Sentencia Nº 2025041957 de Sala Constitucional, 19-12-2025
| Fecha | 19 Diciembre 2025 |
| Número de expediente | 25-032133-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025041957 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250321330007CO*
Exp: 25-032133-0007-CO
Res. Nº 2025041957
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-032133-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE PARRITA.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 17 de octubre 2025, la parte accionante interpone recurso de amparo. Expone que la vía ubicada en barrio Los Ángeles de Parrita, la cual va desde su vivienda hasta el restaurante Los Pilones 50 metros este y 250 metros sur, se encuentra en condiciones intransitables, con huecos profundos, falta de lastre y deterioro generalizado, lo cual impide el paso de vehículos livianos y afecta la movilidad de vecinos y servicios esenciales. Señala que a principios de setiembre de 2025 acudió personalmente a las oficinas de la Municipalidad de Parrita para solicitar la reparación de la vía, momento en que fue atendida por un funcionario de nombre E., quien indicó que la calle no tiene código asignado y por ello no puede ser intervenida. Refiere que el 29 de setiembre de 2025 remitió un correo electrónico a la dirección electrónica alcaldia@muniparrita.go.cr, por medio del cual requirió información en relación con tal situación. Sostiene que la falta de mantenimiento de la vía afecta diariamente el ingreso y salida de su residencia, y la expone a condiciones de inseguridad vial. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 5:45 horas del 23 de octubre de 2025, se efectuó una prevención a la parte recurrente.
3.- Mediante constancia suscrita el 30 de octubre de 2025 por la secretaria a.i. y el técnico Sala de la Corte, ambos de la Sala Constitucional, se indica que: revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco al veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, la parte recurrente haya(n) presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las cinco horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
4.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 16:39 horas del 12 de noviembre de 2025, se dio curso al proceso y se requirió informe el alcalde de Parrita.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de noviembre de 2025, informa de manera extemporánea R.R.ímola Real, en su condición de alcalde de Parrita. Explica: 1.- Que se solicita al encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, informe relacionado con Recurso de A. que se contesta. 2.- Que el camino es declara público por el Concejo Municipal en el siguiente acuerdo: (&) 2.- En fecha del 20/11/2025, el Ing. E.A.ña G.ínez, emite oficio GDUSUTGV- 190-2025 con fecha del 20/11/2025. Que indica lo siguiente: a) Es cierto que la señora [Nombre 001] se presentó en mi oficina, a hacer la solicitud de reparación de la vía tal como lo señala en su recurso, en respuesta a lo cual se le señaló la situación de la ausencia de las vías de esa comunidad en el Registro Vial, la periodicidad para la actualización de este inventario de vías cantonales y el impedimento para intervenirlas, todo conforme a la normativa vinculante. b) El sitio donde se ubica el camino, no se encuentran vías en el Registro Vial, por lo que se determina que el camino al que hace referencia la recurrente no forma parte de este inventario actualmente. c) Que el camino señalado no se encuentra dentro del Inventario de la Red Vial Cantonal, responde a la periodicidad de la actualización de este, en vista de que se tiene planificado la siguiente actualización para el año próximo, conforme a lo señalado en el artículo 5.- Funciones municipales para la gestión vial, inciso n) del Decreto no. 40137-MOPT, Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: A.ón Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, y particularmente estas vías, aunque fueron declaradas públicas por el Concejo Municipal en el año 2020, los terrenos que las contienen se traspasaron a la Municipalidad de Parrita hasta en agosto del año 2022, conforme se determina del estudio de registro de la finca no. 6-253309-000, que corresponde al plano catastrado no. 6- 2302383-2021, predio de vías públicas de este sitio. El artículo indicado señala: n) Velar por la aplicación de lineamientos técnicos emitidos por el MOPT, en materia de inventario, clasificación y referencia de la red vial cantonal, y suministrar dichos inventarios periódicamente al MOPT. La actualización de los inventarios deberá realizarse como mínimo cada cinco años. (El resaltado no pertenece al texto original). d) la normativa vinculante no permite el uso de recursos provenientes de la transferencia de la Ley no. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, para caminos que no se encuentren dentro del Inventario de la Red Vial Cantonal, y por ende, en el Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo de cada Gobierno Local, dado que en lo que corresponde el artículo 5, inciso b) de esta norma señala: b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades, para la atención de la red vial cantonal, monto que será priorizado conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipalidad. Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georeferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley. Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos. (El resaltado no pertenece al texto original). e) Que la Ley no. 8114, también la Ley no. 9329, Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, concuerda con el principio de que solo es permitido atender caminos que se encuentren en el Registro Vial. El artículo 2 señala: ARTÍCULO 2.- D.ón de la competencia La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio. La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley. Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos. La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley. f) Que conforme a lo señalado en el artículo 5, inciso b) de la Ley no. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias y el artículo 2 de la Ley no. 9329, Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, para el caso particular de la petitoria de atención de la vía señalada por la ahora recurrente, no puede ser atendida por la Dependencia Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Parrita, por cuanto la vía ubicada 50 metros al este y 250 m al sur de Restaurante Los Pilones, en Los Ángeles, Parrita, finca no. 6-253309-000, plano catastrado no. 6- 2302383-2021, no se encuentra dentro de Inventario de la Red Vial Cantonal de Parrita, ni consta en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). PETITORIA Así las cosas, se le indico a la ahora recurrente que la Municipalidad de Parrita debe ajustarse a bloque de legalidad y que para poder intervenir el camino cantonal declarado público debe estar incorporado a la red vial cantonal y en los registros oficiales del MOPT, aún y cuando su declaratoria de camino público se mantiene vigente. En ese sentido, solicitamos Se DECLARE SIN LUGAR en todos sus extremos el presente Recurso de A. y se libre de toda responsabilidad a la Municipalidad de Parrita. En cuanto a la solicitud de: Además, la autoridad recurrida deberá informar si el correo electrónico al cual la parte recurrente remitió la solicitud de información está previsto como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de los usuarios. Me permito informar que la parte recurrente no ha solicitado información vía correo electrónico.
6.- Mediante constancia suscrita el 26 de noviembre de 2025 por la secretaria a.i. y el técnico judicial 3 a.i., ambos de la Sala Constitucional, se indica que: revisado, a las diez horas siete minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 17 al 20 de noviembre de dos mil veinticinco, el alcalde Municipal de Parrita, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las dieciséis horas treinta y nueve minutos del doce de noviembre de dos mil veinticinco.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....R.L.; y,
Considerando:
I.- CUESTIÓN PREVIA. En vista de que la autoridad recurrida omitió contestar la audiencia dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, se procede a resolver el recurso de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tomando en consideración los elementos probatorios que constan en los autos.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que la vía ubicada en barrio Los Ángeles de Parrita, la cual va desde su vivienda hasta el restaurante Los Pilones 50 metros este y 250 metros sur, se encuentra en condiciones intransitables, con huecos profundos, falta de lastre y deterioro generalizado, lo cual impide el paso de vehículos livianos y afecta la movilidad de vecinos y servicios esenciales. Señala que a principios de setiembre de 2025 acudió personalmente a las oficinas de la Municipalidad de Parrita para solicitar la reparación de la vía, momento en que se le indicó que la calle no tiene código asignado y por ello no puede ser intervenida. Refiere que el 29 de setiembre de 2025 remitió un correo electrónico a la dirección electrónica alcaldia@muniparrita.go.cr, por medio del cual requirió información en relación con tal situación. Sostiene que la falta de mantenimiento de la vía afecta diariamente el ingreso y salida de su residencia, y la expone a condiciones de inseguridad vial. Solicita que se ordene a la corporación local recurrida adoptar las medidas necesarias para reparar y mantener en condiciones transitables la mencionada calle.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) La calle ubicada 50 metros este y 250 metros sur del restaurante Los Pilones no está registrada en el inventario de la red vial cantonal de Parrita. (Ver prueba documental).
b) A inicios de setiembre de 2025, la amparada se apersonó a la Municipalidad de Parrita para solicitar la reparación de la calle ubicada 50 metros este y 250 metros sur del restaurante Los Pilones, momento en que la Unidad Técnica de Gestión Vial explicó: la situación de la ausencia de las vías de esa comunidad en el Registro Vial, la periodicidad para la actualización de este inventario de vías cantonales y el impedimento para intervenirlas. (Ver prueba documental).
c) Mediante correo electrónico enviado el 29 de setiembre de 2025 a alcaldia@muniparrita.go.cr, la tutelada indicó que en día anteriores se apersonó a la Municipalidad de Parrita para solicitar la reparación de la calle ubicada del restaurante Los Pilones 50 metros al este y 250 metros al sur, dado que se encuentra intransitable. Sin embargo, en la atención recibida se le comunicó que la calle no tiene código por lo que no podía incluirse en los programas de mantenimiento o reparación; además, extraoficialmente, se le indicó que la forma de obtener la reparación sería por medio de un recurso de amparo. Por ello, consultó: 1. Que se me indique de manera clara y fundada en derecho si la falta de codificación de la calle constituye impedimento real y absoluto para la intervención municipal. 2. Que se me informe cuál es el procedimiento administrativo a seguir para que la Municipalidad atienda esta situación. 3. Que se aclare si el recurso de amparo es en efecto la única vía para garantizar la reparación de la calle, o bien si existen procedimientos administrativos internos que puedan gestionarse sin necesidad de acudir a la vía constitucional. (Ver prueba documental).
d) El 17 de noviembre de 2025, la autoridad recurrida fue notificada de la resolución de curso de este asunto. (Ver acta de notificación).
