Sentencia Nº 2025042139 de Sala Constitucional, 19-12-2025
| Fecha | 19 Diciembre 2025 |
| Número de expediente | 25-036194-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025042139 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250361940007CO*
Exp: 25-036194-0007-CO
Res. Nº 2025042139
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 25-036194-0007-CO promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en su calidad de presidente y representante judicial y extrajudicial de la sociedad [Nombre 002], a favor de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] Y DE LA [Nombre 006], cédula jurídica [Valor 002], contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
RESULTANDO:
1.- Mediante memorial presentado a las 14:42 horas de 19 de noviembre de 2025, el recurrente promovió recurso de amparo, contra a Municipalidad de Aserrí, pues, según afirma, en el 2010, la sociedad [Nombre 002] adquirió la finca denominada Hacienda Salitrillos, ubicada en el distrito de Salitrillos, cantón de Aserrí, la cual cuenta, desde esa fecha, con un único medidor de agua potable conectado al acueducto municipal administrado por la Municipalidad de Aserrí. En la finca residen tres núcleos familiares, conformados por cinco personas: dos adultos de mediana edad, una persona adulta mayor de 75 años y dos personas menores de edad. En un apartamento vive la [Nombre 004] y sus dos hijos menores de edad, otro lo habita [Nombre 005], persona adulta mayor y, el tercero, [Nombre 003]. Además, se encuentran cinco animales domésticos (caballos, vacas y terneros) que forman parte de las actividades productivas y de subsistencia. Todos ellos dependen del suministro de agua para consumo humano, cuidado de animales y actividades agropecuarias. El 13 de noviembre de 2025, funcionarios de la Municipalidad de Aserrí retiraron el medidor de agua potable sin notificación previa, sin resolución administrativa formal y sin otorgar oportunidad de defensa. Aclara que dicha actuación fue documentada mediante acta notarial, en la que consta la visita del propietario al gobierno local recurrido, para solicitar la reconexión, la falta de respuesta del asesor jurídico, la admisión del funcionario R.C.S. de haber ordenado el retiro por supuesta morosidad, el reconocimiento de que no se verificó notificación previa, la afectación directa a personas vulnerables y animales, y la inexistencia de fuente pública alternativa cercana (véase prueba aportada). La municipalidad recurrida alega una deuda de ¡6.107.225 por periodos pendientes de pago, sin haber iniciado procedimiento formal de cobro ni otorgado plazo para regularización o defensa. Como consecuencia, la finca quedó sin acceso a agua potable, configurando una afectación grave e inminente a derechos fundamentales de las personas y animales que habitan el inmueble, sin ofrecer solución inmediata ni medida paliativa. Estima que lo anterior viola los derechos fundamentales de los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de las 19:45 horas de 28 de noviembre de 2025 se dio curso al recurso y se requirió un informe a la alcaldesa de Aserrí, sobre los hechos acusados.
3.- ''>Informa bajo juramento P.P.S., en su condici>ó''>n de alcaldesa de Aserrí>, que al representante de la sociedad amparada fue notificado personalmente en estrados de la deuda que acumula su representada. En lo que se refiere a la corta de agua potable la Sala ha sostenido -entre otros en el el voto Sentencia No. 2024003494 que el servicio de suministro de agua potable no es gratuito. Dentro del expediente no se aporta como prueba los recibos cancelados del importe de agua que consumió y que su falta de pago originó la corta del servicio. No existe una acción ilegítima por parte de la administración en la corta del servicio virtud de que el abonado mantiene un arreglo de pago desde agosto de 2025 y conoce de las deudas que tiene con el ayuntamiento. Del Oficio DGTGC-059-2025 de 5 de diciembre de 2025 suscrito por la encargada de cobros de la Municipalidad de Aserrí se colige que el propietario no ha cancelado más que el primer pago, con lo cual está notificado no solo de la deuda sino de que debe pagar por el servicio que le brinda la municipalidad de agua potable, siendo que el artículo 127 Constitucional es claro que nadie puede arrogar desconocimiento de la ley, lo cierto es que si se tiene un servicio, se es consciente de que se tienen familias como lo describe el recurrente, que les cobra un alquiler como consta en el expediente y del mismo contrato está consciente y claro que los servicios están a cargo de la sociedad que el representa, lo consecuente es que sabe que tiene que pagar el servicio que la municipalidad le brinda que nunca se lo no le ha negado independientemente del uso habitacional, comercial, y agropecuario que el mismo recurrente hace ver a esta sala, que desarrolla actividades con estos animales así se desprende el texto expuesto del recurso, siendo que 300000 colones de alquileres es suficiente para poder llevar a cabo mantener el arreglo de pago y eventualmente el pago al día del agua como lo hace con el suministro de electricidad e internet. La sana critica racional y la experiencia encarrilan a que debe realizar los pagos correspondientes para garantizar dentro del contrato suscrito con sus inquilinos el suministro de agua y no endosar a la administración la falta de agua por haber retirado el medidor por falta de pago. Prueba de ello son