Sentencia Nº 2025041206 de Sala Constitucional, 11-12-2025

Fecha11 Diciembre 2025
Número de expediente25-035248-0007-CO
Número de sentencia2025041206
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*250352480007CO*

Exp: 25-035248-0007-CO

Res. Nº 2025041206

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas diez minutos del once de diciembre de dos mil veinticinco .

Recurso de habeas corpus que se tramita en expediente número 25-035248-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] y [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra el PODER JUDICIAL.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Sala 11 de noviembre de 2025, el recurrente interpone recurso de habeas corpus a favor de [Nombre 002] y [Nombre 003] contra el PODER JUDICIAL. Manifiesta literalmente el recurrente lo siguiente: "1. Conocimiento Previo y Prejuzgamiento: Se ha tenido conocimiento que la J.S.A.R.íguez, quien integró el Tribunal Penal que conoció la audiencia de prórroga de medidas cautelares de mis representadas el pasado 24 de setiembre de 2025, había participado previamente en el juicio por delitos conexos (secuestro extorsivo) seguido en perjuicio de los coimputados [Nombre 013] y M.R.íguez (causa 17-000758-0369- PE). 2. E.ón de Criterio de Fondo: En dicho juicio previo, la J.A.R.íguez emitió la Sentencia N° 608-2023, donde valoró la credibilidad de los hechos, analizó la dinámica de traspasos de bienes y formó un criterio sobre la veracidad de las versiones de los imputados en esta causa. Esto implica que la J. ya tenía un criterio formado y parcializado sobre los hechos base de la medida cautelar. 3. S.ón Previa del Proceso: Es un hecho que el propio Tribunal Penal de H. conocía que la J....S.A.R.íguez había sido separada formalmente de este proceso penal (11-001432-0369-PE) precisamente por esa causal de impedimento, reconociéndose el riesgo a la imparcialidad. 4. R.ón I.ítima: A pesar de estar legalmente impedida y separada, la J.A.R.íguez integró el Tribunal Colegiado que resolvió la prórroga de las medidas cautelares contra mis representadas. Su participación vicia de nulidad absoluta el acto, pues afecta la correcta constitución del órgano jurisdiccional (Art. 178 del Código Procesal Penal). Una resolución dictada por un juez impedido es ineficaz y convierte la privación de libertad en un acto arbitrario. Mis representadas son imputadas en el proceso penal N° 11- 001432-0369-PE, por el delito de Administración F., entre otros. El Tribunal Penal de Heredia dictó sentencia condenatoria N° 42-2025 el 24 de enero de 2025, imponiéndome arresto domiciliario con monitoreo electrónico, sentencia que no se encuentra en firme y está en fase de apelación y existe una alta probabilidad de ser anulada por violaciones del mismo tribunal al debido proceso judicial. Solicitud de Prórroga de Medidas Cautelares por la Parte Querellante: Con fecha 18 de setiembre de 2025, la parte querellante presentó una solicitud de prórroga de las medidas cautelares en mi contra, sugiriendo que la gestión podía resolverse por escrito. 3. O.ón de la Defensa y Solicitud de Audiencia Oral: En respuesta a la solicitud del querellante, presentamos un escrito de oposición a la prórroga y solicitamos formalmente una audiencia oral para debatir la procedencia, necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares. En dicho escrito, se argumentó la excepcionalidad de las medidas cautelares, el principio de proporcionalidad y racionalidad, el arraigo y sometimiento que he cumplido a cabalidad y la obligación del análisis objetivo de las medidas cautelares, y la necesidad de un control de convencionalidad. 4. Cumplimiento Fehaciente de la Medida Cautelar: Durante los ocho meses de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, mis representadas han cumplido fehacientemente y sin tacha alguna la medida cautelar. Como prueba de ello, se adjuntó a la oposición un "Control de llamadas por monitoreo electrónico" que detalla las comunicaciones y reportes realizados por la suscrita a la Unidad de Monitoreo de Adaptación Social, evidenciando de las mismas el compromiso, obediencia y seriedad en el cumplimiento de todas las condiciones impuestas. Este control demuestra que no existe peligro de fuga, riesgo de obstaculización del proceso ni peligro de reiteración delictiva. Ambas son personas sin antecedentes penales y que llevan muchos años de no salir del país y por lo tanto no tienen pasaporte activo. 5. Resolución del Tribunal Penal de Heredia (24 de setiembre de 2025): El Tribunal, integrado por la jueza S.A.R.íguez, la jueza C.E.T. y el juez H.A.M., dictó la resolución N° 1409-2025, a las 17:28 horas del 24 de setiembre de 2025, en la cual resolvió prorrogar mi arresto domiciliario con monitoreo electrónico para [Nombre 003] y para [Nombre 002] por un plazo de ocho meses, es decir, hasta el 24 de mayo de 2026. 6. Argumentos del Tribunal en la Resolución oral. o El Tribunal rechazó el argumento la defensa sobre la falta de legitimación para conocer la prórroga, indicando que "las mismas facultades que tiene el Ministerio Público, tiene el señor querellante" y que el Ministerio Público "se ha presentado y de manera oral ha hecho una solicitud de prórroga de estas medidas". o Es necesario aclarar, que consta en el expediente, que la audiencia se señaló con base a la solicitud de prórroga de parte de los querellantes, a pesar que el articulo 258 en relación con los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal son claros, no es a ninguna otra parte a quien le correspondía solicitarlo, pues es de competencia exclusiva por mandato de ley del Ministerio Publico, quien no la solicitó, solo se adhirió de una solicitud improcedente y mucho menos existió fundamentación de su parte, el Tribunal arbitrariamente, desestimó los alegatos de los defensores, de que prorrogar las medidas con la solicitud del querellante y no del Ministerio Publico, era resolver contra el texto expreso del artículo 258 del Código Procesal Penal, por lo cual, la prórroga es espuria e ilegal, pues al no existir solicitud formal del Ministerio Publico antes del vencimiento de las medidas caducaron lo cual convierte en arbitrario prorrogar algo que ya no existe. o El Tribunal recurrido arbitrariamente, afirmó contra lege, que la audiencia era para conocer una solicitud de prórroga del querellante, no para una revaloración de los peligros procesales, los cuales ya fueron valorados en la sentencia condenatoria N° 42-2025. El Tribunal consideró que los argumentos de la defensa "parecen una especie de apelación vedada" de lo ya resuelto en sentencia, dejándome de esa manera en total y absoluta indefensión. o E.íficamente para mis representadas, el Tribunal manifestó que "los argumentos que realiza la defensa evaden la obligación de establecer ante este tribunal cual es la circunstancia por la cual nosotros tenemos que cambiar la medida a partir de un cambio de circunstancias. Con todo respeto hemos escuchado argumentos de naturaleza doctrinal, argumentos de naturaleza jurisprudencial, argumentos con los que no estamos de acuerdo porque de alguna u otra manera lo que se quiere es llevarnos a hacer una nueva revaloración de los peligros procesales y eso no es posible precisamente porque lo que estamos valorando es una prórroga de prisión, ya esos peligros procesales fueron valorados en otro momento. Más allá de esa discusión pues el Tribunal no encuentra ningún argumento efectivamente para cambiar la medida." o concluyó que los peligros procesales por los que se ordenaron las distintas medidas "no han sido modificados ni han variado" y que procede la prórroga solicitada por los querellantes, por la "necesidad específicamente de que estas medidas se mantengan hasta el conocimiento de los distintos recursos." 7. Violaciones Alegadas por la Defensa: o El Tribunal realizó una prórroga automática de la medida cautelar sin una reevaluación individualizada y actualizada de los peligros procesales, a pesar de la demostrada sujeción al proceso de la suscrita. Se desestimaron los argumentos de la defensa, incluyendo la prueba de cumplimiento de la medida (control de llamadas por monitoreo electrónico), bajo el pretexto de que no correspondía una "nueva revaloración" de los peligros procesales en una audiencia de prórroga. o La resolución carece de una fundamentación adecuada y exhaustiva que justifique la necesidad de mantener una medida tan gravosa como el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, ignorando el principio de excepcionalidad y proporcionalidad. La interpretación del Tribunal sobre la "legitimación" del querellante para solicitar la prórroga y la "oralidad" del Ministerio Público, así como su negativa a reevaluar los peligros procesales, contraviene el debido proceso y el derecho de defensa".

