Sentencia Nº 2025041947 de Sala Constitucional, 19-12-2025

Fecha19 Diciembre 2025
Número de expediente25-031107-0007-CO
Número de sentencia2025041947
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*250311070007CO*

Exp: 25-031107-0007-CO

Res. Nº 2025041947

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).

Resultando:

1.- Por medio de los escritos agregados al expediente digital a las 21:30 horas de 8 de octubre de 2025, y a las 21:30 horas de 21 de octubre de 2025, [Nombre 001] presentó un recurso de amparo en contra del MOPT. La recurrente adujo que mediante la resolución No. 2025-1260 el Ministro de Obras Públicas y Transportes dispuso, de forma unilateral, su traslado de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, al Departamento de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asuntos Jurídicos, como S.. Enfatizó que el acto administrativo fue notificado de forma incorrecta, pues se le hizo llegar por correo electrónico, y no de forma personal. Destacó que el 22 de setiembre de 2025 formuló una oposición, que no ha sido resuelta. Afirmó que el área a la cual fue trasladada no tiene relación con su perfil de profesional en Derecho, lo que le imposibilita ejercer funciones propias de su puesto y formación académica; tampoco se le indicó por cuánto tiempo permanecería interina. Agregó que el traslado fue ordenado sin sustento técnico, sin proceso previo ni oportunidad de defensa. Consideró transgredida la convención colectiva vigente, el Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, y el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. S.ó que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante el auto de las 08:19 horas de 4 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de amparo y se dio traslado al Ministro y al Director de Gestión Institucional de Recursos Humanos, ambos del MOPT.

3.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 11:39 horas de 11 de noviembre de 2025, C.M.éndez B., Director de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT, informó: (&) 1.-En relación a los hechos esbozados por la recurrente, se indica que efectivamente la funcionaria [Nombre 001] desde el 16 de agosto del 2024 es destacada en la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, para desempeñar el cargo y funciones de asesora legal de esta D.ón, con un funcionario a su cargo, mismas que han sido llevadas de forma diligente. 2.- Que es cierto que en fecha 17 de setiembre del 2025 la funcionaria A.R. fue notificada vía correo electrónico institucional para el recibo de correspondencia de esta D.ón, de la reubicación del puesto que ostenta en propiedad al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, Departamento ubicado en el organigrama institucional en la Dirección de Asesoría Jurídica. 3.- Que en cuanto a la justificación o necesidad institucional se evidenciada en la resolución ministerial lo siguiente (&) 4.- Que en relación a la decisión tomada por el señor ministro Ing. Efraín Z.ón L. y las razones supra indicadas, manifiesto a la honorable Sala que el suscrito no tuvo injerencia alguna, no fui consultado con anticipación, ni se me considero para la toma de tal determinación, muy al contrario de la misma forma en que fue notificada la señora [Nombre 001], me enteré de la decisión a efecto de instruir desde la Dirección a mi cargo las gestiones referentes a la reubicación. 5.- En cuanto a la estructura organizacional del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles los cargos y perfiles se indica que los mismos se encuentra en elaboración y validación con el Director de Asesoría Jurídica, hasta tanto no se tengan avalados no se puede indicar con certeza los perfiles profesionales que se ajustan. En los términos expuestos se rinde el informe solicitado, se demuestra que no se ha irrespetado precepto constitucional alguno por parte del suscrito en el ejercicio de mis funciones y cargo como Director de Recursos Humanos, en lo relacionado con la reubicación del puesto de la funcionaria [Nombre 001] y así se debe declarar (&) (sic).

