Sentencia Nº 2025042198 de Sala Constitucional, 19-12-2025

Fecha19 Diciembre 2025
Número de expediente25-036680-0007-CO
Número de sentencia2025042198
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*250366800007CO*

Exp: 25-036680-0007-CO

Res. Nº 2025042198

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] y [Nombre 002], número de identidad [Valor 002], contra [Nombre 003] e [Nombre 004].

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de noviembre del año en curso, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que los recurridos [Nombre 003] e [Nombre 004] son sus vecinos inmediatos del Apartamento 415, quienes mantienen instalada una cámara de videovigilancia directamente dirigida hacia la puerta de acceso y el área inmediata del Apartamento 413, (sea el apartamento de los recurrentes), captando con ello su imagen y haciendo que su a esfera de su privacidad sea inexistente. Que además de la cámara fija, los recurridos utilizan teléfonos celulares para grabarles en las áreas comunes, como utilizan el elevador. Señalan que ha solicitado en múltiples ocasiones a los recurridos que reubiquen o retiren la cámara, sin obtener respuesta.

2.- Según constancia del 8 de diciembre del año en curso, no consta que del 28 de noviembre al 05 de diciembre de 2025, el señor [Nombre 003] E [Nombre 004] haya(n) presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir la contestación que se le solicitó en la resolución dictada a las doce horas cuarenta y uno minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

3.- La parte recurrente aporta el 28 de noviembre del año en curso, documentación para que sea utilizada como prueba dentro del expediente. Dentro de la prueba aportase se indica que viven en un apartamento 4 familias y ellos decidieron poner cámaras de seguridad para tener prueba documental por seguridad, por algún ataque o robo.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada H.H.; y,

Considerando:

I.- DE LOS AMPAROS CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, cuando las entidades o personas privadas actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, caso en el cual, el amparo no se diferencia del procedente contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de éstos. En segundo lugar, cuando el sujeto de Derecho Privado, de hecho o de Derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes, esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente, esto es, que la parte, no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable; b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, es decir que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso en cuestión, al alegarse una supuesta violación al derecho de intimidad, el recurrido está de hecho en una posición de poder frente a la recurrente, por lo que procede conocer el recurso.

II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente reclama que los recurridos [Nombre 003] e [Nombre 004] son sus vecinos inmediatos del Apartamento 415, quienes mantienen instalada una cámara de videovigilancia directamente dirigida hacia la puerta de acceso y el área inmediata del Apartamento 413, (sea el apartamento de los recurrentes), captando con ello su imagen. Señalan que ha solicitado en múltiples ocasiones a los recurridos que reubiquen o retiren la cámara, sin obtener respuesta.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente y la parte recurrida son vecinos de San José (prueba aportada); b) la parte recurrida colocó una cámara en las afuera de su casa de habitación (prueba aportada).

IV.- PRECEDENTE.- En relación con el tema que nos ocupa, resulta de interés, traer a colación lo señalado en sentencia nro. 2024021528 de las 14:00 horas del 30 de julio de 2024:

II.-OBJETO DEL RECURSO. La tutelada acusa que, el 22 de junio de 2024, los recurridos, quienes habitan fuera de la calle privada donde ella vive, colocaron estratégicamente una cámara de seguridad 360° para poder enfocar hacia su casa (la de la recurrente) y la de los demás vecinos, vulnerando así la privacidad y su imagen. Pide se declare con lugar el recurso con sus consecuencias. (&)

V.- Precedentes. Este Tribunal estima oportuno traer a colación lo consignado en la sentencia n.° 2021017854 de las 9:20 horas del 13 de agosto de 2021:

VI.- Sobre las cámaras de seguridad y el derecho a la intimidad. Al respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha desarrollado los alcances del derecho a la intimidad en relación con las cámaras de seguridad, en los siguientes términos.

La sentencia n.f 2020010266 de las 9:10 horas de 5 de junio de 2020, dispuso:

IV.- Sobre el derecho a la intimidad y las cámaras de Seguridad dentro de un ambiente de condominio. Esta Sala se pronunció en relación con este extremo en la sentencia 2017-006001 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete y en la cual en lo conducen dispuso:

& SOBRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD. La Sala, en sentencia N° 1994-006776 de las 14:57 horas de 22 de noviembre de 1994, reiterada en la sentencia N° 2014-015953 de las 11:35 horas de 26 de setiembre de 2014, entre otras, indicó lo siguiente:

El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada. Del estudio de los autos se tiene, que en el caso concreto, el accionado ha afirmado a este Tribunal que no existe ninguna cámara instalada en dirección a la casa del recurrente y que lo único que ha colocado en el techo de su vivienda, es una cámara señuelo que se trata de una caja vacía, sin lente ni aparato electrónico, sin conexión eléctrica, con el fin de desestimular a quienes pudieren llegar con intenciones delictivas. Aún (sic) cuando esa contestación que rindió el accionado no puede ser tenida bajo la fe del juramento, y por ende no es plena prueba, se han aportado al expediente electrónico algunas fotografías que le han permitido a esta Sala determinar que, cerca de la vivienda del recurrente, no se ha logrado visualizar ninguna cámara de vigilancia o de seguridad que pudiere estar dirigida única y exclusivamente hacia su vivienda. De igual manera, se ha observado que la cámara señuelo que se ha instalado, además de que en principio no funciona, está bastante lejos de las ventanas de la casa del recurrente, dirigida hacia la calle pública, y por ende, no podría considerarse que estuviere lesionando su derecho a la intimidad (&).

Del texto transcrito parcialmente, se colige que es criterio de este Tribunal que, para constatar la lesión de derechos fundamentales en los casos de colocación de cámaras de seguridad, estás deben estar colocadas en una posición que invada el espacio más íntimo de las personas, como suele ser su domicilio. En la especie, la recurrente no logra acreditar que las cámaras colocadas en las distintas viviendas del condominio María I., estén dirigidas, única y exclusivamente, al inmueble en que habita y, por el contrario, se tiene por demostrado que se encuentran enfocadas a zonas comunes del condominio, tales como los frentes de las viviendas y una zona verde. Asimismo, la instalación de cámaras de vigilancia se discutió en la asamblea de condóminos celebrada el 26 de mayo de 2016, siendo que, con el fin de erradicar y prevenir la continuación de actos vandálicos dentro del condominio, de forma democrática, la mayoría de los propietarios que tienen voz y voto, estuvo de acuerdo. Ahora bien, tal como se dijo con anterioridad, esta J.ón Constitucional no funciona como contralor de legalidad, por lo que carece de competencia para entrar a conocer sobre los acuerdos tomados en la asamblea de condóminos, siendo un asunto que merece ser conocido en la vía ordinaria jurisdiccional o administrativa- y que, además, resulta contrario al carácter sumario del recurso de amparo. De tal forma, corresponde desestimar este recurso de amparo&

V.- Sobre la colocación de las cámaras de seguridad en el caso concreto.- De la prueba aportada a los autos se extrae que la decisión de colocar las cámaras que aquí se cuestionan, fue adoptada de manera unánime por los presentes en la Asamblea de condóminos celebrada en octubre del 2018. Además, se tiene que contrario al dicho de la parte recurrente, dichas cámaras, están dirigidas y enfocadas a zonas comunes del condominio y no unos apartamentos específicos. Aunado a ello, se extrae de la prueba aportada que para instalar las cámaras, se contrató a un ingeniero en IT J.M. y un asistente técnico, quienes procedieron a hacer un análisis sobre los lugares donde debían instalarse las cámaras y de las condiciones técnicas que se requerían y finalmente se instalaron 8 cámaras. También se indica en la audiencia conferida, que esas cámaras, graban por sí mismas, y son aparatos inalámbricos que generan una señal a un disco duro que consume electricidad, no tienen monitor y solo guarda información por un mes. Así las cosas, y partiendo de lo expuesto en el precedente de cita, no se logra acreditar ninguna vulneración a los derechos de los recurrentes. Ahora bien, tal como se dijo con anterioridad, ésta J.ón Constitucional no funciona como contralor de legalidad, por lo que carece de competencia para entrar a conocer sobre los acuerdos tomados en la asamblea de condóminos, siendo un asunto que merece ser conocido en la vía ordinaria jurisdiccional o administrativa- y que, además, resulta contrario al carácter sumario del recurso de amparo.

V.- CASO CONCRETO. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente reclama que la parte accionada, quienes son sus vecinos, colocaron una cámara de seguridad que enfoca hacia su vivienda, lo que vulnera su derecho a la intimidad. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala no puede constatar la alegada violación al derecho a la intimidad de la amparada. Tómese en cuenta que, la parte recurrente hace su planteamiento sin aportar mayores elementos probatorios, únicamente su dicho y algunas fotografías, sin que de los mismos se pueda deducir con certeza que los recurridos efectivamente hayan colocado una cámara destinada a vigilar la vivienda de la accionante, tal y como se acusa en el libelo de interposición. Por el contrario, de la prueba aportada a los autos, se extrae que la parte recurrida no ha tenido al intención de vulnerar la intimidad de la parte recurrente, ni interferir en su vida privada. Se indica que la cámara se ubica en resguardo de su seguridad. Así las cosas, en relación con lo expuesto, esta Sala concluye que de la prueba aportada, no se acredita que exista una lesión o amenaza individualizada o individualizable respecto de la intimidad, privacidad e imagen de la recurrente o de su familia, dado que no hay ningún elemento de juicio con base en el cual esta Sala pueda tenerla por demostrada. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

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