Sentencia Nº 2026000527 2026000527 de Sala Segunda de la Corte, 19-02-2026

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha19 Febrero 2026
Número de expediente23-002112-0166-LA
Número de sentencia2026000527 2026000527
Año2026

Revisión del Documento

*230021120166LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 23-002112-0166-LA

Res: 2026000527

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cincuenta y uno minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiseis .

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], con cédula de identidad número [Valor 001], enfermera, vecina de Alajuela, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada D.C.M., soltera, vecina de Heredia. A.úa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado H.M.C. vecino de San José. T.as las personas son mayores, casadas y abogadas, con la excepción indicada.

Redacta la Magistrada V.A.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: La promovente, a través de su apoderado judicial, demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social. En su demanda, expuso que, desde el 20 de junio de 1996, labora para esa institución y que, actualmente, se desempeña como Enfermera Licenciada 1, en el Hospital San Rafael de Alajuela. Alegó que, al ser enfermera, su salario está constituido por un salario base más un complemento salarial del 15% sobre ese salario base, lo que conforma el salario de ingreso, conforme al artículo 20 del Decreto 18190. Según lo detalló, como parte del gremio de enfermería está amparada a un régimen salarial y retributivo especial dictado por el legislador en la Ley 7085, conocido como Estatuto de Servicios de Enfermería y reglamentado por el Poder Ejecutivo en el Decreto Ejecutivo 18190-S, complementariamente por la Ley 8423. Con fundamento en lo descrito, pidió que se obligue a la demandada a pagar las diferencias salariales retroactivas desde que comenzó a laborar como Enfermera profesional y a futuro, correspondientes a la correcta aplicación de la Ley 7085 y por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva, así como las generadas sobre la dedicación exclusiva completa, anualidades y cualquier otro rubro salarial (diferencias en vacaciones, aguinaldo y salario escolar) tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o el salario de contratación (salario de la clase más el respectivo complemento salarial del 15%). Asimismo, desaplicar al presente caso concreto, el párrafo segundo del artículo 24 de Decreto 18190-S, para el período del 2000 al 20 de octubre del 2004, de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encontraba supeditado ni incluido en el rubro de la Dedicación Exclusiva por ser institutos distintos (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). P.ó, además, el reconocimiento de intereses, indexación y, ambas costas del proceso (véase demanda incorporada al expediente electrónico del Juzgado el 23 de octubre del 2023). La parte demandada, por medio de su representante judicial, contestó la acción negativamente. Opuso las defensas de falta de derecho y pago. Admitió la fecha de inicio de la contratación y aclaró que la promovente ingresó a laborar como Enfermera 1 B. y, a partir del 25 de mayo del 2001, como Enfermera 1 Licenciada. Añadió, que la anualidad y demás incentivos se rigen por la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. Por las razones expuestas, pidió que se declare sin lugar la demanda y, se condene a la parte actora al pago de costas (véase documento incorporado al expediente electrónico del Juzgado el 20 de febrero del 2024). El juez M.A.ízar Solórzano del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia de instancia número 2025001748 dictada a las diez horas con quince minutos del doce de agosto del dos mil veinticinco, declaró parcialmente con lugar la demanda. Ordenó a la parte accionada a reconocer y pagar a favor de la accionante las diferencias salariales sobre el rubro de dedicación exclusiva, correspondientes de aplicar la fórmula de cálculo correcta que es salario base más el 15% del complemento salarial (salario de ingreso o contratación), a partir de la incorporación de la persona trabajadora a la dedicación exclusiva y hacia futuro, siempre que se mantengan las condiciones que justifican lo otorgado, así como cualquier diferencia en aguinaldo, salario escolar y, vacaciones en caso de que algún momento le hayan compensado algún período y pluses salariales a futuro, que se genera de la aplicación correcta de dicha fórmula. Impuso que la demandada deberá calcular el porcentaje de dedicación exclusiva sobre el salario de ingreso (salario base + complemento del 15%), sin que dicho complemento pueda ser absorbido o considerado parte de la dedicación exclusiva y, además, que deberá de calcular las anualidades respectivas, a partir del momento en que la parte actora reunió los requisitos para percibir el salario de ingreso en su condición de profesional en enfermería, manteniéndose dicha condena hasta la finalización de la relación laboral respectivas tomando como parámetro el salario de ingreso, exceptuándose cualquier período que se haya cancelado de forma correcta. Sobre las sumas otorgadas, concedió los intereses desde la fecha en que era exigible cada estipendio y hasta la efectiva cancelación, según el inciso 1) del artículo 565 del Código de Trabajo; así como la indexación sobre los extremos principales desde el 10 de abril del año 2023 (mes anterior a la demanda) y hasta el mes precedente al efectivo pago. De igual forma, concedió ambas costas, fijando las personales en el 15% del total de la condenatoria. Estableció que la liquidación de los montos será en etapa de ejecución en sede administrativa, sin perjuicio de que en caso de disconformidad se acuda a la instancia judicial. Determinó que la demandada deberá realizar las deducciones legales respectivas, incluyendo las cuotas obrero-patronales y todas las obligaciones correspondientes a la seguridad social. Dispuso remitir copia certificada de la sentencia a la Caja Costarricense de Seguro Social. Rechazó la pretensión de desaplicar el párrafo segundo del artículo 24 de Decreto 18190-S, para el período del 2000 al 20 de octubre del 2004.

