Sentencia Nº 2025042461 de Sala Constitucional, 19-12-2025
| Fecha | 19 Diciembre 2025 |
| Número de expediente | 25-038356-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025042461 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Tipo de proceso | 1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 8 de diciembre de 2025, la parte recurrente interpone un recurso de amparo. Manifiesta que: PRIMERO: PROCESO JUDICIAL: En el Juzgado Contravencional de Bribri (violencia doméstica) se tramita el proceso de violencia doméstica número 25- 000423-1538-VD, en el cuál represento a las dos personas obligadas a cumplir con las medidas, las señoras [Nombre 004] y [Nombre 005] ambas ([Nombre 002]). Mediante la resolución de las diez horas cuarenta y ocho minutos del nueve de junio de dos mil veinticinco, se le impuso a mis representadas una serie de medidas de no hacer y se les advirtió que de incumplir dichas medidas pueden incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS Y SOLICITUD DE AUDIENCIA: [Nombre 004] Y [Nombre 006] se opusieron a las medidas, solicitaron defensor y audiencia. Esta representación fue apersonada en fecha 7 de Octubre del 2025 en fecha 17 de Octubre presenté en conjunto con mis representadas escrito indicando datos de contacto, testigos y solicitando nombrar intérprete Bribri-español para la audiencia. TERCERO: DENEGATORIA DE INTÉRPRETE: El Juzgado Contravencional de Bribri (violencia doméstica), solicitó la autorización de la Administración Regional de Limón para realizar el nombramiento de la persona intérprete y poder señalar la audiencia para recibir la prueba de mis representadas; sin embargo, el funcionario [Nombre 011] respondió por correo institucional al despacho que no puede autorizar el contenido presupuestario para nombrar intérprete en este proceso. CUARTO: OBSTÁCULO EN EL ACCESO A LA JUSTICIA: en razón de la respuesta de la administración, el Juzgado Contravencional de Bribri se encuentra imposibilitado de nombrar intérprete por la no autorización presupuestaria que realizó la Administración Regional de Limón; deteniendo totalmente el proceso pues no se puede realizar la audiencia para conocer la oposición de mis representadas sin que se cuente con intérprete nombrado para la diligencia. QUINTO: NO SUSPENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES: la no autorización presupuestaria que realizó la administración de Limón, no detiene ni suspende el proceso judicial en contra de mis representadas. Las obligaciones de no hacer que se les impuso siguen vigentes y por ende, cualquier incumplimiento a estas puede implicar el inicio de un proceso penal en su contra por el delito de desobediencia; de ahí la necesidad de señalamiento pronto para poder demostrar ante la autoridad judicial la verdad de los hechos y lograr que se levanten las medidas en su contra. Por la naturaleza de este proceso, las obligaciones que recaen sobre mis representadas pueden implicar una pena de cárcel y por ende, privación de su derecho de libertad. SEXTO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CON PERTINENCIA CULTURAL: La norma que se construye a partir del artículo 1 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 9593 Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa rica, establece el deber del Estado de garantizar el acceso a la justicia de las personas indígenas en los procesos judiciales tomando en cuenta sus condiciones étnicas, socioeconómicas y culturales y el idioma precisamente es uno de los principales pilares culturales que se deben respetar. No suficiente con dicha instrucción, el legislador estableció en el artículo 6 de la misma ley el derecho de contar con una persona intérprete y el deber del Poder Judicial de nombrarlos en los procesos judiciales con personas indígenas que lo requieran; precisamente conforme a este deber legal, el Poder Judicial cuenta con la circular 140- 2022 que es adición a la circular N° 183-2021 sobre las Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones Indígenas que indica en su punto 10: La Administración de Justicia procederá a nombrar siempre a toda persona indígena, una persona intérprete o-y traductora en su idioma materno, con cargo al presupuesto del Poder Judicial. La acción de la Administración de Limón obstaculiza el proceso judicial en contra de mis representadas y constituye una violación a la normativa supra indicada y al derecho de mis representadas de acceder al sistema de justicia con la debida pertinencia cultural. Este tipo de discusiones ya deben estar superadas, la Administración de Limón sabe que no puede negar el nombramiento de una persona intérprete con base en razones presupuestarias pues esta es una obligación y compromiso que tiene el Poder Judicial a nivel legal y Constitucional. Este tipo de