4.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 13:13 horas de 11 de noviembre de 2025, Efraím Z.ón L., Ministro de Obras Públicas y Transportes, informó: (&) La señora [Nombre 001] labora para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes desde el 12 de mayo de 1998, bajo el régimen del Servicio Civil, actualmente en la clase Profesional Jefe de Servicio Civil 1, especialidad Derecho. Mediante resolución ministerial N.° 2025-1260 de las 14:55 horas del 17 de setiembre de 2025, se dispuso su reubicación del puesto que ocupaba en la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asuntos Jurídicos. La notificación de dicha resolución se realizó por medio electrónico institucional el 18 de setiembre de 2025, a las 10:42 horas, conforme a los registros oficiales. La medida obedeció a una necesidad institucional, y a un ajuste funcional interno sustentado en el análisis de la estructura organizativa vigente, de conformidad con la información validada por la Unidad de P.ón Institucional (UPI), y orientada a garantizar la correcta adscripción del puesto conforme a la estructura aprobada (&) El acto de reubicación fue notificado mediante correo electrónico institucional, mecanismo habitual en la gestión administrativa, que garantiza tanto la celeridad como la seguridad jurídica en el conocimiento de los actos por parte del personal. Ni la Ley General de la Administración Pública (LGAP) ni la Ley de Notificaciones Judiciales, establecen que los actos administrativos relativos a reubicaciones de personal deban notificarse personalmente. Conforme al artículo 243 de la LGAP, la notificación personal es obligatoria únicamente en los casos expresamente previstos por la ley, tales como el inicio de un procedimiento administrativo o los actos que restrinjan derechos fundamentales. El acto de reubicación no constituye una sanción ni una restricción de derechos fundamentales, sino una decisión ordinaria de gestión de recursos humanos. Por ende, la notificación electrónica efectuada en este caso cumplió su finalidad jurídica, asegurando que la persona conociera el contenido de la decisión sin ser colocada en estado de indefensión. En cuanto a la alegada arbitrariedad de la reubicación, al no haber contemplado análisis alguno por parte de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, es menester hacer del conocimiento de la honorable Sala, que el despacho de la Viceministra Administrativa y de Gestión Estratégica, de previo a emitir la resolución de reubicación, pidió criterio al departamento de Gestión de Organización del Trabajo, sobre la viabilidad técnica de reubicar una plaza con ese puesto y especialidad en el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asuntos Jurídicos, criterio que fue favorable. En cuanto al tema de la reubicación y la supuesta violación al artículo 67 de la Convención Colectiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y el 22 del reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, debo indicar que el artículo 3, inciso x) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil define la reubicación como: El desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro. Ni la Ley Marco de Empleo Público (Ley N.° 10159) ni su reglamento derogan o modifican esa disposición, por lo que se mantiene plenamente vigente. El artículo 67 de la Convención Colectiva del MOPT y el artículo 22 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, regulan las figuras de traslados y permutas, no la reubicación, y establecen que la movilidad de personal se realiza atendiendo al interés público y las necesidades institucionales. Por tanto, no existe incompatibilidad entre el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y la Ley Marco de Empleo Público. En consecuencia, la figura de reubicación continúa siendo jurídicamente válida y aplicable. La Convención Colectiva de Trabajo del MOPT reproduce el contenido del artículo 22 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público respecto de los traslados, sin aludir a la figura de la reubicación. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en resoluciones N.° 2008-0854 y 2021-002172, ha reiterado que las convenciones colectivas no pueden contradecir normas legales de orden público, pudiendo únicamente mejorar las condiciones laborales, mas no derogar o restringir competencias administrativas conferidas por ley. Por tanto, la actuación administrativa se apega a la normativa vigente y no contraviene lo dispuesto en la Convención Colectiva del MOPT. Por último, no omito manifestar que a la recurrente se le han respetado de forma absoluta los derechos al conservar su horario de trabajo, salario y tipo de nombramiento, por lo que en aplicación del principio del Derecho de Trabajo denominado ius variandi, en la reubicación de cita, no se causó perjuicio alguno (&) (sic).

