Sentencia Nº 2026003274 de Tribunal Contencioso Administrativo, 21-05-2026

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Fecha21 Mayo 2026
Número de expediente26-002305-1027-CA - 3
Número de sentencia2026003274
Año2026
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*260023051027CA*

EXPEDIENTE:

26-002305-1027-CA - 3

PROCESO:

Jerarquia Impropia Municipal

ACTOR/A:

A....J.C.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE MORA

N° 2026003274

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con diecisiete minutos del veintiuno de Mayo del dos mil veintiseis.-

Conoce el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la competencia legal de Jerarca Impropio, de un Veto presentado por la Alcaldía de la Municipalidad de Mora, en contra del acuerdo número 06, de la Sesión Ordinaria 100, del 01 de abril de 2026 (Ver acto impugnado de imagen 5 a 12), dictado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mora.

R.e.J.P.V. y;

CONSIDERANDO:

I.-CONTENIDO DEL ACUERDO IMPUGNADO: El acuerdo vetado indica:

(Ver Veto de imagen 25 a 41)

II.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN: De la literalidad arriba indicada, el Concejo Municipal determina dar por atendidas recomendaciones de la Auditoria Interna; poner en conocimiento de hechos a la Procuraduría General de la República, sobre hechos que escapan al ámbito de conocimiento de esta alzada y solicitar a la Administración dictar un procedimiento específico, conforme se indica en la literal arriba indicada. De lo anterior se concluye, que se está en presencia de un acuerdo de mero trámite, y por ello, no es susceptible de objeción por parte del Alcalde, como lo prevé expresamente el inciso f) del artículo 169 del Código Municipal, al disponer textualmente: "No están sujetos al veto los siguientes acuerdos: ... f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores." En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados en forma autónoma, sino que más bien deben recurrirse conjuntamente con el acto final, razonamiento que se encuentra inmerso en la norma citada. Es decir, un asunto es de trámite cuando está enmarcado en un procedimiento tendiente al dictado de un acto final o definitivo. Al respecto debe recordarse que el acto de trámite no expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, esto significa, que no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado que: "III).-...los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una distinción (entre actos resolutorios y de trámite) firmemente establecida con base en la propia estructura del procedimiento administrativo. La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite...". (Voto N°4072-95 de las 10:36 horas del 21 de julio de 1995). Así las cosas, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación en forma independiente, pues por sí solos, no producen efectos en la esfera jurídica. Estos pueden objetarse con la resolución del dictado del acto final, en el tanto el Intendente en el presente asunto cuestione la legalidad de algún trámite del procedimiento. En el caso concreto, observan estos juzgadores, se reitera que del acuerdo impugnado contiene un acto administrativo de mero trámite, que no tiene la capacidad de generar alguno de los efectos antes indicados, en razón que es apenas da por atendidas recomendaciones de la auditoria interna, pone en conocimiento de la Procuraduría General de la República de ciertos hechos y ordena la creación de un determinado Procedimiento Administrativo. En otro orden de ideas, el acto vetado no implica, por ejemplo, que el Concejo Municipal haya: -invadido las competencias del alcalde ; -ampliado, suprimido o creado un derecho subjetivo o interés legítimo o incluso una situación jurídica sustancial a un tercero; -dado una orden o haya llamado la atención al personal bajo la jerarquía del alcalde. Debe considerarse en suma de razones, que la solicitud administrativa contenida en el acuerdo vetado, no afecta las competencias del alcalde. Por lo anterior, se concluyó que al ser de mero trámite el acto vetado; no un acto final o definitivo de procedimiento, este tribunal ordena el rechazo de plano del veto interpuesto.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el veto interpuesto. Notificar a las partes al medio señalado. Área de J.ía Impropia Municipal.


*WOTFJCQTPMO61*
WOTFJCQTPMO61
L.A.P.V. - JUEZ/A DECISOR/A


*Y1QPMDJPEHO61*
Y1QPMDJPEHO61
Y.P.H..
Á..N.O. - JUEZ/A DECISOR/A


*KQCI5AXDK4S61*
KQCI5AXDK4S61
K.G. SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A

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