e) Mediante el oficio GDUS-UTGV-190-2025 del 20 de noviembre de 2025, la UTGV de la Municipalidad de Parrita indica: (&) siendo que el camino señalado no se encuentra dentro del Inventario de la Red Vial Cantonal, responde a la periodicidad de la actualización de este, en vista de que se tiene planificado la siguiente actualización para el año próximo, conforme a lo señalado en el artículo 5.- Funciones municipales para la gestión vial, inciso n) del Decreto no. 40137-MOPT, Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, y particularmente estas vías, aunque fueron declaradas públicas por el Concejo Municipal en el año 2020, los terrenos que las contienen se traspasaron a la Municipalidad de Parrita hasta en agosto del año 2022, conforme se determina del estudio de registro de la finca no. 6-253309-000, que corresponde al plano catastrado no. 6- 2302383-2021, predio de vías públicas de este sitio (&) Por lo tanto, tal como se le señaló a la señora [Nombre 001] cuando se presentó a nuestra oficina, es claro que conforme a lo señalado en el artículo 5, inciso b) de la Ley no. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias y el artículo 2 de la Ley no. 9329, Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, para el caso particular de la petitoria de atención de la vía señalada por la ahora recurrente, no puede ser atendida por la Dependencia Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Parrita, por cuanto la vía ubicada 50 metros al este y 250 m al sur de Restaurante Los Pilones, en Los Ángeles, Parrita, finca no. 6-253309-000, plano catastrado no. 6- 2302383-2021, no se encuentra dentro de Inventario de la Red Vial Cantonal de Parrita, ni consta en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). Se hace la aclaratoria, que la no inclusión actualmente en el Registro Vial, no invalida la condición pública de la vía señalada, conforme al artículo 11 del Decreto 40137-MOPT, Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (&) (la negrita fue añadida). (Ver prueba documental).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente indica que la vía ubicada en barrio Los Ángeles de Parrita, la cual va desde su vivienda hasta el restaurante Los Pilones 50 metros este y 250 metros sur, se encuentra en condiciones intransitables, con huecos profundos, falta de lastre y deterioro generalizado, lo cual impide el paso de vehículos livianos y afecta la movilidad de vecinos y servicios esenciales. Señala que a principios de setiembre de 2025 acudió personalmente a las oficinas de la Municipalidad de Parrita para solicitar la reparación de la vía, momento en que se le indicó que la calle no tiene código asignado y por ello no puede ser intervenida. Refiere que el 29 de setiembre de 2025 remitió un correo electrónico a la dirección electrónica alcaldia@muniparrita.go.cr, por medio del cual requirió información en relación con tal situación. Sostiene que la falta de mantenimiento de la vía afecta diariamente el ingreso y salida de su residencia, y la expone a condiciones de inseguridad vial. Solicita que se ordene a la corporación local recurrida adoptar las medidas necesarias para reparar y mantener en condiciones transitables la mencionada calle.
La Sala comprueba que la calle ubicada 50 metros este y 250 metros sur del restaurante Los Pilones no está registrada en el inventario de la red vial cantonal de Parrita. A inicios de setiembre de 2025, la amparada se apersonó a la Municipalidad de Parrita para solicitar la reparación de la calle ubicada 50 metros este y 250 metros sur del restaurante Los Pilones, momento en que la Unidad Técnica de Gestión Vial explicó: la situación de la ausencia de las vías de esa comunidad en el Registro Vial, la periodicidad para la actualización de este inventario de vías cantonales y el impedimento para intervenirlas. Mediante correo electrónico enviado el 29 de setiembre de 2025 a alcaldia@muniparrita.go.cr, la tutelada indicó que en día anteriores se apersonó a la Municipalidad de Parrita para solicitar la reparación de la calle ubicada del restaurante Los Pilones 50 metros al este y 250 metros al sur, dado que se encuentra intransitable. Sin embargo, en la atención recibida se le comunicó que la calle no tiene código por lo que no podía incluirse en los programas de mantenimiento o reparación; además, extraoficialmente, se le indicó que la forma de obtener la reparación sería por medio de un recurso de amparo. Por ello, consultó: 1. Que se me indique de manera clara y fundada en derecho si la falta de codificación de la calle constituye impedimento real y absoluto para la intervención municipal. 2. Que se me informe cuál es el procedimiento administrativo a seguir para que la Municipalidad atienda esta situación. 3. Que se aclare si el recurso de amparo es en efecto la única vía para garantizar la reparación de la calle, o bien si existen procedimientos administrativos internos que puedan gestionarse sin necesidad de acudir a la vía constitucional. Mediante el oficio GDUS-UTGV-190-2025 del 20 de noviembre de 2025, la UTGV de la Municipalidad de Parrita indica: (&) siendo que el camino señalado no se encuentra dentro del Inventario de la Red Vial Cantonal, responde a la periodicidad de la actualización de este, en vista de que se tiene planificado la siguiente actualización para el año próximo, conforme a lo señalado en el artículo 5.- Funciones municipales para la gestión vial, inciso n) del Decreto no. 40137-MOPT, Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, y particularmente estas vías, aunque fueron declaradas públicas por el Concejo Municipal en el año 2020, los terrenos que las contienen se traspasaron a la Municipalidad de Parrita hasta en agosto del año 2022, conforme se determina del estudio de registro de la finca no. 6-253309-000, que corresponde al plano catastrado no. 6- 2302383-2021, predio de vías públicas de este sitio (&) Por lo tanto, tal como se le señaló a la señora [Nombre 001] cuando se presentó a nuestra oficina, es claro que conforme a lo señalado en el artículo 5, inciso b) de la Ley no. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias y el artículo 2 de la Ley no. 9329, Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, para el caso particular de la petitoria de atención de la vía señalada por la ahora recurrente, no puede ser atendida por la Dependencia Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Parrita, por cuanto la vía ubicada 50 metros al este y 250 m al sur de Restaurante Los Pilones, en Los Ángeles, Parrita, finca no. 6-253309-000, plano catastrado no. 6- 2302383-2021, no se encuentra dentro de Inventario de la Red Vial Cantonal de Parrita, ni consta en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). Se hace la aclaratoria, que la no inclusión actualmente en el Registro Vial, no invalida la condición pública de la vía señalada, conforme al artículo 11 del Decreto 40137-MOPT, Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (&) (la negrita fue añadida).
Visto lo anterior, se estima oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia nro. 2023029093 de las 10:10 horas del 10 de noviembre de 2023:
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, los accionantes indican que son vecinos del último tramo de la Dirección1326 , la cual, según oficio DSOT-CAT1-OF-081-2021 del Departamento de Catastro, corresponde a una calle pública cantonal. Refieren que, en el año 2017, sin mediar estudios técnicos ni coordinaciones o autorizaciones con el tutelado [Nombre 002], en su condición de dueño del último lote de la referida calle, la Municipalidad de Santo Domingo eliminó el corte de aguas dirigido al Río Agra, el cual estaba ubicado a la mitad de la calle y, en su lugar, provocó la canalización de la totalidad de las aguas pluviales y residuales mediante un canal de concreto inadecuado hacia el último tramo de la Dirección1326 , el cual desfoga directamente en su propiedad. Acotan que el canal de concreto es insuficiente, lo que causa el desbordamiento de las aguas sobre la superficie de rodamiento del último tramo de la calle y genera grandes daños en la vía y en la propiedad (finca 239592 y plano de catastro 4-1682133-2013). Relatan que desde el año 2017 han solicitado las reparaciones del último tramo de la aludida calle tanto a la ingeniera como al alcalde, sin embargo, se han ignorado cada uno de sus requerimientos. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la Municipalidad de Santo Domingo: i) la reparación del último tramo de la Dirección1326 ; ii) la construcción de la canalización pluvial hasta el Río Pará; iii) la eliminación del vertido de aguas residuales al sistema pluvial; y iv) la reparación de los daños ocasionados a la propiedad con finca 239592.
En virtud de lo expuesto, conviene traer a colación lo consignado en la sentencia nro. 2022030491 de las 9:15 horas del 23 de diciembre de 2022, en la que se conoció un asunto similar al sub examine:
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, los recurrentes manifiestan que son vecinos de El Presidio-Pacayas, de A. de Cartago. Acotan que el 30 de mayo y el 21 de julio de 2022 interpusieron gestiones ante la municipalidad recurrida por el mal estado del camino conocido como El Presidio. Explican que el deterioro no permite el ingreso de vehículos de emergencia, y se ha ocasionado un riesgo para las personas con discapacidad y adultas mayores que habitan en el sitio. Aunado a ello, requieren a dicho camino sea catalogado como público y se le otorgue el respectivo código.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que el 30 de mayo de 2022, la municipalidad recurrida recibió un escrito de la tutelada Floreni [Nombre 027] y otros vecinos, dirigido a la Junta Vial Cantonal, en el que se indicó: Para solicitar con todo respecto que el camino conocido como El Presidio sea urgentemente intervenido con recursos de la municipalidad de A.. Ya sea por un declaratoria de camino por parte del concejo municipal por un convenio entre las partes (vecinos-municipalidad). Es por ello que solicitamos se nos dé una audiencia para explicar mejor la situación actual y a la vez coordinar una visita de campo por parte del ingeniero (&). Tal escrito fue recibido nuevamente por parte de la municipalidad recurrida el 21 de julio de 2022. Las autoridades de la Municipalidad de A. fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 28 de octubre de 2022.
Sobre el particular, interesa traer a colación lo resuelto por este Tribunal en un asunto análogo. Así, en la sentencia nro. 2022020409 de las 9:20 horas de 2 de septiembre de 2022, esta Cámara dispuso:
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la accionante reclama que, desde abril de 2014, planteó una denuncia ante la Municipalidad de Quepos, en la que señaló que existía una invasión por parte de una vecina, la cual construyó un apartamento con garaje sobre una calle pública que cercó y encadenó, apoderándose completamente de la vía que existía frente a su propiedad y la colindante, privando a los demás vecinos de ese paso y dificultando el libre tránsito por esa zona. Expone que esa situación le ha generado diversos inconvenientes, ya que le ha impedido la construcción de un bono de vivienda en su propiedad, la obtención de un préstamo bancario y la venta de su inmueble. Explica que en el año 2020 hubo un incendio en ese sector y el camión de bomberos no pudo ingresar, debido a que la calle pública se encontraba obstruida por las aludidas edificaciones, las cuales abarcan el paso. Sostiene que, pese al transcurso del tiempo y a que ha procurado obtener una respuesta, todavía no ha se ha dado solución a tal problemática.
Visto lo anterior, conviene citar lo indicado en la sentencia n.° 2022006694 de las 9:20 horas del 25 de marzo de 2022:
IV .- Por su parte, respecto al camino 3-05-346 , se indica tanto en los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas como en el memorial UTGV-INT-043-03-2022 emitido el 3 de marzo de 2022 por el Departamento de Gestión Vial de Turrialba que: 2. En el caso del camino municipal 03-05-346 (Ent.C.007) Silencio - (Ent.C.007) Silencio Arriba, en la reunión realizada en junio del 2020, se les indicó por parte del Departamento de Gestión Vial el procedimiento a seguir para la codificación del camino, ya que a la fecha de la reunión no se tenía conocimiento a nivel registral si en su totalidad estaba como camino público o servidumbre de paso. Por lo tanto, se solicitó al comité de camino aportar los planos de catastro colindantes al camino, con el fin de evaluar la condición registral del mismo y así continuar con la gestión solicitada. Una vez entregados todos los requisitos por parte del comité se dió (sic) inicio a la solicitud de codificación de camino publico municipal ante el MOPT, la cual se realiza una vez al año y se presente en el mes de enero. Adjunto comprobante de recibido de la gestión donde se solicita la inclusión del camino en mención a la red vial cantonal ante el MOPT y oficio UTGV-EXT- 031-01-2022 de la gestión municipal (ver imagen #2). Por el momento nos encontramos a la espera de la resolución del MOPT, con el fin de poder asignar recursos y la inclusión del camino en los planes operativos anuales (el destacado fue incorporado).