2.- Por resolución de las 11:38 horas del 12 de noviembre de 2025, se le dio curso al proceso.

3.- Informa bajo juramento K.E.T., en su condición de jueza de Juicio de la Sección Primera del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de H., quien manifiesta lo siguiente: & 1. En primer término informar a la Sala Constitucional, que en relación a la sumaria 11-001432-0369-PE y específicamente en vinculación a la resolución del Tribunal Penal de H., S.ón Primera, del día 24 de setiembre del 2025, que ordenó la prórroga de la medida cautelar que pesa contra las sentenciados [Nombre 002] Y [Nombre 003], se han interpuesto varies procesos ante la Sala. Quien suscribe K.E.T., Jueza de Juicio de la Sección Primera del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de H., a quien le corresponde actualmente el trámite de la sumaria 11-001432-0369-PE, en sustitución de la Licda. K.C.R.íguez quien se encuentra incapacitada en tiempo doy contestación a la audiencia conferida mediante resolución de las once horas treinta y siete minutos del doce de noviembre del dos mil veinticinco, en vista del Recurso de Habeas Corpus, que se tramita en expediente numero 25-035248-0007-CO, interpuesto a favor de [Nombre 002] Y [Nombre 003] contra el TRIBUNAL PENAL DE HEREDIA, de la siguiente forma: Constitucional atinentes a un recurso de Habeas Corpus, por lo que ya está Cámara ha rendido información al respecto en las siguientes número de causas 25-030170-0007-00, 25-009006-0007-00, así mismo de interés puede resaltarse lo siguiente: 2. El expediente 25-009006-0007-CO otra ocasión de otro Recurso de Habeas Corpus presentado por los sentenciados, tanto [Nombre 012], cedula [Valor 004], como a su esposo [Nombre 013], cedula [Valor 005], y en la primera contestación bajo este mismo número de recurso anteriormente planteado, bajo los mismos argumentos que aquí se esbozan y que dicho sea de paso, fue declarado sin lugar, a estos y a las señoras [Nombre 003] y [Nombre 009] se les siguió proceso penal en el Tribunal Penal de Heredia, sumaria 11-001432-0369-PE, por el delito de Administración F., F.ón de Documentos, Uso de Documento Falso, Estafa y Asociación Ilícita en perjuicio de C&JC Internacional y Viviendas y Proyectos Habitacionales de Costa Rica Sociedad Anónima (VIPROHAB), por lo que las mismas se encuentran en condición de sentenciadas y la medida que opera es arresto domiciliario con monitoreo electrónico, Dicha sumaria conto con juicio oral y público durante el mes de noviembre, diciembre, ambos del 2024, y enero del 2025, teniendo como resultando la sentencia condenatoria N.42-2025 de las catorce horas del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (sentencia ubicada en el tomo VII del legajo principal, del folio 3020 a 3447). En el caso de las señoras [Nombre 002] y [Nombre 003] ambas ([Nombre 002]), la sentencia antes indicada fue de carácter condenatorio, se le impuso la pena total de OCHO AÑOS de prisión a cada una de ellas, desglosada de la siguiente manera: se les condeno por dos delitos de Administración F., en concurso material, por cada delito se impuso una pena de cuatro años de prisión, para un total de ocho años de prisión. Adicionalmente, en dicha sentencia se les ordenó como medida cautelar, ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRONICO por el plazo de OCHO MESES, iniciando el pasado 24 de enero del 2025 y hasta el 24 de setiembre del 2025. 3.) En fecha 18 de setiembre de 2025, la parte querellante debidamente representada por el Dr. J.M.R. y el Msc. D.A.M., solicitan una audiencia ante este Tribunal con la finalidad de resolver nuevamente la situación jurídica de las aquí recurrentes, de cara al vencimiento de todas las medidas cautelares, tanto la prisión preventiva de los sentenciados [Nombre 012] y [Nombre 013], además medidas 5.) Es por lo anterior, que de manera fundada, el Tribunal acogió la solicitud de prórroga de prisión preventive por espacio de ocho meses más, en tratándose de un trámite complejo, no sin antes indicar a las partes ampliamente los motives y razones de hecho y de derecho que amparaban esa decisión (Cfr. Audio de Sistema de Gestión). 6.) Estableció el recurrente en sus alegatos que la conformación del Tribunal implicó a su criterio un riesgo en la imparcialidad y señalando a su criterio que existe un vicio de nulidad por lo que considera que existe una violación a la libertad de sus representadas, además indicó que considera que la sentencia condenatoria tiene altas posibilidades de ser anulada y que sus representadas partiendo de lo anterior no deberían tener impuestas tales medidas, porque además considera que los fundamentos del Tribunal es errónea, no solo porque se validó la petición del querellante que a su criterio no tenía competencia para hacer una gestión de prórroga de la medida y considera que se resolvió contra ley. Todos esos alegatos sobre los cuales versa el recurso de Habeas Corpus interpuesto por las recurrentes, sustitutivas de las amparadas (hermanas) ([Nombre 002]), ante lo cual, se señaló el día veinticuatro de setiembre de 2025 al ser las quince horas, momento en el cual, el Ministerio Publico se allano a la solicitud de Prorroga de las Medidas Cautelares, tanto las que versaban sobre prisión preventiva, como aquellas que versaban sobre arresto domiciliario con monitoreo electrónico, por espacio de ocho meses más, mismos que vencerán el día 24 de mayo del año 2026. Lo anterior a la luz de lo dispuesto en el numeral 258 en concordancia con el artículo 75 del Código Procesal Penal, y en el sentido de que, a pesar de indicar el primero de ellos que la solicitud es del Ministerio Publico, a raíz de una interpretación no restrictiva, el querellante también puede solicitar la prórroga de las medidas cautelares a la cual, desde luego se puede allanar el ente ministerial, existiendo únicamente restricción para el actor civil, pues se trata de medidas de carácter penal (Cfr. Voto 1001- 2004 del 27/09/2004 del Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José). 4.) Así las cosas, en la audiencia señalada para resolver la situación jurídica de todos los imputados, señalada para el mismo día que estas vencían, a saber el 24 de setiembre de 2025, se valoraron todos los insumos probatorios aportados por las partes, incluido el control de Hamadas por monitoreo electrónico, así como el resto de elementos probatorios que todas y cada una de las partes aporto para a su criterio técnico peticionar no se prorrogaran las medidas cautelares que fueron impuestas y que valga a señalar nacen únicamente para garantizar fines procesales. Prueba: Audio del Sistema de Gestión identificado con el número de expediente 11-001432-0369-PE bajo la fecha 24 de setiembre de 2025. Para notificaciones señaló los correos electrónicos tjuicio-hda@poder-judicial.go.cr y kelizondo@poder-judicial.go.cr. Sin otro particular de momento. Por lo anterior, considera quien suscribe, que las actuaciones de este Tribunal Penal, han sido apegabas a derecho, en ningún momento se le ha violentado ningún derecho a las sentenciadas, contrario a ello la autoridad jurisdiccional en un adecuado ejercicio de sus funciones ha velado porque se respeten los derechos de las acusadas en la presente sumaria y la emisión de la resolución cuestionada se ha ejecutado de conformidad con lo que establece la normative tanto Constitucional, como la norma procesal.. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante resolución de las 08:57 horas del 18 de noviembre de 2025, la magistrada instructora solicitó al juez del Tribunal Penal de H., S.ón I, que tramita la causa no. 11-001432-0369-PE o, en su defecto, el juez coordinador del despacho recurrido, aportar copia completa y en orden cronológico de la causa penal No. 11-001432-0369-PE.

