemente enfermas, sino que es competencia exclusiva de la CCSS por lo que no es factible referirnos a los hechos citados en la resolución de audiencia. Así mismo se deja claro que la Desaf ha cumplido de manera responsable con la asignación presupuestaria que por mandato legal le corresponde al F. como parte del financiamiento del programa, los cuales además han sido girados en su totalidad a la CCSS, siendo que esta D.ón ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones. Por las razones expuestas, corresponde solicitar se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
6.- Informa bajo juramento Mónica T.H.ández, en su condición de presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: I.I.ÓN PREVIA. Se hace de conocimiento de la Honorable Sala Constitucional sobre los hechos alegados en el recurso de amparo, no son de mi conocimiento, toda vez dentro de las labores sustantivas inherentes a la Presidencia Ejecutiva1 por lo cual, para el caso en concreto, se solicitó el correspondiente informe a la Tesorería General de la Caja Costarricense de Seguro Social y con base en lo informado me permito rendir informe en los siguientes términos: II. SOBRE LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE. Señala el recurrente sobre lo alegado en su recurso y, en resumen: (&) los pagos no podían realizarse porque no tenían presupuesto ni las partidas presupuestarias para realizarlos (&). III. INFORME RENDIDO POR PARTE DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA CCSS. Por medio del informe DFC-ATG-1289-2025 de fecha 28 de noviembre de 2025, indica la Tesorería General de la CCSS, lo siguiente: (&) HECHOS: Indica la recurrente: Hecho uno: a la amparada se le extendió una licencia por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social para atender a su nieto -quien nació de forma prematura- y a su hija -persona menor de edad-. Detalla que las autoridades validaron y evidenciaron que su representada cumple los requisitos para el otorgamiento de esa licencia. Hecho dos: aduce que la amparada se apersonó a gestionar los desembolsos respectivos y se le comunicó que los pagos no podían realizarse porque no tenían presupuesto ni las partidas presupuestarias para realizarlos. Considera que la situación descrita vulnera los derechos fundamentales de su representada. CONSIDERACIONES DE FONDO Hecho uno: Se verificó que a la señora [Nombre 002], se le ha otorgado desde el 28/08/2025 hasta el 30/11/2025, Licencias Extraordinarias: (&) A continuación, se detalla los pagos realizados a cada boleta: (&) Se verificó que todas las boletas otorgadas fueron canceladas en su totalidad y depositadas en la cuenta cliente CR61010200009175582310 del BANCO BAC SAN JOSE. (&) Hecho dos: Es importante traer a colación que los subsidios recibidos por las licencias de Fase Terminal otorgadas bajo lo establecido en la Ley N° 7756 denominada Beneficios para los responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, se encuentran fuera de las prestaciones en dinero propias de la Seguridad Social, las cuales están reguladas en el artículo 73° de la Constitución Política, dado que, los fondos para el otorgamiento de dichas licencias provienen de la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF), por lo que la CCSS solamente interviene como una instancia administradora. De lo anterior, el artículo 10° de la citada ley así lo establece: Artículo 10°- Cobertura de costos Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destinará un medio por ciento (0.5%), que se traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en esta ley y el costo por su administración, de acuerdo con el reglamento que dictará para el efecto& Por otra parte, la Dirección Jurídica institucional ha externado criterio respecto a este tema, del cual se enfatiza: &la licencia extraordinaria constituye el reconocimiento de un subsidio económico para casos debidamente calificados por el médico tratante, como situaciones especiales de enfermedad o fase terminal, ello, de conformidad con las disposiciones contenidas en los ordinales 7 y 8, de la referida Ley N° 7756 (&) Se colige de lo estatuido en los referidos ordinales (&) que, a la Caja Costarricense de Seguro Social, le corresponde cumplir con la competencia legal en salud de extender la licencia extraordinaria o de fase terminal, eso sí, también dispuso el legislador que corresponde al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), asignar los recursos para el pago de los subsidios creados por la ley bajo análisis, aspecto que analizaremos de seguido. Para su financiamiento, la Ley en estudio prevé una asignación específica de fondos provenientes del FODESAF, consistente en un medio por ciento para que la Caja cubriera el costo de los subsidios otorgados con base en esa Ley y sufragara el costo por su administración. (&) En ese sentido, se tiene que, el único mecanismo de financiamiento a que puede recurrir la CCSS para otorgar licencias extraordinarias es a través del porcentaje que por ley debe girar FODESAF; de ahí entonces que se trata de (&) recursos que no son generados del régimen de seguridad social de la Caja. Al respecto, recordemos que conforme a lo (&) dispuesto en el artículo 73 