II.- SÍNTESIS DEL RECURSO: Ante esta Sala, la apoderada judicial de la parte accionada se muestra inconforme con el veredicto del Juzgado. Manifiesta los agravios por razones sustantivas, que de seguido se dirán. A) Recrimina que en la sentencia de instancia el a quo incurrió en una incorrecta aplicación del numeral 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (Ley 8423) al aplicar el cálculo de salario de ingreso a la dedicación exclusiva y anualidades. Reclama que el Juzgado basó su sentencia en pronunciamientos de esta Sala. Cita el ordinal 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, así como el 40 de la Reforma a la Ley General de Salud y la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, la cual a partir del 7 de octubre del 2004, los incorpora a dicho cuerpo. Expresa que el numeral 25 de la Reforma a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, estipula que todos los pluses se pagarán sobre el salario base. Asevera que el cálculo de los y las profesionales en enfermería debe realizarse conforme a la norma dicha, que no admite de su propio texto razones en contrario, además, y disipando cualquier hipotética duda la Ley número 9635, zanjó de manera definitiva la fórmula de cálculo de los funcionarios públicos al tenor de lo reglado en su canon 38. Considera que condenar a su representada a calcular los pluses con el denominado salario de ingreso es totalmente improcedente porque el salario de ingreso opera mediante construcción que no puede fundamentarse con el ordenamiento positivo. Expone que las normas resuelven el cálculo del rubro de dedicación exclusiva, por cuanto señalan que es sobre el denominado salario base, lo cual, advierte, no admite interpretación. Aduce que la sentencia conculca el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues el fallo parte de la premisa errada de que, las personas profesionales en enfermería tienen dos (2) salarios. Cita, textualmente, lo que establece esa norma y lo relaciona con el contenido del numeral 24 del Reglamento del Estatuto al Servicio de Enfermería, estipula que ese complemento salarial constituye un 15% sobre el salario base. Impugna que, la propia norma, estatuye que el complemento salarial es un porcentaje del salario base y cuestiona por qué las personas juzgadoras sostienen que se trata de un salario en sí mismo. B) La impugnante también acusa incorrecta condenatoria en el extremo de indexación. Indica que el juez de instancia impuso el pago de la indexación conforme al numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo, por lo que en la parte considerativa indicó que se concede la indexación desde un mes antes de la presentación de la demanda, hasta el mes precedente a que se realice el efectivo pago del principal; pero, que en la parte dispositiva, estableció el rige desde el 10 de abril del 2023 y hasta el mes precedente al efectivo pago, lo que es incorrecto, ya que la fecha de presentación de la demanda fue el 23 de octubre de 2023, siendo lo procedente condenar al pago de ese extremo a partir del 23 de setiembre del 2023 (un mes antes de la presentación de la demanda) y no, el 10 de abril de 2023, pide que se modifique la fecha de indexación a partir del 23 de setiembre de 2023. C) Reprocha que el a quo debió tomar en consideración el artículo 563 inciso 2) del Código de Trabajo, que permite eximir al vencido de pago de costas cuando las proposiciones hayan prosperado parcialmente, situación que ocurre en este caso, toda vez que la sentencia se declaró parcialmente con lugar, rechazando algunas pretensiones de la actora, sumado al litigio de buena fe, porque se opuso a la demanda con fundamento en la ley según razones jurídicas brindadas en la contestación y el recurso. Pide que se revoque lo resuelto y declare sin lugar la demanda. O bien, se le exonere del pago de costas (véase recurso incorporado al expediente electrónico el 16 de setiembre del 2025).

