Sentencia Nº 2025042039 de Sala Constitucional, 19-12-2025
| Fecha | 19 Diciembre 2025 |
| Número de expediente | 25-034819-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025042039 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250348190007CO*
Exp: 25-034819-0007-CO
Res. Nº 2025042039
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-034819-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE MORA.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea de este Despacho el 7 de noviembre de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de M. y manifiesta: que el proyecto habitacional donde reside se encuentra por debajo del nivel de la calle y cuenta con un sistema de alcantarillado obsoleto e insuficiente para la cantidad de agua que recibe. Señala que la falta de mantenimiento en las vías públicas de la calle G. en Llano Grande de Mora, ocasiona que el agua proveniente de fincas superiores se desborde, afectando a más de diez familias. Debido al desnivel y al alcantarillado inoperante, las casas se inundan con aproximadamente 30 centímetros de agua, dañando muebles, electrodomésticos y otros bienes; así como también menciona que el agua arrastra sedimentos y genera malos olores, quedando estancada y propiciando enfermedades como el dengue. Las vías públicas se encuentran deterioradas por la falta de desagües, lo que dificulta el acceso de vehículos de emergencia y afecta a niños, adultos mayores y personas con discapacidad. Afirma que la Municipalidad de Mora, el Concejo de dicho cantón, la Dirección de Gestión Vial y la Comisión de Emergencias conocen esta situación desde hace tiempo; sin embargo, no han adoptado medidas efectivas, repitiéndose el problema cada invierno. Enfatiza que las alcantarillas permanecen obstruidas por sedimentos, basura y maleza, sin que la municipalidad accionada realice labores de limpieza o mantenimiento preventivo, pese a las múltiples denuncias vecinales. Incluso, tras atender un recurso de amparo por el estado de la ruta, las lluvias arrastraron material hacia las alcantarillas, agravando la situación. En virtud de lo expuesto considera que sus derechos fundamentales han sido lesionados, por lo que, solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene lo que en derecho corresponda.
2.- Por resolución de Presidencia de las 19:43 horas del 13 de noviembre de 2025, se le dio curso al presente amparo.
3.- Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 21 de noviembre de 2025, A.J.énez C., alcalde, A.C.L., vicealcaldesa y coordinadora del Comité Municipal de Emergencias, y C.A.G., director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Mora, informan bajo juramento en los siguientes términos: (&) II. DE LO INFORMADO POR LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES SOBRE LA SITUACIÓN DENUNCIADA POR EL RECURRENTE: PRIMERO: Mediante informe N°CME-MORA-OF-013-2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, suscrito por A.C.L. en su calidad de vicealcaldesa y coordinadora del Comité Municipal de Emergencias de Mora, en él ha indicado respecto a la situación denunciada por el recurrente, lo siguiente: (&) Por medio de la presente, deseo brindar respuesta al Recurso de Amparo exp. 25-034819-0007-CO, presentado por el señor [Nombre 001], sobre situación de inundaciones que se presentan en su casa de habitación por situación de sistema pluvial en vía pública. Sobre lo recurrido informo lo siguiente desde mis competencias: 1. Se recibió incidentes al 9-1-1 por inundación: a. Incidente 2025-09-12-01771 reportado el 12 de setiembre 2025, se atendió esa misma fecha por parte de representantes de Policía Municipal, quienes se presentaron al sitio y lograron identificar que la situación se debe a una inundación por manejo de aguas pluviales, no existió requerimiento de desalojo ni se verificó afectación en infraestructura de viviendas. Se hizo levantamiento de información de personas que habitan en las viviendas. b. Incidente 2025-10-22-2025 reportado el 22 de octubre del año en curso, los cuales fueron atendidos por parte de la Policía Municipal, se generó el oficio MM-PM-336-2025, en el cual se indica que se realizó visita con el ingeniero C.A. de la Unidad Técnica de Gestión Vial, quien manifestó que se iban a realizar labores de