Visto lo anterior, resulta menester traer a colación lo indicado recientemente por este Tribunal en la sentencia n.° 2022004063 de las 9:30 horas del 18 de febrero de 2022, en la que esta Cámara se pronunció sobre un caso similar al de marras:
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acusa que la Municipalidad de San Rafael de H. no ha solventado el problema de canalización de aguas ni le ha dado mantenimiento adecuado a la Dirección3521 la cual fue declarada vía pública en 1993, pese a que ha reconocido que se encuentra en mal estado y a que los vecinos han requerido su intervención en múltiples ocasiones, debido a que se pone en riesgo su integridad física.
Sobre el particular, el Tribunal acredita los tutelados son vecinos de Dirección3521 ubicada en San Rafael de Heredia. Asimismo, se observa que, por acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Rafael de H. en la sesión n.° 329-93 del 3 de mayo de 1993 se declaró como pública la Dirección3521 , mientras que, mediante acuerdo adoptado en la sesión ordinaria n.° 06-2010 del 24 de mayo de 2010, el Concejo Municipal de San Rafael de H. ratificó el acuerdo antes mencionado.
De igual forma, en el sub lite se acredita que, en el año 2012, vecinos de Dirección3521 denunciaron ante la corporación municipal recurrida que en tal localidad existe un problema de canalización de aguas y de asfaltado de la vía. Mientras que en el año 2014 se interpuso una gestión ante la Defensoría de los Habitantes de la República, mediante la cual se requirió la intervención ante la situación experimentada por los vecinos de Dirección3521 . A tal gestión se le asignó el expediente 172252-2014. En consecuencia, mediante oficio n.° 03863-2016-DHR, la Defensoría de los Habitantes dictó el informe final con recomendaciones, en el que se consignó: (&) 4. Recomendaciones: (&) A LA ALCALDÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA PRIMERA: Coordinar y fiscalizar que se lleven a cabo en los plazos previstos las acciones programadas en el oficio N° 1346-2015-AMSRM del 23 de setiembre de 2015, para que se procede a la inclusión de Dirección3521 en el inventario de la red vial cantonal. Se deberá mantener informada a la comunidad del avance de las gestiones y sus resultados, en aras de garantizar sus derechos de participación. SEGUNDA: Solicitar a la Junta Vial Cantonal la inclusión de C.V. en los planes anuales y quinquenales de conservación y desarrollo vial, los cuales deben ser propuestos por este órgano al Concejo Municipal. A LA JUNTA CANTONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA PRIMERA: Incluir, conforme las prioridades de atención local, los proyectos necesarios para el mejoramiento de la infraestructura vial de Dirección3521 en los planes anuales y quinquenales de conservación y desarrollo vial, para valoración de asignación de recursos por parte del Concejo Municipal. SEGUNDA: Valorar la creación de un instrumento que regule los procesos internos requeridos para la declaratoria de caminos públicos cantonales, proponiendo dicha reglamentación ante el Concejo Municipal en aras del mejoramiento de la gestión vial del gobierno local (&).
Por su parte, el 4 de setiembre de 2019, la tutelada Nombre29528 planteó un reclamo ante la Defensoría de los Habitantes de la República al que se le asignó el expediente 298941-2019-SI-PV, mediante la cual reiteró la problemática acusada por los vecinos de Dirección3521 . Además, solicitó que se ordene a la Municipalidad de San Rafael de Heredia cumplir el acuerdo n.° 6 adoptado en la sesión 220-2012 del 10 de diciembre de 2012. En consecuencia, la municipalidad accionada aportó copia del oficio MSRH-DPUT-239-2019, en el que se indica: (&) 1. Con respecto a las acciones que en su momento se han acordado realizar para iniciar a dar solución a la problemática de la canalización de aguas y principalmente al estado de la calle en cuestión, le indico que no se ha logrado avanzar con la elaboración del plano de la calle para su debido reconocimiento e inscripción, ya que a pesar de la Municipalidad en su momento notificó a algunos vecinos sobre la necesidad de excluir parte de sus terrenos que catastral y registralmente pertenecen a propiedades privadas pero que en realidad son parte de la calle de uso público, algunos de los veamos no han logrado cumplir con dicha solicitud. Es importante indicar que en una reunión sostenida recientemente el año anterior con tres vecinos del sector de Dirección3521 se me comunicó que actualmente están ayudándoles a los vecinos que deben modificar el plano catastrado y su registro, para que logren cumplir con lo solicitado por la Municipalidad. 2. A raíz de la situación descrita en el punto anterior no se ha logrado avanzar con la incorporación de la calle al inventario de la red vial cantonal y por ende no se ha destinado ningún presupuesto para la ejecución de un proyecto para mejorar las condiciones del camino en cuestión. Debido a la condición jurídica de esta calle no fue posible contemplar algún tipo de proyecto para la mejora de Dirección3521 dentro del Plan Vial Quinquenal 2017-2021 (&) Adjunto copia del oficio N° 273-E-DGT-MSRH-2019, donde se indica cuáles son las propiedades pendientes de normalizar su situación jurídica (&).
La Sala aprecia que, mediante oficio MSRH-DPUT-075-2020 del 16 de marzo de 2020, un funcionario de la Dirección de Planificación Urbana y Territorial indicó: (&) en atención al oficio N° 02458-2020-DHR-GA emitido por la Defensoría de los Habitantes en relación al (sic) caso de la problemática de la canalización de aguas y estado de Dirección3521 , distrito Ángeles, le indico: 1. Los propietarios de las fincas 134625 y 30543 no han corregido su situación jurídica con respecto a la invasión a la vía. 2. Con respecto a las gestiones que ha realizado la Municipalidad para lograr la normalización jurídica de la vía pública calle V., le indico que es responsabilidad de los propietarios de las fincas 134625 y 30543, únicas dos propiedades que están pendientes de corregir catastralmente la "invasión" a la vía pública, concluir con el proceso de la modificación del plano catastro y su correspondiente inscripción. No obstante, en el transcurso de estos años, las gestiones realizadas por la Municipalidad tanto a nivel técnico como legal han sido varias, como por ejemplo, notificaciones a los vecinos, levantamientos topográficos, visados de los planos catastros corregidos, entre otras. Si importante indicar que a pesar de la situación jurídica de la calle con respecto a las fincas citadas anteriormente, la Municipalidad ha estado realizando labores de mantenimiento a dicha calle, tal y como se expuso en el informe anterior (oficio N° MSRH-DPUT-286-2019). Además, de las propias manifestaciones de la parte amparada se desprende que el memorial MSRH-DPUT-075-2020 del 16 de marzo de 2020 fue notificado a los vecinos de Dirección3521 .
Por otra parte, se acredita que en el presupuesto extraordinaria 02-2021 aprobado en la sesión ordinaria 88-2021 efectuada el 4 de mayo de 2021 por el Concejo Municipal recurrido se incluyó el contenido presupuestario CCP-UTM-2021-185 por un monto de 10 millones de colones para intervenir en una primera etapa la Dirección3521 . Por lo anterior, se inició un proceso de licitación en el SICOP 2021LA-000009-0023300001 denominado Superficie de R. y drenaje en Dirección3522 , D.ón3523 , D.ón3524 y Dirección3521 . Sin embargo, La partida 4. Línea 4: Construcción de sistemas de drenaje y mejoramiento de la superficie de rodamiento en Dirección3521 , se declaró desierto la adjudicación por parte del Concejo Municipal, luego se modifica y se pasa a la Comisión de Hacienda y Presupuesto (&). Mientras que en la sesión ordinaria n.° 133-2021 celebrada el 8 de noviembre de 2021 por el Concejo Municipal accionado se dispuso: (&) EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE H., EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL CODIGO MUNICIPAL, ACUERDA: ACUERDO # 4 PRIMERO: Se modifique el Acuerdo #5, de la sesión ordinaria #131 -2021, celebrada el 01 de noviembre del 2021. en el tanto que la línea número cuatro de la adjudicación de Dirección3521 , se elimina lo que se indica que se declara desierta la adjudicación de dicha calle y se traslade nuevamente a estudio con la solicitud del Oficio DPUT-327-2021, suscrito por el ingeniero E.C. y la documentación presentada por los vecinos y que la Alcaldía certifique la veracidad de los mismos (&).