acciones ponen en riesgo la institucionalidad del Poder Judicial máxime tomando en cuenta la medida cautelar que pesa sobre el Estado costarricense por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. SÉTIMO: AGOTADO DEBIDO la Circular 140-2022 dispone en el punto 7 que la Contraloría de Servicios es la encargada de velar por el cumplimiento de dichas reglas. En respeto al deber procesal fijado por el mismo Poder Judicial, esta representación puso en conocimiento de la Contraloría de Limón en fecha 28 de noviembre 2025, el incumplimiento a las Reglas para facilitar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas por parte de la Administración de Limón y a la fecha, 8 de diciembre del 2025, no hay respuesta de la Administración ni de la Contraloría. Habiendo agotado la vía, corresponde a esta representación la interposición de este recurso para velar por la integridad de los derechos de mi representado (&) PRETENSIÓN: 1- Solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo en contra de la ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LIMÓN. 2- Solicito se ordene a la ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LIMÓN autorizar de forma inmediata el nombramiento de una persona intérprete en el proceso judicial número 25-000423-1538-VD que se tramita en el Juzgado Contravencional de Bribri (Violencia Doméstica). |
*250383560007CO*
Exp: 25-038356-0007-CO
Res. Nº 2025042461
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco .
R.rso de habeas corpus que se tramita en expediente número 25-038356-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001] y [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 002], contra el PODER JUDICIAL.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 8 de diciembre de 2025, la parte recurrente interpone un recurso de amparo. Manifiesta que: PRIMERO: PROCESO JUDICIAL: En el Juzgado Contravencional de B. (violencia doméstica) se tramita el proceso de violencia doméstica número 25- 000423-1538-VD, en el cuál represento a las dos personas obligadas a cumplir con las medidas, las señoras [Nombre 004] y [Nombre 005] ambas ([Nombre 002]). Mediante la resolución de las diez horas cuarenta y ocho minutos del nueve de junio de dos mil veinticinco, se le impuso a mis representadas una serie de medidas de no hacer y se les advirtió que de incumplir dichas medidas pueden incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS Y SOLICITUD DE AUDIENCIA: [Nombre 004] Y [Nombre 006] se opusieron a las medidas, solicitaron defensor y audiencia. Esta representación fue apersonada en fecha 7 de Octubre del 2025 en fecha 17 de Octubre presenté en conjunto con mis representadas escrito indicando datos de contacto, testigos y solicitando nombrar intérprete B.-español para la audiencia. TERCERO: DENEGATORIA DE INTÉRPRETE: El Juzgado Contravencional de B. (violencia doméstica), solicitó la autorización de la Administración Regional de Limón para realizar el nombramiento de la persona intérprete y poder señalar la audiencia para recibir la prueba de mis representadas; sin embargo, el funcionario [Nombre 011] respondió por correo institucional al despacho que no puede autorizar el contenido presupuestario para nombrar intérprete en este proceso. CUARTO: OBSTÁCULO EN EL ACCESO A LA JUSTICIA: en razón de la respuesta de la administración, el Juzgado Contravencional de B. se encuentra imposibilitado de nombrar intérprete por la no autorización presupuestaria que realizó la Administración Regional de Limón; deteniendo totalmente el proceso pues no se puede realizar la audiencia para conocer la oposición de mis representadas sin que se cuente con intérprete nombrado para la diligencia. QUINTO: NO SUSPENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES: la no autorización presupuestaria que realizó la administración de Limón, no detiene ni suspende el proceso judicial en contra de mis representadas. Las obligaciones de no hacer que se les impuso siguen vigentes y por ende, cualquier incumplimiento a estas puede implicar el inicio de un proceso penal en su contra por el delito de desobediencia; de ahí la necesidad de señalamiento pronto para poder demostrar ante la autoridad judicial la verdad de los hechos y lograr que se levanten las medidas en su contra. Por la naturaleza de este proceso, las obligaciones que recaen sobre mis representadas pueden implicar una pena de cárcel y por ende, privación de su derecho de libertad. SEXTO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CON PERTINENCIA CULTURAL: La norma que se construye a partir del artículo 1 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 9593 Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa rica, establece el deber del Estado de garantizar el acceso a la justicia de las personas indígenas en los