5.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 21:11 horas de 12 de noviembre de 2025, [Nombre 001] replicó lo informado. Subrayó: (&) Resulta que aun cuando el movimiento de personal que se me ha aplicado se puede identificar a una necesidad institucional y a un ajuste funcional interno, y tal como lo indica el señor ministro que obedeciendo al artículo 3 inciso X del Reglamento del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil la reubicación se define como: El desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro. Lo cierto es que esa misma J.ón Constitucional ha sido enfática en que el IUS VARINADI lo faculta en el tanto no se perjudique a la funcionaria, como sucede en este caso, porque se atenda contra el principio de Carrera Administrativa, exponiendo a la suscrita a una afectación al puesto en propiedad que ostenta, que podría verse perjudicado por la asistencia a un Departamento interno del MOPT que no tiene la estructura y funciones definidas para una SubJefatura como la que propone la resolución emitida por el Jerarca para el movimiento de personal de la suscrita. Como se puede ver, el problema de mi traslado se basa en que se me traslada a un Departamento donde tanto el superior como el propietario del cargo que estoy sustituyendo tienen una especialidad que no es compatible con mi profesión, aunque la clasificación del puesto coincida en un Profesional Jefe de Servicio Civil 1. No hace falta que ni la LGAP ni la Ley de Notificaciones dispongan expresamente de la notificación personal, puesto que al amparo del derecho fundamental, cuando un acto administrativo afecte los derechos de la funcionaria, la notificación debe efectuarse de forma personal y no por un medio generalizado institucional, que ha sido dispuesto por el propio MOPT para otro tipo de diligencias Institucionales, donde se prohíbe sea utilizado para otros asuntos, como el caso de marras, donde el MOPT a la luz de mi expediente personal no solo conoce sin margen de dudas donde ubicarme en la Institución, sino que además dispone en ese expediente mi domicilio. El artículo 124 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, claramente define a las Direcciones de Recursos Humanos (Dirección Gestión Institucional de Recursos Humanos llamada en el caso del MOPT) las que ostenten la competencia por especialidad sobre todo lo que comprenda el movimiento de personal en la institución y para ello regula: Artículo 124. Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH), son las instancias competentes para gerenciar los procesos de Gestión de Recursos Humanos que interesen a los respectivos Ministerios, Instituciones u Órganos Adscritos en donde operen, así como para realizar y ejecutar los procesos derivados de dicha función, siguiendo las normas establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, legislación conexa, además de las políticas, directrices y lineamientos que al efecto emita el órgano rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil y se conceptualizan como órganos de enlace ejecutores y de participación activa en dicho sistema. Finalmente, no solo basta dentro del derecho de la funcionaria el respeto del salario, horario y tipo de nombramiento, sí a parte, también como integrante de sus derechos, el acto se comunica en contra de los cánones que la Jurisdicción Constitucional, que los definió de forma vinculante para el operador jurídico y sin con la actuación se atenta contra el principio de Carrera Administrativa, al efectuar un movimiento a un Departamento sin estructura y definición de funciones, porque llevan más de un año estableciéndolas, y donde tanto el superior inmediato como el resto de funcionarios son ingenieros topógrafos. Por ello, no lleva razón el Jerarca en su informe y solicito el rechazo de su argumento y se acoge el recurso por el fondo (&) De gran importancia es el hecho de que ni al Director, ni a la Dirección Gestión Institucional de Recursos Humanos, que ostenta la competencia en todo lo que es el movimiento de personal (artículo 124 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil) se le consulto en respeto a la especialidad y competencia en la materia, por lo tanto bajo juramento el Director informa a la Sala Constitucional que no tuvo injerencia alguna, no fue consultado con anticipación, ni se le considero para la toma de tal determinación. Y peor aún, cuando el Director bajo juramento indica con claridad que la estructura organizacional del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles (DABI) los cargos y perfiles, los mismos se encuentra en elaboración y validación con el Director de Asesoría Jurídica, hasta tanto no se tengan avalados no se puede indicar con certeza los perfiles profesionales que se ajustan. Por ello, el MOPT quebranta mis derechos fundamentales, me aplica un movimiento de personal por medios de notificación que rozan con la Constitución Política, me llevan como S.J. de un Departamento que no tiene estructura, ni definido los perfiles, con lo cual se me atenta contra el Principio de Carrera Administrativa, debido a que no existe un verdadero sustento técnico, más allá que disfrazar una necesidad institucional donde la suscrita no cabe, como lo alegue en mi recurso ante esa Honorable Sala Constitucional (&) (sic)

6.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 16:29 horas de 12 de diciembre de 2025, la recurrente aportó como prueba para mejore resolver la circular No. CIRCULAR-MOPT-DAJ-ABI-2025-3. A.ó: (&) Se desprende con claridad de esta CIRCULAR-MOPT-DAJ-ABI-2025-3, que el jefe señor D.L.O., estará de vacaciones del 15 al 19 de diciembre, y de manera temporal asumirá el señor O.R.írez Fallas. Lo anterior es revelador para este caso concreto de amparo, en virtud de que mi traslado, lo sustentó la Administración, bajo una necesidad Institucional de llevar a la suscrita al DABI relacionada con ubicar un funcionario para que asuma interinamente como S.J. de dicho Departamento, debiendo tener el servidor que asuma ese cargo, la clasificación de puesto atinente, Profesional Jefe de Servicio Civil 1. Sin embargo, la referida Circular, para sustituir al Jefe del Departamento por vacaciones de éste, la Administración decide nombrar a un Profesional 2 y no a un Profesional Jefe de Servicio Civil 1 que fue la necesidad que motivo mi traslado, obviándose que ya la suscrita ocupa lugar tal y como fue designada en el traslado, como S.J. de dicho Departamento. Con la Prueba para Mejor Resolver que presento por este medio, acredito una vez más la desidia y ardid que utiliza la Administración para perjudicarme, lo que se ha convertido en un ataque directo de persecución con la suscrita, debido a que trasladándome como S.J. de dicho Departamento, decide la Administración nombrar en sustitución a un subalterno de menor clasificación, lo cual acredita la inexistencia del motivo o razón de mi traslado (&) En razón de ello, solicito sea acogido con lugar el recurso de amparo con fallo de fondo, toda vez que el traslado en mi perjuicio resultó contrario a mis derechos fundamentales (&) (sic).

