Sentencia Nº 2025041180 de Sala Constitucional, 11-12-2025
| Fecha | 11 Diciembre 2025 |
| Número de expediente | 25-034683-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025041180 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250346830007CO*
Exp: 25-034683-0007-CO
Res. Nº 2025041180
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas diez minutos del once de diciembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 25-034683-0007-CO interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 12:54 hrs. del 07 de noviembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, la amparada es una estudiante de octavo año y posee una discapacidad auditiva (hipoacusia) diagnosticada por el Centro de Especialistas en Otorrinolaringología. Indica que desde la matrícula aportó toda la documentación técnica relacionada con la condición de la menor lo que incluye: documentos del hospital Dr. M.P.J.énez, el informe de la Escuela Rescate de Ujarrás y el informe técnico de la Asesoría Regional de Educación Especial - Terapia del Lenguaje. Agrega que el 3 de marzo de 2025 entregó ante la Dirección del Colegio Superior de Señoritas un documento que confirma la necesidad de adecuación curricular no significativa desde el 2019. Refiere que, dentro de las recomendaciones técnicas, se establece la necesidad de ubicar a la estudiante en la primera fila del aula, cerca de la pizarra, para facilitar la correcta recepción auditiva de las explicaciones docentes. Acusa que, a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos formales y técnicos, la institución no ha considerado ni le ha aplicado las recomendaciones y apoyos requeridos conforme a lo establecido a la Ley 7600. Indica que la tutelada ha sido evaluada sin contemplar su condición de discapacidad, en igualdad de condiciones con el resto del estudiantado. Señala que el 1° de agosto del 2025, debido a un problema de salud, no pudo retirar el certificado del Informe al Hogar del primer semestre del curso lectivo 2025. Por ello, entre el 4 y el 8 de agosto de 2025 acudió al colegio para solicitar la información correspondiente. Sin embargo, no fue sino hasta el 18 de agosto de 2025 que la profesora guía lo envió el 18 de agosto de 2025. Expone que, al revisar el informe, detectó que la menor había reprobado la materia de matemáticas con una calificación de 40. Por ello, el 29 de agosto de 2025 tuvo una reunión con el docente de dicha asignatura. Menciona que, durante la reunión le entregó al profesor un escrito mediante el cual, solicitó las especificaciones técnicas de los criterios de evaluación utilizados para determinar la calificación asignada a la menor. Indica que el 3 de setiembre, el profesor B.Q.ós atendió su nota; no obstante, la respuesta contradecía la explicación verbal y previa del maestro y, no incluía los criterios de evaluación utilizados. Señala que el 10 de setiembre elevó formalmente el asunto ante la Dirección del centro educativo; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta. Menciona que, ante la falta de resolución, el 26 de setiembre de 2025 (vía correo electrónico) ante la Supervisión del Circuito 02 de la Dirección Regional de San José Central la problemática expuesta. Señala que el supervisor le requirió formalmente a la señora directora, un informe detallado sobre el proceso evaluativo aplicado a la tutelada. Considera que el informe que entregó el docente de Matemáticas tiene vicios evidentes en su fundamentación. Sostiene que dicha respuesta no cumplía con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo nro. 40862-MEP, que regula el proceso de evaluación de los aprendizajes durante el primer período comprendido del 5 de febrero y el 2 de julio de 2025. Detalla que en el informe de marras no se evidencian los elementos mínimos del proceso evaluativo (rúbricas, criterios claros, devolución oportuna de resultados, entre otros muy importantes como alertas tempranas). Afirma que, al momento de interposición de este proceso, no se tiene constancia ni evidencia de que se haya emitido respuesta oficial adicional por parte de la dirección del centro educativo ni de la oficina de supervisión. Indica que, el 20 de octubre del 2025, el caso fue elevado a la directora regional de Educación de San José Central. Menciona que directora regional solicitó informe al supervisor del Circuito 02 y, en consecuencia, el supervisor le solicitó nuevamente informe técnico correspondiente al caso de su hija a la directora del Colegio Superior de Señoritas. No obstante, Acusa que a la fecha de interposición de este proceso no se ha emitido resolución formal. Indica que la ausencia de respuesta oportuna vulnera los derechos fundamentales de la tutelada. Solicita la intervención de la Sala.
2.- Mediante auto de las 15:48 hrs. del 19 de noviembre de 2025 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 20 de noviembre de 2025.
