Sentencia Nº 2026000060 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 26-03-2026
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica) |
| Fecha | 26 Marzo 2026 |
| Número de expediente | 21-000792-0641-LA - 2 |
| Número de sentencia | 2026000060 |
| Año | 2026 |
+*210007920641LA*
|
EXPEDIENTE: |
21-000792-0641-LA - 2 |
|
PROCESO: |
Ordinario de Despido-Privado |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
|
DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
RESOLUCIÓN Nº N° 2026000060
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (LABORAL).- A las quince horas ocho minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.-
ORDINARIO LABORAL establecido por [Nombre 001], mayor, divorciada, de oficios domésticos, vecina de Cartago, portadora de la cédula de identidad [Valor 001] actúa como apoderada especial judicial de la parte actora la el abogado de asistencia social licenciado S.N.C., contra [Nombre 002] portadora de la cédula de identidad [Valor 003], vecina de Cartago quien se representa así misma.
Redacta el J.F.G.V.; y,
CONSIDERANDO
I.- ANTECEDENTES.-a.Demanda. La actora, con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca en su demanda, solicitó literalmente que se declare: " 1) Con lugar la presente demanda. 2) Que se proceda al pago de las diferencias salariales respecto del salario mínimo legal. 3) Que se proceda al pago de las vacaciones de toda la relación laboral y de las diferencias dinerarias aguinaldo de 2019-2020 y del aguinaldo proporcional del período 2020-2021 con base en el salario mínimo legal. 4) Que se proceda al pago de los rubros de preaviso y auxilio de cesantía con base en el salario mínimo legal. 5) Que se proceda al pago de la última semana de trabajo. 6) Que se proceda al pago de las cuotas obrero patronales ante la CCSS. 7) Que se condene a la parte demandada a la indexación de las sumas solicitadas. 8) Que se condene a la parte demandada al pago de intereses desde el momento en que se determine una suma dineraria líquida y exigible hasta su efectivo pago. 9) Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas en el extremo mayor que permite la ley laboral a favor de la Defensa Pública."
b.-. C.ón.-La demandada contestó de forma negativa la demanda, oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la excepción de pago.-
c.-Resolución apelada. El Juzgado de Trabajo de Cartago mediante la resolución número 2025000751 de las diez horas con veintisiete minutos del cinco de Junio del dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Mónica Zúñiga Vega: POR TANTO: "De conformidad con lo expuesto, artículos 105, 478, 560, 561, 562, 586 y 590 del Código de Trabajo, Ley de Aguinaldos del Sector Privado, se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad [Valor 001] actúa como apoderada especial judicial de la parte actora la el abogado de asistencia social licenciado S.N....C., contra [Nombre 002] portadora de la cédula de identidad [Valor 003], deberá cancelar los siguientes extremos: Es por lo anterior que por diferencias salariales establecidas desde el tres de agosto del dos mil veinte al 10 de mayo del 2021 adeuda la parte patronal el monto de cuatrocientos ochenta y dos mil ciento noventa y un colones con veintiocho céntimos, ( 482.191,28). Veamos en relación a las vacaciones de toda la relación laboral, corresponde al monto de ciento cuatro mil trescientos cuarenta y nueve colones con dieciséis céntimos, (104.349,16) la suma anterior surge de dividir el salario promedio de la accionante entre treinta y el resultado se multiplica por los días que le corresponden a a la accionante sea 11.25, se debe recalcar que en el presente cálculo no se toma en cuenta el salario en especie ya que el apoderado de la parte actora solamente indica que el reclamo es en relación a las vacaciones de toda la relación labora únicamente. En cuanto a las diferencias de aguinaldo solicita el pago de los aguinaldos de período 2019-2020 y 2020-2021 en relación a las diferencias dinerarias lo que corresponde el monto de cuarenta mil ciento ochenta y dos colones con sesenta céntimos, (40.182,60) ya que las diferencias emergen del reclamo del salario mínimo, no haciendo solicitud de que fuera tomado el para el cálculo el salario en especie ya que sería una pretensión distinta a la solicitada por la parte actora. En este caso no se imputa el pago de treinta mil colones cancelado por la parte demandada, ya que ese pago lo realizó la parte patronal sobre el salario que pagaba a la accionante que se encontraba por debajo del mínimo legal, debiendo la presente juzgadora calcular el aguinaldo únicamente sobre las diferencias tal cual lo pide la parte trabajadora. En cuanto al pago de preaviso y cesantía solicita el pago con base al salario mínimo legal por lo que de conformidad con el numeral 105 del Código de Trabajo le corresponde a la accionante por 15 días de preaviso el monto de ciento ochenta y ocho mil doscientos ochenta y dos colones con diecinueve céntimos, ( 188.282,19) el cálculo se realiza sobre el salario promedio del accionante el cual se divide entre dos y da el monto correspondiente a quince días, en relación