En el acta n.° 138-2021 de la sesión del 30 de noviembre de 2021 efectuada por el Concejo de San Rafael de H. se consignó: ARTICULO QUINTO INFORMES Y DICTÁMENES DE COMISIONES DICTAMEN # 1 Dictamen Número XX de C.ón Especial Calle Vargas de la sesión de trabajo del miércoles 24 de noviembre del 2021. Los suscritos regidores de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, J.A.S.ía, M.V.L., y P.V. Zúñiga, según lo acordado en la sesión de trabajo virtual, celebrada el pasado 24 de noviembre del año en curso a las 5pm, en la cual se discutió el expediente administrativo de C.V., y en particular el oficio DPUT-327-2021 del pasado 4 de noviembre del 2021, suscrito por la Dirección de Control Urbano de la municipalidad, trasladan el siguiente dictamen para conocimiento y valoración del Concejo Municipal, en los términos siguientes: 1. Que esta C.ón especial tiene como finalidad en lo que respecta a la valoración del presente caso relacionado con el acceso conocido como "C.V., determinar la naturaleza jurídica de la vía o acceso, en particular si la misma en efecto cumple con los requisitos legales y técnicos para ser considerada como una vía pública municipal, a efectos de que dicho acceso pueda ser objeto de adjudicación de la partida incluida en la licitación abreviada Placa5126 "Ruedo y Drenaje en Dirección3522 , D.ón3525 C.R.írez y Dirección3521 ". 2. Que, con dicho propósito, mediante acuerdo municipal se solicitó el traslado del expediente administrativo de Dirección3521 a esta C.ón, el cual fue finalmente traslado el pasado lunes 22 de noviembre, y discutido en Comisión el pasado miércoles 24 de noviembre, en sesión de C.ón. 3. Que, como punto principal de la discusión en torno al caso, se conoció el oficio DPUT-327-2021 del pasado 4 de noviembre del 2021, suscrito por la Dirección de Control Urbano de la municipalidad, en el cual se presentan las consideraciones técnicas y legales a partir de las cuales la Administración afirma que dicha calle es pública. A partir de lo anterior, se afirma en el oficio que no existe impedimento alguno para trasladarle recursos propios, ya que, si bien dicha vía no está inventariada, dicho contexto no impide la posibilidad de trasladarle fondos propios municipales, sino únicamente recursos de las transferencias especiales originadas en las disposiciones de las leyes 8114 y 9329. 4. Que dicho oficio indica que la vía es pública con base en los siguientes elementos: a) indicación de la vía en la hoja cartográfica Uriche (se incluye una imagen de montaje no correspondiente al original de la hoja cartográfica, sin la referencia bibliográfica respectiva indicada); b) Que existen aproximadamente 30 fincas registradas sobre la calle; c) Que a lo largo de los años la municipalidad ha otorgado visados y permisos de construcción sobre dicha vía; d) el Acuerdo del Concejo Municipal número 11 de la sesión 83-11 del 9 de mayo del 2011 referido a la declaratoria de calles municipales por parte de la municipalidad, e) el artículo I, inciso I, del acta de la sesión 329-93 del 3 de mayo de 1993, en el cual se incluye el acuerdo del Concejo Municipal, que acoge la declaratoria de calle publica, a partir de una solicitud realizada por los vecinos del lugar. 5. Que analizados cada uno de los supuestos incluidos en el oficio de cita, esta C.ón no ha podido determinar satisfactoriamente el carácter público de la misma, en virtud de que a) La imagen de la hoja cartográfica aportada no corresponde a la imagen original sino a un montaje realizado a partir de dicha hoja, sin referencia bibliográfica de la fuente original de consulta; b y c) el hecho de que existan fincas registradas o se hayan otorgados visados y permisos de construcción no tiene relación directa con el carácter público o privado de la vía, ni tampoco la constituye a partir de dichos permisos, de conformidad con el marco legal aplicable; y d) El acuerdo municipal del año 93 no presenta estudios o análisis de ningún tipo, sino que simplemente declaró el carácter público de la vía a partir de la solicitud de los vecinos, sin mayor discusión o consideración alguna (posibles vicios de nulidad absoluta en el acto a partir de lo indicado) 6. Que para que una municipalidad pueda declarar una calle como pública, de conformidad con el marco legal aplicable a la fecha y de igual forma en 1993, se debe, al tenor de lo dispuesto en los Dictámenes C-256-2011 del 21 de octubre del 2011, y C-230-2021 del 10 de agosto del 2021, se debe cumplir lo siguiente: Esta Procuraduría ha indicado que existen cuatro supuestos en los cuales las municipalidades están habilitadas para declarar la publicidad de una vía, a saber: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se cumplan los requisitos correspondientes a la mutación demanial; 2) cuando la vía esté entregada por lev o de hecho al servicio público y no sea de dominio particular; 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno particular; y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización. (Dictamen C-230-2021). 7. Que, de conformidad con lo anterior, esta C.ón requiere, de previo a emitir criterio definitivo sobre el carácter público de Dirección3521 , y por ende sobre la procedencia de la correspondiente adjudicación de la licitación de referencia, que la administración demuestre de forma fehaciente que dicha vía cumple o se enmarca dentro de alguno de los casos figura previamente mencionados. Para cumplir con dicho cometido, la administración debe ampliar lo indicado en el oficio DPUT-327-2021, mediante la realización de los estudios previos, requeridos para la emisión del criterio final. 8. Que en relación con dichos estudios, los mismos se refieren a los siguientes: a) Estudio de Hojas Cartográficas Instituto Geográfico Nacional, o bien de Mapas oficiales del MOPT, o de cualquier otra entidad estatal competente en la materia (Se deberá aportar copia de las hojas originales así como de la información oficial en donde se consigne efectivamente la calle como pública); b) Estudio catastral histórico de la vía, en donde se confirme en documentos oficiales que dicha vía no es de dominio particular, por estar entregada de hecho o por ley al dominio público (confirmación de que dicha vía no se origina en un derecho de servidumbre), c) documentos oficiales del diseño de sitio o permisos de urbanización aprobados (confirmación del origen urbanístico de la vía). 9. Que es el criterio de esta C.ón, que es preciso que se aporten dichos insumos, a efectos de poder emitir criterio definitivo sobre la naturaleza del acceso y la licitación respectiva. De conformidad d con lo anterior, esta C.ón recomienda al Concejo aprobar la siguiente moción: 1. Solicitar a la administración, la ampliación del criterio técnico contenido en el oficio DPUT-327-2021 del pasado 4 de noviembre del 2021, para que se incluyan los siguientes insumos: a) Estudio de Hojas Cartográficas Instituto Geográfico Nacional, o bien de Mapas oficiales del MOPT, o de cualquier otra entidad estatal competente en la materia (Se deberá aportar copia de las hojas originales así como de la información oficial en donde se consigne efectivamente la calle como pública); b) estudio catastral histórico de la vía, en donde se confirme en documentos oficiales que dicha vía no es de dominio particular, por estar entregada de hecho o por ley al dominio público (confirmación de que dicha vía no se origina en un derecho de servidumbre), c) documentos oficiales del diseño de sitio o permisos de urbanización aprobados (confirmación del origen urbanístico de la vía). Lo anterior, a efectos de remitir dicho criterio ampliado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto, a efectos de que la misma pueda tenerlo como insumo para la emisión del criterio respectivo, sobre la naturaleza de la vía y la procedencia por ende de la adjudicación respectiva, de conformidad con los términos planteados en la licitación abreviada 2021LA-000009-0023300001 (&) EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE H., EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL CÓDIGO MUNICIPAL, ACUERDA: ACUERDO #2 PRIMERO: Solicitar a la administración, la ampliación del criterio técnico contenido en el oficio DPUT-327-2021 del pasado 4 de noviembre del 2021, para que se incluyan los siguientes insumos: a) Estudio de Hojas Cartográficas Instituto Geográfico Nacional, o bien de Mapas oficiales del MOPT, o de cualquier otra entidad estatal competente en la materia (Se deberá aportar copia de las hojas originales así como de la información oficial en donde se consigne efectivamente la calle como pública); b) estudio catastral histórico de la vía, en donde se confirme en documentos oficiales que dicha vía no es de dominio particular, por estar entregada de hecho o por ley al dominio público (confirmación de que dicha vía no se origina en un derecho de servidumbre), c) documentos oficiales del diseño de sitio o permisos de urbanización aprobados (confirmación del origen urbanístico de la vía). SEGUNDO: Lo anterior, a efectos de remitir dicho criterio ampliado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto, a efectos de que la misma pueda tenerlo como insumo para la emisión del criterio respectivo, sobre la naturaleza de la vía y la procedencia por ende de la adjudicación respectiva, de conformidad con los términos planteados en la licitación abreviada 2021LA-000009-0023300001 (&).
En tanto que, por acuerdo n.° 2 adoptado en la sesión ordinaria n.° 144-2021 del 27 de diciembre de 2021, el Concejo Municipal de San Rafael de H. dispuso: PRIMERO: Instruir a la Alcaldía Municipal para que presupueste en el primer extraordinario del 2022 en el reglón de superávit especifico los siguientes proyectos no ejecutados en el 2021: (&) B. Superficie de ruedo y drenaje en Dirección3521 por diez millones de colones, como obra por contrato (&).
De otro lado, el 19 de enero de 2022, vecinos de Dirección3521 plantearon una gestión ante el gobierno local recurrido, mediante la cual denunciaron el mal estado de la vía objeto de este recurso. Por lo anterior, el 21 de enero de 2022, el Nombre20665 de San Rafael de H. dirigió el oficio AM-065-2022 a vecinos de Dirección3521 , por medio del que externó: En respuesta a su nota recibida el 19 de enero del 2022, les informo que de verdad lamento la situación que se da en la calle, la cual conozco y he visitado muchas veces, reconozco que la situación de la calle implica un peligro para la integridad, la salud y la vida de las personas; por lo que en razón de tal circunstancia el año pasado presupuesté contenido para la intervención en una primera etapa, presupuesto que fue aprobado por el Concejo Municipal e iniciamos el proceso de contratación; sin embargo, por razones que simplemente no puedo explicar ni entender, el Concejo Municipal decidió no aprobar la adjudicación. Lamento informarles que, dentro del presupuesto del año 2022 no existe partida presupuestaria para dicha calle, por lo cual hago de su conocimiento que la única forma de poder intervenirla es que el Concejo Municipal haga la aprobación de la partida presupuestaria y la adjudicación de la contratación correspondiente en su oportunidad. Si no se dan estas dos circunstancias, no tengo la posibilidad material de hacer frente a dichas obras, pues la potestad para presupuestar es del Concejo Municipal (la negrita fue añadida).
Finalmente, el 8 de febrero de 2022, el director de Desarrollo Urbano y Territorial del gobierno local accionado, emitió el memorial MPUT-046-2022, por medio del que señaló: (&) En atención a dicho recurso se procedió a revisar y a analizar la condición actual del camino en cuestión, verificando la necesidad de realizar una intervención integral del mismo, contemplando el mantenimiento y/o reconstrucción del sistema de drenaje, así como la construcción de la estructura del pavimento. No obstante, actualmente esta D.ón se ve imposibilitada de realizar la debida intervención del camino en cuestión ya que no se cuenta con el presupuesto necesario. presupuesto que debe ser aprobado por el Concejo Municipal.
En el sub lite se reclama la omisión por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia en atender las problemáticas denunciadas por vecinos de Dirección3521 concernientes al mantenimiento de tal vía y a la canalización de aguas. Ahora, de importancia para la resolución de este asunto se tiene que en el año 1993 el Concejo Municipal recurrido declaró como pública la Dirección3521 , lo cual fue ratificado por medio del acuerdo adoptado en la sesión ordinaria n.° 06-2010 del 24 de mayo de 2010. No obstante, en la especie no se comprueba que, actualmente, a la Dirección3521 se le haya otorgado el código correspondiente que la identifique como un camino público. Por el contrario, de los autos que constan en el expediente se extrae que no existe una posición clara respecto a si la referida vía es o no un camino de naturaleza pública.