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....A.G.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La recurrente adujo que mediante la resolución No. 2025-1260 el Ministro de Obras Públicas y Transportes dispuso, de forma unilateral, su traslado de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, al Departamento de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asuntos Jurídicos, como S.. Enfatizó que el acto administrativo fue notificado de forma incorrecta, pues se le hizo llegar por correo electrónico, y no de forma personal. Destacó que el 22 de setiembre de 2025 formuló una oposición, que no ha sido resuelta. Afirmó que el área a la cual fue trasladada no tiene relación con su perfil de profesional en Derecho, lo que le imposibilita ejercer funciones propias de su puesto y formación académica, y le perjudica en su carrera administrativa; tampoco se le indicó por cuánto tiempo permanecería interina. Agregó que el traslado fue ordenado sin sustento técnico (análisis por parte de la Dirección Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT), sin proceso previo ni oportunidad de defensa. Consideró transgredida la convención colectiva vigente, el Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, y el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  1. Desde el 16 de agosto de 2024, la tutelada se desempeña como asesora legal de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT, con un funcionario a cargo (ver el informe rendido bajo juramento por el Director de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT, agregado al expediente digital).
  2. Mediante la resolución No. 2025-1260 de las 14:55 horas de 17 de setiembre de 2025, el Ministro de Obras Públicas y Transportes dispuso: (&) Conoce esta instancia sobre la reubicación del puesto No. [Valor 003], Profesional Jefe de Servicio Civil 1, especialidad Derecho, que ostenta la servidora [Nombre 001], de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asesoría Jurídica. RESULTANDO 1. Que la servidora [Nombre 001], ostenta el puesto No. [Valor 003], Profesional Jefe de Servicio Civil 1, especialidad Derecho, en la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos. 2. Así mismo el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en su artículo 50, inciso a), señala que son deberes de los servidores públicos (&) 3. Este Despacho Ministerial, ha detectado que existe una necesidad institucional dentro del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asesoría Jurídica, la cual va relacionada con la necesidad de ubicar un funcionario (a), para que asuma interinamente como S. de dicho departamento, debido tener el servidor que asuma ese cargo, la clasificación de puesto atinente, sea profesional jefe de servicio civil 1. 4. Que el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil y sus reformas, en el inciso a) de su artículo 22 bis dispone lo siguiente (&) 5. Que el artículo 5 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (&) establece (&) 6. Que en párrafo primero del artículo 7 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (&) se regula la facultad del Ministro para administrar el recurso humano según las necesidades institucionales (&) 7. Que, mediante correo electrónico de fecha 28 de agosto del 2025, se consultó al Departamento de Gestión de Organización del Trabajo, sobre la procedencia de designar a un funcionario con especialidad derecho en el cargo de subjefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, a lo que la jefatura del Departamento consultado, sea, la señora (&) manifestó: & No se visualiza inconveniente en que la formación en Derecho ejerza el cargo que indica, en el entendido que la clasificación corresponde a Profesional Jefe de Servicio Civil 1 y que se deben validar las funciones para confirmar que corresponde a esa clase y a especialidad& 8. Que, en virtud de lo anterior, procede a realizarse la correspondiente valoración de reubicación del citado puesto. CONSIDERANDO ÚNICO: Realizadas las valoraciones, en aras de una debida administración del recurso humano para cumplir en la forma debida con el fortalecimiento institucional se ha determinado la reubicación de la servidora [Nombre 001], para que se reincorpore y continúe realizando sus labores, dada la trayectoria y experiencia de la servidora en el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asesoría Jurídica. De conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, considerando además lo relativo al IUS VARIANDI, es menester señalar que la Administración Púbica tiene la potestad, con fundamento en el inciso 8 del artículo 140 de la Carta Magna de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos, postulado en el que se basa el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, para establecer que (&) De manera que, dentro del ámbito constitucional y legal se circunscribe el poder administrativo en cuestión, con el único interés de obtener el constante bienestar de la colectividad en general, que priva sobre cualquier otro interés de carácter individual, tal y como lo resalta la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con la doctrina especializada, al manifestar que (&) Desde esa óptica, la Administración también encuentra su límite en lo dispuesto por el numeral 8 de la Ley General de recién cita, que viene a mantener un equilibrio entre la eficiencia del servicio y los derechos fundamentales del individuo (&) resulta abundante la jurisprudencia que, en torno al tema de las reubicaciones de puestos o de centros de trabajo, ha considerado la Sala Constitucional, señalando que, de darse dichas circunstancias, la Administración debe procurar no perjudicar las condiciones y derechos principales de sus trabajadores (&) Por ello, de conformidad con el principio de legalidad, todo comportamiento del Estado debe estar sujeto a la Constitución Política y al resto del ordenamiento jurídico que lo regula. De ahí