limpieza de las alcantarillas (Ver documento adjunto) c. En correo del 27 de octubre de 2025, el ingeniero A. indicó que se realizaría levantamiento de niveles y limpieza, asimismo, solicitó buscar al desarrollador de las viviendas para solicitar diseño del desfogue pluvial, ya que no se observa un sistema funcional para evacuar las aguas de las viviendas (ver documento adjunto CORREO LLANO GRANDE). d. Se solicitó información del registro de permisos de construcción de las viviendas al arquitecto W.F. encargado del subproceso de Permisos de Construcción, quien brindó respuesta por medio del oficio PUCC-76-2025 (ver adjunto), en el cual se detalla la información de permiso de construcción por cada una de las viviendas, las cuales fueron tramitadas de forma independiente y no como proyecto de vivienda, por lo que no identificó documentación técnica complementaria como desfogues pluviales o estudios adicionales que vincule dichos permisos de construcción con el escenario actual de inundaciones. Dicha información es de conocimiento del encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, para la atención correspondiente. e. Por tanto, este Comité Municipal de Emergencias de Mora, no existe acción adicional por realizar, ya que corresponde a la Unidad Técnica de Gestión Vial valorar la situación de alcantarillado pluvial de la vía cantonal, y realizar las gestiones correspondientes para evitar afectación en las viviendas en cuestión. No se evidencia situación de riesgo a las vidas ni a las viviendas, tampoco se debe desalojar las mismas, sino corresponde a una problemática de carácter técnico por resolver por la Unidad competente, la cual emitirá su informe de atención a este mismo recurso. Por último, deseo aclarar que, en la cédula de notificación, se traslada al director de la Comisión de Emergencias de la Municipalidad de M., sin embargo, según Ley 8488 y su reglamento, lo correcto en nuestro caso se trata de una coordinación del Comité Municipal de Emergencias, la cual se lleva a cabo por el alcalde Municipal o a quien delegue, en el caso de M., esta coordinación fue asignada a mi persona, por lo que se recibió la cédula de notificación. El director de la Comisión Nacional de Emergencias es un puesto completamente diferente al que represento. (&) SEGUNDO: Mediante oficio UTGV-0748-2025 del 20 de noviembre de 2025 suscrito por C.A.G.D. de la Unidad de Gestión Vial de la Municipalidad de Mora, ha informado en relación con lo alegado por el recurrente: (&) me refiero a lo indicado en el recurso de amparo, notificado a esta Unidad el pasado Marte 18 de Noviembre del 2025, mismo bajo número de expediente N°25-034819-0007CO, el mismo interpuesto por el señor [Nombre 001] el pasado 13 de Noviembre del año 2025 a las 19 horas y 46 minutos. En dicho escrito, el señor [Nombre 001] señala que él como residente del proyecto habitacional ubicado en Llano Grande de Picagres, Cantón de Mora; cuyas casas se encuentran por debajo de nivel de calle, han sufrido en diferentes ocasiones el desbordamiento de las aguas, provocando diferentes afectaciones a más de 10 familias, provocando inundaciones de aproximadamente 30 cm de agua; dañando muebles, electrodomésticos y otros bienes; donde también señala que el agua arrastra sedimentos que generan malos olores, lo que propicia enfermedades como es el caso del dengue. Sobre este recurso, el señor [Nombre 001] también menciona que esto ha sido producto de la falta de mantenimiento de las vías públicas de la calle G. en esta localidad de Llano Grande; donde el agua proveniente de las fincas provoca lo antes citado. Además, que esto dificulta el acceso de vehículos de emergencia afectando la niñez, adultos mayores y personas con discapacidad. Sobre lo descrito por el señor [Nombre 001] es importante destacar algunos detalles que son de suma relevancia; como es el tema de la construcción del proyecto de vivienda donde habitan las familias afectadas; siendo responsabilidad del desarrollador la construcción del sistema de evacuación de aguas pluviales, de un proyecto ubicado a más de 1,50 m. por debajo del nivel de calle, en una zona con topografía quebrada en el punto bajo de la calle, donde por temas obvios las aguas siempre van a buscar los puntos bajos. Acá es importante recalcar lo que estipula la misma Ley de Caminos Públicos, ley #5060 específicamente en sus artículos 20 y 21, que indican lo siguiente: A.