constitucional, el régimen de seguridad social comprensivo de los regímenes de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte se financia mediante un sistema de contribución tripartita de los patronos, trabajadores y Estado. Los recursos que así se crean tienen un destino específico que no puede ser modificado por ninguna disposición legal o administrativa. En ese sentido, a esos recursos no puede dárseles ni por el legislador ni por la Caja una finalidad distinta a esta de los seguros sociales. La administración y gobierno de los seguros sociales y obviamente de los recursos que le son constitucionalmente destinados, es confiada a la Caja Costarricense de Seguro Social, que goza de cáncer u otras enfermedades un grado de autonomía distinto al del resto de entidades autónomas. Esa especial autonomía permite a la Caja no solo regular y reglamentar los seguros sociales sino tomar las decisiones que correspondan en orden a los recursos de la seguridad social. E., no puede emitirse ninguna disposición, incluidas las directrices de política presupuestaria, que puedan conducir a desviar la finalidad constitucional de esos recursos o bien, la competencia de la CCSS en orden a su titularidad y capacidad de gestión. Sin embargo, este particular régimen de los recursos de la seguridad social no se extiende a todo recurso que pueda ser asignado a la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus funciones. Por consiguiente, el artículo 73 constitucional no ampara otro tipo de recursos que el legislador asigne a la CCSS. Destacado no es nuestro. Expresado en otras palabras, el presupuesto destinado a la concesión de licencias extraordinarias no se encuentra protegido por el artículo 73 constitucional; de ahí que resultaría abiertamente ilegal recurrir a dichos fondos para respaldar el beneficio económico establecido en la Ley 7756 (&) En suma, el financiamiento del beneficio económico reconocido por la Ley 7756 para la concesión de licencias extraordinarias por enfermedad o fase terminal solo podrá provenir de los fondos que para tal fin designe FODESAF a la Caja Costarricense de Seguro Social. En ese sentido, es importante destacar que la posibilidad de pagar las diferentes licencias de cuido bajo otorgadas el amparo de la Ley N° 7756, requiere la existencia previa de fondos transferidos por parte de la DESAF, dado que en caso contrario la CCSS se encuentra imposibilitada para desviar los fondos destinados a la seguridad social, para la cobertura de las citadas licencias, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73° de la Constitución Política. CONCLUSIONES Por lo tanto, tomando en consideración que se han realizado la cancelación en su totalidad de los subsidios correspondientes a las Licencias Extraordinarias otorgadas al amparo de la Ley 7756, a la señora [Nombre 002], la institución no tiene ninguna deuda que atender por lo que se genera este informe para mejor resolver. (&) CONSIDERACIONES ADICIONALES El artículo 73 de la Constitución Política contempla el régimen de seguridad social, donde se establecen los regímenes de enfermedad, invalidez, vejez y muerte cuya financiación es mediante una contribución tripartita, sea trabajadores, patrono y el Estado. En lo que respecta a la concesión de licencias extraordinarias, esto no se encuentra contemplado en el numeral supra citado constitucional, si no que se debe acudir a otras regulaciones. En el caso que nos ocupa, respecto a las licencias extraordinarias de cuido por enfermedad o fase terminal amparadas bajo la Ley 7756, -conforme así fue definido por el legislador- le corresponde al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), asignar los recursos para el pago de los subsidios creados por dicha ley, siendo la competencia institucional solamente extender la licencia correspondiente, no obstante, la demanda es creciente. Es decir, si no hubiera fondos suficientes, que deben ser debidamente transferidos por parte de la DESAF para la extensión de la licencia extraordinaria de cuido, existe una imposibilidad material por parte de la Caja para cumplir con el pago hasta tanto no se asigne un nuevo presupuesto para la atención de estos casos. Así, mediante el oficio GF-DFC-1882-2025 del 1 de octubre de 2025, la Dirección Financiero Contable, solicitó a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF), los recursos financieros adicionales para el programa beneficios para responsables de pacientes en fase terminal y menores de edad gravemente enfermos, siendo dicha situación sobrevenida por la elevada cantidad de beneficiarios que se encuentran accediendo a este tipo de licencias, todo ello, con el fin de que la institución pueda cumplir con la protección social de este grupo poblacional. Posteriormente, mediante oficio CARTA-MTSS-DMT-DVAS-DESAF-1109-2025 del 03 de noviembre del 2025 la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares informó a la CCSS la asignación de recursos adicionales para un presupuesto extraordinario de ¢2 700 000 000,00 al Programa Beneficios para Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, ejecutado por la Caja Costarricense del Seguro Social, y que resultaba urgente que la CCSS incluya dichos recursos mediante un