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Al valorar los argumentos expuestos en el recurso de casación formulado por la representante judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Sala estima que deben ser denegados, por las razones que de seguido se expondrán. Sobre el tema objeto de debate, este órgano de casación se ha pronunciado en ocasiones anteriores. Así, en el voto n.º 798 de las 11:25 horas del 7 de setiembre de 2012, se externó: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: &dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. En igual sentido, en el fallo n.º 916 de las 9:30 horas, del 2 de setiembre de 2015, se consideró: & Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala& De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso& Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo&. De lo expuesto en los fallos citados (en referencia a los votos de esta Sala números 722-2010 y 798-2012) se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). Ahora bien, debe aclararse que el análisis anterior no se aplica a los incrementos anuales y al complemento salarial, porque según se establece en el artículo 25 párrafo segundo del Reglamento: &para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, por lo que éste cálculo ya se está haciendo de manera correcta (Los resaltados son agregados). Finalmente, en la sentencia n.º 636 de las 10:20 horas, del 22 de junio de 2016 de esta Sala, se dispuso: El punto medular de este asunto radica en determinar si los extremos de anualidades y dedicación exclusiva deben serle cancelados a las personas profesionales en Enfermería tomando en cuenta el salario base o el salario de ingreso, que se conforma por el salario base más un complemento salarial del 15%. El órgano de alzada resolvió que deben cancelarse tomando como base el salario de contratación o de ingreso, a lo que la representación estatal se opone, pues considera que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, que adicionó el artículo 25 de la Ley n.º 6836 del 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos Médicos, claramente establece que tanto la anualidad como la dedicación exclusiva, se calcularán sobre el salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de los actores, debe, como primer aspecto, analizarse la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto Nº. 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso. Además, el punto en cuestión, ya fue resuelto por esta Sala en la sentencia 2010-0722: Finalmente, en lo que sí lleva razón parcialmente la parte recurrente es en lo relativo al pago retroactivo de las diferencias generadas en los salarios así como en cualquier otro rubro en que en la nueva forma de pago se vea reflejada, por las razones que se darán a continuación. Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la respectiva institución (énfasis agregado). Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman las 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería (véase al efecto el oficio D.C.R.H. n. 1064-2002 del 8 de octubre de 2002, a folios 206 a 207 y 214 a 215), se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes. Posteriormente, este tema también fue analizado por esta Sala en la sentencia Nº. 2012 000798 de las 11:25 horas de 7 de setiembre de 2012 & De lo expuesto en los fallos citados se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). No se aprecia que exista violación alguna al principio de jerarquía normativa, toda vez que el decreto ejecutivo n.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en el decreto ejecutivo citado. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de los actores a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988. Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades, el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo n.º 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que en debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente, lo que implica está contenido en la excepción establecida por el órgano de alzada en la parte considerativa de la sentencia impugnada al indicar: Asimismo debe pagar a los demandantes aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial que compartieran y llegaren a compartir con los profesionales del Servicio Civil, excepto aquel o aquellos que ya se les esté pagando en esa forma (resaltado no forma parte del original). Por ello, corresponderá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia que este rubro se paga correctamente, sea tomándose como base el salario de ingreso. No hay razón alguna para variar el criterio externado en dichos pronunciamientos, por estar en armonía con lo que en derecho corresponde. Como se advierte, el 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto (en relación con el artículo 8 citado, debe decirse que la Sala Constitucional, mediante voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo que no corresponde al caso que nos ocupa. Así las cosas, éste (salario de ingreso o de contratación) es el que debe usarse para hacer la comparación respectiva con el salario base del Régimen del Servicio Civil en la forma dispuesta en la normativa, así como para efectuar el cálculo de todos los demás extremos salariales, como se apuntó en los fallos transcritos, en el caso de los incrementos anuales (artículo 25 del Reglamento), éstos tienen su propia regulación normativa en la que se establece que el pago debe hacerse de esa forma, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. Como es posible observar, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino que, en estricto sentido, corresponde al salario base. Es decir, se parte de que el complemento salarial ha venido a solventar las diferencias existentes entre las bases salariales, el cual integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. El Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º 18190-S, expresamente establece que -en la remuneración de las personas enfermeras- es el salario de ingreso (salario base + complemento salarial) el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como, por ejemplo, la dedicación exclusiva. Lo anterior, habida cuenta que lo contrario implicaría colocar a las personas funcionarias amparadas al Régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a las demás personas enfermeras. En el presente asunto, se dejaría a la parte accionante en una condición de desventaja remunerativa en relación con las personas amparadas en el régimen del Servicio Civil. Conforme a esta norma, la remuneración de las personas enfermeras colegiadas y, en este caso de la parte accionante -amparada por el Estatuto- debe regirse por lo establecido para las profesionales en el Régimen del Servicio Civil y en la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó la forma de hacerlo o concretarlo en la vía reglamentaria. De este modo, el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto n.° 18190-S, establece en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Por su parte, el ordinal 25 dispone lo siguiente: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. La Ley n.º 8423 adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas n.° 6836, el cual estipula: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además, podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base. De lo citado, se infiere que la anualidad, la dedicación exclusiva y demás pluses, deben ser calculados de conformidad con el salario base, el que debe entenderse como salario base más el complemento salarial (15%). Así las cosas, se estima que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a la normativa aplicable y al mérito de los autos, por lo que no existen motivos que conlleven a variar lo que viene resuelto. La recurrente aduce violación del contenido del artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, porque la sentencia entiende que los y las profesionales en enfermería tienen dos salarios. Se cita, textualmente, lo que establece esa norma y lo relaciona con el numeral 24 del Reglamento al Estatuto del Servicio de Enfermería, el cual estipula que ese complemento salarial constituye un 15% sobre el salario base. Impugna que, la propia norma estatuye que, el complemento salarial, es un porcentaje del salario base y cuestiona por qué las personas juzgadoras sostienen que se trata de un salario en sí mismo. El agravio no es de recibo. En el presente asunto, ha quedado demostrado que la demandada, al momento de pagar los pluses salariales, lo hace sobre el salario base, dejando por fuera el 15% del complemento profesional de enfermería, lo que, como se ha dicho, resulta incorrecto. Por ende, no se advierte que se haya ordenado alguna infracción. Tampoco puede considerarse que lo otorgado, en el fallo recurrido, implique inobservancia del numeral 38 de la Ley N° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, toda vez que, como se explicó supra, analizada la normativa citada, se llega a la conclusión de que el salario base, de las personas profesionales en enfermería, corresponde al de ingreso, que está compuesto por la base más el 15% de complemento salarial. En consecuencia, esta Sala estima que lo procedente es declarar sin lugar los reparos.