5.- Informa bajo juramento K.E.T., en su condición de jueza de Juicio de la Sección Primera del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de H., que el expediente No. 11-001432-0339-PE, debido a una serie de apelaciones el mismo fue remitido en su totalidad al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Sede San Ramón, por lo que se imposibilita aportado a la Sala.

6.- Mediante resolución de las 10:04 horas del 24 de noviembre de 2025, la magistrada instructora amplió las partes en el proceso, y solicitó informe solicitó al juez del Tribunal Penal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, que tramita la causa no. 11-001432-0369-pe o, en su defecto, el juez coordinador del despacho recurrido, para que se refiera a los hechos que se alegan en el presente recurso.

7.- Informa bajo juramento K.E.T., jueza de Juicio de la Sección Primera del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de H., a quien le corresponde actualmente el trámite de la sumaria 11-001432-0369-PE, en sustitución de la Licda. K.C.R.íguez quien se encuentra incapacitada. Pone en conocimiento a la Sala que, en relación a la prueba para mejor resolver, donde se solicita una copia digital de la resolución de recusación o inhabilitación de la jueza S.A.R.íguez, informa que en el expediente no existe resolución ni oral, ni escrita de inhabilitación de la J.S.A.R.íguez en referencia a esta sumaria, como tampoco existe petición formal formulada por las partes en ese sentido, siendo que la Licada A.R.íguez no integró el Tribunal para la realización del juicio oral y público en ese sentido, por lo no es posible enviar dicha información al no existir en el expediente.

8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

9.- Informa bajo juramento J.S.F.ández R.íguez, en la condición de juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, encargado en su momento, de conocer la causa N°11-001432-0369-PE, indica, en lo que interesa: II.- SOBRE EL FONDO. El estudio de los motivos de inconformidad, así como el examen de los propios autos conduce a solicitar respetuosamente que el recurso de habeas corpus interpuesto se declare sin lugar. En primer lugar, debe afirmarse que las causales de inconformidad se dirigen al cuestionamiento de actuaciones y resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional diverso a esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal. En síntesis, se aprecia que se censura la resolución emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de H. mediante la cual ordenó la prórroga ordinaria de la medida cautelar de arresto domiciliario de las imputadas [Nombre 002] y [Nombre 003], ambas de apellidos ([Nombre 002]). En este caso se cuestiona: i.- La legitimación del Ministerio Público para intervenir en la audiencia oral en la que se solicitó la extensión de estas medidas cautelares. En este sentido se indica que fue la parte querellante la que solicitó la audiencia oral con el objetivo de requerir la ampliación de las medidas cautelares, sin embargo, fue el Ministerio Público quien presentó la petición cuestionada, concluyendo que no le acompañaba legitimación activa alguna para referirse la situación cautelar de las acusadas. ii.- La integración del órgano jurisdiccional. Considera el recurrente que la jueza S.A. debió ser separada del conocimiento de la causa, y; específicamente de la celebración de la audiencia referida por haber participado previamente en el dictado de una sentencia en un asunto por delitos conexos en los que se encontraban involucradas las aquí justiciables. Refiere que por estos motivos se presentó una solicitud de excusa que fue indebidamente declarada sin lugar. Se estima que esta resolución posee vicios que acarrean su nulidad. iii.- El fundamento del auto cuestionado. A la vez se reprocha el fundamento de la resolución al considerarse que el mismo no resulta acorde al ordenamiento jurídico pues posee una fundamentación deficiente, se afirma que existen elementos de mérito suficientes que demuestran la ausencia de necesidad de conservar el arresto domiciliario cautelar de las endilgadas. Ahora bien, el primer motivo para solicitar el rechazo de esta impugnación que se debe externar radica en resaltar que las actuaciones y resoluciones cuestionadas no fueron dictadas por esta sede de administración de justicia sino por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de H.. El segundo motivo se encuentra en informar que la defensa técnica de las encartadas interpuso recurso de apelación ante esta sede de administración de justicia el cual fue declarado inadmisible por esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal mediante resolución N° 2025- 00939 de las 09:00 horas del 03 de octubre de 2025 por los siguientes motivos: I.- El defensor privado [Nombre 001], actuando en su condición de abogado defensor privado de las encartadas [Nombre 003] y [Nombre 002], ambas de apellidos ([Nombre 002]), interpuso recurso de apelación contra la resolución oral emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Heredia de las 17:15 horas del 24 de septiembre de 2025, en la que se prorrogó la prisión preventiva de la encartada [Nombre 012] y [Nombre 013], así como el arresto domiciliario con monitoreo electrónico ordenado en contra de las encartadas [Nombre 003] y [Nombre 002], ambas de apellidos ([Nombre 002]). Esta ampliación se dispuso por el plazo de ocho meses con vencimiento el día 24 de mayo de 2026. II .- El recurso es inadmisible : Como primer aspecto resulta importante determinar, qué tipo de resolución es la impugnada. Para estos efectos, se debe recurrir al artículo 141 del Código de Rito establece que: Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias. Dictarán sentencia para poner término al procedimiento; providencias, cuando ordenen actos de mero trámite y autos, en todos los demás casos.. Según la anterior clasificación, el pronunciamiento recurrido pertenece a la categoría de autos, pues no finaliza el procedimiento y tampoco se trata de una decisión de mero trámite. Aclarado lo anterior, debe expresarse que el actual modelo instrumental hereda de su antecesor el sistema de taxatividad de las impugnaciones. Precisamente el libro III del Código Procesal Penal destinado a los recursos principia con el título de "Normas Generales" en el que desarrolla este corolario procesal al disponer en :"Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." (El subrayado es suplido en la redacción). Para los menesteres propios de la fundamentación de este pronunciamiento es importante destacar que el primer párrafo corresponde a la manifestación objetiva del principio de taxatividad de

