Sentencia Nº 2025041902 de Sala Constitucional, 17-12-2025
| Fecha | 17 Diciembre 2025 |
| Número de expediente | 25-038231-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025041902 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250382310007CO*
Exp: 25-038231-0007-CO
Res. Nº 2025041902
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco .
A.ón de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], abogado, con cédula [Valor 001], en representación de [Nombre 002], con cédula [Valor 002], contra los incisos b y d del artículo 64 y el 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Docente nro. 4565.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 8 de diciembre de 2025, la parte accionante indica que impugna los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Docente nro. 4565, Título II del Estatuto de Servicio Civil, según reformas introducidas por la Ley Marco de Empleo Público nro. 10159, que literalmente dice: A.ículo 105.- (Derogado por el artículo 50 de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022) Artículo 106.- (Derogado por el artículo 50 de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022). Indica que el artículo 64 impugnado dispone lo siguiente: Las permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la aprobación previa de la Dirección General, ésta la otorgará si se cumplen las condiciones y propósitos siguientes: a) Que la solicitud se ajuste a las normas del artículo 104 del Estatuto; b) Que la permuta redundare en beneficio o mejora del servicio público; para lo cual se tomarán en cuenta, tanto las circunstancias personales de los proponentes, como las particularidades de los centros educativos en donde prestan sus servicios; c) Que los candidatos demostraren su idoneidad para los puestos objeto de la permuta; y d) Que no exista una diferencia mayor de cinco años de servicios entre el tiempo laborado por cada uno de los interesados. Artículo 65.-Las permutas de diferente clase, categoría o zona, a que el artículo anterior se refiere, si se acordaren por fuerza mayor, previo el visto bueno de la Dirección General se eximirán de los requisitos que determinan los artículos 104 inciso (a) y 106 in fine del Estatuto, en armonía con los incisos a), del artículo 48 y d), del artículo 50 del presente Reglamento, respectivamente. Indica que los incisos b y d del artículo 64 del Reglamento de Ley de Carrera Docente que nace del Título II del Estatuto de Servicio Civil fueron objeto de los artículos 105 y 106 del Estatuto de Servicio Civil, los cuales indicaban: Artículo 105.-Las permutas serán procedentes y podrá resolverlas el Director del Departamento de Personal, conforme a lo que establece el artículo anterior cuando los interesados desempeñen puestos de igual clase, de la misma categoría de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y se realicen entre puestos de zonas rurales o entre puestos de zonas urbanas, en ambos casos, han de ser de iguales o similares condiciones. Si la solicitud de permuta bajo las condiciones dichas fuere denegada, las interesadas tendrán derecho a incurrir al Tribunal de la Carrera Docente el cual decidirá, en única instancia, en el término de quince días. Artículo 106.-Las permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil, ésta la aprobará si se ajustare a las normas del artículo 104, además, si redundare en una mejora del servicio público y los candidatos demostraren idoneidad para los puestos objeto de permuta, siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco años de servicio. Esos dos artículos del Estatuto de Servicio Civil, de donde nace el reglamento, fueron derogados con la Ley Marco de Empleo Público, la cual en el CAPÍTULO XI MODIFICACIONES Y DEROGACIONES A DISPOSICIONES LEGALES, establece con respecto a las permutas: Artículo 35- Las permutas de servidores regulares podrán ser acordadas entre las partes, siempre y cuando las interesados reúnan los requisitos de las clases de puestos y estas sean avaladas por la Oficina de Recursos Humanos de la institución". Además, en el reglamento de la Ley Marco de Empleo Público, el artículo 22 dice: 22.-Traslados y permutas. Como parte de la gestión de recursos humanos y para propiciar el cumplimiento de las funciones y objetivos públicos institucionales, las entidades y órganos, cubiertos por la rectoría de MIDEPLAN, podrán aprobar y efectuar traslados y permutas a nivel interno de cada institución y entre esas, sean temporales o permanentes, mediante consenso de las partes y sin que se cause un daño o perjuicio a las personas servidoras. Para la validez de las permutas, además del consenso de las personas involucradas en la permuta, se requerirá que las mismas cumplan plenamente con los respectivos requisitos de los puestos y clasificación entre las cuales se permutará; que haya acuerdo firme de las respectivas jefaturas, y cuando la clasificación de los puestos entre los cuales se dará la permuta sea diferente, será condicionante, además, la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil, la