Sobre el particular, en el informe rendido bajo juramento por la presidenta del Concejo Municipal de San Rafael de H. se explicó que: a. La problemática principal que ha dificultado las acciones municipales de mantenimiento y conservación de la vía conocida como "C.V., se derivan del cuestionamiento existente sobre la legalidad y veracidad de su naturaleza como vía pública cantonal, mismo que se origina del contenido del acuerdo municipal que declaro (sic) como pública dicha vía, sin ningún sustento técnico, estudio previo, razonamiento, justificación de interés publico (sic) ni ningún otro elemento que exige el bloque de legalidad vigente, en la actualidad pero también en 1993 (año en que se tomó el acuerdo municipal que reconoció el carácter publico (sic) de la vía). Dicho acuerdo, en efecto, indica textualmente lo siguiente (página 8 del informe 03863-2016-DHR): "Se presentan ante el Concejo Municipal los vecinos de Dirección3521 , solicitando que dicha calle se declare como pública. El presidente municipal acoge la propuesta del Ejecutivo Municipal, en la cual indica que no hay problema que se declare como Calle Pública. El presidente lo somete a votación. Queda en firme" De forma claramente irresponsable y contraria al marco de legalidad vigente en aquel momento y en la actualidad, es posible observar como (sic) claramente las autoridades municipales de la época procedieron a declarar como calle pública un acceso únicamente sobre la base de la solicitud de los vecinos, sin que en apariencia existiera ninguno de los supuestos legales para que la municipalidad, de forma legitima (sic), haya podido declarar dicha vía como tal. A partir de lo anterior, las administraciones municipales posteriores no han podido configurar de forma técnica y jurídica dicha vía, en virtud de que la misma, y con base en la información existente (Ver apartado tercero del presente informe), sencillamente, en términos catastrales, regístrales y legales, no existe en la actualidad, lo cual ha desde luego imposibilitado, su mantenimiento regular, al no poder ser inventariada en el inventario vial cantonal, y por lo tanto no poder ser sujeta de los recursos provenientes de la Ley 8114. Dicha situación es reconocida por la propia Defensoría en el informe de referencia (página 15), en el cual se indica que a la fecha de emisión del documento, existían varias propiedades privadas que "invadían el derecho de vía" del camino o acceso existente en la actualidad, no obstante dichas "invasiones" no son de carácter ilegal, sino que se trata de áreas de propiedades privadas que nunca fueron traspasadas a la municipalidad, lo cual impedía la recepción del camino público, su codificación e inventariado, y por lo tanto, la inclusión de dicho camino en la planificación vial municipal. En concordancia con lo anterior, consta en el informe (página 5) que ante consultas realizadas porta Defensoría, el ingeniero D.H., director de la Unidad Técnica de Gestión V. en aquel momento, señaló como preocupación o impedimento para incluir dicha vía en el inventario cantonal, el hecho de que el acuerdo municipal que declaró pública la calle, no brindó ningún tipo de información sobre las características, área de la misma, indicación del distrito en donde se ubica, y ningún otro elemento que permita inventariarla. En otras palabras, la declaratoria de calle publica de Dirección3521 por parte del Concejo Municipal en 1993, creó una vía publica cantonal que previamente no existía, sin justificación técnica alguna, y sin mayores indicaciones sobre su configuración, al punto de que es necesario "crear" la vía desde un punto de vista jurídico y técnico, mediante cesiones de áreas de terrenos aledaños a la vía de hecho existente, ya que la misma no consta en ningún documento oficial más allá de lo indicado en el acuerdo municipal del año 93, y aquel que ratificó el carácter público de la misma en el año 2010, pero que no aportó tampoco ningún criterio técnico ni jurídico sobre la indeterminación y cuestionamientos en torno a la naturaleza jurídica de dicha vía. Es precisamente la constatación de estos hechos por parte del actual Concejo Municipal, lo que motivó a que el año anterior, se trasladara el expediente administrativo municipal a la Comisión de Hacienda y Presupuesto, a efectos de valorar la posibilidad de presupuestar los insumos para su mantenimiento y conservación. Dicha C.ón, asesorada por un experto en derecho urbanístico, ha generado un dictamen, solicitando información ampliada, de previo a pronunciarse, a la administración. Dicha información ha sido remitida por parte de la administración y en estos momentos se está a la espera de la formulación del informe final, no obstante según se ha podido consultar al coordinador de dicha C.ón para efectos del presente informe, no se ha podido aportar ningún documento que avale o justifique de forma legal o técnica la calificación otorgada en 1993 a dicha vía como pública. Tales razones son las que ha motivado a este Concejo a su vez a no ejecutar la partida presupuestaria del año anterior, y a no presupuestar en el presente año, una partida para dicha vía, en tanto no se aclare el carácter, cada vez más dudoso, de la publicidad de dicha vía, a la luz de la legitimidad del artículo primero de la sesión 329-93 del 3 de mayo de 1993, y la imposibilidad legal de destinar recursos públicos para ser invertidos en propiedad privada. Este Concejo y esta presidencia son conscientes de la necesidad de generar una solución definitiva a la problemática de Dirección3521 , misma que se deberá articular a partir de la recepción del dictamen de C.ón respectivo, en concordancia con el bloque de legalidad aplicable. A partir de lo anterior, en caso de que proceda realizar la anulación de los acuerdos de declaratoria de calle pública sobre D.ón3521 , este Concejo asume la responsabilidad de buscar una solución definitiva a dicha problemática, la cual puede incluir una nueva declaratoria con sustento técnico y jurídico adecuado, que permita realizar las expropiaciones necesarias para habilitar de forma adecuada dicha vía y darle las condiciones que se requieren, entre otras medidas a considerar, o bien la cesión voluntaria de dichos terrenos por parte de los vecinos. Es preciso reiterar finalmente en relación con este punto, que una eventual solución a la problemática de forma rápida y efectiva para los vecinos pasa por su cooperación en relación con las cesiones voluntarias de terrenos a favor de la municipalidad, misma que tal y como se detalla en el informe de la Defensoría, y en la actualidad, aún no ha sido posible resolver de forma definitiva (&) (el destacado es suplido).
Además, de las propias manifestaciones emitidas por la parte accionante en el escrito de interposición se colige que los amparados tienen conocimiento de que existe una controversia respecto a si la Dirección3521 tiene o no un código del que se desprenda que, efectivamente, es un camino público. Al respecto, en el referido escrito la parte tutelada refiere que: (&) Para el mes de marzo, 2020, mediante el oficio MSRH-DPUT-075, la municipalidad notificó a los vecinos de Dirección3521 , dando la razón del por qué no han podido asfaltar la calle (&) No obstante, que lo anterior se dijo en marzo de 2020, lo cierto es que las inspecciones de la propia municipalidad en la calle dan fe de que las propiedades mencionadas no están invadiendo físicamente la calle (&) Como una excusa para no otorgar estos recursos se habló de que Dirección3521 no tiene código de calle y por ende no podía darnos recursos . Después de estos hechos, quisimos buscar una reunión con los regidores, miembros de la comisión de hacienda y presupuesto de la Municipalidad, con el fin de luchar por la tercera parte del presupuesto que inicialmente nos habían indicado que íbamos a disponer, sin embargo, dicha reunión no acabo en buenos términos ya que, según los regidores, miembros de esa comisión, C.V. no es calle publica, e indicaban que no podían dar recursos de la ley 8114. Debatimos por mucho tiempo, y les indicamos que los recursos no era de la ley 8114 y que Dirección3521 si era calle publica y que teníamos los acuerdos municipales descritos que constataban esa situación. Por lo que, nos solicitaron a los vecinos de Dirección3521 dicha información (&) (la negrita fue incorporada).
En efecto, se aprecia que, en el oficio MSRH-DPUT-075-2020 del 16 de marzo de 2020, un funcionario de la Dirección de Planificación Urbana y Territorial indicó: (&) en atención al oficio N° 02458-2020-DHR-GA emitido por la Defensoría de los Habitantes en relación al (sic) caso de la problemática de la canalización de aguas y estado de Dirección3521 , distrito Ángeles, le indico: 1. Los propietarios de las fincas 134625 y 30543 no han corregido su situación jurídica con respecto a la invasión a la vía. 2. Con respecto a las gestiones que ha realizado la Municipalidad para lograr la normalización jurídica de la vía pública D.ón3521 , le indico que es responsabilidad de los propietarios de las fincas 134625 y 30543, únicas dos propiedades que están pendientes de corregir catastralmente la "invasión" a la vía pública, concluir con el proceso de la modificación del plano catastro y su correspondiente inscripción . No obstante, en el transcurso de estos años, las gestiones realizadas por la Municipalidad tanto a nivel técnico como legal han sido varias, como por ejemplo, notificaciones a los vecinos, levantamientos topográficos, visados de los planos catastros corregidos, entre otras. Si importante indicar que a pesar de la situación jurídica de la calle con respecto a las fincas citadas anteriormente, la Municipalidad ha estado realizando labores de mantenimiento a dicha calle, tal y como se expuso en el informe anterior (oficio N° MSRH-DPUT-286-2019) (el resaltado fue agregado).
Visto lo anterior, resulta menester citar lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia n.° 2019017424 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2019, en la que se conoció un caso similar al sub lite:
IV.- Sobre el fondo. Ciertamente, se demostró que, en el año 2001, el Concejo Municipal de Puriscal acordó declarar un camino como público, que se ubica, según concuerdan todas las partes, en el lugar que señala la recurrente. Sin embargo, también se demostró que al camino no se le ha otorgado el respectivo código que, de manera definitiva, afirma la condición de camino público. La misma municipalidad verificó que hay divergencias entre lo que, en su momento, indicó el Concejo, el plano y la realidad, de manera que hay varios aspectos que se deben corregir. Por otro lado, también se demostró que la Municipalidad sí les ha contestado a los vecinos que deben aún cumplir con varios requisitos para que, finalmente, el camino cuente con un código, que le da la condición de público. En informe conjunto rendido bajo la gravedad del juramento (conforme lo establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), el Alcalde, la Directora del Unidad Técnica de Gestión Vial, y el Presidente del Concejo explicaron que el respectivo plano presenta problemas. Textualmente, expusieron lo siguiente: El plano que se presentó en un principio, NO abarca la totalidad de la longitud. Recientemente, los vecinos de la comunidad presentaron el plano catastro SJ-2105297-2019, el cual se encuentra en trámite (según consta en el informe de Registro Público adjunto), al cual se le han señalado reiteradamente defectos y de lo cual no tiene responsabilidad la Municipalidad, debido a que no es a esta Administración quien le corresponde dicho procedimiento y es responsabilidad de los profesionales escogidos por la comunidad. Mientras estos defectos no sean subsanados por parte de la comunidad no puede esta Municipalidad continuar con el proceso, debido a que sin estos requisitos el MOPT no procederá con la asignación del código. De la misma forma, agregaron lo siguiente: & la pretensión de la recurrente de que esta Municipalidad le responda sus oficios indicando el código asignado al camino no puede realizarlo esta Municipalidad si previo la comunidad no cumple con la presentación de la escritura debidamente inscrita en el Registro Público, la cual líneas atrás se explicó cómo ha sido reiteradamente calificada defectuosa por el Registro Público y lo cual únicamente lo puede subsanar el profesional seleccionado por la comunidad para dicho trámite. Los recurridos aclararon también en su informe lo siguiente: & como ya se ha dicho reiteradamente, mientras el camino sea privado no puede esta Municipalidad invertir fondos públicos. Ante una situación similar a la aquí planteada, esta Sala se pronunció en sentencia número 2014000441 de las 14:30 horas del 15 de enero de 2014, en los siguientes términos:
Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la "Dirección3526 " no forma parte de la red de rutas nacionales, por lo que no es competencia del Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte su reparación. A su vez, según lo dicho bajo juramento por las autoridades municipales y la prueba aportada, dicho camino no es público y no tiene código cantonal dentro del inventario de caminos de Barva, por lo que se trata de una servidumbre. Así las cosas, se colige que la ruta que da acceso a la casa del recurrente es de índole privada; sea, no es pública ni municipal, por lo que no le corresponde a la Municipalidad recurrida ni al Consejo Nacional de Vialidad, hacer la reparación solicitada por el recurrente, sino que ello corresponde a quienes utilizan la servidumbre. Ahora bien, tampoco corresponde a la Sala dilucidar si la Dirección3526 es pública o no, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser dirimido en la vía administrativa o judicial correspondiente. En consecuencia, procede la desestimación del amparo, como en efecto se declara.