los recursos y por su parte el párrafo final regula la aplicación subjetiva de este precepto procesal. Interesa asociar esta disposición normativa con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, en el inciso segundo, establece que corresponde a los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal conocer: "De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso". Por su parte, el numeral 458 de la ordenanza instrumental penal regula la competencia de los Tribunales de Apelación de Sentencia en la materia de los recursos, esta disposición normativa establece: "Resoluciones recurribles. Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelvan los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina". Por otra parte, debe tenerse presente que en relación a las medidas cautelares la norma especial es el artículo 258 de la ordenanza instrumental penal, el cual precisa que la competencia de esta Cámara de Apelación se encuentra limitada al conocimiento de las solicitudes de prórroga extraordinaria o cesación de la prisión preventiva (y por disposición de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también de las solicitudes de prórroga del arresto domiciliario) una vez que el plazo ordinario dispuesto por los Tribunales de Juicio o los Juzgados Penales, se extinga. Ahora bien, el examen de los autos permite advertir que la parte recurrente impugna el auto ordenado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Heredia de las 17:15 horas del 24 de septiembre de 2025, en la que se prorrogó, en lo conducente el arresto domiciliario con monitoreo electrónico ordenado en contra de las encartadas [Nombre 003] y [Nombre 002], ambas de apellidos ([Nombre 002]), extensión que se dispuso por el plazo de ocho meses con vencimiento el día 24 de mayo de 2026. En el caso bajo estudio resulta evidente que la decisión impugnada no se ajusta a los parámetros admisibilidad de los recursos de apelación cuya competencia ha sido asignada por el Código Procesal Penal a las Cámaras de Apelación de Sentencia Penal patrias. Por los razonamientos expuestos y citas legales invocadas se declara inadmisible el recurso de apelación formulado por la defensa del encartado. POR TANTO. Por los razonamientos expuestos y citas legales invocadas se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado. N.íquese. Como puede observarse, esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las encartadas por cuanto la resolución impugnada, en ninguna de sus aristas de inconformidad, satisface los parámetros objetivos de impugnación taxativamente contemplados en los artículos 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 458 y 258 del Código Procesal Penal. Debe agregarse que existe una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en este sentido. Por todos se cita la resolución N° 2021023400 de las 09:30 horas del 19 de octubre de 2021 en la cual se señaló: La Sala estima que los criterios transcritos son a fortiori aplicables al sub lite,