los estados de cuenta y la falta del recibo de pago aportado por el recurrente que demuestre que habiendo pagado el importe o bien estando al día con sus obligaciones la municipalidad cortó indiscriminadamente El suministro de agua potable. Además, e oficio DGAA-325-2025-int de 8 de diciembre de 2025, firmado por el Ingeniero R.C.S. indica con meridiana claridad que el recurrente conoce que debe agua medida desde 2020 al mes de noviembre de 2025 así consta en la prueba aportada, del medidor 0025030751 folio real I -00328044-0-0-000, estado de cuenta de 08/12/2025 a excepción de los arreglos de pago que se muestran en el estado de cuenta de color morado, y que aluden al servicio de agua. Por lo tanto, el recurrente pretende hacer ver la Sala que existe arbitrariedad de la Administración en no informar de la deuda, lo cual se demuestra fehacientemente con la prueba aportada donde si es individualizable la persona, el monto adeudado y clasificación de la deuda, que para los oficios correspondientes corresponde al no pago del agua potable. En cuanto a la notificación el Ing. R.C.S., señala que: "Cinco días hábiles antes de la suspensión del servicio, debido fallas presentes en el sistema donde no se está enviando el aviso del cobro al abonado, estando aun en una pronta solución por parte del IFAM quien es la institución encargada del sistema, el acueducto municipal procedió a notificar, mediante perifoneo, que se efectuarían las suspensiones del servicio por falta de pago, instando a los abonados a proceder a cancelar sus recibos pendientes. Se aclara que se efectuaron dos rondas de perifoneo, abarcado la zona de Salitrillos donde se ubica el local conocido como Hacienda Salitrillos. Este perifoneo se efectúa mensualmente en dos rondas diarias, por lo que para el caso que nos competa se efectuaron cerca de 6 peroneos en total, dos por cada mes de atraso". Vé''>ase que a>ú''>n y cuando se ten>í''>a un inconveniente con el sistema se procede a avisar a la comunidad en general en consecuencia a los interesados en poner al d>í''>a sus cuentas con la municipalidad que se realizar>í''>an las cortas, sin embargo, no se motivaron ante dicho comunicado y omitieron realizar el pago correspondiente al mes al cobro o bien honrar el arreglo de pago al cual se comprometieron y que conta su existencia en el estado de cuenta, donde es claro que no se ha cancelado el importe. La Municipalidad por el contrario ha buscado acercarse al recurrente para poder llegar a un arreglo de pago de todo lo adeudado, sin embargo, no existe inter>é''>s en realizar el pago, pero s>í''> de tener el servicio de forma gratuita, teniendo los medios para poder pagar siendo que es agua comercial y desarrollan actos de comercio, si siendo cierto que existan personas vulnerables porque el responsable del contrato es una Sociedad Mercantil misma que no puede declararse en quiebra o sin recursos y en todo caso tendr>á''> que honrar sus obligaciones con la municipalidad como en derecho corresponde. De otra parte, menciona que ese realiz>ó''> la consulta a la Direcci>ó''>n de gesti>ó''>n Urbano y Rural sobre la existencia de permisos de construcci>ó''>n otorgados a la finca 113533-000 se nos informa que desde el 2020 a la fecha no registra permisos de construcci>ó''>n. Oficio MA-DGUR-213-2025-int. En vista de lo anterior se tiene por acreditado que existe una deuda que el recurrente conoce, que el mismo recurrente hace menci>ó''>n del monto que debe a la municipalidad, que de los archivos municipales existen documentos que acreditan no solo la deuda sino tambi>é''>n un arreglo de pago del recurrente que ha incumplido y as>í''> lo demuestra el estado de cuenta, que el mismo recurrente aporta prueba importante a este recurso donde dice que es qui>é''>n arrienda a tres familias y que >é''>l es el responsable del pago de los servicios para estas familias, y que en consecuencia la falta de pago, hace que las familias se queden sin el suministro de agua, que es plena prueba para qui>é''>n es recurrido que no se demuestra dentro del expediente que exista recibo de pago del agua potable del medidor que le fue eliminado en consecuencia no se ha vulnerado en lo absoluto como lo ha indicado la misma Sala Constitucional que la falta de pago no es inconstitucional ni es motivo de amparo, adem>á''>s el I.C.S. si dej>ó''> una fuente de agua p>ública.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada H.H.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acota que la sociedad amparada es propietaria de un inmueble en el que se ubican un negocio comercial y varias viviendas. Además, apunta que el ente local recurrido, suspendió el suministro de agua potable de ese establecimiento y de las viviendas de los amparados, de forma intempestiva y sin que existiera resolución administrativa alguna, con el agravante de que no se colocó una fuente pública a una distancia razonable para que estos pudieran satisfacer sus necesidades. Por todo lo expuesto, estima vulnerados los derechos fundamentales reclamados.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes:
a) La sociedad [Nombre 007]., es la propietaria registral de un inmueble inscrito en el partido de San José matrícula 113533-000, que se ubica en el distrito de Salitrillos, Aserrí, denominado Hacienda Salitrillos, que se abastece de agua potable que suministra el acueducto que administra la Municipalidad de Aserrí, a través de un único medidor (hecho no controvertido).