procesos judiciales tomando en cuenta sus condiciones étnicas, socioeconómicas y culturales y el idioma precisamente es uno de los principales pilares culturales que se deben respetar. No suficiente con dicha instrucción, el legislador estableció en el artículo 6 de la misma ley el derecho de contar con una persona intérprete y el deber del Poder Judicial de nombrarlos en los procesos judiciales con personas indígenas que lo requieran; precisamente conforme a este deber legal, el Poder Judicial cuenta con la circular 140- 2022 que es adición a la circular N° 183-2021 sobre las Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones Indígenas que indica en su punto 10: La Administración de Justicia procederá a nombrar siempre a toda persona indígena, una persona intérprete o-y traductora en su idioma materno, con cargo al presupuesto del Poder Judicial. La acción de la Administración de Limón obstaculiza el proceso judicial en contra de mis representadas y constituye una violación a la normativa supra indicada y al derecho de mis representadas de acceder al sistema de justicia con la debida pertinencia cultural. Este tipo de discusiones ya deben estar superadas, la Administración de Limón sabe que no puede negar el nombramiento de una persona intérprete con base en razones presupuestarias pues esta es una obligación y compromiso que tiene el Poder Judicial a nivel legal y Constitucional. Este tipo de acciones ponen en riesgo la institucionalidad del Poder Judicial máxime tomando en cuenta la medida cautelar que pesa sobre el Estado costarricense por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. SÉTIMO: AGOTADO DEBIDO PROCESO: la Circular 140-2022 dispone en el punto 7 que la Contraloría de Servicios es la encargada de velar por el cumplimiento de dichas reglas. En respeto al deber procesal fijado por el mismo Poder Judicial, esta representación puso en conocimiento de la Contraloría de Limón en fecha 28 de noviembre 2025, el incumplimiento a las Reglas para facilitar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas por parte de la Administración de Limón y a la fecha, 8 de diciembre del 2025, no hay respuesta de la Administración ni de la Contraloría. Habiendo agotado la vía, corresponde a esta representación la interposición de este recurso para velar por la integridad de los derechos de mi representado (&) PRETENSIÓN: 1- Solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo en contra de la ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LIMÓN. 2- Solicito se ordene a la ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LIMÓN autorizar de forma inmediata el nombramiento de una persona intérprete en el proceso judicial número 25-000423-1538-VD que se tramita en el Juzgado Contravencional de B. (Violencia Doméstica).
2.- Mediante resolución de la Sala de las 13:33 horas del 11 de diciembre de 2025, se dispuso tramitar el asunto como un habeas corpus. Además, se dio curso al proceso y se solicitó informe el juez del juzgado Contravencional de Bribrí (Violencia Doméstica) encargado de tramitar el expediente 25-000423-1538-VD o, en su defecto, el juez coordinador de ese despacho, así como el administrador de la Oficina de Administración Regional de Limón del Poder Judicial.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 15 de diciembre de 2025, informa bajo juramento M.A.án Sánchez, en su condición de jueza coordinadora del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de B.. Expone: PRIMERO: Ante el Juzgado Contravencional de B., se tramita el expediente No. 25- OC0423-1538-VD, en el que el Juez tramitador es el Licenciado F.G.M., el cual es un proceso de Violencia Doméstica, iniciado el 09-06-2025, por la presuntas victima [Nombre 008] ([Nombre 002]) y en contra de las obligadas [Nombre 002] y [Nombre 003], todas las partes son indígenas y la solicitante se presento (sic) al despacho en asocio de D. ([Nombre 002]), quien es su hija y le colaboro (sic) como traductora .- SEGUNDO: Mediante la resolución de las 10:48 horas del 09 de junio de 2025, se extendieron medidas de protección en favor de la presuntas victima [Nombre 008] ([Nombre 002]) y en contra de las obligadas [Nombre 002] y [Nombre 005] M.M., las medidas otorgadas fueron las siguientes: Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002], [Nombre 003] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual) insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 007] .- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002], [Nombre 003] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 007] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002], [Nombre 003] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de 15 metros .- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio .- No obstante, se hace ver a la Fuerza de P.