toda vez que se discute el principio de doble instancia con respecto a la denegatoria de apelación contra el rechazo de cambio de una medida cautelar, como es la prisión preventiva. O.ón que no es de recibo, pues conforme se indicó en el primer antecedente, si la causa penal ya se encuentra ante el Tribunal de Juicio -como acontece en autos, pues se informó que el debate continuaría el 06 de octubre de 2021- las resoluciones que esa instancia penal dicte respecto a la restricción a la libertad del tutelado no pueden tener recurso de apelación, sin que ello pueda considerarse violatorio del principio de la doble instancia, del debido proceso o del derecho a la libertad del justiciable. Se reitera que es, ante el propio Tribunal, a través del recurso de revocatoria, que podrá el interesado impugnar lo resuelto. De ahí que se estime que no es de recibo lo planteado por el recurrente en tutela de su representado. (&) A mayor abundamiento la Sala Constitucional ha sostenido en múltiples oportunidades que no resulta inconstitucional, ni viola derechos fundamentales, el que las resoluciones emitidas por los Tribunales de Juicio y Tribunales de Apelación donde se ordena o prorroga la prisión preventiva o el arresto domiciliario de los imputados, carezcan de recurso en alzada. En este sentido se puede consultar el voto 2019-5537 de las 09:40 horas del 27 de marzo de 2019, donde se afirmó lo siguiente: VI.- Finalmente, el accionante reclama que el recurso de apelación planteado en contra de la prórroga de la prisión preventiva fue declarado inadmisible. Atinente a este extremo, la Sala tuvo por probado que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José efectivamente declaró inadmisible tal recurso con base en el ordinal 459 del Código Procesal Penal (voto n.° 2018-0032 de las 10:35 horas del 17 de enero de 2019). En cuanto a la doble instancia en materia penal, la Sala ha mantenido este criterio: Así las cosas, y en aplicación de lo dicho al caso concreto, el principio de la doble instancia en materia penal está garantizado solo en relación con la sentencia condenatoria propiamente dicha, sea lo referente a la determinación de la responsabilidad penal del imputado y la consecuente sanción impuesta en razón de los delitos endilgados en la especie 12 años y 3 meses de prisión- Sin embargo, la prisión preventiva no tiene vocación punitiva, sino que más bien se trata de una medida cautelar sea, accesoria- que, como en este caso, procura evitar la evasión de la justicia. De esta manera, al tenor de los precedentes citados, no resulta violatorio al principio de la doble instancia el que la prisión preventiva dictada por el tribunal de juicio recurrido no se pueda apelar ante un superior (ver en igual sentido, entre otras, la sentencia No. 2016-006589 de las 15 horas 30 minutos del 17 de mayo del 2016). En consecuencia, por considerarse que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de la tutelada, lo procedente es la desestimatoria de este recurso (Nº 2017-002217 de las 9:45 horas del 14 de febrero de 2017, énfasis añadido). La Sala estima que el criterio transcrito es a fortiori aplicable al sub lite, toda vez que se discute el principio de doble instancia con respecto a la prórroga no la imposición- de una medida cautelar. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. En igual sentido se cita la resolución de la Sala Constitucional, No. 2021-026814 de las 09:15 horas del 26 de noviembre de 2021, donde declaró sin lugar un recurso de hábeas corpus por supuesta violación al derecho del imputado a la doble instancia en materia de prisión preventiva, con fundamento en los siguientes argumentos: En el sub lite, el recurrente considera lesionados los derechos fundamentales del tutelado, ya que alega que en contra de este se dictó sentencia condenatoria y en ese acto se le impuso, por primera vez, prisión preventiva por el plazo de 6 meses. Acusa que presentó recurso de apelación en contra de dicha medida cautelar, pero que, este fue declarado inadmisible por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, lo cual considera arbitrario, al tratarse de un recurso contra una resolución que limita la libertad de una persona y lesionarse con esto el principio de doble instancia en materia penal. Esta Sala tiene por acreditado que mediante la sentencia No. 431-2021 de las 8:30 horas de 7 de setiembre de 2021, el Tribunal Penal de H., declaró al tutelado, coautor responsable del delito de tentativa de homicidio calificado, hechos por los cuales le impuso la pena de 18 años de prisión. En esa misma sentencia, el Tribunal de Juicio ordenó la prisión preventiva en contra del tutelado por el plazo de 6 meses. En ese sentido, esta Sala ha indicado en diversas ocasiones que el Tribunal de Juicio puede disponer en sentencia condenatoria, cada vez que realice un juicio sobre la misma causa; de seis meses de prisión preventiva en contra del imputado en la causa, los cuales, deben ser utilizados para en principio