presupuesto extraordinario, con el fin de realizar los ajustes presupuestarios correspondientes, y además, presentar ante la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones, el documento presupuestario, el acuerdo de Junta Directiva y la aprobación de la Contraloría General de la República, de previo a la transferencia de los recursos. Bajo esa lógica mediante oficio GF-3561-2025 del 04 de noviembre de 2025 la Gerencia Financiera de la Caja, presentó en esa misma fecha la solicitud de aprobación de presupuesto extraordinario ante la Junta Directiva, considerando lo comunicado por la Dirección DESAF, y el mismo fue debidamente aprobado en Sesión Extraordinaria realizada también el día 04 de noviembre 2025 por el órgano colegiado, acuerdo que fue remitido a la Contraloría General de la República, para su aprobación. El día 12 de noviembre del 2025, la Contraloría General de la República aprobó los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los beneficios respectivos, por un monto total de ¡2.700 millones, fondos que forman parte del presupuesto extraordinario Nº 2-2025 de la Caja Costarricense de Seguro Social, mencionado líneas atrás. Según el informe DFOE-BIS-0653-2025, los recursos provienen de transferencias corrientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) y están destinados a financiar los subsidios establecidos en la Ley N.º 7756, que garantiza beneficios a las personas responsables del cuido de pacientes en fase terminal y de menores de edad gravemente enfermos. La Contraloría General de la República fundamentó su aprobación mencionada, en dos resoluciones recientes de la Sala Constitucional, notificadas a la CCSS y a FODESAF los días 4 y 5 de noviembre, en las que se ordenó el pago inmediato de estos subsidios, al considerar que su cumplimiento tiene carácter constitucional y no puede postergarse. La Contraloría aclaró que la ejecución de los recursos corresponde exclusivamente a la CCSS y que su función se limita a la aprobación presupuestaria, sin participación en la administración ni distribución de los fondos. En virtud de lo anterior, contando ya con la aprobación del presupuesto de parte de la Contraloría General de la República, la Caja Costarricense de Seguro Social a través de los equipos técnicos y administrativos competentes, desde el mismo 12 de noviembre 2025, gestionó y coordinó con personeros de la DESAF, todo lo necesario para disponer de los recursos, de tal forma que a partir del día 14 de noviembre 2025 se procederá con todos los pagos pendientes. En el caso particular del señor [Nombre 001], actor de éste proceso, tal como se desprende del informe rendido de parte de la Tesorería General de la CCSS, al mismo le fue pagado todo lo adeudado, el 27 de noviembre 2025, entrando en el ciclo automático del sistema de pagar cada 5 días, todo conforme a derecho.
7.- Informa bajo juramento A.L.ón Quesada, en su condición de jefe de la Subárea Asesoría Prestaciones en Dinero de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: Es importante traer a colación que los subsidios recibidos por las licencias de cuido otorgadas bajo lo establecido en la Ley N° 7756 denominada Beneficios para los responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, se encuentran fuera de las prestaciones en dinero propias de la Seguridad Social, las cuales están reguladas en el artículo 73° de la Constitución Política, dado que, los fondos para el otorgamiento de dichas licencias provienen de la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF), por lo que la CCSS solamente interviene como una instancia administradora. De lo anterior, el artículo 10° de la citada ley así lo establece: Artículo 10°- Cobertura de costos Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destinará un medio por ciento (0.5%), que se traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en esta ley y el costo por su administración, de acuerdo con el reglamento que dictará para el efecto& Por otra parte, la Dirección Jurídica institucional ha externado criterio respecto a este tema, del cual se enfatiza: &la licencia extraordinaria constituye el reconocimiento de un subsidio económico para casos debidamente calificados por el médico tratante, como situaciones especiales de enfermedad o fase terminal, ello, de conformidad con las disposiciones contenidas en los ordinales 7 y 8, de la referida Ley N° 7756 (&) Se colige de lo estatuido en los referidos ordinales (&) que, a la Caja Costarricense de Seguro Social, le corresponde cumplir con la competencia legal en salud de extender la licencia extraordinaria o de fase terminal, eso sí, también dispuso el legislador que corresponde al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), asignar los recursos para el pago de los subsidios creados por la ley bajo análisis, aspecto que analizaremos de seguido. Para su financiamiento, la Ley en estudio prevé una asignación específica de fondos provenientes del FODESAF, consistente en un medio por ciento para que la Caja cubriera el costo de los subsidios otorgados con base en esa Ley y sufragara el costo por su administración. (&) En ese sentido, se tiene que, el único mecanismo de financiamiento a que puede recurrir la CCSS