ículo 20. Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión o desviar el desagüe natural de los campos. Artículo 21. También están obligados tales poseedores a mantener limpios de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones, recortar las ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y a descuajar las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a requerimiento de los funcionarios encargados por las Municipalidades o Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones. Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad del lugar para lo de su cargo. Por lo anterior, siendo que el proyecto habitacional en mención es privado, desde sus inicios fue responsabilidad del Desarrollador, no solo la construcción de un sistema de canalización eficiente, sino también garantizar que el mismo cumpliera su objetivo de evitar que las aguas discurran hacia las viviendas que conforman dicho proyecto, máxime por las condiciones de desnivel del terreno, así también por la obligación establecida por Ley de los poseedores de dichos inmuebles según los artículos mencionados. Sobre este mismo punto, se muestran las fotografías N°1, N°2 y N°3 que evidencian no sólo el desnivel del terreno, sino también como la construcción o creación de un acceso a algunas viviendas, provoca la interrupción del sistema de canalización (caño y aceras), generando una mayor afectación a los inmuebles por la entrada libre a desnivel de las aguas. En cuanto al sistema actual de desfogue de aguas, cabe indicar que, según inspección del 23 de octubre de 2025, realizada en sitio para la atención del reporte realizado ante la Comisión Nacional de Emergencias y remitido a la Comisión Municipal de Emergencias de la Municipalidad de M., se constató que el mismo se encuentra en buen estado, limpio y consta de 4 pozos que desfogan a una cuneta. Se adjuntan fotografías N°4, N°5 y N°6 como respaldo documental de lo mencionado. Sobre lo señalado por el señor [Nombre 001] en relación a la aparente falta de mantenimiento en las vías públicas de la calle G. en Llano Grande de M., se indica que esta Unidad Técnica de Gestión V. ha brindado el mantenimiento necesario a dicha calle conforme la programación de trabajos que se ejecutan durante todo el año, por lo que se muestran las fotografías N°7, N°8 y N°9 que respaldan el buen estado de conservación de ésta (..) TERCERO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO: En virtud de los informes antes expuestos, corresponde indicar que, conforme a las inspecciones realizadas por el personal municipal, tanto del Comité Municipal de Emergencias como el personal técnico de la Unidad Técnica de Gestión Vial, la emergencia reportada fue atendida oportunamente, realizándose las inspecciones y verificaciones correspondientes en sitio. Sin embargo, esas revisiones permitieron determinar que el problema de desfogue señalado no es imputable a este municipio, toda vez que las obras de evacuación pluvial fueron originalmente ejecutadas por un desarrollador privado que fue quien se encargó de la construcción y solicitud de permisos para desarrollar las viviendas que se están viendo afectas, lo anterior tal como se indica en el oficio PUCC-76-2025 adjunto al informe CME-MORA-OF-013-2025, el cual evidencia que todos los permisos de construcción de estas viviendas fueron solicitados por el mismo desarrollador en el 2008, con lo que se determina que la configuración actual del sistema de drenaje obedece, por tanto, a decisiones constructivas privadas y no a infraestructura diseñada o construida por esta Municipalidad. Así las cosas, el origen de la problemática no deriva de una falta de atención o mantenimiento municipal, sino de las condiciones estructurales y constructivas previamente descritas, ajenas a la responsabilidad de esta Administración. Aunado a esto, durante las inspecciones se constató que el cordón de caño y el paso de acera fueron intervenidos por los vecinos al habilitar amplios accesos a las viviendas bajo el nivel de calle, generando una interrupción en el flujo natural del agua hacia uno de los pozos de desfogue lo que genera que la misma circule libremente hacia a las propiedades. Estas alteraciones en la infraestructura han provocado que las aguas pluviales ingresen a las propiedades, situación que no puede ser atribuida al municipio, al ser consecuencia directa de intervenciones particulares. Sumado a ello y conforme lo indicado por el director de la Unidad Técnica y de Gestión Vial, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Caminos Públicos N.