Sentencia Nº 2025042004 de Sala Constitucional, 19-12-2025
| Fecha | 19 Diciembre 2025 |
| Número de expediente | 25-033945-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025042004 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250339450007CO*
Exp: 25-033945-0007-CO
Res. Nº 2025042004
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1.- Mediante memorial presentado a las 17:07 horas de 31 de octubre de 2025, la recurrente promovió recurso de amparo, contra la Municipalidad de Alajuela, pues, según afirma, a sus 68 años tiene un grave diagnóstico de cáncer terminal. Señala que la salud y calidad de vida de los vecinos se ve afectada porque el local invade la acera, lo cual obstaculiza el libre paso de peatones y vehículos; concretamente no se puede pasar una silla de ruedas; además, el ruido constante generado durante las 24 horas del día, altera la tranquilidad del vecindario; al grado que su persona no puede dormir, aparte de que se sospecha que hay venta ilícita de drogas por el constante olor a marihuana, con el consecuente riesgo para la salud pública. Ese local opera durante la madrugada, afecta el orden y el descanso de los habitantes, pues el patentado Mini Super y Licorera Elites incurre en actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, y atrae vehículos y motos que se estacionan en ambas aceras y aceleran a todas horas, obstruyen las cocheras de los vecinos, el libre paso de peatones y estrechan el lugar por el que tiene que pasar el autobús, lo cual genera presas y cuando ha llegado una ambulancia por su persona, no hay sitio para estacionar, además del olor a marihuana a toda hora. Aunque la patente es de venta de licores, pero es usada como bar. Narra que, a través de su abogado, interpuso una queja confidencial ante la Municipalidad, en la cual se denunciaron las irregularidades mencionadas; además se solicitó la demarcación y rotulación de las aceras para prevenir el estacionamiento ilegal; atendida por los oficios MA-A-3429-2025 y MA-SGV-0739-2025, este último del Subproceso de Gestión Vial. La recurrente aportó copia y recibido de una denuncia interpuesta el 26 de julio de 2025. Pese a esas denuncias, la Municipalidad de Alajuela no ha tomado medidas efectivas para resolver el problema, limitándose a realizar inspecciones sin aplicación de sanciones ni corrección de las irregularidades. La recurrente manifiesta que esta situación afecta gravemente su salud, ya que la incapacidad para desplazarse y la exposición constante a ruidos y olores le imposibilitan gozar de un entorno adecuado. Además, como representante de otros adultos mayores del barrio, denuncia el abandono colectivo por parte de las autoridades locales, quienes no cumplen con su deber de proteger la salud y bienestar de los ciudadanos en un barrio que era muy tranquilo. Añade que han solicitado a la Municipalidad que eleve el caso al Ministerio de Salud. Aduce que les han dicho que demarcarán las aceras y pondrán rótulos para que los vehículos informales no se estacionen, pero no lo han hecho. Solicita se obligue a la Municipalidad de Alajuela restablecer el orden público, proteger la salud pública y garantizar la calidad de vida de los vecinos del barrio Pueblo Nuevo, esto incluye la demarcación de aceras, la aplicación de multas y la clausura de actividades ilícitas en el local comercial. Pide la intervención de este Tribunal y aclara que las otras personas que también firmaron el recurso no quieren seguir en el proceso por temor a represalias, miedo a una agresión y al manejo de la información, con fuga de datos, ante el actuar permisivo de la municipalidad.
2.- Por resolución de las 14:56 horas de 5 de noviembre de 2025 se previno a la parte actora que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de esa resolución, aportara copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la denuncia que planteó ante la autoridad accionada y cuya falta de respuesta alega en el memorial de interposición de este proceso. Además, indique la recurrente los nombres de las otras personas adultas mayores a favor de quienes interpone este recurso; además, aclare si las otras firmas que también aparecen junto a la suya son de esos adultos mayores, pues no se dice nada en el recurso sobre estas personas, sobre su participación o afectación y solo se dice "Firmamos el presente recurso de amparo los presentes" sin más explicación. De igual modo, deberá aportar cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho.
3.- Mediante resolución de las 8:34 horas de 11 de noviembre de 2025 se tuvo por cumplida esa prevención; se dio curso al recurso y se requirió un informe al alcalde, al jefe de Gestión Vial, a la coordinadora de la actividad de patentes y al presidente del Concejo, todos de la Municipalidad de Alajuela, sobre los hechos acusados.