De conformidad con lo expuesto, no puede esta Sala ordenarle a la Municipalidad de Puriscal invertir fondos públicos en un camino cuya condición no es clara. Por otra parte, los informes son claros y específicos en cuanto a que no ha sido posible realizar los trámites para asignarle un código al camino porque los vecinos deben aún presentar algunos requisitos. Po (sic) consiguiente, tampoco puede esta Sala ordenar directamente la asignación del código. En consecuencia, no puede esta Sala, con tales condiciones, estimar este amparo (el destacado fue incorporado).
El precedente trascrito resulta aplicable al sub iudice, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada. Así las cosas, si bien en la especie se verifica que por acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Rafael de H. en la sesión n.° 329-93 del 3 mayo de 1993 se declaró como pública la Dirección3521 , no menos cierto es que no se tiene por acreditado que en la actualidad tal vía cuente con un código que le otorgue efectivamente su condición de camino de naturaleza pública. Por el contrario, de los autos se desprende que existe un diferendo en cuanto a si D.ón3521 cumple o no los requisitos para ser considerado como camino en ese sentido.
Además, de importancia para la resolución del sub examine, se tiene que en la sentencia n.° 2014003843 de las 14:05 horas del 19 de marzo de 2014, la Sala indicó:
IV.- Sobre el fondo. De conformidad con los informes rendidos bajo juramento con las consecuencias legales, incluso penales, que ello implica- así como de los elementos de convicción con ellos acompañados, se constata que el camino conocido como La Piedra, ubicado en la comunidad de Alumbre de Corralillo, Cartago, donde habitan los recurrentes, no ha sido declarada calle pública, pues no cumple con los requisitos legales que establece la Ley General de Caminos Públicos para ser considerada como calle cantonal, ni tampoco forma parte de la Red Vial Nacional, según el Inventario Físico de la Red Vial Nacional de la Dirección de Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Ahora bien, para que esta Sala pudiera, eventualmente, establecer si la Municipalidad de Cartago tiene o no la obligación de hacer las reparaciones que echan de menos los recurrentes en el camino en cuestión, es indispensable, de previo, dilucidar la naturaleza pública o no de dicha vía, labor que compete exclusivamente a las autoridades municipales. De manera que, en tanto esa situación no se resuelva en las instancias correspondientes, este Tribunal está imposibilitado para conocer de los reclamos planteados en este recurso. Deberán, entonces, los interesados, gestionar ante el gobierno municipal respectivo la declaratoria correspondiente en relación con la naturaleza del camino en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone (el resaltado es agregado).
De este modo, en el estado actual de las cosas, la Sala no puede establecer si se ha producido una dilación achacable a las autoridades recurridas en ejecutar obras para solucionar la problemática alegada referente al estado de la Dirección3521 y a la canalización de aguas, debido que para este Tribunal efectúe tal análisis es menester que exista claridad sobre la naturaleza pública o no de la vía mencionada. En consecuencia, tal como se indicó en la supracitada sentencia n.° 2019017424 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2019, esta Cámara Constitucional no puede ordenarle a la corporación municipal de San Rafael de Heredia invertir fondos públicos en un camino cuya naturaleza jurídica no es clara. Al respecto, no se omite advertir que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo determinar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y con las particularidades del caso bajo estudio, cuál es la naturaleza jurídica de la Dirección3521 . Asimismo, no le compete a este Tribunal Constitucional ordenar que se le asigne un código a la calle en mención. E., en cuanto a este aspecto no procede acoger el recurso en cuanto a la acusada demora del gobierno local recurrido en solventar la problemática acusada por los vecinos de Dirección3521 respecto al estado de la vía y la canalización de aguas.
V.- No obstante, en la especie este Tribunal Constitucional constata la lesión a lo consignado en el ordinal 41 de la Constitución Política debido al retardo injustificado de la Municipalidad de San Rafael de H. en determinar si la calle objeto de este recurso de amparo es o no una vía de naturaleza pública, lo cual se agrava al considerar que el estado de ese camino pone en riesgo la vida y la integridad física de quienes lo utilizan.
Tal como se indicó previamente, en el sub examine se tiene por demostrado que el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, en sesión n.º 329-93 del 3 de mayo de 1993, acordó declarar como pública la Dirección3521 , lo cual fue ratificado por ese órgano colegiado en la sesión ordinaria n.º 06-2010 del 24 de mayo de 2010. En virtud de tal acto y en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica, desde ese entonces se ha asumido que tal camino es público y, por ende, que al municipio accionado le corresponde procurar que esté condiciones adecuadas para resguardar la vida e integridad física de las personas que lo usan. No obstante, la parte accionada sostiene que existe incerteza de si la calle en cuestión debe ser considerada pública o no, puesto que la declaratoria antedicha pasó por alto los requisitos técnicos y legales correspondientes.
Tal diferendo sobre la naturaleza jurídica de la calle V. no es nuevo, sino que ha estado patente a largo de los años con conocimiento de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Verbigracia, en el oficio n.º 03863016DHR, la Defensoría de los Habitantes dictó el informe final con recomendaciones dentro del expediente n.º 172252-2014, en el que se consignó que era necesario proceder con la inclusión de tal calle en el inventario de la red vial cantonal. Asimismo, en el memorial n.º MSRH-DPUT-075-2020 del 16 de marzo de 2020, un funcionario de la Dirección de Planificación Urbana y Territorial indicó: 1. Los propietarios de las fincas 134625 y 30543 no han corregido su situación jurídica con respecto a la invasión a la vía. 2. Con respecto a las gestiones que ha realizado la Municipalidad para lograr la normalización jurídica de la vía pública calle V., le indico que es responsabilidad de los propietarios de las fincas 134625 y 30543, únicas dos propiedades que están pendientes de corregir catastralmente la "invasión" a la vía pública, concluir con el proceso de la modificación del plano catastro y su correspondiente inscripción. No obstante, en el transcurso de estos años, las gestiones realizadas por la Municipalidad tanto a nivel técnico como legal han sido varias, como por ejemplo, notificaciones a los vecinos, levantamientos topográficos, visados de los planos catastros corregidos, entre otras. Incluso, se comprueba que la corporación municipal accionada creó la Comisión Especial Calle Vargas, cuyo propósito es determinar la naturaleza jurídica de esa vía.
Así las cosas, aun cuando el gobierno local accionado ha ejecutado algunas acciones tendentes a definir si la calle V. satisface o no los requerimientos para ser considerada como un camino público, no menos cierto es que en el sub lite se echa de menos una actuación diligente, célere y efectiva para resolver el punto. Esto se evidencia en el hecho de que han transcurrido casi treinta años desde que se emitió la declaratoria pública a tal vía, sin que actualmente se haya aclarado de manera definitiva si, en efecto, lo es o no. Tal dilación se agrava, cuando se advierte que el propio Nombre20665 recurrido reconoció, en el memorial n.º AM-065-2022 dirigido a vecinos de Dirección3521 , que la situación de la calle implica un peligro para la integridad, la salud y la vida de las personas.
Por ende, se estima el recurso en cuanto a este extremo y se les ordena a las autoridades recurridas que en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se defina si la Dirección3521 es o no un camino público.
Además, dado que la propia parte accionante reconoce que el estado de la Dirección3521 constituye un peligro para la vida, la integridad física y la salud de las personas véase el oficio n.º AM-065-2022 del 21 de enero de 2022 suscrito por el Nombre20665 de San Rafael de Heredia, en caso de que se determine que la calle V. es un camino público, la parte recurrida deberá coordinar lo necesario y adoptar las medidas requeridas que estén dentro del ámbito de sus competencias, a los efectos de que en el plazo de seis meses, contado a partir de tal definición, se solucione la problemática denunciada, relacionada con el estado de la vía y la canalización de aguas.
El precedente supratranscrito resulta aplicable al sub lite, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada.
Así las cosas, dado que no existe certeza de que el camino 3-05-346 posea un código que le otorgue su condición de camino de naturaleza pública, no puede esta Sala establecer si se ha producido o no un retardo por parte del gobierno local recurrido en solucionar la problemática acusada por la parte tutelada respecto a tal vía y, por ende, no puede ordenársele a la Municipalidad de Turrialba invertir fondos públicos en un camino cuya naturaleza jurídica no es clara.
Sin embargo, en el sub examine se acredita la vulneración a lo consignado en el ordinal 41 de la Constitución Política, debido a la demora por parte de la Municipalidad de Turrialba en determinar si el camino 3-05-346 es o no de naturaleza pública, lo que se agrava al considerar que en la especie se tiene como incontrovertido el hecho de que tal vía está en mal estado y no cuenta con aceras.
Al respecto, cabe reiterar que en el supramencionado oficio UTGV-INT-043-03-2022 se indicó que en la reunión realizada en junio del 2020 , se les indicó por parte del Departamento de Gestión Vial el procedimiento a seguir para la codificación del camino, ya que a la fecha de la reunión no se tenía conocimiento a nivel registral si en su totalidad estaba como camino público o servidumbre de paso. Por lo tanto, se solicitó al comité de camino aportar los planos de catastro colindantes al camino, con el fin de evaluar la condición registral del mismo y así continuar con la gestión solicitada. Una vez entregados todos los requisitos por parte del comité se dió (sic) inicio a la solicitud de codificación de camino publico municipal ante el MOPT, la cual se realiza una vez al año y se presente en el mes de enero.
De este modo, pese a que desde junio de 2020 se estableció la necesidad de determinar si el camino en cuestión es de naturaleza pública o si constituye una servidumbre de paso, no menos cierto es que no fue sino hasta el 27 de enero de 2022, a saber, más de un año y medio después, cuando la Municipalidad de T. formuló una gestión ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la cual se requirió asignar códigos a varios caminos para registrarlos en la red vial cantonal, entre ellos, se encuentra el camino n.° 3-05-346.