ía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y lo .- TERCERO: Las obligadas a cumplir las medidas, fueron notificadas de manera personal el 08-07-2025 y ambas obligadas se presentaron al despacho el 15-07-2025 a solicitar audiencia y nombramiento de defensor público, en virtud de que son persona indígenas, este despacho remitió oficio a la Defensa Pública el 21-08-2025 y fue apersonado al proceso el 27-08-2025 el Licenciado [Nombre 001], para representar a la obligada [Nombre 002] y en fecha 07-10-2025 fue apersonado el Licenciado [Nombre 001], para representar a la obligada [Nombre 003]. CUARTO: En fecha 17-10-2025, el Licenciado [Nombre 001], incorpora escrito, ofreciendo prueba, y solicita interprete y que la diligencia sea en Aditibri; dentro de la gestión que hace del interprete informa al despacho que la victima de este asunto en una visita que hizo el Tribunal Indígena de Derecho Propio a la casa de ella, le leyó lo denunciado en este despacho en el caso de Violencia Doméstica y que la misma indico (sic) que eso era falso; hace ver el defensor que para esa diligencia el despacho utilizo (sic) a la señora [Nombre 009], quien era la persona de confianza y acompañante de la víctima; sin embargo solicita el nombramiento de un INTERPRETE OFICIAL DEL PODER JUDICIAL, para garantizar una CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA VICTIMA .- QUINTO: Mediante resolución de las 08.25 del 29-10-2025, se tuvo por apersonado al Licenciado [Nombre 001], como defensor público de las obligadas y conforme a los lineamientos establecidos por la Administración de Limón, en fecha fecha (sic) 4 de noviembre del 2025 a las 08:16 horas el Técnioco (sic) Judicial [Nombre 010], solicitò (sic) vía correo electrónico la consulta presupuestaría del Juzgado con el fin de poder nombrar perito, y en fecha 5 de noviembre a las 09:43 horas el compañero [Nombre 011], envía un correo indicando que no se autoriza el nombramiento de perito por falta de presupuesto .- SEXTO: Ante esta situación se resolvió mediante resolución de las 12:46 del 10-11-2025, y siendo que no hay presupuesto para nombramiento, se le podría realizar la audiencia en el año 2026, cuando tengamos asignado presupuesto .- SETIMO: El Licenciado [Nombre 001] está en lo correcto, al indicar que al no existir presupuesto para nombrar al interprete, no se podrá realizar la audiencia para conocer la oposición de sus representadas en este año.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital el 17 de diciembre de 2025, informa bajo juramento S.D.G., en su condición de administradora a.i. regional de Limón de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Explica: Durante el período señalado por la parte recurrente, esta Administración enfrentó una limitación presupuestaria generalizada, que afectó a diversas oficinas del Primer Circuito Judicial de Limón, incluido el Juzgado Contravencional de B., razón por la cual fue necesario aplicar estrictamente las directrices institucionales de ejecución presupuestaria, establecidas según circular No. 13-2023 de la Dirección Ejecutiva, autorizada por el Consejo Superior. En ese contexto, y con el objetivo de determinar el monto real disponible para atender nuevas necesidades, desde el mes de noviembre se solicitó a todas las oficinas y despachos del Primer Circuito Judicial de Limón que remitieran la lista de las autorizaciones de gasto que efectivamente serían ejecutadas durante el ejercicio fiscal en curso, información indispensable para confirmar compromisos o liberar recursos. Hasta tanto no se contara con dicha información, no resultaba procedente ni viable aprobar nuevas autorizaciones de gasto, en resguardo del principio de legalidad presupuestaria y del adecuado control administrativo. III. INEXISTENCIA DE NEGATIVA ARBITRARIA Se aclara expresamente a esa Honorable Sala que no existió negativa alguna atribuible a esta Administración respecto del expediente N.° 25-000423-1538- VD, por la sencilla razón de que nunca fue presentada por parte del Juzgado Contravencional de B., gestión de autorización de gastos relacionada con dicho proceso. Por lo anterior, no es posible afirmar que una actuación administrativa por parte de la Administración Regional de Limón haya detenido, suspendido o impedido el avance del proceso judicial, ni que se haya emitido resolución administrativa alguna que limite la actuación jurisdiccional del despacho competente. IV. CONSIDERACIONES FINALES La actuación de esta Administración se ha ajustado en todo momento al marco normativo vigente, al cumplimiento de las obligaciones de control presupuestario y a las directrices institucionales aplicables, sin perjuicio de las competencias propias del órgano jurisdiccional para dirigir el proceso y adoptar las decisiones que estime pertinentes. Debido a lo expuesto, se estima que no se ha producido lesión alguna a derechos fundamentales atribuible a esta Administración.