4.- Informa bajo juramento R.H.án T.C.ón, en su condición de alcalde de Alajuela, que del oficio No. MA-AP-1421-2025 de 17 de noviembre de 2025, suscrito por la coordinadora de Actividad de Patentes se deprende que:
(&) Me refiero al oficio MA-PSJ-1896-2025 mediante el cual solicita información relacionado con las manifestaciones realizadas por el señor C.A.C. dentro del recurso de amparo tramitado en el expediente 25-033945- 0007-CO, referentes a denuncias interpuestas ante el municipio debido al aparente funcionamiento irregular del local comercial conocido como Licorera Elite, ubicada en Pueblo Nuevo, Barrio San José, frente a la plaza de deportes.
Al respecto procede indicar lo siguiente:
1. Mediante resolución no. 40342 del 19 de diciembre del 2024, la Actividad de Patentes otorgó licencia comercial para minisúper al señor Moisés H.ández S., cédula 1-1709-537, en el inmueble 2- 383923-000, en Pueblo Nuevo, Barrio San José, frente a la plaza de deportes, local comercial Minisúper Elite. Lo anterior, según la constancia de uso de suelo y visto bueno de ubicación no. MA-ACC-US-4011-2024 del 20 de junio del 2024 según el cual la actividad de minisúper resulta conforme con la zonificación. Y la inspección practicada al sitio el día 9 de diciembre del 2024, según la cual el local cumplía con las condiciones mínimas para operar.
2. Mediante resolución no. 1089L02 del 10 de febrero del 2024, la Alcaldía M. otorgó licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico a Moisés H.ández S., cédula 1-1709-537, en el inmueble 2-383923-000, en Pueblo Nuevo, Barrio San José, frente a la plaza de deportes, local comercial Minisúper Élite.
3. Consultado el sistema tributario municipal el día de hoy, se logra determinar que el día 28 de julio del 2025, mediante trámite no. 44837-2025 dirigido al Proceso Control Fiscal y Urbano, el señor R.G.H., presentó formulario de solicitud específica mediante el cual denuncia la venta de licor a altas horas de la noche en el local licorera Elite, ubicada en Pueblo Nuevo, Barrio San José, frente a la plaza de deportes.
4. Consultado el sistema tributario municipal el día de hoy, se logra determinar que el mediante oficio MA-PCFU-1284-2025 del 11 de agosto del 2025, el Ing. E.B.M., coordinador del Proceso Control Fiscal y Urbano responde la denuncia indicada en el punto anterior.
5. Hoy en día, la Actividad de P. no ha recibido de ninguna instancia municipal u otra institución pública, ningún informe relacionado con las denuncias o irregularidades contenidas en el recurso de amparo, por el funcionamiento irregular del local denominado Minisúper Élite o Licorera Élite en la dirección dicha.
6. Que mediante oficio MA-AP-1422-2025 de fecha 18 de noviembre del 2025, la Actividad de Patentes realizó un apercibimiento escrito a Moisés H.ández S., cédula 1-1709-537, para que se abstuviera de realizar las conductas denunciadas por el recurrente. Lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de omisión, se procederá con la suspensión de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y la licencia comercial conforme lo dispone el reglamento interno. Apercibimiento que fue remitido el día de hoy mediante oficio MA-AP-1424-2025 al Proceso Control Fiscal y Urbano, para que procediera con la notificación al patentado; esto con carácter de urgencia.
7. La Actividad de P. ha solicitado a la Alcaldía Municipal mediante el oficio MA-AP-1351-2025 de fecha 4 de noviembre del 2025, que se giren instrucciones al Proceso Control Fiscal y Urbano para que coordine con la Actividad de Patentes, todas las denuncias recibidas en ese proceso, que se encuentren asociadas a la operación irregular de locales comerciales que sí cuenten con licencia comercial. Lo anterior, con la finalidad de que la Actividad de Patentes puede aplicar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en caso de locales comerciales que cuenten con las licencias respectivas y que de una u otra manera estén realizando conductas irregulares.
8. Que al momento de otorgamiento de las licencias por parte de la Actividad de Patentes y de la Alcaldía Municipal, no había evidencia de denuncias por funcionamiento irregular del local en cuestión. 9. Que de conformidad con el Manual de Organización y Servicio de la Municipalidad de Alajuela, la Actividad de P. no es el órgano competente de supervisar y fiscalizar la alteración al orden público, la moral y las buenas costumbres, las ventas de drogas, venta ilegal de bebidas con contenido alcohólico ni obstrucción de aceras o asuntos relacionados con el tránsito vial.