° 5060, es preciso reiterar que cuando una edificación se construye bajo el nivel de la calle, los propietarios de esos predios están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno, con lo cual corresponde al propietario asegurar la correcta salida y manejo de las aguas, evitando con ello afectaciones tanto a su propia propiedad como a terceros. En el caso analizado, el nivel inferior de las viviendas respecto de la vía pública es un factor determinante que exige previsiones técnicas cuya responsabilidad corresponde al desarrollador de las viviendas tomando en cuenta que como ya se señaló, estas viviendas fueron realizadas por un desarrollador privado y no por este gobierno local, siendo el desfogue de las aguas que discurren por los predios, responsabilidad del desarrollador y los propietarios, no a la Municipalidad. No obstante, y reafirmando el compromiso municipal con el bienestar de la comunidad, esta Administración realizará la verificación de las pendientes y una limpieza profunda del sistema de desfogue para asegurar que no exista cumulo de sedimentos propios de la época lluviosa que pudiera agravar la problemática presentada, aunque se debe reiterar que conforme se indica en el informe, las inspecciones realizadas evidencian que este no ha sido el origen del problema, dado que los pozos se encuentran limpios y en condiciones adecuadas de funcionamiento. Pero, además, este Gobierno local procurando siempre las mejores condiciones de los habitantes de este cantón, buscará un acercamiento con los vecinos afectados, con el fin de orientarles sobre las medidas que corresponde adoptar y valorar, de manera conjunta, posibles alternativas para mitigar las afectaciones reportadas. Aun así, recalcamos que, según lo concluido de las inspecciones efectuadas, el principal factor de afectación se relaciona con: 1. El desnivel al que se encuentran las viviendas respecto a la calle. 2. El daño o interrupción del cordón de caño ocasionado por intervenciones privadas. 3. La imposibilidad técnica, por razones de gravedad y por la inadecuada planificación del desarrollador, de conducir las aguas provenientes de dichas viviendas hacia los pozos ubicados a nivel de calle. Por tanto, ninguna de estas afectaciones puede achacarse a la gestión de este municipio, quien no realizo el actual sistema de desfogue pluvial, pero que, además, brinda el adecuado mantenimiento de las vías cantonales, de acuerdo con lo informado. (&). Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- A través de escrito incorporado al expediente electrónico el 24 de noviembre de 2025, E.F.V., presidente del Concejo de Mora, informa bajo juramento en los siguientes términos: (&) el Concejo Municipal tiene un conocimiento detallado de la problemática que expone en relación con las deficiencias del alcantarillado y de las vías públicas de C.G., las que por el colapso de sedimentos han agravado la situación de la vía. Según lo que reclama el recurrente, las omisiones de la Municipalidad persisten a pesar de las varias denuncias interpuestas; sin embargo, revisando los registros que al efecto lleva este Concejo Municipal, no se logra ubicar ninguna gestión presentada ante el Órgano Colegiado referente a este tema. De hecho, del aquí recurrente [Nombre 001], lo único que registra este Concejo es una gestión relacionada con el servicio de transporte público, específicamente con la empresa Transporte Aguilar Cruz S.A. y la afectación de la comunidad de L.G. en Picagres, la cual también fue dirigida a este Órgano para pedir la intervención ante el CTP, lo cual resultó válido teniendo claro la competencia de cada institución. Ahora bien, el tema de los alcantarillados y vías públicas en deterioro naturalmente son aspectos que con sobrada razón afectan e inquietan a los administrados, más aún ante los eventos climáticos que se agudizan cada vez