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....R.L.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que las amparadas son personas indígenas bribri y en su contra el Juzgado Contravencional de B. tramita el proceso de violencia doméstica 25-0000423-1538-VD, en el que se les impuso medidas cautelares de no hacer por resolución de las 10:48 horas del 9 de junio de 2025. Expone que se apersonó como defensor público al proceso y el 17 de octubre de 2025 requirió el nombramiento de un intérprete bribri-español para la realización de la audiencia. Menciona que el despacho judicial solicitó autorización a la Administración Regional de Limón del Poder Judicial para efectuar el nombramiento del intérprete; sin embargo, se le indicó que no se puede autorizar el contenido presupuestario para ello. Acusa que, ante tal situación, el órgano jurisdiccional recurrido no puede llevar a cabo la audiencia correspondiente. Considera que tal situación configura una lesión al derecho de acceso a la justicia.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) Las tuteladas son personas indígenas bribri. (Ver prueba documental).
b) El Juzgado Contravencional de B. dictó en el expediente 25-00023-1538-VD la resolución de las 10:48 horas de 9 de junio de 2025, mediante la cual se impusieron medidas cautelares de no hacer en contra de las amparadas por un año. (Ver prueba documental).
c) El 17 de octubre de 2025, el defensor público de las amparadas planteó un escrito ante el órgano jurisdiccional recurrido en el que, entre otras cosas, requirió el nombramiento de un intérprete oficial, ya que previamente se había empleado una intérprete de confianza quien tiene participación en el hecho denunciado. (Ver prueba documental).
d) El 4 de noviembre de 2025, un técnico judicial I del Juzgado Contravencional de B. envió un correo electrónico a cvargasca@poder-judicial.go.cr, mediante el cual indicó que su propósito era tener en conocimiento si e (sic) Despacho Judicial JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE BRIBRI, cuenta con presupuesto para realizar nombramiento de peritos. En respuesta, el día siguiente, un auxiliar administrativo de la Administración Regional de Limón indicó De acuerdo a (sic) lo indicado en el correo adjunto del día de ayer 04/11/2025, no se puede autorizar lo solicitado. (Ver prueba documental).
e) Mediante resolución de las 12:46 horas del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Contravencional de B. dispuso: Revisados los autos, se dispone: En relación al (sic) escrito incorporado en fecha 17-10-2025, en cuanto a lo solicitado por el Defensor Público "solicitud de interprete de lenguaje bribrí"; y vista la respuesta incorporada en fecha 05 de noviembre del año 2025, se resuelve: Tal y como lo expresa el compañero judicial encargado del presupuesto de esta oficina nos indica que no se cuenta con presupuesto para realizar lo solicitado, Se ordena realizar señalamiento de la presente causa en el año 2026 cuando se vuelva a asignar nuevo fondo presupuestario asignado a este despacho judicial. (Ver prueba documental).
f) El 28 de noviembre de 2025, el accionante remitió un correo electrónico a la Contraloría de Servicios de Limón, por medio del cual expuso la situación de las tuteladas en relación con la falta de un intérprete bribri-español. (Ver prueba documental).
III.- SOBRE EL DERECHO AL INTÉRPRETE POR PARTE DE UNA PERSONA INDÍGENA. En la sentencia nro. 2021020068 de las 10:05 horas del 7 de setiembre de 2021, este Tribunal explicó:
IV.- Sobre el derecho al intérprete por parte de una persona indígena.- Las personas indígenas cuentan con el derecho a tener un intérprete en los casos en los cuales no comprendan el idioma español, para que de esa forma se garantice su comprensión y comunicación dentro de los procesos judiciales en los cuales formen parte. En nuestro país este derecho que poseen las personas indígenas a contar con un intérprete se encuentra establecido en el Código Procesal Penal específicamente en el artículo 14, que indica lo siguiente: Artículo 14. Intérprete. Cuando el imputado no comprenda correctamente el idioma oficial, tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin perjuicio de que, por su cuenta, nombre uno de su confianza. Así como también, Costa Rica por medio de la Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa Rica establece que el Poder Judicial deberá contar con una lista de intérpretes y traductores para tutelar el derecho de las personas indígenas de ser informadas sobre sus derechos y obligaciones dentro de los procesos judiciales en el idioma materno de la persona en concreto cuando así lo requiere.