resolver cualquier impugnación planteada y mientras cobra firmeza la sentencia, lo anterior según se dispone en el artículo 364 del Código Procesal Penal, el cual establece: Si la sentencia es condenatoria y el imputado está en libertad, el tribunal podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. Aunado a lo anterior, consta que en esta fase procesal el Tribunal de Juicio tiene la potestad de dictar la prisión preventiva sin realizar un análisis amplío de las razones; sin embargo, en este caso, consta que la autoridad recurrida estimó razonable la imposición de la prisión preventiva, al considera que el tutelado podría no someterse a la ejecución de la sentencia, en virtud de la alta pena impuesta y así lo hizo ver al tutelado, de lo anterior se desprende que el dictado de la prisión preventiva del tutelado se dio dentro del marco de competencias que le confiere al Tribunal de Juicio el artículo 364 del Código Procesal Penal. Ahora bien, el tutelado acusa que, en virtud de ese dictado de prisión preventiva realizado con ocasión de la sentencia condenatoria, presentó un recurso de apelación contra dicha medida cautelar, lo cual efectuó ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón; sin embargo, reclama que el Tribunal de Apelación de Sentencia declaró inadmisible su recurso, lo cual estima deja al tutelado en un estado de indefensión, al no poder impugnar la medida cautelar en cuestión. Sobre el particular, en primer lugar, debe indicarse que el artículo 256 del Código Procesal Penal, establece: Artículo 256.- Recurso. Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo. También serán apelable, de la misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del primer párrafo. Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación (El subrayado no es del original). De la norma transcrita se desprende que no existe en la legislación penal una norma que admita el recurso de apelación contra la prisión preventiva dictada dentro de una sentencia condenatoria, tal y como lo señaló el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal recurrido en la resolución que declaró inadmisible el recurso cuestionado y en el informe que rindió ante este Tribunal Constitucional. Nótese que en aplicación del principio de impugnabilidad taxativa que rige en materia procesal penal, sólo son recurribles las resoluciones en los casos y por los medios expresamente previstos, lo cual, como se indicó previamente, no se presenta en este caso concreto, al no establecerse la posibilidad de impugnar la prisión preventiva que se dicta por medio de una sentencia condenatoria, en la fase de juicio. En segundo lugar, con relación a la alegada lesión al principio de doble instancia que señala el recurrente, resulta menester indicarle que, esta Sala ha indicado, reiteradamente, que este está garantizado, únicamente, en cuanto a la sentencia condenatoria, mas no así, contra la prisión preventiva dictada con ocasión de esta. De esta forma, en la sentencia No. 2017-002217, de las 9:45 horas del 14 de febrero de 2017 -criterio reiterado en la sentencia No. 2021-23400 de las 9:30 horas de 19 de octubre de 2021-, este Tribunal Constitucional señaló: Así las cosas, y en aplicación de lo dicho al caso concreto, el principio de la doble instancia en materia penal está garantizado solo en relación con la sentencia condenatoria propiamente dicha, sea lo referente a la determinación de la responsabilidad penal del imputado y la consecuente sanción impuesta en razón de los delitos endilgados en la especie 12 años y 3 meses de prisión- Sin embargo, la prisión preventiva no tiene vocación punitiva, sino que más bien se trata de una medida cautelar sea, accesoria- que, como en este caso, procura evitar la evasión de la justicia. De esta manera, al tenor de los precedentes citados, no resulta violatorio al principio de la doble instancia el que la prisión preventiva dictada por el tribunal de juicio recurrido no se pueda apelar ante un superior (ver en igual sentido, entre otras, la sentencia No. 2016-006589 de las 15 horas 30 minutos del 17 de mayo del 2016). En consecuencia, por considerarse que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de la tutelada, lo procedente es la desestimatoria de este recurso (el subrayado no es del original). En congruencia con la resolución parcialmente transcrita, al considerar esta Sala que no existen razones para variar el criterio allí expuesto, y en concordancia con lo analizado de previo, estima este Tribunal Constitucional que el recurso debe ser declarado sin lugar, en resumen, por cuanto, como se indicó anteriormente el principio de doble instancia en materia penal está garantizado sólo en relación con la sentencia condenatoria y no así en contra de la prisión preventiva dictada con ocasión de esta; y además, dicha impugnación no está expresamente regulada en la legislación penal, lo que deviene en improcedente su aplicación. IV.- C.ón. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