b) En esa finca se encuentran construidos tres apartamentos que la propietaria registral alquila a distintas personas, respecto de los cuales no consta permiso de construcción alguno (hecho no controvertido).
c) En el mes de agosto de 2025, la sociedad amparada suscribió un arreglo de pago con el ente recurrido, por una deuda que posee con la recurrida, por el servicio de suministro de agua potable, el cual ha incumplido (informe rendido bajo juramento).
d) En fecha indeterminada, alrededor de dos meses y medio antes de que se retirara ese hidrómetro, la Municipalidad de Aserrí, colocó dos fuentes públicas a menos de 50 metros del inmueble de la amparada (informe rendido bajo juramento y fotografías aportadas).
e) El 8 de noviembre de 2025, la municipalidad recurrida, avisó en dos ocasiones, a través de perifoneo, a los vecinos de Salitrillos, que procedería a suspender el servicio público de suministro de agua potable, a aquellos abonados que se encontraban en mora (informe rendido bajo juramento).
f) El 13 de noviembre de 2025, funcionarios de la Municipalidad de Aserrí retiraron el medidor de agua potable de ese inmueble, por adeudar la suma de ¡6.107.225 correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre, todos del 2025. (informe rendido bajo juramento y libelo de interposición).
III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA POTABLE, LA POSIBILIDAD DE COBRO Y LA DESCONEXIÓN POR MOROSIDAD DEL ÚLTIMO MES. Esta Sala, en la sentencia No. 2021-013281 de las 09:30 horas de 11 de junio de 2021, explicó lo siguiente sobre el derecho al agua potable, la posibilidad de cobro y la morosidad del último mes; si bien está relacionado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), es plenamente aplicable al resto de los prestatarios de este servicio público esencial (incluidas las municipalidades):
(&) Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no vea mermados estos. En efecto, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre P.ón y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos (ver Sentencia N° 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003). De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.
-Si bien el servicio de agua potable es un servicio público catalogado como derecho fundamental, lo cierto es que esta prestación es onerosa, siendo que el Estado, por medio de instituciones como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, cuenta con la potestad de regular el servicio y exigir requisitos, dentro de los que se puede mencionar la obligación de estar al día con el pago correspondiente por dicha prestación. En otras palabras, el suministro de agua potable es necesario para la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas, lo que implica la posibilidad de exigir al Estado a garantizar dicho derecho; empero, al no prestarse de forma gratuita, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, siempre y cuando se cumplan requisitos y garantías mínimas (ver sentencias N° 2007-013310 de las 10:57 horas del 14 de setiembre de 2007, N° 2017-009021 de las 14:00 horas del 16 de junio de 2017 y N°2020-023372 de 09:05 horas del 04 de diciembre del 2020).
-Ahora bien, tal como esta Sala lo ha resuelto mediante el voto número 2020-005163 de las 09:45 horas del 13 de marzo del 2020, y ratificado de forma reiterada, la suspensión del servicio de agua procede, únicamente, por la falta de pago oportuno del último importe mensual, por cuanto los meses anteriores que se adeuden, deberán ser cobrados, separadamente, por la vía correspondiente. La desconexión, únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que los que se adeuden por los anteriores constituyen una obligación, que podrá cobrarse separadamente, pero cuya falta de pago no autoriza la interrupción del servicio (en este sentido ver sentencias 929-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos; 6214-98 de las diez horas nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, 5818-96 diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; sentencia No. 9413-00 y reiterada en la No. 12814-01) (&) (el énfasis no pertenece al original).