A través de esta garantía se busca proteger el derecho a la defensa de las personas indígenas, así como su participación en cada una de las diligencias en las que intervengan dentro de un proceso judicial por medio de la figura del intérprete, quien una vez asignado traducirá a su idioma lo indicado por la autoridad jurisdiccional, así como de las demás partes que integran el proceso judicial con la finalidad de garantizar una compresión adecuada.
Las autoridades jurisdiccionales deberán asegurar la figura del intérprete en los casos en donde haya una persona indígena que no comprenda el idioma español, pues al no realizarlo puede colocar a la persona en una condición de vulnerabilidad. Por lo anterior, dicha figura resulta tan relevante, que incluso cuenta con abundante normativa internacional. En ese sentido, se tiene la Convención Americana de Derechos Humanos en su numeral 8, establece lo siguiente: Artículo 8 Garantías Judiciales (&) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal (&). Asimismo, se tiene que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, indicó lo siguiente: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas. 2007. 13. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.. Por su parte la Organización Internacional del Trabajo suscribió el Convenio 169 ratificado por la Ley 7316 en 1992, en el cual de la misma forma se tutela el derecho a contar con un intérprete de la siguiente forma: Artículo 12 & Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas en el año 2007, estableció lo siguiente: 13. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
También se tiene que, dentro de la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en abril de 2018, se aprobó la actualización de las Cien Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, dentro de las cuales se encuentran las personas indígenas. Por ello, la Corte Plena mediante la sesión No. 36-2019 celebrada el 26 de agosto de 2019, artículo XXIV autorizó y puso en conocimiento las siguientes reglas que resultan aplicables al tema en cuestión: (49) Además serán de aplicación las restantes medidas previstas en estas Reglas en aquellos supuestos de resolución de conflictos fuera de las comunidades indígenas, afrodescendientes y pertenecientes a otras diversidades étnicas y culturales, por parte del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y/o antropológico, y al derecho a expresarse en el propio idioma. (el subrayado no es del original). (58) Toda persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a entender y ser entendida. Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión de las actuaciones judiciales, en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado.
La obligación tutelada en nuestro ordenamiento jurídico para que las autoridades jurisdiccionales garanticen que las personas indígenas puedan comprender y comunicarse dentro de los procesos en los cuales formen parte, es de tal trascendencia que, como se ha indicado, la normativa internacional la ha desarrollado ampliamente, por ejemplo en la Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en el año 2016, estableció lo siguiente: Artículo II. Los Estados reconocen y respetan el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas, quienes forman parte integral de sus sociedades. Artículo XIV. Sistemas de conocimientos, lenguaje y comunicación (&) Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, realizarán esfuerzos para que dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en sus propias lenguas en procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tutelado dentro de sus casos el derecho y la garantía que tienen las personas indígenas a poder comprender y entender lo sucedido cuando no conozcan el idioma español. En el C.T.T.ín Vs. Guatemala, sentencia 26 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente respecto al obligación de asegurar la figura del intérprete de la siguiente manera: Caso T.T.ín Vs. Guatemala. Sentencia 26 de noviembre de 2008: 100. Este Tribunal considera que para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros del pueblo indígena Maya- y que la investigación de los hechos se realice con la debida diligencia, sin obstáculos y sin discriminación, el Estado debe asegurar que aquellas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin.. En el Caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, sentencia 6 de febrero de 2020, estableció la importancia de que en los casos en donde forme parte una persona indígena que no comprenda el idioma español se deba difundir las sentencias en el idioma materno para garantizar que exista una debida compresión de lo dispuesto en ella, esto lo estableció de la siguiente manera: 348. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos, que en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia el Estado: (&) c) difunda el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, en lenguas indígenas y en español, entre la población que habita actualmente los lotes 14 y 55, inclusive cada una de las comunidades víctimas. A fin de cumplir lo último ordenado, el Estado tendrá a su cargo la traducción del resumen oficial de esta Sentencia, pero deberá consensuar con los representantes las lenguas indígenas a las que se traducirá el resumen, y posibilitar que estos verifiquen, antes de su difusión, la corrección de las traducciones (&) De importancia indicar que la propia Corte IDH señala que se tiene que difundir un resumen de su sentencia en los diferentes idiomas indígenas. Se debe consensuar con los representantes indígenas y ellos podrán corregir las traducciones. Si lo hace la Corte, como no hacerlos con las sentencias del Poder Judicial donde haya personas indígenas como parte.