Además, mediante el oficio No. MA-A-4982-2025 de 18 de noviembre de 2025, suscrito por el director de Despacho, indicó en lo que interesa que:
(&) Esta Alcaldía recibió el Trámite N° 44835-2025, suscrito por varios vecinos de Pueblo Nuevo, Santa Elena, Barrio San José, en conjunto con el Condominio Botánica, con respecto a varios problemas que se suscitan por el funcionamiento de una licorera llamada Elites (ver folios 02 a 08 del expediente conformado con ocasión del presente recurso de amparo).
Por tal razón, se confeccionó el oficio N° MA-A-3429-2025 con fecha 30 de julio del presente año, suscrito por este servidor, en el cual se remitió dicho trámite a conocimiento y atención por parte del Ing. E.B.M., Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, Ing. A.és E.S.V., Coordinador Actividad de Deberes de los Munícipes, así como del entonces Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, L.. R.G.ómez G.ález, y del I.. J.J.é M.A.üello, Coordinador del Subproceso de Gestión Vial (folio 01 y comprobante de envió en el folio 09, respectivamente) (&)
Posteriormente se realizó la consulta al Subproceso de Gestión Vial, donde mediante el oficio No. MA-SGV-1000-2025 de 20 de noviembre de 2025, suscrito por el coordinador de dicha área, el cual indicó que:
En atención y respuesta a lo solicitado mediante oficio MA-PSJ-1993-2025, donde se solicita que se remita informe referente al Recurso de Amparo interpuesto por C.A.C. y [Nombre 001], que se tramita con el número de expediente N° 25-033945-0007-CO, me permito informarle lo siguiente:
Que, mediante oficio MA-SGV-0739-2025, se contestó el oficio enviado por A.ía MA-A-3429-2025, haciendo referencia al trámite 44835-2025 interpuesto por vecinos de Pueblo Nuevo sobre el tema de la licorera Elites.
Que, ante este S. no existe ningún otro trámite haciendo solicitudes específicas sobre este caso.
Que, mediante oficio MA-SGV-0739-2025 se indica que se realizará demarcación horizontal con pintura amarilla del cordón y caño que se encuentra en el costado sur de la plaza de deportes de Pueblo Nuevo, en toda su longitud; de manera tal que, los conductores deban respetar el no estacionar en la zona y así no obstruir el paso ni en la acera ni para el paso de los vehículos que circulan por la zona y que las obras serán programadas.
Que, en la inspección realizada el 19 de noviembre de los corrientes, aunque no había vehículos estacionados en la zona, se logra observar que la calle cuenta con un ancho aproximado de 6,00m y la acera frente al local alcanza a medir en ciertas partes 1,00m de ancho. Comparando fotografías tomadas ese día con el Street View de G.M., la calle en mención ha tenido desde el año pasado el mismo ancho, y la misma problemática con las aceras del lado del local, tal como se puede ver en las imágenes.
Que, dentro de las solicitudes realizadas por los vecinos de Pueblo Nuevo, y con respecto a las funciones que atañen directamente a este Subproceso; la demarcación horizontal y vertical de no estacionar será lo realizado por este departamento, ya que se analizó el comportamiento vial cuando existen vehículos estacionados a un costado de la calle; lográndose ver cómo tienen que incorporarse a la acera e invadirla para no obstruir todo el carril, y si a esto se le suma que se estacionen en ambos lados de la calzada, se obstaculizaría el correcto y debido tránsito de los usuarios de la vía, causando mayores problemas. Con esta demarcación se pretende garantizar el respeto a las señales de tránsito y evitar una posible obstrucción de la vía.
En cuanto a los trabajos a realizar, se estarán programando para el mes de diciembre de 2025 (&).