más, dejando en el camino situaciones tan apremiantes como la pérdida o deterioro de viviendas y menajes; ante este tipo de situaciones complejas claramente se enfocan en las autoridades locales y nacionales los más grandes reclamos, lo cual es entendible perfectamente. Quizás ante lo acongojante de la situación, los administrados dan por sentado que la responsabilidad o las opciones de solución son iguales para cada órgano o institución pública, sin embargo, esto no es así; de hecho a nivel municipal están claramente definidas las competencias de los órganos que conforman el Gobierno Local y sin el ánimo absoluto de evadir responsabilidades, debo señalar que el tema de alcantarillado no es únicamente un tema de atención municipal y en lo que sí corresponde, es una competencia que está determinada para la Alcaldía M. y su personal subordinado como lo es el caso de la Unidad Técnica de Gestión Vial. De hecho, al Concejo Municipal está reservada la competencia para el dictado de políticas en lo que al ordenamiento se refiere y cuando se habla de establecer inversiones en la red vial cantonal, los alcances del Concejo Municipal toman como punto de partida las recomendaciones que desde la Unidad Técnica de gestión V. se emitan. Es decir, aun entendiendo sin lugar a ninguna duda la problemática que presenta el Cantón en temas de red vial y alcantarillado, no es atinado decir que puede un Concejo Municipal levantar un listado de vías en deterioro y disponer su intervención, puesto que, no solo deben existir criterios técnicos que identifiquen, prioricen y programen intervenciones técnicas, sino que incluso debe ir de la mano con un aspecto de orden financiero, que en la mayoría de los casos es el que más limita para ejecutar decisiones. El recurrente con absoluta razón reclama la intervención municipal pero, aun queriendo es legalmente inviable que el Concejo Municipal pueda determinar labores de orden técnico que deben más bien, ser lideradas por la Alcaldía Municipal como órgano ejecutivo. Igualmente, ante situaciones apremiantes que aquejen a los vecinos de una localidad naturalmente pasan a un segundo plano las formalidades puesto que lo que piden es atención, sin embargo, esa formalidad sí importa para definir verdaderas competencias y responsabilidades, más aún ante situaciones en las que lo que se señala son omisiones principalmente. Esas omisiones en este caso no pueden ser asumidas por el Concejo Municipal, no solo porque en el caso concreto no existe reclamo, solicitud o gestión alguna tramitada ante este Concejo Municipal sobre el tema, por lo que no es viable que el recurrente reclame la vulneración de sus derechos fundamentales señalando en abstracto la desatención de un tema de orden meramente técnico que además, no ha sido tratado en forma directa ante el Concejo, de forma que se pudiera reclamar si quiera un derecho de petición violentado. Es por lo anterior que, tomando en cuenta la verdadera distribución de competencias municipales y analizando sus alcances concretos, se rechace el presente recurso en relación con el Concejo Municipal, pues no solo no es su competencia la atención de la red vial y alcantarillado sino que no ha sido tramitada ninguna gestión sobre el tema señalado que deba ser reclamada propiamente a este Colegio. No omito decir que, aun entendiéndose el fondo de lo reclamado, no es procedente que reclamen violentados derechos fundamentales o constitucionales -los que por cierto no se identifican en este caso-, si los reclamos no se vinculan con las competencias concretas. (&). Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada H.H.; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que habita en un proyecto de vivienda ubicado bajo el nivel de la calle. Señala que, en razón de las lluvias, en calle G. en Llano Grande de Mora, el agua se derrama e inunda las casas de más de 10 familias. Acusa que la recurrida: a) no le brinda mantenimiento a las vías públicas, las cuales se han visto afectadas por la falta de desagües; y b) no realiza labores de limpieza ni mantenimiento preventivo en el sistema de alcantarillado, el cual se encuentra obstruido. Solicita que se ordene a la accionada a adoptar las medidas necesarias para solucionar el problema de drenaje y alcantarillado en la zona.