10.- Mediante escrito aportado al expediente el 02 de diciembre del año en curso, el recurrente reitera los alegatos embozados en el recurso.

11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada H.H.; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte accionante solicita que se anule la prórroga de medidas cautelares dictada el 24 de setiembre de 2025, al considerar que constituye una privación arbitraria de libertad. Alega como pretensión central, que la jueza S.A.R.íguez integró indebidamente el Tribunal pese a estar legalmente impedida por haber conocido previamente un caso conexo, lo que afectaría la imparcialidad y validez del fallo. Asimismo, solicita que se declare ilegítima la prórroga porque fue solicitada por la parte querellante y no por el Ministerio Público, contrariando el artículo 258 del Código Procesal Penal y porque el Tribunal no realizó una reevaluación individualizada de los peligros procesales a pesar del cumplimiento íntegro de la medida por parte de las accionantes. Sostiene que la resolución carece de fundamentación suficiente y vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de habeas corpus, se tienen por acreditados los siguientes:

a) En noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025, se celebró el juicio oral y público de la sumaria 11-001432-0369-PE seguido contra [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 012] y [Nombre 013], por los delitos de administración fraudulenta, falsificación de documentos, uso de documento falso, estafa y asociación ilícita, en perjuicio de C&JC Internacional y Viviendas y Proyectos Habitacionales de Costa Rica S.A. (VIPROHAB). Asunto con declaratoria de tramitación compleja. (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

b) El 24 de enero de 2025, el Tribunal Penal de H., S.ón Primera dictó la sentencia condenatoria N.° 42-2025, imponiendo a [Nombre 002] y [Nombre 003] la pena total de ocho años de prisión, correspondiente a dos delitos de administración fraudulenta en concurso material (cuatro años por cada delito). Ese mismo día, se les impuso como medida cautelar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico por un plazo de ocho meses, contado del 24 de enero al 24 de setiembre de 2025 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

c) El 18 de setiembre de 2025, la parte querellante, representada por el Dr. J.M.R. y el M.Sc. D.A.M., solicitó formalmente al Tribunal Penal la celebración de audiencia para resolver la situación jurídica de las sentenciadas, ante el inminente vencimiento de las medidas cautelares (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

d) El 24 de setiembre de 2025: a) Se celebró la audiencia para resolver la situación jurídica de todas las personas sentenciadas. b) El Ministerio Público se allanó a la solicitud de prórroga de las medidas cautelares presentada por la parte querellante, por lo que solicitó al Tribunal mantener las medidas cautelares impuestas a las tuteladas, dado que las condiciones que dieron origen a las mismas no han cambiado, ni se han modificado las circunstancias. Además, del peligro procesal de fuga. (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta, video aportado al expediente de audiencia de prórroga de medidas cautelares);

e) El Tribunal Penal, mediante resolución de esa misma fecha, prorrogó por ocho meses adicionales las medidas cautelares, incluyendo el arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 002] y [Nombre 003]; dichas medidas vencerán el 24 de mayo de 2026. d) En la audiencia se valoraron todos los insumos probatorios aportados por las partes, incluido el control de llamadas del monitoreo electrónico y demás elementos referidos a los fines procesales de las medidas cautelares. (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta),

f) Sin precisar fecha, el recurrente impugnó la prórroga de las medidas cautelares indicadas, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, y fue declarado inadmisible mediante resolución N° 2025- 00939 de las 09:00 horas del 03 de octubre de 2025, debido a que lo impugnado no se ajusta a los parámetros objetivos de impugnación taxativamente contemplados en los artículos 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 458 y 258 del Código Procesal Penal. (ver informe rendido bajo juramento).