A partir de lo expuesto, es que resulta fundamental que se analicen en la jurisdicción constitucional los casos en los cuales forme parte una persona indígena para determinar si las autoridades jurisdiccionales dentro de un caso concreto garantizaron este derecho esencial de las personas indígenas que se ha venido desarrollado. Tómese en cuenta que incluso el Consejo Superior se ha encargado de emitir herramientas o circulares respecto a este derecho, siendo la más reciente la No. 56-2021 celebrada el 06 de julio de 2021, mediante el artículo LXII a solicitud de la Subcomisión de Acceso a la Justicia de Pueblos Indígenas, debido a que, la circular 108-2021 no contenía las innovaciones de las Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones Indígenas dentro de las cuales se detalla el derecho que tienen las personas indígenas a contar con un intérprete, siendo esta: 10. Derecho a una persona intérprete o-y traductora: La Administración de Justicia procederá a nombrar siempre a toda persona indígena, una persona intérprete o-y traductora en su idioma materno, con cargo al presupuesto del Poder Judicial, salvo que hable y comprenda el idioma español. La persona intérprete y-o traductora será nombrada dentro de la lista oficial, sin embargo, de modo excepcional, podrá nombrarse por inopia. En tal supuesto, la autoridad respectiva verificará que sea una persona idónea, considerando las particularidades de la situación concreta. Lo anterior sin perjuicio de que dicha persona nombre una persona intérprete de su confianza, conforme lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y el artículo 6 de la Ley de Acceso a la Justicia de Pueblos Indígenas.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente indica que las amparadas son personas indígenas bribri y en su contra el Juzgado Contravencional de B. tramita el proceso de violencia doméstica 25-0000423-1538-VD, en el que se les impuso medidas cautelares de no hacer por resolución de las 10:48 horas del 9 de junio de 2025. Expone que se apersonó como defensor público al proceso y el 17 de octubre de 2025 requirió el nombramiento de un intérprete bribri-español para la realización de la audiencia. Menciona que el despacho judicial solicitó autorización a la Administración Regional de Limón del Poder Judicial para efectuar el nombramiento del intérprete; sin embargo, se le indicó que no se puede autorizar el contenido presupuestario para ello. Acusa que, ante tal situación, el órgano jurisdiccional recurrido no puede llevar a cabo la audiencia correspondiente. Considera que tal situación configura una lesión al derecho de acceso a la justicia.
La Sala tiene por demostrado que las tuteladas son personas indígenas bribri. El Juzgado Contravencional de B. dictó en el expediente 25-00023-1538-VD la resolución de las 10:48 horas de 9 de junio de 2025, mediante la cual se impusieron medidas cautelares de no hacer en contra de las amparadas por un año. El 17 de octubre de 2025, el defensor público de las amparadas planteó un escrito ante el órgano jurisdiccional recurrido en el que, entre otras cosas, requirió el nombramiento de un intérprete oficial, ya que previamente se había empleado una intérprete de confianza quien tiene participación en el hecho denunciado. El 4 de noviembre de 2025, un técnico judicial I del Juzgado Contravencional de B. envió un correo electrónico a cvargasca@poder-judicial.go.cr, mediante el cual indicó que su propósito era tener en conocimiento si e (sic) Despacho Judicial JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE BRIBRI, cuenta con presupuesto para realizar nombramiento de peritos. En respuesta, el día siguiente, un auxiliar administrativo de la Administración Regional de Limón indicó De acuerdo a (sic) lo indicado en el correo adjunto del día de ayer 04/11/2025, no se puede autorizar lo solicitado. Mediante resolución de las 12:46 horas del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Contravencional de B. dispuso: Revisados los autos, se dispone: En relación al (sic) escrito incorporado en fecha 17-10-2025, en cuanto a lo solicitado por el Defensor Público "solicitud de interprete de lenguaje bribrí"; y vista la respuesta incorporada en fecha 05 de noviembre del año 2025, se resuelve: Tal y como lo expresa el compañero judicial encargado del presupuesto de esta oficina nos indica que no se cuenta con presupuesto para realizar lo solicitado, Se ordena realizar señalamiento de la presente causa en el año 2026 cuando se vuelva a asignar nuevo fondo presupuestario asignado a este despacho judicial. El 28 de noviembre de 2025, el accionante remitió un correo electrónico a la Contraloría de Servicios de Limón, por medio del cual expuso la situación de las tuteladas en relación con la falta de intérprete bribri-español.