3.- Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2025, informa bajo juramento H.G..Á..L.B., en condición de Directora Regional de Educación San José Central del Ministerio de Educación Pública que: (&) TERCERO: En razón de la normativa traida (SIC) a colación, me adhiero en un todo al informe que rinde la señora directora del centro educativo Colegio Superior de Señoritas, perteneciente al circuito escolar 02 y del señor Supervisor del Circuito Escolar 02, de la Dirección Regional de Educación San José Central, mediante oficio DRESJC-SEC02-CSS-252-2025, de esta fecha, por ser competencia de la señora directora los asuntos de índole técnicos y administrativos del centro educativo bajo su dirección y del señor supervisor como su superior jerárquico, en su labor de supervisión.
CUARTO: Consta de la documentación que adjunto, que en el momento procesal oportuno se giró instrucción por parte de esta Dirección Regional, al señor supervisor, de conformidad con lo que establece el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, para que se atendiera el requerimiento de la recurrente y girara a su vez la instrucción desde su competencia a la señora directora y rindiera informe. Adjunto oficio DVM-PICR-DRESJC-0588-2025, de 21deoctubre de 2025. (Anexo 000001)
QUINTO: Consta asimismo que em fecha 03 de octubre de 2025, mediante oficio DRES-JC-SEC02-CSS-213-2025, de la señora directora a La recurrente, se dio respuesta, aportando informe detallado del docente -José P.B., de Las acciones realizadas en la atención de la amparada durante el curso lectivo 2025, en atención a las inconformidades manifestadas. (Anexo 000002 a 000020).
4.- Según constancia agregada a los autos, entre el 20 y el 25 de noviembre de 2025, la directora del Colegio de Señoritas y el supervisor del Circuito 2 de la Dirección Regional de Educación de San José Central no presentaron escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las quince horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
5.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
R..e.M....C.C.; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. Previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido debe aclararse que a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha estimado que deben remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativoincoado de oficio o a instancia de parte o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante una solicitud de revisión de calificaciones de una persona menor de edad con adecuación curricular no significativa. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este proceso.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, la amparada es una estudiante de octavo año con hipoacusia diagnosticada, respecto de la cual su representante aportó desde la matrícula toda la documentación técnica necesaria, incluidas las recomendaciones de ubicación preferente en el aula y la necesidad de adecuación curricular no significativa vigente desde 2019. Alega que, pese a ello, el colegio no aplicó las medidas de apoyo previstas en la Ley 7600 y evaluó a la menor en igualdad de condiciones con el resto del estudiantado. Refiere problemas para obtener el Informe al Hogar del primer semestre y que, al recibirlo, constató que la menor había reprobado matemáticas, por lo que solicitó explicaciones técnicas sobre los criterios de evaluación, sin que el docente brindara información clara ni completa. Afirma que elevó gestiones ante la Dirección del centro educativo, la Supervisión del Circuito 02 y, posteriormente, ante la Dirección Regional de San José Central, pero no ha recibido una respuesta formal ni técnica que atienda el fondo de sus reclamos. Aduce que el informe docente carece de los elementos mínimos exigidos por el Decreto Ejecutivo n.º 40862-MEP y que la prolongada ausencia de resolución vulnera los derechos fundamentales de la estudiante, razón por la cual solicita la intervención de la Sala.
III.- CONSECUENCIA DE NO RENDIR EL INFORME SOLICITADO POR LA SALA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente. La Sala entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica expuesta, lo que no implica que automáticamente se acoja el recurso. En el caso concreto, la directora del Colegio de Señoritas y el supervisor del Circuito 2 de la Dirección Regional de Educación de San José Central no presentaron escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las quince horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. Por lo anterior, se tiene por no rendido el informe y esta Sala resuelve el caso valorando los otros informes aportados los hechos denunciados, la prueba que se adjunta al escrito de interposición del amparo y la jurisprudencia de este Tribunal aplicable al caso concreto.
IV.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
- La persona menor de edad amparada es estudiante octavo año en el Colegio de Señoritas y cuenta con diagnóstico de hipoacusia (hecho no controvertido).
- La amparada cuenta con adecuación no significativa (ver prueba agregada a los autos).