Se realizó también la consulta al Proceso de Control Fiscal y Urbano y mediante el oficio No. MA-PCFU-1814-2025 de 20 de noviembre de 2025, se informó lo siguiente:
Por este medio rindo el informe solicitado mediante el oficio de referencia, con motivo del Recurso de Amparo interpuesto por C.A.C. y [Nombre 001], que se tramite bajo el expediente N° 25-033945-0007-CO, según lo solicitado procedo a comunicar conforme las competencias asignadas a este Proceso:
Mediante el trámite N° 44837-2025 de fecha 26 de julio, se presenta denuncia sobre el funcionamiento irregular del Mini Super Elite, ubicado en Pueblo Nuevo, con el fin de constatar lo indicado funcionarios del Proceso realizaron varias inspecciones, en horarios diferentes los días Martes 29 de julio, Jueves 31 de Julio y Martes 05 de agosto, sin embargo el local se encontraba cerrado, por lo que se remendó al usuario remitir la denuncia a la Policía M.; al trámite se le brindo respuesta mediante el oficio MA-PCFU-1284-2025, posterior a este trámite, consultado el sistema municipal y los archivos del Proceso no se ubica otra denuncia contra el establecimiento comercial.
Con fecha de 18 de noviembre del 2025 ingresa el oficio MA-AP-1424-2025, mediante el cual la Actividad de Patentes solicitó colaboración para realizar la notificación del apercibimiento al administrado propietario del local comercial denominado Mini Super Elite, acto que no fue posible dado que el establecimiento se encuentra cerrado, al oficio se le brindo respuesta mediante el oficio de este Proceso MA-PCFU-1424-2025.
Se comprueba que, como bien lo indica la MGP. R.íguez A. en su informe, el local comercial en cuestión cuenta con patente comercial No. 40342 y con patente de licores No. 1089L02 tipo D1 ambas licencias a nombre de Moisés S.H.ández para ejercer la actividad comercial de Minisúper Elite. Dichas Licencias, se otorgaron como en derecho corresponde, incluso, al momento del otorgamiento de las licencias respectivas, por parte de la Actividad de Patentes y de la Alcaldía Municipal, no se evidenciaron denuncias por funcionamiento irregular del local en cuestión. A la fecha no existen denuncias, trámites o gestiones pendientes ante la Actividad de Patentes. Se demuestra también que, el trámite No. 44837-2025, fue debidamente atendido por el Proceso de Control Fiscal y Urbano, con el oficio No. PCFU-1284-2025 del 11 de agosto de 2025, por lo que el recurrente ni tan siquiera puede alegar, que exista alguna omisión o inacción por parte de la Municipalidad. Aclara que, las municipales tienen la potestad, además de otorgar las licencias para que los patentados puedan ejercer la actividad comercial que deseen, de realizar apercibimientos escritos en caso de que dichas actividades estén irrespetando de una u otra manera el orden público, así lo realizo la Actividad de patentes en este caso, y lo realizo mediante el oficio No. MA-AP-1422-2025, lo anterior con el fin de que el dueño de dicho minisúper, se abstuviera de realizar conductas inapropiadas y en estos casos, si el patentado hace caso omiso al apercibimiento realizado, el Municipio tiene la potestad de proceder con la suspensión de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y la licencia comercial conforme lo dispone el reglamento interno. La Actividad de Patentes, desde el 4 de noviembre del año en curso, solicitó a la Alcaldía mediante el oficio No. MA-AP-1351-2025, que se giren las instrucciones respectivas, al Proceso Control Fiscal y Urbano, para que coordine con dicha actividad todas las denuncias recibidas en ese proceso y que se encuentren asociadas a la operación irregular de locales comerciales que sí cuenten con licencia comercial, con el fin de que se pueda aplicar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en caso de locales comerciales que cuenten con las licencias respectivas y que de una u otra manera estén realizando conductas irregulares. Además, con respecto a la demarcación y señalización en el sitio, conviene aclarar que, aun cuando la Municipalidad, realice la demarcación en el sitio, esto no garantiza que los conductores respeten dicha demarcación, por lo que una vez realizados los trabajos en el lugar, es competencia de otras instancias, la remoción de vehículos que se encuentren mal estacionados y que no estén respetando la señalización ni las leyes de tránsito, como corresponde. Es de suma importancia acotar que, esta Municipalidad, no