En virtud de lo expuesto, esta Cámara verifica la lesión a los derechos fundamentales de las personas indígenas amparadas.
R.érdese que en el considerando III de este pronunciamiento se explicó de manera amplia que las personas indígenas cuentan dentro de sus esferas jurídicas con el derecho a contar con un intérprete en aquellos casos en que no comprendan el idioma español, lo cual resulta fundamental para resguardar su derecho a la defensa. Lo anterior conlleva la obligación de las autoridades jurisdiccional de asegurar la figura del intérprete cuando en el proceso haya una persona indígena que no comprenda el idioma español, puesto que de no realizarlo podría colocarla en una condición de indefensión y vulnerabilidad.
En el sub iudice, consta que, el 17 de octubre de 2025, el defensor público de las tuteladas solicitó el nombramiento de un intérprete, ante lo cual, un funcionario del Juzgado Contravencional de B. consultó a un servidor de la Administración Regional de Limón si el despacho contaba con presupuesto para realizar nombramiento de peritos, ante lo cual se indicó que no. Debido a tal situación, por medio de la resolución de las 12:46 horas del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Contravencional de B. dispuso: Revisados los autos, se dispone: En relación al (sic) escrito incorporado en fecha 17-10-2025, en cuanto a lo solicitado por el Defensor Público "solicitud de interprete de lenguaje bribrí"; y vista la respuesta incorporada en fecha 05 de noviembre del año 2025, se resuelve: Tal y como lo expresa el compañero judicial encargado del presupuesto de esta oficina nos indica que no se cuenta con presupuesto para realizar lo solicitado, Se ordena realizar señalamiento de la presente causa en el año 2026 cuando se vuelva a asignar nuevo fondo presupuestario asignado a este despacho judicial.
Así las cosas, aun cuando la administradora a.i. de la Administración Regional de Limón sostiene que no se formuló una solicitud de nombramiento de intérprete en el proceso seguido contra las amparadas, no menos cierto es que el despacho jurisdiccional accionado sí consultó ante esa dependencia la disponibilidad presupuestaria para ese tipo de nombramientos y se indicó que no se contaba con ella, motivo por el cual el Juzgado Contravencional de B. determinó realizar señalamiento de la presente causa en el año 2026 cuando se vuelva a asignar nuevo fondo presupuestario asignado a este despacho judicial. Sin embargo, adviertan las autoridades recurridas que no resulta de recibo aducir la falta de recursos presupuestarios para intentar justificar el incumplimiento de la obligación estatal de asegurar el acceso a la justicia de las personas indígenas tuteladas por medio del nombramiento de un intérprete que les facilite la comprensión del proceso, situación que a todas luces resulta lesiva de sus derechos fundamentales.
Por ende, se declara con lugar el recurso, de acuerdo con lo establecido en la parte dispositiva de este asunto.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a M.A.án Sánchez, en su condición de jueza coordinadora del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de B., y S.D.G. en su condición de administradora a.i. de la Administración Regional de Limón de la Dirección Ejecutiva, ambas del Poder Judicial, o a quienes ocupen esos cargos, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas, a fin de que de manera inmediata se gestione el nombramiento de una persona intérprete bribri-español a favor de las tuteladas. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de habeas corpus y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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