III.- SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES. El recurrente solicita a la Sala, que se declare ilegítima la prórroga de medidas cautelares impuestas en contra de sus representadas, esto por cuanto alega fueros solicitadas por la parte querellante y no por el Ministerio Público; situación que es contraria a lo indicado en el artículo 258 del Código Procesal Penal. Asimismo, alega el Tribunal Penal de Heredia, no realizó una reevaluación individualizada de los peligros procesales a pesar del cumplimiento íntegro de la medida por parte de las accionantes. Sostiene que la resolución carece de fundamentación suficiente y vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que en noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025, se celebró el juicio oral y público de la sumaria 11-001432-0369-PE, seguido contra [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 012] y [Nombre 013], por los delitos de administración fraudulenta, falsificación de documentos, uso de documento falso, estafa y asociación ilícita, en perjuicio de C&JC Internacional y Viviendas y Proyectos Habitacionales de Costa Rica S.A. (VIPROHAB). Asimismo, que el 24 de enero de 2025 el Tribunal Penal de Heredia, S.ón Primera, dictó la sentencia condenatoria N.° 42-2025, imponiendo a las tuteladas [Nombre 002] y [Nombre 003] la pena total de ocho años de prisión, correspondiente a dos delitos de administración fraudulenta en concurso material (cuatro años por cada delito). Ese mismo día, se les impuso como medida cautelar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico por un plazo de ocho meses, contado del 24 de enero al 24 de setiembre de 2025.

Asimismo, consta que el 18 de setiembre de 2025, la parte querellante, representada por el Dr. J.M.R. y el M.Sc. D.A.M., solicitó formalmente al Tribunal Penal la celebración de audiencia para resolver la situación jurídica de las sentenciadas, ante el inminente vencimiento de las medidas cautelares. Por lo anterior, el 24 de setiembre de 2025, se celebró la audiencia para resolver la situación jurídica de todas las personas sentenciadas. De lo cual, el Ministerio Público solicitó al Tribunal mantener las medidas cautelares impuestas, dado que las condiciones que dieron origen a las mismas no han cambiado, ni se han modificado las circunstancias. Además, del peligro procesal de fuga.

De lo anterior, la Sala descarta la afectación a los derechos fundamentales de las tuteladas. Lo anterior, porque en la resolución que ordenó la prórroga de la prisión preventiva de las tuteladas, el despacho recurrido claramente expuso los motivos que originaron dicha medida, tal como fue indicado. Con respecto al argumento del recurrente de que dichas medidas fueron solicitadas por el querellante y no por el Ministerio Público, el artículo 244 del Código Procesal Penal, establece que las medidas cautelares se pueden dar a solicitud de la parte interesada; es decir, como fue en este caso que las solicitó el querellante. Esto, en garantía del principio de igualdad procesal y el derecho al acceso a la justicia y lo establecido en el artículo 75 del Código Procesal Penal. En todo caso, consta que en la citada audiencia, también el Ministerio Público explicó ampliamente las razones por las que también solicita la prórroga de dichas medidas; situación que fue acogida por el Tribunal, donde resolvió prorrogar por ocho meses adicionales las medidas cautelares, pues las mismas tienen sustento de una sentencia condenatoria, por los hechos acusados, y los motivos no han variado.

Ahora, advierta la parte accionante que no le compete a esta Sala revisar el

marco fáctico del asunto de marras para determinar si procede o no la imposición de una medida cautelar en concreto, de modo que, la inconformidad con la medida dictada deberá formularla ante las instancias ordinarias competentes, a través de los mecanismos establecidos por la legislación procesal. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo, se declara sin lugar el recurso.

IV.- Por otra parte, el accionante solicita que la Sala anule la prórroga de medidas cautelares dictada el 24 de setiembre de 2025, al considerar que constituye una privación arbitraria de libertad. Alega como pretensión central, que la jueza S.A.R.íguez integró indebidamente el Tribunal pese a estar legalmente impedida por haber conocido previamente un caso conexo, lo que afectaría la imparcialidad y validez del fallo. Al respeto, es importante indicarle al recurrente, que la Jurisdicción Constitucional solo valora que la privación de libertad se haya decretado por medio de una resolución debidamente fundamentada y los yerros evidentes que repercutan sobre la libertad personal; sin embargo, no le corresponde sustituir a la jurisdicción ordinaria en la construcción de los hechos demostrados, ni en la apreciación de la validez de los elementos probatorios que se han allegado al proceso, ni debe ordenar medios de prueba adicionales para establecer si los hechos sucedieron de la forma en que se narran en el habeas corpus, dado que ello corresponde a un conflicto de legalidad. En todo caso si el recurrente estima que existió algún motivo de inhibitoria o recusación para quienes integraron la audiencia de la prórroga de medidas cautelares impuestas a sus representadas, ello es un asunto que deberá plantearlo en esa sede y no ante este Tribunal, pues carece de competencia para resolver sobre el particular. Así las cosas, corresponde declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo.

V.- En suma, se declara sin lugar el recurso en todos los extremos.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. ''>Se previene >a las partes de que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. N.íquese.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

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