II.- CUESTIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se reclama la supuesta tardanza en atender una denuncia por el mal estado del acuerducto pluvial, lo cual, genera inundaciones y pone en riesgo la salud e integridad física de los vecinos. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados, o bien, porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: 1) El recurrente habita una vivienda ubicada en Llano Grande de Picagres, del cantón de Mora, construida por la desarrolladora inmobiliaria registrada en documentos de la recurrida como Inv. Desarrollo D.S.. A (ver prueba aportada por la accionada). 2) El 12 de setiembre de 2025, mediante incidente número 2025-09-12-01771, la autoridad recurrida recibió un acontecimiento por inundación en la zona objeto de este recurso, situación que fue atendida por la policía municipal de Mora, quienes reportaron la inundación de 9 viviendas, producto del bloqueo del sistema de alcantarillado (ver prueba aportada por la accionada). 3) El 22 de octubre de 2025, mediante incidente número 2025-10-22-2025, la autoridad recurrida recibió un acontecimiento por inundación en la zona objeto de este recurso, situación que fue atendida por la policía municipal de Mora (ver informe rendido y prueba aportada por la accionada). 4) El 24 de octubre de 2025, a través de documento número MM-PM-336-2025, la Unidad de Inspecciones y Policía Municipal de la recurrida hicieron constar lo siguiente al respecto del incidente detallado supra: A ser las 10:50 am del 23-10-2025, se presenta al lugar oficiales de policía municipal R.Q., Chavarría y L.T.C.éspedes y él ingeniero C.A. de UTGV. Indican que se trata de un sector en el cual existe un pequeño residencial, en donde se ven afectadas 09 viviendas. Indican vecinos que el alcantarillado se taponeó producto de sedimentos y materiales arrastrados por el agua llovida; esta afecta la salida, el agua pasa por encima, se llena la calle y evacua hacia las viviendas, ya que estas se encuentran más bajas que el nivel de la calle. El agua ocasionó ingresó a dos de las viviendas; y no se requiere evacuar personas. El ingeniero C. arroyo va a realizar labores de limpieza de las alcantarillas para ver si el agua logra evacuar bien. (ver prueba aportada por la accionada). 5) No hay fecha cierta en la cual se estarán llevando a cabo las labores de limpieza del sistema de desfogue (ver informe rendido).
IV.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. El recurrente manifiesta que habita en un proyecto de vivienda ubicado bajo el nivel de la calle. Señala que, en razón de las lluvias, en calle G. en Llano Grande de Mora, el agua se derrama e inunda las casas de más de 10 familias. Acusa que la recurrida: a) no le brinda mantenimiento a las vías públicas, las cuales se han visto afectadas por la falta de desagües; y b) no realiza labores de limpieza ni mantenimiento preventivo en el sistema de alcantarillado, el cual se encuentra obstruido. Solicita que se ordene a la accionada a adoptar las medidas necesarias para solucionar el problema de drenaje y alcantarillado en la zona.
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto ha quedado debidamente acreditado que el recurrente habita una vivienda ubicada en Llano Grande de Picagres, del cantón de Mora, construida por la desarrolladora inmobiliaria registrada en documentos de la recurrida como Inv. Desarrollo D.S.. A. Asimismo, se constata que el 12 de setiembre de 2025, mediante incidente número 2025-09-12-01771, la autoridad recurrida recibió un acontecimiento por inundación en la zona objeto de este recurso, situación que fue atendida por la policía municipal de Mora, quienes reportaron la inundación de 9 viviendas, producto del bloqueo del sistema de alcantarillado. Además, se verifica que el 22 de octubre de 2025, mediante incidente número 2025-10-22-2025, la autoridad recurrida recibió un acontecimiento por inundación en la zona objeto de este recurso, situación que fue atendida por la policía municipal de Mora. En relación con lo anterior, se comprueba que el 24 de octubre de 2025, a través de documento número MM-PM-336-2025, la Unidad de Inspecciones y Policía Municipal de la recurrida hicieron constar lo siguiente al respecto del incidente detallado supra: A ser las 10:50 am del 23-10-2025, se presenta al lugar oficiales de policía municipal R.Q., Chavarría y L.T.C.