que, los actos administrativos deben siempre ajustarse a lo dispuesto en la normativa, y ser adecuados, en todo caso, a los fines que les son propios, de lo contrario estaríamos ante un ámbito de quehacer inválido. Razón por la cual, consecuente con todo expuesto, en todo momento se han de respetar de forma absoluta los derechos laborales de la [Nombre 001], al conservar su horario de trabajo, salario y tipo de nombramiento, por lo que en aplicación del principio del Derecho de Trabajo denominado ius variandi, en la presente reubicación no se causa perjuicio alguno. POR TANTO, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES RESUELVE: PRIMERO. Reubicar el puesto No. [Valor 003] que ostenta la servidora [Nombre 001], clase Profesional Jefe de Servicio Civil 1, especialidad Derecho, de la Dirección de Gestión Instituciona de Recursos Humanos al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asesoría Jurídica. SEGUNDO. Instruir a la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos para que se concrete las gestiones referentes a la reubicación. TERCERO. La presente reubicación rige a partir de la notificación a la funcionaria (&) QUINTO. Contra el presente acto cabe el recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación según lo establecido en los artículos 346 y 349 de la Ley No. 6227. SEXTO. El citado recurso no tendrá efecto suspensivo de la ejecución de este acto, de conformidad con el artículo 148 de la Ley No. 6227 (&) (sic) (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital).
  3. El 18 de setiembre de 2025, el anterior acto administrativo fue notificado a la amparada, vía correo electrónico institucional (ver el informe rendido bajo juramento por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, agregado al expediente digital).
  4. El 22 de setiembre de 2025, la tutelada presentó ante el Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes, un recurso de revocatoria e incidente de nulidad en contra de la resolución No. 2025-1260 de las 14:55 horas de 17 de setiembre de 2025 (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital).
  5. En la Carta de P.ón No. 2025-347, el Departamento de Gestión de Servicios del Personal del MOPT, hizo constar: (&) ME PERMITO PRESENTARLE AL (A LA) SEÑOR (A): [Nombre 001]. N° DE CEDULA [Valor 002] N° DE PUESTO: [Valor 003] CLASE: PROFESIONAL JEFE DE SERVICIO CIVIL 1 ESPECIALIDAD: DERECHO LUGAR DE CONTRATO: SAN JOSE, SAN JOSE, CATEFRAL UBICACIÓN ACTUAL: DIVISION: ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN DIRECCION DE GESTION INSTITUCIONAL DE RECURSOS HUMANOS LUGAR DE TRABAJO: SAN JOSE, SAN JOSE, CATEDRAL UBICACIÓN PROPUESTA DIVISION: NIVEL SUPERIOR DIRECCIÓN ASESORIA JURIDICA DEPARTAMENTO: ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES LUGAR DE TRABAJO: SAN JOSE, SAN JOSE, CATEDRAL (&) CODIGO PRESUPUESTARIO (&) TIPO DE ACCION: REUBICACION RIGE: 15/10/2025 OBSERVACIONES: De conformidad con la Resolución 2025-1260 del 17 de setiembre del 2025 suscrita por el señor ministro (&) así como oficio DM-2025-1885 del 19 de setiembre del 2025, que autoriza la que la señora [Nombre 001] (&) se mantenga en la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos hasta el día 10 de octubre del 2025. Por tanto, se le reubica de forma interina con su puesto No. [Valor 003] clasificación de PROFESIONAL JEFE DE SERVICIO CIVIL 1 Especialidad Derecho en el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles (DABI), a partir del 15 de octubre del 2025 sin un cierre del interinato, lo cual deberá de consultarse al nivel superior, en virtud de que todo movimiento interino tiene un vence, quedando bajo las órdenes del señor D.L.O., Jefe Departamento de Adquisición Bienes Inmuebles (&) (sic) (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital).
  6. El Departamento de Gestión de la Organización del Trabajo de la Dirección Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT, hizo constar: (&) La propuesta del perfil correspondiente al cargo de Subjefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles ha sido elaborada por parte del Departamento Gestión de la Organización del Trabajo. No obstante, dicho perfil aún no ha sido validado por parte de la Asesoría Jurídica, instancia en la cual se ubica el recargo. De acuerdo con el análisis descriptivo del cargo el cual contempla el propósito, resultados esperados, actividades, impacto de la gestión y otros factores relevantes y en comparación con las especialidades y subespecialidades definidas en el Manual de Especialidades de la Dirección General del Servicio Civil, se ha determinado preliminarmente que las especialidades aplicables al perfil son: Ingeniería Civil, T.ía y T.ón (&) (sic) (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital).
  7. De acuerdo con la Jefa del Departamento de Gestión de la Organización del Trabajo de la Dirección Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT: (&) Existe la propuesta del perfil del cargo Subjefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles diseñado el año pasado. En su momento, se solicitó una reunión con la Dirección Jurídica para valorar lo pertinente, sin que se recibiera respuesta. Durante el presente año se ha dado seguimiento al tema; sin embargo, el perfil aún no ha sido validado por el (&) Las especialidades incorporadas son: Ingeniería Civil, T.ía y T.ón (&) (sic) (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital).
  8. Según precisó el Director de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT: (&) En cuanto a la estructura organizacional del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles los cargos y perfiles se indica que los mismos se encuentra en elaboración y validación con el Director de Asesoría Jurídica, hasta tanto no se tengan avalados no se puede indicar con certeza los perfiles profesionales que se ajustan (&) (sic) (ver el informe rendido bajo juramento, agregado al expediente digital).