para otorgar licencias extraordinarias es a través del porcentaje que por ley debe girar FODESAF; de ahí entonces que se trata de (&) recursos que no son generados del régimen de seguridad social de la Caja. Al respecto, recordemos que conforme a lo (&) dispuesto en el artículo 73 constitucional, el régimen de seguridad social comprensivo de los regímenes de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte se financia mediante un sistema de contribución tripartita de los patronos, trabajadores y Estado. Los recursos que así se crean tienen un destino específico que no puede ser modificado por ninguna disposición legal o administrativa. En ese sentido, a esos recursos no puede dárseles ni por el legislador ni por la Caja una finalidad distinta a esta de los seguros sociales. La administración y gobierno de los seguros sociales y obviamente de los recursos que le son constitucionalmente destinados, es confiada a la Caja Costarricense de Seguro Social, que goza de cáncer u otras enfermedades un grado de autonomía distinto al del resto de entidades autónomas. Esa especial autonomía permite a la Caja no solo regular y reglamentar los seguros sociales sino tomar las decisiones que correspondan en orden a los recursos de la seguridad social. E., no puede emitirse ninguna disposición, incluidas las directrices de política presupuestaria, que puedan conducir a desviar la finalidad constitucional de esos recursos o bien, la competencia de la CCSS en orden a su titularidad y capacidad de gestión. Sin embargo, este particular régimen de los recursos de la seguridad social no se extiende a todo recurso que pueda ser asignado a la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus funciones. Por consiguiente, el artículo 73 constitucional no ampara otro tipo de recursos que el legislador asigne a la CCSS. Destacado no es nuestro. Expresado en otras palabras, el presupuesto destinado a la concesión de licencias extraordinarias no se encuentra protegido por el artículo 73 constitucional; de ahí que resultaría abiertamente ilegal recurrir a dichos fondos para respaldar el beneficio económico establecido en la Ley 7756 (&) En suma, el financiamiento del beneficio económico reconocido por la Ley 7756 para la concesión de licencias extraordinarias por enfermedad o fase terminal solo podrá provenir de los fondos que para tal fin designe FODESAF a la Caja Costarricense de Seguro Social. En ese sentido, es importante destacar que la posibilidad de pagar las diferentes licencias de cuido bajo otorgadas el amparo de la Ley N° 7756, requiere la existencia previa de fondos transferidos por parte de la DESAF, dado que en caso contrario la CCSS se encuentra imposibilitada para desviar los fondos destinados a la seguridad social, para la cobertura de las citadas licencias, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73° de la Constitución Política. Según el sistema Registro Control y Pago de Incapacidades (RCPI), a la asegurada se le ha otorgada licencia extraordinaria, del 28/08/2025 hasta el 26/09/2025, los cuales se depositaron en su totalidad a la cuenta del BAC San José número CR61010200009175582310. (&) La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) ha gestionado correctamente las incapacidades otorgadas a la asegurada por licencia por menor grave, completando el proceso de pago correspondiente. Actualmente, el trámite se encuentra al día y los depósitos han sido programados conforme a los plazos establecidos, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y derechos del asegurado.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....R.L.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, debido a que goza de una licencia de cuido; sin embargo, la CCSS no ha efectuado el pago respectivo a tal licencia.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) La tutelada registraba licencia extraordinaria del 28/08/2025 hasta el 26/09/2025. (Hecho incontrovertido).
b) La licencia anterior fue pagada en su totalidad el 12 de noviembre de 2025. (Ver informe rendido).
c) Al momento de rendición de los informes, el trámite de la amparada estaba al día. (Ver informe rendido).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, debido a que goza de una licencia de cuido; sin embargo, la CCSS no ha efectuado el pago respectivo a tal licencia.
Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que la registraba licencia extraordinaria del 28/08/2025 hasta el 26/09/2025. La licencia anterior fue pagada en su totalidad el 12 de noviembre de 2025. Al momento de rendición de los informes, el trámite de la amparada estaba al día.
Ahora bien, al examinar los hechos probados, la Sala determina que la licencia de la amparada fue cancelada en su totalidad el 12 de noviembre de 2025, es decir, en fecha incluso anterior al dictado de la resolución de curso de este proceso (14 de noviembre de 2025). En ese tanto, se establece que la situación fue solventada sin que fuera necesaria la intervención de este Tribunal, por lo que se declara sin lugar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Ingrid Hess H. |
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Alejandro Delgado F. |
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