cual comprobará la idoneidad correspondiente de cada persona. En la Ley Marco de Empleo Público y su reglamento, no se establecen los requisitos del inciso b y d del artículo 106, ya que los únicos artículos que regulan las permutas en conjunto con el 104 del Estatuto de Servicio Civil, dejan por fuera los requisitos que establecían los ordinales 105 y 106 del Estatuto y; por ende, el artículo 64 del Reglamento de Carrera Docente inciso b y d, quedaban derogados tácitamente porque incluyen los requisitos de los artículos antes mencionados, derogados completamente. Y parte del artículo 65 del Reglamento donde refiere al artículo 106 derogado desde el año 2022. Indica que, en el mes de abril de 2025 su representada presentó una solicitud de permuta al ministerio de Educación Pública en un puesto diferente al que actualmente ocupa de directora de Enseñanza General Básico Uno y solicitó una permuta al puesto de Profesora de Enseñanza General básica uno. La denegatoria por parte del MEP se fundamentó y motivó en lo dispuesto en el artículo 106 del Estatuto de Servicio Civil, según documento DVM-A-DGTH-DDTH-US1-0547-2025 del 11 de noviembre de 2025, donde se le indicó lo siguiente: "En virtud de lo expuesto y una vez efectuado el análisis de los años de servicio entre usted y la señora R.íguez R.íguez, se determinó que existe una diferencia de 10 años de experiencia, motivo por el cual no es posible atender su solicitud de manera favorable. Sin otro particular, se agradece su comprensión y se reitera la disposición de esta D.ón para atender futuras gestiones que se ajusten a la normativa vigente". Reitera que el artículo 106 del Estatuto de Servicio Civil está derogado desde el año 2022, por lo que, no se podía fundamentar el rechazo con los requisitos que ya no se encuentran vigentes. En consecuencia, el 14 de noviembre presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio que, hasta el día de hoy no se han resuelto. Señala que los artículos 64 incisos b y d y el ordinal 65, del Reglamento de Carrera Docente perdieron el fundamento que daba base y sustento a la disposición reglamentaria, por lo tanto, ambas normas reglamentarias quedaron sin fundamento jurídico válido con respecto a los incisos y requisitos que se regulaban anteriormente. Automáticamente, esa parte del reglamento dejó de ser aplicable y no puede surtir efectos legales, aunque no haya un acto administrativo o una ley que expresamente derogue los incisos b y d del artículo 64 del Reglamento de forma simultánea. El ministerio de E.ón Pública sigue aplicando dichos requisitos y aún peor, sigue aplicando el artículo derogado completamente para fundamentar y motivar un acto. Estima que lo resuelto, en aplicación tanto del Estatuto y del Reglamento de Carrera Docente que nace de la Ley de Carrera Docente es el Titulo II del Estatuto de Servicio Civil que, al derogarse la ley general, el artículo del reglamento perdió su fundamento legal, al ser una ley infralegal; por ende, existe una derogatoria tácita de los incisos b y d, que no se regularon en la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento, como requisitos de las permutas, siendo esto contrario a los artículos 7, 11, 34, 33 y 129 constitucionales. Por las razones expuestas, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los incisos b y d del artículo 64 y el 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Docente, cuyos requisitos fueron derogados por la Ley Marco de Empleo Público, por violación a los artículos 7, 11, 33, 34 y 129 de la Constitución Política.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que necesariamente deben cumplirse para que este Tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el procurador General de la República, el contralor General de la República, el fiscal General de la República y el defensor de los Habitantes.
Existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (artículo 4 de la Ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963) y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN. En este asunto, observa la Sala que la parte accionante incumplió algunos requisitos formales Aunque se hace expresa mención a la existencia de un asunto previo (reclamo administrativo por denegatoria de una solicitud de permuta), lo cierto es que, revisada la prueba documental aportada a los autos, no se acredita que en este se haya invocado debidamente la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, de previo a la interposición de este proceso de control de constitucionalidad, conforme lo exigido por artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tampoco se demostró que dicho procedimiento estuviese en fase de agotamiento de la vía administrativa. Por otro lado, no se acreditó el pago del timbre del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, correspondiente a la autenticación del escrito de interposición, ni aportó el accionante poder alguno que lo autorizara a interponer esta acción a nombre de la señora [Nombre 002].