III.- Sobre el ius variandi abusivo. Esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2020-05634 de las 09:20 horas de 20 de marzo de 2020, definió con claridad los supuestos en los cuales podría intervenir ante el ejercicio del ius variandi, por parte de la Administración:

(&) Es necesario aclarar que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta J.ón, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que, si en la cúspide del orden normativo se encuentran las normas de la Constitución Política, ciertamente cualquier vulneración de orden legal, violenta de manera indirecta la Constitución Política; pero para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor; doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi. Sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente (veánse las sentencias N° 1992-3281, 2007-017183 y 2012-17813, entre otras). No obstante, también ha señalado esta Sala, que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo -imputables a órganos o servidores públicos-, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como ius variandi abusivo; es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos, se lesionaría , en perjuicio del servidor, el derecho a la estabilidad laboral. Ahora bien, la Sala en múltiples ocasiones, también ha considerado que la cuestión de si existe o no ius variandi abusivo o no sólo puede evaluarse frente a un caso concreto y valorando todo el cuadro fáctico que este comprenda; es decir, no se puede crear o pretender que exista un supuesto o un catálogo de estos de violación del derecho al trabajo por la aplicación del ius variandi abusivo. Bajo esta inteligencia es solo frente al caso concreto que se puede valorar si existió o no una vulneración a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo por la variación de alguna de las condiciones sustanciales en el empleo (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original).

Así las cosas, ante esta jurisdicción y a través del recurso de amparo se brinda tutela frente al ius variandi que se pueda calificar como abusivo, es decir, aquél que implique variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por conllevar una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña la persona interesada, una degradación en sus funciones, o bien, un rebajo sustancial del salario devengado.

IV.- Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados se desprende que desde el 16 de agosto de 2024, la tutelada se desempeña como asesora legal de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT, con un funcionario a cargo. Mediante la resolución No. 2025-1260 de las 14:55 horas de 17 de setiembre de 2025, el Ministro de Obras Públicas y Transportes dispuso: (&) Conoce esta instancia sobre la reubicación del puesto No. [Valor 003], Profesional Jefe de Servicio Civil 1, especialidad Derecho, que ostenta la servidora [Nombre 001], de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asesoría Jurídica. RESULTANDO 1. Que la servidora [Nombre 001], ostenta el puesto No. [Valor 003], Profesional Jefe de Servicio Civil 1, especialidad Derecho, en la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos. 2. Así mismo el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en su artículo 50, inciso a), señala que son deberes de los servidores públicos (&) 3. Este Despacho Ministerial, ha detectado que existe una necesidad institucional dentro del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asesoría Jurídica, la cual va relacionada con la necesidad de ubicar un funcionario (a), para que asuma interinamente como Subjefe de dicho departamento, debido tener el servidor que asuma ese cargo, la clasificación de puesto atinente, sea profesional jefe de servicio civil 1. 4. Que el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil y sus reformas, en el inciso a) de su artículo 22 bis dispone lo siguiente (&) 5. Que el artículo 5 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (&) establece (&) 6. Que en párrafo primero del artículo 7 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (&) se regula la facultad del Ministro para administrar el recurso humano según las necesidades institucionales (&) 7. Que, mediante correo electrónico de fecha 28 de agosto del 2025, se consultó al Departamento de Gestión de Organización del Trabajo, sobre la procedencia de designar a un funcionario con especialidad derecho en el cargo de subjefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, a lo que la jefatura del Departamento consultado, sea, la señora (&) manifestó: & No se visualiza inconveniente en que la formación en Derecho ejerza el cargo que indica, en el entendido que la clasificación corresponde a Profesional Jefe de Servicio Civil 1 y que se deben validar las funciones para confirmar que corresponde a esa clase y a especialidad& 8. Que, en virtud de lo anterior, procede a realizarse la correspondiente valoración de reubicación del citado puesto. CONSIDERANDO ÚNICO: Realizadas las valoraciones, en aras de una debida administración del recurso humano para cumplir en la forma debida con el fortalecimiento institucional se ha determinado la reubicación de la servidora [Nombre 001], para que se reincorpore y continúe realizando sus labores, dada la trayectoria y experiencia de la servidora en el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asesoría Jurídica. De conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, considerando además lo relativo al IUS VARIANDI, es menester señalar que la Administración Púbica tiene la potestad, con fundamento en el inciso 8 del artículo 140 de la Carta Magna de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos, postulado en el que se basa el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, para establecer que (&) De manera que, dentro del ámbito constitucional y legal se circunscribe el poder administrativo en cuestión, con el único interés de obtener el constante bienestar de la colectividad en general, que priva sobre cualquier otro interés de carácter individual, tal y como lo resalta la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con la doctrina especializada, al manifestar que (&) Desde esa óptica, la Administración también encuentra su límite en lo dispuesto por el numeral 8 de la Ley General de recién cita, que viene a mantener un equilibrio entre la eficiencia del servicio y los derechos fundamentales del individuo (&) resulta abundante la jurisprudencia que, en torno al tema de las reubicaciones de puestos o de centros de trabajo, ha considerado la Sala Constitucional, señalando que, de darse dichas circunstancias, la Administración debe procurar no perjudicar las condiciones y derechos principales de sus trabajadores (&) Por ello, de conformidad con el principio de legalidad, todo comportamiento del Estado debe estar sujeto a la Constitución Política y al resto del ordenamiento jurídico que lo regula. De ahí que, los actos administrativos deben siempre ajustarse a lo dispuesto en la normativa, y ser adecuados, en todo caso, a los fines que les son propios, de lo contrario estaríamos ante un ámbito de quehacer inválido. Razón por la cual, consecuente con todo expuesto, en todo momento se han de respetar de forma absoluta los derechos laborales de la [Nombre 001], al conservar su horario de trabajo, salario y tipo de nombramiento, por lo que en aplicación del principio del Derecho de Trabajo denominado ius variandi, en la presente reubicación no se causa perjuicio alguno. POR TANTO, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES RESUELVE: PRIMERO. Reubicar el puesto No. [Valor 003] que ostenta la servidora [Nombre 001], clase Profesional Jefe de Servicio Civil 1, especialidad Derecho, de la Dirección de Gestión Instituciona de Recursos Humanos al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asesoría Jurídica. SEGUNDO. Instruir a la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos para que se concrete las gestiones referentes a la reubicación. TERCERO. La presente reubicación rige a partir de la notificación a la funcionaria (&) QUINTO. Contra el presente acto cabe el recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación según lo establecido en los artículos 346 y 349 de la Ley No. 6227. SEXTO. El citado recurso no tendrá efecto suspensivo de la ejecución de este acto, de conformidad con el artículo 148 de la Ley No. 6227 (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original). El 18 de setiembre de 2025, el anterior acto administrativo fue notificado a la amparada vía correo electrónico institucional. En la Carta de P.ón No. 2025-347, el Departamento de Gestión de Servicios del Personal del MOPT, hizo constar: (&) ME PERMITO PRESENTARLE AL (A LA) SEÑOR (A): [Nombre 001]. N° DE CEDULA [Valor 002] N° DE PUESTO: [Valor 003] CLASE: PROFESIONAL JEFE DE SERVICIO CIVIL 1 ESPECIALIDAD: DERECHO LUGAR DE CONTRATO: SAN JOSE, SAN JOSE, CATEDRAL UBICACIÓN ACTUAL: DIVISION: ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN DIRECCION DE GESTION INSTITUCIONAL DE RECURSOS HUMANOS LUGAR DE TRABAJO: SAN JOSE, SAN JOSE, CATEDRAL UBICACIÓN PROPUESTA DIVISION: NIVEL SUPERIOR DIRECCIÓN ASESORIA JURIDICA DEPARTAMENTO: ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES LUGAR DE TRABAJO: SAN JOSE, SAN JOSE, CATEDRAL (&) CODIGO PRESUPUESTARIO (&) TIPO DE ACCION: REUBICACION RIGE: 15/10/2025 OBSERVACIONES: De conformidad con la Resolución 2025-1260 del 17 de setiembre del 2025 suscrita por el señor ministro (&) así como oficio DM-2025-1885 del 19 de setiembre del 2025, que autoriza la que la señora [Nombre 001] (&) se mantenga en la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos hasta el día 10 de octubre del 2025. Por tanto, se le reubica de forma interina con su puesto No. [Valor 003] clasificación de PROFESIONAL JEFE DE SERVICIO CIVIL 1 Especialidad Derecho en el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles (DABI), a partir del 15 de octubre del 2025 sin un cierre del interinato, lo cual deberá de consultarse al nivel superior, en virtud de que todo movimiento interino tiene un vence, quedando bajo las órdenes del señor D.L.O., Jefe Departamento de Adquisición Bienes Inmuebles (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original).