sólo ha atendido oportunamente la gestión interpuesta por el amparado, sino que conviene traer a colación, lo indicado por la misma Sala constitucional, con respecto al derecho de petición, donde ha manifestado que, el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable; en otras palabras, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aun cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Y es que, este Municipio debe de indicar que, aun cuando el recurrente no esté de acuerdo con la respuesta dada, lo cierto es que, con sus afirmaciones, lo que evidencia es, su descontento, incomodidad, e incluso desconocimiento total, de la forma en que funciona este ente municipal y sus respectivas competencias. Empero, el recurrente, decidió interponer el presente recurso para causar confusión, y que se condene a este Municipio por una supuesta inacción denunciando una problemática, donde desde meses atrás estamos realizando las gestiones respectivas para solucionar lo que corresponda; no obstante, lo que evidencia el recurrente, es un claro desconocimiento de los procedimientos administrativos internos a seguir en esta Municipalidad, procedimientos que van acorde a cumplir con los requerimientos de ley respectivos, respetando las competencias de cada una de las entidades correspondientes y dicho actuar, va ligado por completo a la legalidad. Es claro, que no lleva razón el recurrente, en todo caso, lo dicho por el Municipio se comprueba con la misma prueba aportada, que el actuar del municipio ha sido siempre apegado a nuestra competencia y posibilidades, y es que, el Municipio, mediante el oficio No. MA-SGV-0739-2025 le indicó al interesado, que efectivamente se realizaría la demarcación correspondiente, sin embargo, se estaba trabajando en importantes trabajos de recarpeteo y bacheo en todo el cantón central de Alajuela, lo que implica, mucho tiempo de trabajo, en la reparación de calles que se encontraban en estados críticos o intransitables, y es por ello que en dicha respuesta se le indicó al interesado que se programarían; no obstante, las programaciones de demarcación se realizan cuando ya los trabajos de bacheo y recarpeteo han finalizado, no antes, por obvias razones, y tomando en cuenta que la calle, donde se encuentra el local comercial objeto de este proceso está en perfectas condiciones, es por ello que dichas obras comenzaran en el mes de diciembre del año en curso, no sólo en dicho lugar, sino a nivel general de la ciudad. Consideramos que, se evidencia, el claro desconocimiento del recurrente, a los procedimientos administrativos internos a seguir en esta Municipalidad, procedimientos que van acorde a cumplir con los requerimientos de ley, mismos que deben de ser ajustados a derecho para todos los ciudadanos, empero cumpliendo por completo con nuestras competencias. La Municipalidad de Alajuela, ha sido diligente y ha realizado las labores propias atinentes a su competencia, sin embargo, los recurrentes interponen el recurso de amparo para causar confusión y con ello que se condene a la Municipalidad aun cuando ésta, ha realizado todas las gestiones como en derecho corresponde. No son de recibo, las afirmaciones que realizan los recurrentes, de que la problemática acaecida en dicho lugar, son el resultado de algún tipo de negligencia u omisión por parte del Municipio.
5.- Informa bajo juramento F.J.S.ánchez Gómez, en su condición de presidente del Concejo de Alajuela, que los aspectos relacionados con la atención de denuncias y las labores de policía administrativa no constituyen competencias del Concejo, sino de la Administración Activa. Pese a lo anterior, de conformidad con la información remitida por la Administración mediante Oficio MA-AP-1421-2025, suscrito por la coordinadora de la Actividad de Patentes de la Municipalidad de Alajuela, la Municipalidad de Alajuela otorgó a Moisés H.ández S. la licencia comercial para minisúper mediante resolución 40342 de 19 de diciembre de 2024 y la licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico mediante resolución 1089L02 de 10 de febrero de 2024, ambas para el local Minisúper Élite, ubicado en Pueblo Nuevo, Barrio San José. Las licencias se concedieron con base en la constancia de uso de suelo, visto bueno de ubicación y la inspección municipal que confirmó el cumplimiento de las condiciones mínimas para operar. Posteriormente, el 28 de julio de 2025 se registró en el Proceso de Control Fiscal y Urbano una denuncia de R.G.H. relacionada con presunta venta de licor en horarios no permitidos. Dicha denuncia fue atendida por esa instancia mediante oficio MA-PCFU-1284-2025 de 11 de agosto de 2025. De acuerdo a la información suministrada por la funcionaria R.