De otro lado, se echa de menos una debida fundamentación de inconstitucionalidad de la normativa impugnada. El accionante cita como violentados los artículos 7, 11, 34, 33 y 129 constitucionales, sin realizar mayor desarrollo respecto del contenido del derecho y los alcances de la normativa invocada, a fin de poder contraponerlos con las normas impugnadas. No basta con describir solamente en qué consiste cada derecho o principio constitucional. En definitiva, no existe una argumentación precisa, suficiente y debidamente circunstanciada sobre los agravios y fundamentos de la alegada infracción al Derecho de la Constitución. De hecho, no se advierte alegato de inconstitucionalidad alguno, pues toda la exposición que hace el accionante no es para contraponer el texto de las normas impugnadas con la Constitución Política, sino para indicar que los artículos 64 y 65 reglamentarios cuestionados contienen requisitos que han sido tácitamente derogados, por cuanto el fundamento legal que les daba sustento (artículos 105 y 106 del Estatuto de Servicio Civil) fueron derogados por la Ley de Empleo Público y, que por ello no tiene sustento la denegatoria que le hizo el MEP a la accionante de la permuta solicitada, al aplicarle lo que considera, normativa tácitamente derogada. Sin embargo, no es la acción de inconstitucionalidad la vía respectiva para determinar si una norma infralegal fue tácitamente o no derogada, como pretende el gestionante, sino la vía de legalidad. Este Tribunal ha señalado que la aplicación indebida de la ley o su errónea interpretación en el caso concreto no es materia propia de conocerse mediante la acción de inconstitucionalidad (véase la sentencia nro. 5966-94 de las 15:54 hrs. del 11 de octubre de 1994). En similar sentido, en la sentencia nro. 2014-001584 de las 16:01 horas del 05 de febrero de 2014, esta Sala dispuso:
(...) Por último, si bien uno de los coadyuvantes se pronuncia sobre el fondo de la acción, para indicar que la derogatoria que hace la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, que es Ley Reguladora del Mercado de Valores, en su artículo 196 establece la derogatoria de la Ley No. 7201 de 18 de septiembre de 1990, también denominada Ley Reguladora del Mercado de Valores, que introdujo el artículo 32 bis del Código de Comercio impugnado, lo que, acarrea la inexistencia de la norma impugnada. En nuestro criterio tal argumentación conduce al Tribunal a una valoración de la antinomia de normas, en este caso, no jerárquica sino cronológica. De esta manera, se trata de una discusión de legalidad ordinaria, toda vez que debe esta Sala determinar si prevalece una norma de rango legal sobre otra, con base en criterios de interpretación de la ley posterior que deroga la anterior, o por el principio de especificidad de la norma, o si la norma específica prevalece por sobre la general, entre otras. Como es evidente, lo anterior es un asunto que escapa la jurisdicción constitucional, de modo que éstos planteamientos deberán dirimirse en la vía ordinaria, y no en la constitucional.
Y, en la sentencia nro. 2012-011067 de las 16:34 horas del 14 de agosto de 2012, este Tribunal precisó que:
& el tema de las derogaciones tácitas del ordenamiento jurídico infra constitucional es una cuestión de mera legalidad que debe ser resuelto por las instancias ordinarias y no en esta jurisdicción&
Es por ello que, resulta inútil practicar en el sub examine la prevención a la que hace referencia el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que ello no solo implicaría obligar a la parte accionante a rehacer por completo la acción, sino porque, además, lo pretendido no es una discusión propia de constitucionalidad, sino de mera legalidad. Por consiguiente, lo procedente en este caso es el rechazo de plano de esta acción.
III.- Razones diferentes del magistrado Rueda Leal. En este caso, rechazo de plano la acción, debido a que no se acreditó que se invocara adecuadamente la inconstitucionalidad de la norma impugnada, según lo exige el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El incumplimiento de este requisito conlleva un problema en la legitimación de la parte que hace innecesaria la prevención que señala el numeral 80 eiusdem.
IV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA G.V.. Me separo del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvo el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura. Es sabido, la acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación, como ha señalado de manera reiterada esta Sala. Sin embargo, es precisamente el artículo 80 de la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento:
Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (&).
En este asunto, entre otros requisitos, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente de la legitimación que ostenta y de los agravios planteados. Lo anterior, tal como lo exige el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que estimo que procede prevenir al accionante para que remedie la omisión detectada. De igual forma en mi criterio tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio artículo 80 de la mencionada ley debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes. La magistrada G.V. salva el voto y ordena realizar la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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