éspedes y él ingeniero C.A. de UTGV. Indican que se trata de un sector en el cual existe un pequeño residencial, en donde se ven afectadas 09 viviendas. Indican vecinos que el alcantarillado se taponeó producto de sedimentos y materiales arrastrados por el agua llovida; esta afecta la salida, el agua pasa por encima, se llena la calle y evacua hacia las viviendas, ya que estas se encuentran más bajas que el nivel de la calle. El agua ocasionó ingresó a dos de las viviendas; y no se requiere evacuar personas. El ingeniero C. arroyo va a realizar labores de limpieza de las alcantarillas para ver si el agua logra evacuar bien.. Por último, se tiene que, según lo informa la autoridad recurrida -a pesar de que manifiestan que se comprometen a dar solución a la problemática a futuro-, no hay fecha cierta en la cual se estarán llevando a cabo las labores de limpieza del sistema de desfogue. Así las cosas, considera esta Sala que el recurso debe estimarse. De la prueba aportada en autos, se comprueba que existieron dos incidentes presentados por los vecinos de la zona producto por las inundaciones, solicitando la intervención del gobierno local para mitigar los efectos de dicho fenómeno climatológico, el cual es ocasionado por la posición que ocupan los inmuebles respecto de la vía en cuestión. A pesar de que se verifica que la autoridad municipal brindó una respuesta inmediata ante las denuncias, lo cierto es que no consta que se haya atendido el problema de forma definitiva por parte de la accionada. Si bien aducen que reafirman el compromiso con el bienestar de la comunidad y manifiestan que van a realizar una limpieza del sistema de desfogue para evitar el cúmulo de sedimentos y, así, mitigar la problemática, no aportan prueba que permita a este Tribunal concluir que va a existir un cese a la violación de los derechos fundamentales del amparado. En ese sentido, el ente local no puede obviar que la intervención que es objeto del presente amparo, se relaciona con la tutela de intereses cantonales que le corresponde realizar, bajo el tenor del artículo 169 de la Constitución Política, el cual, en lo que interesa, determina que La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal&.
En otro orden de ideas, si bien la Municipalidad accionada alega que le corresponde al desarrollador privado llevar a cabo las reparaciones que corresponden a las limpiezas de los desagües, la propia normativa citada en el informe que rinden ante esta Sala explica que, en caso de no realizarse esas gestiones, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades competentes deben encargarse de la ejecución de estas obras, sin perjuicio de ejercer las acciones cobratorias correspondientes con posterioridad, lo cual se echa de menos en este caso. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que el recurrente asegura que, producto de las lluvias en calle G. en Llano Grande de Mora, el agua inunda las casas de más de 10 familias por la falta de limpieza y mantenimiento preventivo en el sistema de alcantarillado, lo cual amenaza la integridad y vida de los habitantes de la zona.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.''> Se previene a las partes que, de haber aportado alg>ú''>n documento en papel, as>í''> como objetos o pruebas contenidas en alg>ú''>n dispositivo adicional de car>á''>cter electr>ó''>nico, inform>á''>tico, magn>ético, ó''>ptico, telem>á''>tico o producido por nuevas tecnolog>í''>as, estos deber>á''>n ser retirados del despacho en un plazo m>á''>ximo de 30 d>ías há''>biles contados a partir de la notificaci>ó''>n de esta sentencia. De lo contrario, ser>á''> destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, seg>ú''>n lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electr>ó''>nico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesi>ón nú''>mero 27-11 del 22 de agosto de 2011, art>í''>culo XXVI y publicado en el Bolet>í''>n Judicial n>ú''>mero 19 del 26 de enero de2012, as>í''> como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesi>ón nú''>mero 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, art>ículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a A.J.énez C., alcalde municipal, y a C.A.G., director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Mora, o a quienes en sus lugares ejerzan dichos cargos, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias para resolver de forma integral y definitiva el problema planteado por los recurrentes al respecto de las inundaciones en calle G. en Llano Grande de Mora, todo en el marco de sus competencias, en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de M. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado S.A. pone nota. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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