íguez A., a la fecha, la Actividad de P. no ha recibido informes oficiales de ninguna dependencia municipal ni de otra institución pública sobre las irregularidades denunciadas. No obstante, el 18 de noviembre de 2025 se emitió el oficio MA-AP1422-2025 mediante el cual se apercibió al patentado para que cesara las conductas denunciadas, bajo advertencia de suspensión de ambas licencias en caso de reincidencia. Adicionalmente, mediante oficio MA-AP-1351-2025 se solicitó a la Alcaldía instruir al Proceso de Control Fiscal y Urbano para coordinar con la Actividad de Patentes el traslado de denuncias relacionadas con comercios que cuenten con licencias vigentes, con el propósito de aplicar las sanciones correspondientes cuando proceda. Debe destacarse que, al momento de otorgar las licencias, la Administración Municipal sostiene que no existían denuncias por funcionamiento irregular, y que, conforme al Manual de Organización y Servicio, la Actividad de Patentes no ostenta competencia para fiscalizar conductas tales como alteración del orden público, afectación a la moral o buenas costumbres, venta ilegal de bebidas alcohólicas, ventas de drogas, obstrucción de aceras o asuntos vinculados al tránsito vial. Asimismo, la Administración Municipal comunicó al Concejo a partir de la Resolución MA-ADM-1277-2025 suscrita por el coordinador de la Actividad de Deberes de los Munícipes que el 30 de julio de 2025, ingresó ante la Municipalidad de Alajuela la denuncia No. 44835-2025, presentada por vecinos de Pueblo Nuevo, en relación con el local comercial denominado Licorera Elites. A raíz de ello, se practicó inspección en el sitio para verificar el cumplimiento del artículo 84 del Código Municipal del artículo 19 de la Ley de Movilidad Peatonal y del Reglamento municipal de aceras y cobro de multas. Como resultado de la inspección inicial, se constató la invasión de la acera por parte del establecimiento, razón por la cual se emitió el Acta de Apercibimiento No. 880- 2025, iniciándose el proceso de notificación al propietario, con la advertencia de la posible imposición de multa trimestral en caso de persistir el incumplimiento. El 25 de septiembre de 2025 se notificó formalmente dicha acta sobre la finca No. 2-383923-000, otorgándose un plazo de veinte días hábiles (hasta el 23 de octubre de 2025) para corregir incumplimientos relativos a: i) Construcción adecuada de aceras, ii) no obstaculizar el paso peatonal, y iii) instalación de canoas y bajantes de aguas pluviales, conforme a los incisos d), e) y f) del artículo 84 del Código Municipal. Vencido el plazo, el 24 de octubre de 2025 se realizó nueva inspección, evidenciándose que no se subsanaron las obligaciones impuestas, motivo por el cual se registraron las multas correspondientes en el cuarto trimestre de 2025. Asimismo, dicha dependencia administrativa comunicó que se dispuso a dar continuidad al procedimiento sancionatorio, programándose una nueva inspección para el primer trimestre del año 2026, con el fin de verificar nuevamente el cumplimiento de las obligaciones municipales.
6.- Por memorial presentado a las 13:55 horas de 24 de noviembre de 2025, la recurrente manifestó que la actitud pasiva y conveniente al patentado expone su vida y familias. Por el contrario, el alcalde evade sus responsabilidades y deja mucho que desear.
7.- Mediante memorial presentado a las 16:01 horas de 25 de noviembre de 2025, la recurrente señala que el informe del presidente del Concejo confirma la existencia de las irregularidades denunciadas y que el patentado continúa desacatando las ordenes que se le giran.
8.- Informa bajo juramento K.R.íguez A., en su condición de coordinadora de la Actividad de Patentes de la Municipalidad de Alajuela y reitera lo informado por el alcalde.
9.- Por memorial presentado a las 15:07 horas de 27 de noviembre de 202s5, la actora manifestó que la municipalidad demarcó la acera que está al frente del local comercial; no obstante, atraviesan los carros a las entradas de los vecinos y obstaculizan la otra acera. Incluso, con ese proceder se impide el paso de los vehículos de emergencias por el lugar.