En suma, lo procedente es ordenarles a las autoridades recurridas que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de determinar si el camino 3-05-346 es o no de naturaleza pública.
En adición, en virtud de que en la especie se tiene como incontrovertido que tal vía se encuentra en mal estado y carece de aceras, en caso de que se determine que el camino 3-05-346 es público, deberá la parte recurrida coordinar lo necesario y efectuar todas las medidas requeridas dentro del ámbito de sus competencias, a los efectos de que, en seis meses, contado a partir de tal definición, se solucione la problemática denunciada por la parte amparada relacionada con el estado de esa vía y la falta de aceras (&)
Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a L.F.L.ón A. y a A.F.R.íguez M., por su orden, Nombre20665 y presidente del Consejo Municipal, ambos de Turrialba, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que: 1) coordinen lo necesario, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema denunciado por la parte tutelada el 26 de noviembre de 2019 relacionado con el estado de la calle y la falta de aceras en cuanto al camino 3-05-007; 2) en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se defina si el camino 3-05-346 es o no público; y 3) si se determinare que el camino 3-05-346 es público, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir del día en que se dicte tal definición, se solucione la problemática denunciada, relacionada con el estado de la vía y la falta de aceras. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. El magistrado S.A. consigna nota. La magistrada G.V. salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. N.íquese (el destacado es del original).
El precedente transcrito resulta aplicable al caso bajo estudio, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada.
De este modo, la Sala verifica que en el sub lite no existe certeza de si el camino objeto de la denuncia planteada por la amparada es o no público, lo que implica que este Tribunal no puede establecer si se ha producido un retardo en los términos acusados por parte de la Municipalidad de Quepos en atender la problemática acusada por la accionante , ni se puede ordenársele a ese gobierno local emplear fondos públicos en tal camino, debido a que su naturaleza jurídica no es clara.
Empero, en el sub iudice sí se comprueba la lesión del artículo 41 de la Constitución Política, como consecuencia de la demora de la Municipalidad de Quepos en determinar si el camino de marras es o no de naturaleza pública. Ello se agrava al considerar que en la especie se tiene como incontrovertido que, debido al estado actual de esa vía, los vehículos de emergencias no pueden circular, tal como ocurrió en el año 2020 cuando se produjo un incendio en el sector en el que reside la amparada y los bomberos no pudieron ingresar a atender la situación, por la obstrucción que existe en ese camino.
Sobre el particular, cabe reiterar que, desde enero de 2018, la corporación municipal de Quepos le externó a la tutelada que (&) de ser pública la calle se debe seguir el debido proceso para restaurar el uso público de la vía, sin embargo se deberá realizar un estudio de planos en conjunto con el departamento de topografía para verificar si la calle es o no pública, por tanto se le solicita al compañero topógrafo C.B. que nos colabore realizando un montaje catastral para la veracidad de este caso. Así las cosas, pese a que desde enero de 2018 se advirtió la necesidad de establecer si el camino aludido es o no de naturaleza pública, no menos cierto es que a la fecha de interposición de este recurso no se acredita que tal procedimiento haya concluido.
En consecuencia, lo procedente es ordenarles a las autoridades recurridas que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de determinar si el camino objeto de las denuncias planteadas por la amparada es o no de naturaleza pública.
En adición, en virtud de que en la especie se tiene como incontrovertido que el estado actual de tal vía impide la circulación de vehículos de emergencia, lo que imposibilita atender debidamente situaciones de riesgo, en caso de que se determine que el camino mencionado es público, deberá la parte recurrida coordinar lo necesario y efectuar todas las medidas requeridas dentro del ámbito de sus competencias, a los efectos de que, en seis meses, contado a partir de tal definición, se solucione la problemática denunciada por la parte amparada.. (El resaltado no corresponde al original).
Así las cosas, la Sala estima que el precedente supracitado resulta aplicable al caso bajo estudio.
Al respecto, si bien los recurrentes han planteado gestiones para que la municipalidad recurrida se pronuncie sobre si el camino objeto de la denuncia es o no público, no menos cierto es que no consta que el gobierno local recurrido, a la fecha, hubiese determinado la naturaleza de la vía en cuestión.
De tal manera, si bien en principio esta Cámara no puede ordenarle a la municipalidad accionada emplear fondos públicos para la intervención de un camino cuya naturaleza jurídica aún no ha sido determinada, sí es posible verificar en esta vía sumaria el quebranto al ordinal 41 de la Constitución Política, como consecuencia de la demora del gobierno local recurrido para arribar a esa determinación.
Así, en el sub iudice se constata que desde mayo del año en curso los recurrentes acudieron ante la municipalidad accionada y plantearon la situación del camino de marras; no obstante, ha transcurrido un plazo desproporcionado de aproximadamente 7 meses sin que conste pronunciamiento sobre la gestión aludida (ninguno de los recurridos rindió el informe solicitado en este proceso de amparo). Lo anterior se agrava al considerar que en la especie se tiene como incontrovertido que el mal estado y deterioro de la vía impide el paso de vehículos de emergencia, lo cual afecta particularmente a las personas con discapacidad y adultos mayor de la comunidad.
En consecuencia, lo procedente es ordenarles a las autoridades recurridas que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de determinar si el camino objeto de las denuncias planteadas por la parte amparada es o no de naturaleza pública.
En adición, en virtud de que en la especie se tiene como incontrovertido que el estado actual de tal vía impide la circulación de vehículos de emergencia, lo que imposibilita atender debidamente situaciones de riesgo, en caso de que se determine que el camino mencionado es público, deberá la parte recurrida coordinar lo necesario y efectuar todas las medidas requeridas dentro del ámbito de sus competencias, a los efectos de que, en el plazo de seis meses, contado a partir de tal definición, se solucione la problemática denunciada por la parte accionante (el resaltado es del original).
Ahora bien, en la especie, uno de los agravios de la parte recurrente es que la Municipalidad de Santo Domingo no ha reparado el último tramo de la Dirección1326 , la cual se encuentra en mal estado y no posee una adecuada canalización de las aguas pluviales. Acerca de esto, las autoridades recurridas sostienen que el gobierno local intervino recientemente los 200 metros de la Dirección1326 que corresponden a una calle pública, la cual se encuentra en buen estado; empero, aclaran que el último tramo de esta, a la que hace alusión la parte accionante no es de naturaleza pública.
Efectivamente, la Sala verifica que, en el año 2017, en el inventario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se prevé que la Dirección1326 posee el código de camino 40312200, corresponde a un tipo de vía pública clasificada y tiene una longitud de 0.2 kilómetros. De igual forma, se comprueba que, mediante oficio CRC-MSDH-UTGVM-DI-OF-83-2020 suscrito el 3 de setiembre de 2020 por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal se consignó: Sobre este particular es importante acotar que la primera intervención que realiza el señor Nombre29527 se tomó conociendo la zona de primera instancia, como Dirección1326 pero en análisis posterior en la revisión de archivos del Departamento (Inventario RVC) se logra determinar que el tramo de camino público en cuestión (después del final de "Dirección1326 "), tiene una connotación de ser un camino público no clasificado en este sentido se requirió por parte de esta Unidad realizar la búsqueda pertinente a profundidad con el fin de obtener un criterio más amplio, oportuno y técnico con respecto a la solicitud del administrado. (...) En otro punto en cuanto si esta Unidad ha realizado las gestiones pertinentes del caso es importante acotar que la intervención técnica y operativa se ha imposibilitado esto por la complejidad del asunto y también porque no se cuenta con un expediente administrativo en la UTGVM y además que el caso data de muchos años atrás, incluso al parecer antes de la creación de esta Unidad. Bajo esta línea la UTVGM se encuentra recopilando toda la información necesaria para que la administración pueda obtener una objetiva forma de proceder en este caso en particular por lo que, en el momento oportuno se estará brindando la respuesta pertinente al denunciante una vez que se cuente con toda la información técnica y legal necesaria (el destacado fue agregado).
El 21 de octubre de 2020, los recurrentes plantearon un reclamo ante la Municipalidad de Santo Domingo por posible daño a su propiedad por escorrentía de agua. Por oficio DSOT-CAT1-OF-082-2020 del 23 de noviembre de 2020, el Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Santo Domingo indicó: Por medio de la presente se brinda un pequeño informe de la situación que ha pasado con la finca del señor [Nombre 002]. -Inicialmente era la finca inscrita número 372948, correspondiente al plano catastrado H-143842-1993 con un área de 28496.10 m2. -Posteriormente, en el año 2009 se visaron varias segregaciones con los planos H-1234721-2009, H-1334722-2009, H-1334723-2009, H1334726-2009, H-1334725-2009, H-1334727-2009, H-1334728-2009, H-1334729-2009, H-13347302009, H-1334730-2009, H-1334731-2009, H-13347332009, H-1334734-2009, H1334738-2009, H1343720-2009, H-1354171-2009, H-1 355942-2009, en donde algunos no cumplían en cuanto a la forma del camino. Luego de eso se visaron únicamente 6 planos los cuales generaron fincas y cuya forma de la calle es acorde a lo indicado en la cartografía oficial a escala 1 210000 y 1250000. Estos planos y fincas son 239593 (plano 1682141-2013) 239588 (plano H1682132-2013) 234427 (plano H1538989-201 1). finca 239589 (plano H-1692965-2013), finca 239592 (plano H-1682133-2013) y finca 239594 (plano H-1691650-2013). A la fecha las 6 propiedades tienen servicios y construcciones existentes. -Ningún otro propietario ha realizado segregaciones recientes en la zona. Adicionalmente, mediante memorial DSOT-CAT1-OF-081-2021 del 5 de octubre de 2021, el Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Santo Domingo hizo constar que: la calle que se menciona en los planos catastrados H-1692965-2013, H-1682133-2013, H-1538989-2011, H-1682123-2013, H-16822141-2023 y H-1691650-2013, es una calle pública cantonal con el código Placa5127, conocida como Dirección1326 , localizada en Paracito. La misma se muestra así en el Mapa Catastral municipal y en el Sistema de Información del Registro Inmobiliario (SIRI) (el énfasis fue agregado). Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, los accionantes reiteraron ante el gobierno local de Santo Domingo el reclamo planteado el 21 de octubre de 2020.