IV.- RIGE DE INDEXACIÓN: La recurrente reprocha que en el veredicto de instancia en la parte considerativa se estableció que se concede la indexación desde un mes antes de la presentación de la demanda, hasta el mes precedente a que se realice el efectivo pago del principal. Mas, en la parte dispositiva, se fijó el rige desde el 10 de abril del 2023 y hasta el mes precedente al efectivo pago, lo que es incorrecto, ya que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2023. Estima, lo procedente es condenar al pago de ese extremo a partir del 23 de setiembre del 2023. El agravio no es de recibo. De previo, se ha de tener presente que la última interpretación que del ordinal 565 del Código de Trabajo se ha hecho, es en el sentido de que lo regulado en dicha norma aplica cuando la parte interesada no ha reclamado una forma de reparo distinta o las partes en litigio no han acordado una manera diferente de resarcimiento. Es decir, la disposición solamente es de aplicación supletoria. En ese sentido, es relevante destacar que el artículo 41 de la Constitución Política establece la restitución de las cosas o los derechos lesionados a su situación anterior, lo que se debe hacer en el contexto y al valor presente, por cuanto, una solución distinta haría nugatorio ese derecho constitucional. Desde esa perspectiva y en vista de que la parte accionante en el escrito de demanda solicitó la indexación sobre los montos concedidos, esta se debió reconocer, desde que se hizo exigible el adeudo y hasta el efectivo pago, y no de la forma en que lo consideró el a quo. Sin embargo, la parte actora, que es la legitimada para recurrir lo así dispuesto, no lo hizo y la competencia de esta Sala se encuentra limitada para conocer únicamente los reproches planteados en el recurso y, además, está prohibida la reforma en perjuicio de la única parte recurrente, según el numeral 589 del Código de Trabajo. Ahora bien, ciertamente el juez incurrió en un error de confección de la sentencia, toda vez que en el considerando IV otorgó la indexación desde un mes antes de la presentación de la demanda hasta el mes precedente a que se realice el efectivo pago del principal y; en el Por Tanto, dispuso así como la indexación sobre los extremos principales desde el 10 de abril del año 2023 (mes anterior a la demanda) y hasta el mes precedente al efectivo pago. No obstante, ninguna de las partes presentó la solicitud de aclaración, adición o corrección del fallo en los términos establecidos en el artículo 578 del mismo cuerpo normativo, por lo que se trata de un tema que se encuentra sobradamente precluido (doctrina del numeral 421 del Código de Trabajo). Dicho error, no genera la nulidad de la sentencia, sino que deberá ser corregido aplicando lo establecido en el numeral 589 ibidem. Así las cosas, se deberá modificar el fallo impugnado, únicamente en el sentido de que en la parte dispositiva se consignó que el diez de abril del dos mil veintitrés es la fecha del mes anterior a la presentación de la demanda y, por ende, el inicio del rige de pago de la indexación. En su lugar, se deberá disponer que la fecha correcta del mes anterior a la presentación de la demanda es el veintitrés de setiembre del dos mil veintitrés.