IV.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE POR MOROSIDAD, Y LA INSTALACIÓN DE UNA FUENTE PÚBLICA. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia No. 2020-17717 de las 09:20 horas de 18 de setiembre de 2020, indicó lo siguiente:
(&) Bajo similares condiciones a los hechos aquí en estudio, esta Sala mediante resolución 2019021906, lo siguiente (sic):
Ahora, tomando en consideración el precedente de cita, si bien resulta razonable la suspensión del servicio de agua por la existencia de una deuda, tal hecho debe ir acompañado de la instalación de una fuente pública a no más de 50 metros; lo anterior para resguardar el derecho del tutelado del acceso al agua potable. Al respecto, la Sala, mediante sentencia n.º 2018-004812 de las 9:30 horas de 23 de marzo de 2018, resolvió:
V. Sin demérito de lo anterior, este Tribunal ha establecido la necesidad de que si va a proceder a suspender el suministro regular, la empresa o ente encargado debe dejar a disposición del interesado una fuente pública a 50 metros, donde pueda abastecerse del vital líquido, pues al estar de por medio el derecho a la Salud, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, el servicio de agua potable debe de estar al alcance de toda persona (sentencia 2003-01185 de las nueve horas con cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil tres). En otras palabras, cuando por falta de pago se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos, es necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública y accesible de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas (en ese sentido véase la sentencia N° 2017-16420 de las 09:15 hrs. del 13 de octubre de 2017) (&)
En la sentencia No. 2022-022100 de las 09:20 horas de 23 de setiembre de 2022, este Tribunal reafirmó:
(&) la instalación de la fuente pública procede cuando el servicio suspendido es de carácter domiciliar o doméstico, y no así para establecimientos comerciales o que carezcan de esa condición domiciliar; lo anterior aplica también para el acceso a agua potable (&) (sic)
V.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón- y del elenco probatorio, se tiene por demostrado que la sociedad [Nombre 007]., es la propietaria registral de un inmueble inscrito en el partido de San José matrícula 113533-000, que se ubica en el distrito de Salitrillos, Aserrí, denominado Hacienda Salitrillos, que se abastece de agua potable que suministra el acueducto que administra la Municipalidad de Aserrí, a través de un único medidor. Asimismo, se tiene que, en esa finca se encuentran construidos tres apartamentos que la propietaria registral alquilan a distintas personas, respecto de los cuales no consta permiso de construcción alguno. Ahora bien, respecto al suministro de agua, se tiene que, en el mes de agosto de 2025, la sociedad amparada suscribió un arreglo de pago con el ente recurrido, por una deuda que posee con la recurrida, por el servicio de suministro de agua potable, el cual incluso ha incumplido. De igual forma, se tiene que, en fecha indeterminada, pero alrededor de dos meses y medio antes de que se retirara ese hidrómetro, la Municipalidad de Aserrí, colocó dos fuentes públicas a menos de 50 metros del inmueble de la amparada. Por otra parte, se tiene que, el 8 de noviembre de 2025, la municipalidad recurrida, avisó en dos ocasiones, a través de perifoneo, a los vecinos de salitrillos, que procedería a suspender el servicio público de suministro de agua potable, a aquellos abonados que se encontraban en mora. Finalmente, se tiene que, el 13 de noviembre de 2025, funcionarios de la Municipalidad de Aserrí retiraron el medidor de agua potable de ese inmueble, por adeudar la suma de ¡6.107.225 correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre, todos del 2025.
Así las cosas y conforme las sentencias citadas en los considerandos anteriores, este Tribunal determina que la suspensión del servicio de agua no resulta arbitraria, pues se le debe recordar al recurrente que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. En ese sentido, si bien el accionante aduce que se le retiró el servicio sin haber iniciado procedimiento formal de cobro ni otorgado plazo para regularización o defensa; lo cierto es que, de las pruebas aportadas a los autos, se tiene que, el accionante tiene pleno conocimiento que la suspensión del servicio de agua obedece a la falta de pago, toda vez que, incluso desde el mes de agosto de 2025 suscribió un arreglo de pago con el ente recurrido por una deuda que posee y el mismo ha sido incumplido. De igual forma, se observa que, si bien la desconexión del medidor obedece a la morosidad de varios meses adeudados, lo cierto es que se incluye el mes de octubre de 2025, el cual, corresponde a la falta de pago del último importe mensual -teniendo en consideración la fecha de interposición del presente recurso- y también, se verifica que el aviso de la suspensión del servicio por morosidad. Aunado a lo anterior, se corrobora que incluso antes de que las autoridades de la Municipalidad recurrida procedieran con la suspensión del servicio de agua potable, en resguardado a los derechos fundamentales y a las necesidades básicas de las personas amparadas, instalaron dos fuentes públicas a una distancia no mayor a 50 metros. En virtud de lo expuesto, este Tribunal no logra acreditar ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de los amparados; pues no consta que el recurrente haya suscrito un arreglo de pago o haya pagado la totalidad de la deuda existente con la Municipalidad recurrida, por ello, cualquier reclamo que mantenga la accionante en cuanto a los cobros por el servicio brindado debe realizarlos ante la autoridad recurrida, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI. NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Considero pertinente advertir que, desde la sentencia nro. 2019002355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:
en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso G. y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados. (énfasis agregado) (OC. 22/16).
En la especie, de los autos se colige que existe una relación esencial entre la persona natural y la persona jurídica, por lo que estimo procedente analizar por el fondo el asunto a fin de determinar la vulneración o no del derecho fundamental presuntamente agraviado.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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