V.- A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que la Administración se encuentra facultada para llevar a cabo este tipo de reubicaciones, se concluye que el ius variandi ejercido en el caso de la tutelada no puede calificarse como abusivo, toda vez que no ha habido una variación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña, tampoco ha habido una degradación de sus funciones, o un rebajo sustancial del salario devengado. No debe perderse de vista que esta conclusión per se no implica que el acto administrativo sea conforme con el ordenamiento jurídico infraconstitucional aplicable, lo que no corresponde a esta Sala Constitucional determinar.

VI.- La promovente insistió en que la reubicación fue dispuesta sin sustento técnico (un análisis previo por parte de la Dirección Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT); además consideró transgredida la convención colectiva vigente, el Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, y el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Ya esta Sala Constitucional ha establecido que: (&) Conforme al artículo 48 de la Constitución Política el amparo no es instancia para (i) revisar la corrección técnico-jurídica de actos administrativos regulares, (ii) sustituir a la Administración en sus potestades de autoorganización y gestión del personal, o (iii) dirimir controversias sobre interpretación de manuales, plantillas y circulares que integran el ordenamiento infraconstitucional. Cuando el núcleo del litigio exige ponderar normativa interna, jerarquías organizativas, perfiles de puestos y trazabilidad de acciones de personal, la sede idónea es la jurisdicción ordinaria, con amplitud de prueba y control pleno de legalidad (&) (sentencia No. 2025-030232 de las 09:30 horas de 19 de setiembre de 2025) (el énfasis no pertenece al original).