V.- COSTAS: El artículo 562 del Código de Trabajo establece, como regla general, que, en el proceso laboral, la parte vencida será condenada al pago de costas. Por su parte, el ordinal 563 ibidem, dispone que: No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando: 1) Se haya litigado con evidente buena fe. 2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente. 3) Cuando haya habido vencimiento recíproco. La exoneración debe ser siempre razonada. No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados. La exoneración de costas será imperativa, si alguna norma especial así lo dispone& (El resaltado es agregado). Analizada la sentencia impugnada, se colige que el juzgador al resolver sobre el tema de las costas, dispuso: De conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo y tomando en consideración que, la parte demandada resultó vencida, asimismo, siendo que, no se estima estar en presencia de un caso que amerite ejercer la potestad concedida para exonerar de la cancelación de esos gastos, aunado a que, no se considera que la accionada haya actuado con evidente buena fe, se dispone, condenar a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso. Por ende, al amparo de la normativa citada, así como los parámetros anteriormente expuestos, se fijan las costas personales en la suma de 15% del total de la condenatoria. (Sic. El destacado es del Juzgado). La abogada de la demandada solicita la exoneración del pago de costas, porque considera que su patrocinada ha litigado con buena fe y las proposiciones han prosperado de forma parcial. El agravio debe denegarse. Al examinar el presente asunto, este órgano considera que no es posible acoger la exoneración del pago de costas pretendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, pues su actuar no encuadra dentro de las causales de exoneración contenidas en el 563 citado. Nótese que la persona promovente tuvo que acudir a la vía judicial a reclamar la concesión del incentivo supra, el cual fue concedido en primera instancia y, aun así, en esta etapa procesal, la parte demandada ha negado todas las pretensiones que el resultado del proceso infiere que debió aceptarlas, decantándose en sostener la tesis de que a la persona actora no les asiste derecho a lo reclamado. Aunado a ello, la única pretensión rechazada fue la referente a desaplicar el párrafo segundo del artículo 24 de Decreto 18190-S, por lo que, el reproche debe rechazarse.

VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: A la luz de lo que viene expuesto, lo procedente es denegar el recurso de casación formulado por la parte demandada. De conformidad con el artículo 589 del Código de Trabajo, se deberá modificar el fallo impugnado, únicamente en el sentido de que en la parte dispositiva se consignó que el diez de abril del dos mil veintitrés es la fecha del mes anterior a la presentación de la demanda y, por ende, el inicio del rige del pago de la indexación. En su lugar, se ha de disponer que la fecha correcta del mes anterior a la presentación de la demanda es el veintitrés de setiembre del dos mil veintitrés. En todo lo demás objeto de agravio, el fallo deberá permanecer incólume.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación. De conformidad con el artículo quinientos ochenta y nueve del Código de Trabajo, se modifica el fallo impugnado únicamente en el sentido de que en la parte dispositiva se consignó que el diez de abril del dos mil veintitrés es la fecha del mes anterior a la presentación de la demanda. En su lugar, se dispone que la fecha correcta del mes anterior a la presentación de la demanda es el veintitrés de setiembre del dos mil veintitrés. En todo lo demás objeto de agravio, el fallo permanecerá incólume.

Res: 2026000527

VSIBAJAF

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Ana Patricia Montero Morales

Grace del Carmen Agüero Alvarado

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