10.- Mediante memorial presentado a las 8:30 horas de 3 de diciembre de 2025, la recurrente señaló que, pese a la demarcación, el problema persiste, pues, continúan aparcando vehículos en la acera.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada H.H.; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La persona adulta mayor que recurre acota que han formulado distintas denuncias contra el negocio comercial Mini Super y Licorera Elites, pues, aunque tiene de venta de licores, el establecimiento es usado como bar y genera ruido las 24 horas de día, así como obstrucción de aceras y cocheras por el parqueo de vehículos. Además, pareciera que se utilizado como mampara para la venta de drogas; sin embargo, el ente local recurrido no ha tomado medidas efectivas para resolver el problema, limitándose a realizar inspecciones sin aplicación de sanciones ni corrección de las irregularidades. Esas omisiones afectan gravemente su salud y su calidad de vida. Por todo lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 28 de julio de 2025, mediante trámite no. 44837-2025 dirigido al Proceso Control Fiscal y Urbano, R.G.H., planteó una denuncia por venta de licor a altas horas de la noche en el local licorera Elite (informe rendido bajo juramento). 2) El 29 y 31 de julio, así como el 5 de agosto de 2025, funcionarios de Control Fiscal y Urbano realizaron una inspección en el establecimiento comercial denunciado, pero lo encontraron cerrado, recomendando que: & Con relación al tema de los horarios de funcionamiento y consumo de licor a las afueras del establecimiento, se recomienda presentar esta denuncia a la Policía M., ya que esta dependencia tiene horario de lunes a jueves de 7:30 am a 4:30 pm y los viernes 7:30 am a 3:30 pm & (copias adjuntas al informe). 3) El 30 de julio de 2025, ingresó ante la Municipalidad de Alajuela la denuncia No. 44835-2025, presentada por vecinos de Pueblo Nuevo, en relación con el local comercial denominado Licorera Elites (informe rendido bajo juramento). 4) En fecha indeterminada se practicó una inspección en el sitio para verificar el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, constatándose la invasión de la acera por parte del establecimiento (informe rendido bajo juramento). 5) El 5 de agosto de 2025, funcionarios del proceso Deberes de los Munícipes realizaron una inspección en el lugar denunciado, determinando que: &SE OBSERVAN INCUMPLIMIENTOS COMO ACERA EN MAL ESTADO Y CON DESNIVEL, FALTANTE DE BAJANTES Y TUBOS EXPUESTOS, ADEMÁS, PORTÓN, CONSTRUIDO EN VÍA PÚBLICA (ÁREA PEATONAL) (sic)& (copias adjuntas al informe). 6) Mediante oficio del coordinador del Proceso Control Fiscal y Urbano No. MA-PCFU-1284-2025 de 11 de agosto de 2025 se resolvió esa denuncia, señalando que: &este Subproceso mediante estudio determino, realizar una demarcación en amarillo, en toda la longitud sur de la Plaza de Deportes de la comunidad de Santa Elena, y así evitar el problema tanto para los vecinos de dicha calle como vehículos de emergencia que puedan pasar por el sitio, la demarcación será proyectada para el mantenimiento rutinario mediante la programación y el cronograma de trabajo establecido, por lo que se le traslada al compañero encargado de la cuadrilla de demarcación para la calendarización del trabajo & (informe rendido bajo juramento y copias adjuntas al informe). 7) Mediante el Acta de Apercibimiento No. 880- 2025 de fecha indeterminada, se otorgó un plazo de veinte días hábiles al patentado (que vencían el 23 de octubre de 2025) para corregir incumplimientos relativos a: i) Construcción adecuada de aceras, ii) no obstaculizar el paso peatonal y iii) instalación de canoas y bajantes de aguas pluviales (informe rendido bajo juramento). 8) El 24 de octubre de 2025 se realizó nueva inspección en el lugar, evidenciándose que no se subsanaron las obligaciones impuestas, motivo por el cual se registraron las multas correspondientes al cuarto trimestre de 2025 (informe rendido bajo juramento). 9) Por oficio de la Actividad de Patentes No. MA-AP-1422-2025 de 18 de noviembre de 2025 se apercibió por escrito al patentado, para que se abstuviera de realizar las conductas denunciadas por el recurrente. Lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de omisión, se procedería con la suspensión de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y la licencia comercial conforme lo dispone el reglamento interno (informe rendido bajo juramento y copias adjuntas). 10) Mediante el oficio MA-AP-1424-2025 de 18 de noviembre de 2025 se requirió al Proceso Control Fiscal y Urbano, que procediera con la notificación al patentado (informe rendido bajo juramento y copias adjuntas). 11) En fecha indeterminada se realizó la demarcación del costado sur de la Plaza de Deportes de la comunidad de Santa Elena (manifestaciones de la recurrente e impresiones aportadas).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima como no demostrado, el siguiente de relevancia: Único. Que C.F. y U. haya trasladado la denuncia de R.G.H. a la Policía Municipal de Alajuela para verificar lo relativo a la presunta venta de licor a altas horas de la noche en el local licorera Elite.
IV.- ANTECEDENTES. Este Tribunal en la sentencia No. 2010-016620 de las 10:22 horas de 8 de octubre de 2010 se refirió al papel que juegan las Municipalidades en el tema en discusión, sosteniendo en lo que interesa, lo siguiente:
IV.- SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PEATONAL. El deber de velar por l seguridad peatonal en resguardo del derecho a la vida e integridad física- también vincula a las diversas municipalidades, por lo que toda municipalidad debe actuar dentro de su respectivo ámbito de competencia, y en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver, al efecto, sentencias número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006 y 2010-013329 de las 16:47 hrs. del 10 de agosto del 2010) (&)Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades.
