Sentencia Nº 2026003261 de Tribunal Contencioso Administrativo, 21-05-2026
| Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
| Fecha | 21 Mayo 2026 |
| Número de expediente | 13-000284-1027-CA - 6 |
| Número de sentencia | 2026003261 |
| Año | 2026 |
| Categoría | derecho procesal administrativo,Procedimiento administrativo,Seguridad social,expediente administrativo |
*130002841027CA*
|
EXPEDIENTE: |
13-000284-1027-CA - 6 |
|
PROCESO: |
CONOCIMIENTO |
|
ACTOR/A: |
J.F.S.R. |
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DEMANDADO/A: |
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL |
N° 2026003261
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con trece minutos del veintiuno de mayo del dos mil veintiseis.-
Caducidad analizada de oficio en relación con el proceso de conocimiento promovido por JORGE FABIO SIBAJA RODRÍGUEZ, cédula de ientidad número 9-0093-0987, abogado carné número 10363, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Intervienen, como apoderado general judicial del actor, M.V.V.B., carné número 32845, y como apoderada general judicial de la demandada, W.D.V.Q.ós, carné número 11164.-
CONSIDERANDO:
I.-ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Que mediante resolución de las quince horas treinta y cuatro minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, este Tribunal resolvió: "Visto el comprobante aportado, se le otorga a la representación de la parte actora el plazo de TRES DÍAS HÁBILES para comprobar la aprobación definitiva de la incapacidad por cuanto el documento presentado indica estar pendiente de visto bueno. Se le advierte que es su responsabilidad ser diligente en el cumplimiento de lo indicado para efectos de un nuevo señalamiento y las consecuencias de la inobservancia de lo ordenado serán de su exclusiva responsabilidad." (imagen 2005 del expediente judicial).
2. Que la precitada resolución le fue notificada a la parte accionante el veintinueve de octubre de dos veinticinco en el medio señalado vyslegal@outlook.com en autos (acta en imagen 2006 del expediente judicial).
3. Que la parte accionante no cumplió con lo prevenido en la precitada resolución y con posterioridad al veintinueve de octubre de dos veinticinco no ha instado la prosecución del proceso (los autos).
4. Que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad.
II.- DE LA CADUCIDAD: La caducidad constituye una sanción por inactividad procesal, debido a la desidia o inercia de la parte actora y no por factores que le son ajenos. Se fundamenta en los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el derecho a la paz social. Doctrinariamente se ha sostenido: "Por consiguiente, cabe concluir, como regla general, que la caducidad sucede en el proceso contencioso administrativo como consecuencia de una paralización del procedimiento imputable al demandante. Dicha paralización le debe ser imputable al menos a título de culpa y nunca en los supuestos de fuerza mayor, ni por causas independientes de la voluntad de los litigantes..." (G.S.V. (et alt). El Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial J.. 1994, San J.é, Costa Rica, p. 424 y 425). En cuanto a la regulación positiva vigente de este instituto, mediante Ley No. 9672 del 29 de octubre de 2019 se introdujo un artículo al Código Procesal Contencioso Administrativo, esa disposición establece:
Artículo 112 bis- Caducidad. La caducidad del proceso sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Una vez gestionada la caducidad, se dará audiencia a la contraparte por un plazo de tres días hábiles improrrogables. Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes reglas:
a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo.
Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
b) En el mismo escrito en que la parte gestione la caducidad también deberá reclamar el pago de costas personales y procesales, si fuera el caso.
c) En caso de existir mérito, el tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el proceso, se tendrá por archivado el expediente y ordenará la devolución del expediente administrativo a la entidad pública que se le requirió y haya formado parte de la causa. De igual manera, deberá resolver sobre la condenatoria o no en costas.
d) Declarada la caducidad se extingue el proceso, pero no impide a las partes formular nuevamente sus pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia.
e) La resolución que declare la caducidad del proceso tendrá autoridad de cosa juzgada formal y podrá ser apelada dentro del tercer día hábil ante el órgano de alzada que corresponda, el cual deberá resolver en el plazo de quince días hábiles. La resolución que desestime la caducidad solamente tendrá recurso de revocatoria.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que la caducidad es una forma anormal de terminación de la relación procesal, que procede ante el abandono culposo del proceso -por seis meses- por la parte que lo ha incoado. La caducidad opera entonces, como un hecho derivado de la inactividad de la parte interesada y tiene como fin evitar que el proceso se mantenga inactivo y se prolongue en tal estado de manera excesiva o indefinida. Por ende busca otorgar seguridad jurídica tanto a las otras partes, como a la colectividad misma, y proteger con dicha certeza el interés público. Respecto a este instituto procesal, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 982-F-S1-2009 de las catorce horas con cuarenta minutos del día diecisiete de setiembre del año dos mil nueve, citó lo resuelto por la Sala Constitucional mediante voto número 09-7604 del doce de mayo del dos mil nueve, debiendo ser resaltado para lo que aquí interesa, lo siguiente: "... la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio año, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. Esta figura responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica; y al interés del Estado de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación procesal. Así las cosas, la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó, impidiéndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida..." En esa resolución, la Sala Primera también determina que resulta conforme al ordenamiento jurídico, en particular con los principios constitucionales de seguridad jurídica y acceso a la justicia el proceder a declarar la caducidad ante la desidia procesal del actor. Así, se indicó que: "... La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida...". En lo fundamental, el criterio que rige en materia contenciosa administrativa es concordante el aplicable en materia procesal civil, de conformidad con la Ley No. 9342 (Código Procesal Civil), articulado que en su numeral 57.1 indica que la declaratoria de caducidad del proceso acontece cuando no existe sentencia y "no se hubiere instado su curso durante más de seis meses".-
III.- CASO CONCRETO: Analizado el expediente judicial se determina que pese a que fue debidamente prevenida y haber contado sobradamente con un plazo razonable, la parte obligada no ha instado la prosecución el proceso, y ni siquiera cumplió con la prevención de justificar debidamente la última suspensión de la audiencia preliminar que solicitó, sobre lo cual fue debidamente notificada y advertida de los eventuales efectos de su inercia. Desde el veintinueve de octubre de dos veinticinco se ha mantenido ininterrumpidamente la omisión de instar el proceso, como se le correspondía legalmente a la parte accionante. Consecuentemente, ha transcurrido sobradamente un período de seis meses sin que la parte, interesada, y obligada a instar la prosecución del asunto, promoviera su continuación o su terminación por los medios establecidos al efecto. En conclusión, el estudio exhaustivo de los autos permite concluir, que la parte actora incurrió en inobservancia de una prevención dictada por este Despacho y ostensiblemente también, en la realización de cualquier conducta dirigida a instar la continuación del proceso, hasta su siguiente etapa o su finalización, situación que se prolongó por el plazo estipulado en el numeral 112 bis del Código Procesal Contencioso Administrativo. La...
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