a la cesantía corresponde a la gestionante catorce días que equivale a doscientos veintisiete mil treinta y tres colones con setenta y seis céntimos, (127.033,76) haciendo la misma operación matemática descrita anteriormente. De la misma manera se indica que el apoderado de la parte actora no solicitó ante la presente autoridad que los montos anteriores fueran cancelados tomando en cuenta el salario en especie, siendo consideración de quien redacta que el letrado en derecho debe hacer solicitud clara y precisa de lo que pretende se le conceda a su representada. Reclama la petente el pago de la última semana de labores, siendo que no existe prueba mediante la cual se establezca que la accionante le canceló el monto correspondiente a la última semana de trabajo y el siendo que el pago no se puede realizar por debajo del mínimo legal se condena a la parte patronal a cancelar una semana que corresponde a sesenta y tres mil quinientos dieciséis colones con ochenta y ocho colones, (63.516,88) la suma anterior surge de tomar el salario promedio de los últimos seis meses dividirlo entre treinta y el resultado que corresponde al salario diario se
multiplica por siete que es lo que se establece en beneficio de la accionante. Quedando acreditada la relación laboral entre las partes y atendiendo el reclamo planteado por la accionante se debe de indicar que la accionante no se encontraba protegida mediante la seguridad social,la introducción al esquema de seguridad social no es optativo sino que es obligatorio, de manera tal que es una obligación ineludible de la parte patronal pese a la solicitud realizada por la trabajadores, es por lo anterior que al no estar bajo la protección de seguridad social y habiéndose determinado que le asiste a la parte actora el derecho reclamado y, no habiendo la aquí demandada, reconocido, declarado y cancelado los rubros por aseguramiento ante el régimen de seguridad social de toda la relación laboral, se le impone al patrono el reporte, reconocimiento de las cargas sociales y demás por el pago del gravamen o impuesto por ingreso o beneficio que recibió el aquí actor con ocasión de su relación laboral, mismos que deberán ser declarados y cancelados por la parte patronal en las instancias y/o instituciones correspondientes. Así las cosas, remítase para ante la Caja Costarricense de Seguro Social el testimonio de piezas correspondientes a fin de que procedan a realizar las investigaciones, procedimientos y cobros correspondientes, a fin de que las partes aquí en conflicto se pongan a derecho. Deberán las partes codemandada, reconocer y cancelar a las instituciones correspondientes los siguientes porcentajes: a) Cinco coma cincuenta por ciento por cuota obrera para el Seguro de Enfermedad y Maternidad, b) Dos coma sesenta y siete por ciento para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, c) Uno por ciento por cuota obrera para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal; d) Nueve coma veinticinco por ciento por cuota patronal para el Seguro de Enfermedad y Maternidad; e) Cuatro coma noventa y dos por ciento por cuota patronal para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte; f) Cero coma cincuenta por ciento de cuota patronal para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal; g) Cinco por ciento para FODESAF; i) Cero coma cincuenta por ciento para el IMAS; h) Tres por ciento para el Fondo de Capitalización Laboral; y k) Uno coma cincuenta por ciento para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Sobre las rebajas de ley al salario de trabajador sobre los montos aquí reconocidos, se deberán aplicar las correspondientes rebajas y/o retenciones de salario que por ley correspondan, con la finalidad de cumplir con lo aquí ordenado, sea, el reconocimiento del aseguramiento de la parte trabajadora ante la seguridad social, así como, el pago del gravamen o impuesto por ingreso o beneficio que recibió el actor con ocasión de su relación laboral, mismos que deberán ser declarados y cancelados por la parte patronal en las instancias y/o instituciones correspondientes, a saber: a) Cinco coma cincuenta por ciento por cuota obrera para el Seguro de Enfermedad y Maternidad, b) Dos coma sesenta y siete por ciento para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, c) Uno por ciento por cuota obrera para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Cancelará la parte patronal a la parte actora los intereses correspondientes sobre el monto total de extremos concedidos de conformidad con el numeral 497 del Código de Comercio a partir del momento del despido sea del 10 de mayo del 2021 y hasta su efectivo pago de conformidad con el artículo 565 inciso 1) del Código de Trabajo.
Se condena a la parte accionada a indexar la suma total concedida en la presente sentencia, tomando como parámetro para aplicar la indexación el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por ser ajustable de acuerdo con diversos factores de la realidad; y además, por cuanto es una entidad estatal rectora en materia financiera. La indexación se hará sobre el monto total de la...
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