- El 08 de septiembre de 2025, la recurrente solicitó a la Directora del Colegio de Señoritas la revisión formal de las calificaciones de la persona menor de edad amparada en relación con la materia de matemáticas (ver prueba agregada a los autos).
- El 03 de octubre de 2025, mediante oficio DRES-JC-SEC02-CSS-213-2025, la Directora del Colegio de Señoritas, envió a el informe realizado por el docente de matemáticas (ver prueba agregada a los autos).
- El 04 de octubre de 2025, la recurrente solicitó, al Supervisor de E.ón del Circuito 02 de San José, la revisión formal de las calificaciones de la persona menor de edad amparada en relación con la materia de matemáticas (ver prueba agregada a los autos).
- El 20 de octubre de 2025, la recurrente solicitó, a la Dirección Regional de Educación de San José, la revisión formal de las calificaciones de la persona menor de edad amparada en relación con la materia de matemáticas (ver prueba agregada a los autos).
- El 21 de octubre de 2025, la Directora Regional de Educación, solicitó al Supervisor de Educación del Circuito 02 de San José atender la solicitud formulada por la recurrente el 20 de octubre de 2025 (ver prueba e informe rendido por parte de la autoridad accionada).
- El 21 de octubre de 2025, el Supervisor de E.ón del Circuito 02 de San José solicitó un informe a la Directora del Colegio de Señoritas para atender la solicitud de la recurrente (ver prueba agregada a los autos).
V.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución del presente proceso, se tiene por no acreditado el siguiente hecho:
Único. Que la Dirección Regional de Educación de San José y el Supervisor de Educación del Circuito 02 de San José hayan contestado la solicitud de la recurrente.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, la estudiante amparada contaba, desde el inicio del curso lectivo, con un diagnóstico formal de hipoacusia y con una adecuación curricular no significativa vigente desde 2019, así como con recomendaciones técnicas específicas relativas a su ubicación en el aula y a la necesidad de aplicar ajustes razonables durante los procesos de enseñanza y evaluación. No obstante, pese a que tales requisitos fueron debidamente comunicados a la institución educativa desde la matrícula, aparentemente el centro educativo no implementó las medidas indispensables para garantizar la accesibilidad pedagógica de la menor, contraviniendo con ello las obligaciones que impone la Ley No. 7600 y su normativa reglamentaria.
En ese sentido, la madre de la persona menor de edad solicitó la revisión formal de las calificaciones y los fundamentos técnicos de la evaluación, pero no recibió respuestas suficientes, oportunas ni razonadas por parte de la Dirección del Colegio, ni de la Supervisión del Circuito 02, ni de la Dirección Regional de San José. Según reiterada jurisprudencia constitucional, la omisión de responder de manera congruente, completa y fundada constituye una violación de los derechos fundamentales a la petición y pronta respuesta (artículos 27, 30 y 41 de la Constitución Política), así como al derecho a la educación inclusiva y accesible (votos n.° 2004-010820, 2012-001255, entre otros).
La falta de una resolución oportuna no solo desconoce estos derechos, sino que perpetúa un vacío administrativo incompatible con los estándares constitucionales e internacionales de protección de las personas menores de edad, cuyo interés superior debe prevalecer en toda actuación pública (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 5 y 7 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Así las cosas, la evidencia demuestra que la falta de una respuesta formal y técnica por parte de las autoridades recurridas, constituyen una vulneración directa de los derechos fundamentales de la estudiante a la educación inclusiva, a la igualdad real, a la no discriminación y a recibir una respuesta pronta, oportuna y motivada de la Administración. En consecuencia, este Tribunal estima procedente acoger el recurso y ordenar a las autoridades competentes que adopten de manera inmediata las medidas necesarias para subsanar las lesiones constatadas, garantizar la implementación efectiva de las adecuaciones correspondientes y emitir la resolución técnica fundada.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a H.G..Á..L.B., en condición de Directora Regional de Educación San José Central del Ministerio de Educación Pública o a quien ocupe ese cargo, así como, al Supervisor del Circuito 02 de San José que, de forma INMEDIATA, resuelvan la gestión planteada a favor de la persona menor de edad del 04 y 20 de octubre de 2025, adoptando las medidas necesarias en caso de que corresponda la aplicación de las adecuaciones reconocidas a favor de la persona menor de edad. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez suscribe nota. N.íquese.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Ingrid Hess H. |
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Alejandro Delgado F. |
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