Por oficio nro. 08772-2022-DHR del 2 de setiembre de 2022, la Defensoría de los Habitantes de la República emitió un informe final en relación con una solicitud de intervención formulada por el tutelado ([Nombre 002]) e indicó: (&) Con base en lo anterior, esta Defensoría estima que los informes aportados por la Municipalidad de Santo Domingo aclaran la condición actual que presenta el camino en su parte inventariada, así como la situación jurídica que presenta la sección del "camino" que a la fecha sigue estando inscrita a nivel privado, lo cual limita el accionar municipal en su intervención, sea para el mejoramiento de la superficie de ruedo, así como para mejorar el manejo de las aguas pluviales. Tomando como base la información aportada por la Ing. J.C.C., Directora de la UTGVM de la Municipalidad de Santo Domingo, se hace necesario que dicha municipalidad tome las acciones oportunas a efecto de planificar una intervención en la vía pública conocida como La Tigrilla, código 403-122, lo cual permita mejorar de forma sustancial las condiciones de transitabilidad y seguridad que debe ofrecer dicho camino a los habitantes de la zona, así como los aspectos de manejo de aguas pluviales que genera la ruta y, que según el propio informe de la Ing. C.C., en la actualidad provocan afectaciones en la propiedad de los denunciantes. Asimismo, resulta importante que el Gobierno Local, conocedor del riesgo existente respecto a la erosión que han generado las aguas en un poste de electricidad ubicado en la zona, realice las coordinaciones respectivas con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, a efecto de que dicha institución valore la integridad de la estructura y se evite un riesgo a la vida humana. Finalmente, dadas las condiciones legales que presenta el camino en la sección que da acceso a las propiedades, se les sugiere a los interesados gestionar una audiencia ante el Concejo Municipal de Santo Domingo, para que puedan exponer la situación legal del camino y solicitar a dicho órgano colegiado para que requiera a las instancias competentes y técnicas, la valoración de la ruta a efecto de que se considere una declaratoria de publicidad, una actualización del inventario vial y la categorización del camino, lo cual le permita contar con el código respectivo y con ello ser incluido en los procesos de atención con los recursos de las leyes N° 8114 y N° 9329 (&). También se acredita que, en fecha indeterminada, en acatamiento a lo establecido por la Defensoría de los Habitantes de la República, el gobierno local efectuó trabajos en Dirección1326 que incluyeron su asfaltado por lo que esa calle es de intervención municipal de forma reciente fue intervenida y está en buenas condiciones.
Por resolución CRCMSDH-ALM-RESOL-0160-2022 de las 11:30 horas del 14 de diciembre de 2022, la Municipalidad de Santo Domingo resolvió el reclamo administrativo formulado el 21 de octubre de 2020 por [Nombre 002] por posible daño a su propiedad por escorrentía de agua y señaló: (&) Así mismo los reclamantes indican que su propiedad (es) recibe todas las aguas pluviales provenientes de la calle pública a través de una cuneta construida por esta municipalidad y por ello indican que esa situación le está causando un deslave en su inmueble, y daños a la superficie de rodamiento del camino publico frente a sus propiedades situación que considera violenta sus derechos y que por ello debe ser indemnizado. Al respecto, se indica que sobre la propiedad de los reclamantes está en la parte más baja de la zona o lugar y que por ende las aguas llovidas discurren a ese sitio debido a la topografía de la zona, y que, en esa medida, se considera por esta representación que a los reclamantes le asiste la obligación de recibir esas aguas pluviales de la parta alta. De esta forma, se tiene que el paso de aguas pluviales por la propiedad responde precisamente, al hecho que sobre esos inmuebles se tenga que recibir las aguas y que no existe la obligación de indemnizar, o de reparar el camino publico citado ya que como se conoce los caminos públicos en este caso no clasificados son para uso de pocos usuarios y de los cuales ellos deban darle el mantenimiento correspondiente (&) Con respecto a las pretensiones formuladas en el escrito del 21 de octubre de 2020, se considera que no puede esta Municipalidad efectuar indemnización alguna con respecto a un tramo de un camino público que es considerado como no Clasificado y por ende de uso y mantenimiento de sus usuarios, por lo que no es procedente reconocer pago alguno no ni al señor [Nombre 002] ni a los demás terceros interesados ya que las aguas pluviales que discurren al camino público y a parte de la propiedad del reclamante es una obligación legal que tiene su propiedad al estar aguas debajo de la escorrentía natural de la zona y por estar topográficamente al final de la calle pública. Por ende la municipalidad no puede cortar la trayectoria de las aguas que discurren por topografía y que se discurren a la propiedad del reclamante y los terceros interesados, así mismo existe imposibilidad legal para que la municipalidad pueda arreglar el camino público no clasificado ya que el uso de manteniendo le corresponde a sus usuarios. Y por último carece de legitimación esta alcaldía para declarar el agotamiento de la vía administrativa ya que la misma se confiere a la jerarquía impropia. Ante lo expuesto no queda mayor elemento que el rechazo de los reclamos presentados por los interesados POR TANTO UNICO: Que en fundamento a lo expuesto y principio de legalidad y debido proceso se procede resolver el reclamo (&) rechazando en todos sus extremos lo pretendido en los reclamos presentados en fecha 21 de octubre de 2020 y 11 de mayo de 2022. Como parte del debido proceso y según el artículo 171 del Código Municipal, la presente resolución posee el recurso de revocatoria y el de apelación en subsidio siendo el primero resuelto por ésta Alcaldía y el segundo por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administraría como J. impropio, para lo cual deberán interponerse dentro de los cinco días posteriores a su notificación. N.íquese (&) (el resaltado fue agregado).
De este modo, en el sub examine queda en evidencia que existe discrepancia entre los tutelados y las autoridades recurridas en cuanto a la naturaleza del último tramo de la Dirección1326 . En ese sentido, los amparados sostienen que el gobierno local ha reconocido en varias ocasiones que ese tramo trata de una calle pública, lo que se evidencia en diversos visados de planos y permisos de construcción, así como en el oficio DSOT-CAT1-OF-081-2021 del 5 de octubre de 2021, mediante el cual el Departamento de Catastro y Topografía hizo constar que la calle que se menciona en los planos catastrados H-1692965-2013, H-1682133-2013, H-1538989-2011, H-1682123-2013, H-16822141-2023 y H-1691650-2013, es una calle pública cantonal con el código 403122, conocida como Dirección1326 , localizada en Paracito. La misma se muestra así en el Mapa Catastral municipal y en el Sistema de Información del Registro Inmobiliario (SIRI). Por su parte, las autoridades recurridas afirman que las propiedades de interés de los recurrentes se acceden por un camino que es privado, demostrándose que en el inventario vial que está autorizado por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, establece sin mayor interpretación que la calle denominada la Tigrilla código vial 4031 2200 tiene una extensión de 200 metros lineales, lo que nos da pie a definir que el resto del acceso este fuera de esa condición legal de orden pública (sic).
Así las cosas, y en consideración del pronunciamiento supracitado, lleva razón la parte accionada en cuanto a que este Tribunal no puede ordenarle a la Municipalidad de Santo Domingo emplear fondos públicos para la intervención de un camino cuya naturaleza jurídica no está determinada. Pese a ello, en el sub lite se constata la vulneración del ordinal 41 de la Constitución Política por parte de esa corporación municipal, toda vez que se echa de menos una actuación diligente y célere a los efectos de determinar si el último tramo de Dirección1326 es o no de naturaleza pública, lo cual se agrava al considerar que su estado pone en riesgo la vida e integridad física de quienes la emplean. Acerca de esto, nótese que en el memorial CRC-MSDH-UTGVM-DI-OF-83-2020 suscrito el 3 de setiembre de 2020 por la Unidad Técnica de Gestión V.M. se reconoció la incerteza sobre la naturaleza jurídica de ese tramo de la calle mencionada; verbigracia, se indicó: el tramo de camino público en cuestión (después del final de "Dirección1326 "), tiene una connotación de ser un camino público no clasificado en este sentido se requirió por parte de esta Unidad realizar la búsqueda pertinente a profundidad con el fin de obtener un criterio más amplio, oportuno y técnico con respecto a la solicitud del administrado. (...) En otro punto en cuanto si esta Unidad ha realizado las gestiones pertinentes del caso es importante acotar que la intervención técnica y operativa se ha imposibilitado esto por la complejidad del asunto y también porque no se cuenta con un expediente administrativo en la UTGVM y además que el caso data de muchos años atrás. incluso al parecer antes de la creación de esta Unidad. Bajo esta línea la UTVGM se encuentra recopilando toda la información necesaria para que la administración pueda obtener una objetiva forma de proceder en este caso en particular por lo que, en el momento oportuno se estará brindando la respuesta pertinente al denunciante una vez que se cuente con toda la información técnica y legal necesaria. Ahora, si bien en la contestación vertida por las autoridades recurridas se sostiene que en realidad el último tramo de la Dirección1326 es un camino privado, en el sub examine no consta elemento probatorio alguno que permita acreditar que la Municipalidad de Santo Domingo haya llevado a cabo las actuaciones pertinentes a los efectos de establecer si ese tramo de la calle mencionada es o no público.
Por ende, se estima el amparo en cuanto a este extremo de acuerdo con lo consignado en la parte dispositiva de este pronunciamiento (el destacado es del original).
En consecuencia, advierta la accionante que tiene razón la corporación local de Parrita en cuanto a que no resulta procedente que se empleen fondos públicos para intervenir un camino cuya naturaleza jurídica no está determinada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario destacar que la Municipalidad de Parrita sí reconoce que la calle objeto de este recurso fue declarada pública en el año 2020; sin embargo, también explica que esta no ha sido incorporada al inventario de la red vial cantonal. Así las cosas, la Sala acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada, debido a la falta de actuación diligente y célere del gobierno local recurrido, a fin de concluir el proceso de inventariado de la mencionada calle. Asimismo, en la especie no se evidencia que la autoridad recurrida haya refutado lo acusado por la parte amparada en cuanto el mal estado del camino en cuestión.
En suma, procede acoger el recurso, de acuerdo con lo establecido en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que la vía ubicada en barrio Los Ángeles de Parrita, la cual va desde su vivienda hasta el restaurante Los Pilones 50 metros este y 250 metros sur, se encuentra en condiciones intransitables, con huecos profundos, falta de lastre y deterioro generalizado, lo cual impide el paso de vehículos livianos y afecta la movilidad de vecinos y servicios esenciales.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a R.R.ímola Real, en su condición de alcalde de Parrita, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que disponga todas las medidas necesarias y coordine lo pertinente, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: i) en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se concluya el proceso de inventariado de la calle ubicada 50 metros este y 250 metros sur del restaurante Los Pilones; y ii) en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la finalización del proceso de inventariado antedicho, se solucione la problemática denunciada por la parte recurrente. Se advierte a la autoridad recurrida, que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Parrita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado S.A. consigna nota. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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