Asimismo, esta Sala en la sentencia No. 2005-1713 de las 14:53 horas de 23 de febrero de 2015 se desarrolló la obligación objetiva que tiene el Estado (entiéndase también las Municipalidades), de velar por la vida humana e integridad física:
(&) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país &
V.- CASO CONCRETO. Ciertamente, ante el ente local recurrido se han planteado algunas denuncias por los problemas que se generan alrededor de la actividad comercial que realiza el establecimiento comercial denominado licorera Elite, a saber: la venta de licor a altas horas de la noche, ruido excesivo, venta de drogas y utilización de las aceras como parqueo de vehículos. Se comprobó que en las inspecciones que se realizaron a efectos de determinar la veracidad de los hechos acusados, se verificó la invasión de la acera por parte del establecimiento, así como aceras en mal estado y con desnivel, faltante de bajantes y tubos expuestos, además, un portón, construido en el área peatonal. Si bien consta que recientemente la municipalidad recurrida realizó la demarcación, del costado sur de la Plaza de Deportes de la comunidad de Santa Elena, conforme lo ordenó el Proceso Control Fiscal y Urbano, no consta que, con esa decisión, el problema haya cesado, pues, según la prueba aportada por la parte recurrente, pese a esa demarcación, el espacio público continúa siendo utilizado para parquear vehículos. Además, pese a que en la inspección que se realizó el pasado 24 de octubre de 2025 se evidenció que no se subsanaron las obligaciones impuestas en el Acta de Apercibimiento No. 880-2025, la decisión del ente local recurrido, fue simplemente registrar las multas correspondientes al cuarto trimestre de 2025 al patentado. Encima, consta que con ocasión de la notificación del auto de curso, por oficio de la Actividad de Patentes No. MA-AP-1422-2025 de 18 de noviembre de 2025 -pendiente de notificar- se apercibió por escrito al patentado, para que se abstuviera de realizar las conductas denunciadas. Lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de omisión, se procedería con la suspensión de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y la licencia comercial. Aunado a lo anterior, estima la Sala que la recomendación que hiciera el Proceso Control Fiscal y Urbano con respecto tema del funcionamiento del negocio comercial fuera del horario establecido para la actividad y consumo de licor a las afueras del establecimiento, es imponerle al administrado la carga del servicio, pues, lo procedente era trasladar la denuncia a la Policía M. para que verificara si la actividad se realiza conforme se autorizó o no, en aras de que se adopten e implementen todas aquellas medidas que se estimen apropiadas para garantizar que el giro comercial del negocio denunciado se ejerza conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente. Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.''> Se previene a las partes que de haber aportado alg>ú''>n documento en papel, as>í''> como objetos o pruebas contenidas en alg>ú''>n dispositivo adicional de car>á''>cter electr>ó''>nico, inform>á''>tico, magn>ético, ó''>ptico, telem>á''>tico o producido por nuevas tecnolog>í''>as, estos deber>á''>n ser retirados del despacho en un plazo m>á''>ximo de 30 d>ías há''>biles contados a partir de la notificaci>ó''>n de esta sentencia. De lo contrario, ser>á''> destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, seg>ú''>n lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electr>ó''>nico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesi>ón nú''>mero 27-11 del 22 de agosto de 2011, art>í''>culo XXVI y publicado en el Bolet>í''>n Judicial n>ú''>mero 19 del 26 de enero de2012, as>í''> como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesi>ón nú''>mero 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, art>ículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.H.án T.C.ón y a K.R.íguez A., en su condición de alcalde de Alajuela y de coordinadora de la Actividad de Patentes de la Municipalidad de Alajuela, respectivamente, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia de los vecinos de Pueblo Nuevo, Barrio San José, respecto al tema del funcionamiento del negocio comercial licorera Elite fuera del horario establecido para la actividad y del consumo de licor a las afueras del establecimiento y que adopten e implementen todas aquellas medidas que se estimen necesarias para garantizar que la actividad comercial de ese negocio se ejerza según la normativa legal y reglamentaria vigente, y para velar que los vecinos del lugar puedan transitar de forma segura por su comunidad. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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