VII.- En similar sentido, se aclara a la recurrente que no le corresponde tampoco a este Tribunal definir si la resolución que cuestiona le debió ser notificada personalmente o era posible comunicarla por medio del correo electrónico institucional; mucho menos definir si el nombramiento de un subalterno de menor clasificación en el puesto de Jefe por vacaciones, es legítimo o no. Todo lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de este Tribunal, delimitada en la Ley y la propia Constitución Política. Esta Sala descarta alguna indefensión, pues la tutelada tuvo conocimiento del acto administrativo, que incluso impugnó.

VIII.- Atinente a la falta de resolución del recurso de revocatoria e incidente de nulidad formulado el 22 de setiembre de 2025, debe explicarse que a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha estimado que deben remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a instancia de parte o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el sub lite no se plantea un supuesto de excepción.

IX.- Por último, ciertamente esta Sala Constitucional ya en la sentencia No. 1991-0867 de las 15:08 horas de 3 de mayo de 1991, afirmó el carácter temporal del interinazgo en la función pública:

(&) III.- Esta Sala observa que el nombramiento del recurrente como interino ha venido prolongándose en el tiempo en forma inconveniente ya que le ha impedido al funcionario disfrutar de las garantías otorgadas a los servidores regulares a pesar de que ha prestado sus servicios en igual forma que estos y por un período considerable de tiempo. Esta situación se origina en la omisión de la Administración al no regularizar la situación del señor (&) o nombrar a otra persona para que ocupe su puesto en propiedad, situación que de ninguna manera puede ser atribuída al servidor ni ir en demérito de sus derechos. Tampoco puede servir el interinato para prolongar una situación incierta respecto a un funcionario a quien se le impide por ese motivo disfrutar de los derechos que la Constitución garantiza a los servidores públicos, pues el nombramiento de interinos constituiría un medio fácil de burlar la obligación del estado de dar estabilidad a los servidores públicos consagrada en el artículo 192 de nuestra Carta Magna. La razonabilidad y eficiencia que debe orientar la actuación del Estado exige que el nombramiento de un servidor interino deba obedecer circunstancias en que se requiera sustituir a un servidor regular y se mantenga sólo por tiempo estrictamente necesario para efectuar el respectivo nombramiento en propiedad. Aunque el servidor nombrado interinamente no goza del derecho de inamobilidad otorgado a los servidores regulares, tampoco puede la Administración negarle derechos fundamentales sin justificación alguna, puesto esto devendría en un actuación arbitraria y contraria a la eficiencia del servicio que debe brindar el Estado en el cumplimiento de sus múltiples fines. El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestablidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamobilidad que establece la Constitución.

IV.- Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la prolongación indefinida de interinatos por parte de la Administración constituye una actuación de mala fe por parte de ésta, mediante la cual por omisión de la propia Administración y sin que medie ninguna responsabilidad atribuíble al servidor, se le causa a este último en su condición de trabajador del estado una situación de indefensión y atropello a su derecho fundamental al empleo y a la consiguiente estabilidad en el desempeño de sus labores. Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación , fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original).

X.- Pero el sub examine presenta dos particularidades dignas de enfatizar: a) la tutelada ocupa el puesto de Subjefa del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección de Asesoría Jurídica del MOPT, como tal, de forma interina, pero con su plaza en propiedad, por lo que no se encuentra en idénticas condiciones a un funcionario enteramente en condición de interinazgo; y b) la vigencia del nombramiento comenzó el 15 de octubre de 2025, y el recurso de amparo fue planteado el 8 de octubre de 2025: evidentemente, cualquier reclamo por demora en el nombramiento en propiedad del puesto, o en la definición del lapso del interinazgo, es prematuro.

XI.- Conclusión. Bajo este orden de consideraciones el recurso de amparo deviene improcedente, y así debe declararse.

XII.- Nota del magistrado C.V.íquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

XIII.- Voto salvado del Magistrado Cruz Castro, sobre mora administrativa. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

XIV.- Documentación aportada al expediente''>. Se previene a las partes que de haber aportado alg''>n documento en papel, as''> como objetos o pruebas contenidas en alg''>n dispositivo adicional de car''>cter electr''>nico, inform''>tico, magntico, ó''>ptico, telem''>tico o producido por nuevas tecnologas, é''>stos deber''>n ser retirados del despacho en un plazo m''>ximo de 30 das há''>biles contados a partir de la notificaci''>n de esta sentencia. De lo contrario, ser''> destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, seg''>n lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electr''>nico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesin N°''> 27-11 del 22 de agosto del 2011, art''>culo XXVI y publicado en el Bolet''>n Judicial n''>mero 19 del 26 de enero del 2012, as''> como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesin N°''> 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artculo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. El magistrado C.V.íquez consignó una nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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