Sentencia Nº 2026003297 de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-05-2026
| Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
| Fecha | 22 Mayo 2026 |
| Número de expediente | 23-007646-1027-CA - 2 |
| Número de sentencia | 2026003297 |
| Año | 2026 |
| Categoría | litisconsorcio pasivo necesario |
*230076461027CA*
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola)
_______________________________________________________________________
N° 2026003297
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las seis horas con treinta y uno minutos del veintidos de mayo del dos mil veintiseis.-
Se resuelve I.ón de litisconsorcio pasivo necesario formulado dentro del proceso de conocimiento establecido por el señor C.V.P., en su condición de Gerente General y representante legal de la sociedad denominada Hidroeléctrica Río Lajas, S. A., contra el Estado, representado por el Lic. R.J.énez B., en su condición de Procurador; la Contraloría General de la República, representada por el Lic. J.M.A., en su condición de Contralor, el Instituto Costarricense de Electricidad, representado por el L..J.é M.P.ña M., en su condición de Apoderado Especial Judicial , se resuelve;
CONSIDERANDO
I) HECHOS PROBADOS: De importancia se enlistan: a) Dentro de las pretensiones de la demanda formulada por la representación de la parte actora, se tienen: "
1) Que se disponga que la CGR violentó el debido proceso y derecho de defensa de RIO LAJAS a disponer que el ICE le modificase a RIO LAJAS unilateralmente la tarifa del Contrato de Venta de Energía al ICE, sin que en ningún momento se le haya dado traslado a RIO LAJAS del Informe DFOE-SOS-IAD-00011-2023 como correspondía con base en el artículo 239 de la LGAP.
2) (P.ón 3 de la ampliación de demanda) Que es ilegal y absolutamente nula la ejecución por parte del ICE de la orden de la Contraloría quitando a RIO LAJAS un monto de $518,584.05 dólares de los pagos de ventas de energía que ya había realizado el ICE entre el 19 de enero y el 30 de noviembre de 2023.
3) (P.ón 5 de la ampliación de demanda) Que el ICE y la Contraloría, son solidariamente responsables de reintegrar a RIO LAJAS el monto de $518,584.05 dólares que le han quitado -retroactiva y arbitrariamente- de los pagos de las ventas de energía realizadas entre el 19 de enero y el 30 de noviembre de 2023, así como responsables de pagar a RIO LAJAS los correspondientes intereses calculados hasta que se haya realizado el reintegro del monto de $518,584.05 dólares.
4) Que se condene a las demandadas al pago de las costas personales y procesales del presente proceso en caso de que contesten negativamente la presente demanda.". (ver pretensiones del escrito, a imagen 401 a la 404 en digital a la fecha). b) A éste proceso se apersona la representación de la Contraloría General de la República, contesta la demanda y formula la excepción de litis consorcio pasivo necesario, argumentando lo siguiente: "
Este órgano contralor procede a interponer la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio necesaria, en este caso de tipo pasivo debiendo incorporar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en adelante ARESEP), pues de conformidad con la ampliación de demanda en hechos y pretensiones que presenta la parte actora en escrito de fecha 25 de marzo del 2023, la cual se fundamenta en el artículo 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo y de la cual el Tribunal no ha notificado ni otorgado el correspondiente traslado a mi representada, incluyó un nuevo hecho y una nueva pretensión, esta última consiste en que se declare que el informe DFOE-SOS-00011-2023 está viciado de nulidad absoluta por fundarse en el segundo párrafo del artículo 20 del Reglamento de la Ley n°. 7200, señalando que la norma es abiertamente inconstitucional.
Al incorporar esta pretensión tiene una relación directa y una potencial afectación con el contenido del informe DFOE-SOS-00011-2023 y en ese sentido las actuaciones que han emitido tanto el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) como la ARESEP, y en especial las de está última que no ha sido integrada y debe serlo en virtud que el informe involucra competencias exclusivas y excluyentes de la ARESEP, como es la fijación de los precios de las bandas tarifarias vigentes y establecidas por la ARESEP. (...).", (ver escrito de contestación, a imagen 104 en formato digital a la fecha). c) Que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. Goicoechea, mediante resolución de las ocho horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, devuelve el expediente a la sección de Trámite, a efectos de que se enderecen los procedimientos y se resuelva la defensa previa de litis consorcio pasivo formulada por la Contraloría General de la República. (ver resolución a imagen 501 y 502 en digital a la fecha).-.
II) SOBRE EL FONDO: La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, ha tratado en varias ocasiones el tema, estableciendo que esta figura implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 824-2000 de las 16 horas 05 minutos del primero de noviembre de 2000 y 482-2005 de las 10 horas 30 minutos del 07 de julio de 2005). Ha indicado la Sala además , que con esta figura se busca garantizar la participación y defensa en el proceso a todos los sujetos cuya esfera jurídica sustancial será afectada con la resolución definitiva del asunto, sea porque la pretensión deba ser planteada por un cúmulo de sujetos, titulares del interés subjetivo cuya tutela o reconocimiento se reclama o, por cuanto aquélla debe indefectiblemente dirigirse en su contra (litis consorcio pasivo necesario). En cuanto al litis consorcio pasivo necesario, la Sala ha establecido que este instituto procura garantizar la correcta formación del contradictorio procesal, ya que al ser indivisible la relación sustancial, es indispensable en lo que atañe a la parte demandada, que al proceso concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida. De ello deriva la importancia de que el litis consorcio se integre debidamente, toda vez que, de lo contrario, no podrá conocerse el fondo del asunto y la sentencia no podrá pronunciarse respecto de la situación jurídica sustancial debatida en el proceso, pues no puede afectar o perjudicar a quien no ha sido parte con el necesario cumplimiento del debido proceso (Resolución Nº 156-F-TC-2008, de las 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 29-F-TC-2008 de las 14:15 horas del 8 de mayo de 2008, 30-F-TC-2008 de las 14:20 del 8 de mayo de 2008 y Nº 63-A-TC-2008 de las 9:45 horas del 11 de junio de l 2008). Véase entre otras la sentencia número 425-2013, de las diez horas cero minutos del diecinueve de julio del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Apelaciones. De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 22.1 del Nuevo Código Procesal Civil, articulo 12 inc. 3 y 5) y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para poder debatir sobre el fondo de éste asunto, estima este juzgador que no es necesario contar con la participación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), pues esta no es necesaria en virtud de que la relación jurídico material de las pretensiones del proceso (nulidad), tendría incidencia en lo que se resuelva respecto a la parte actora y Contraloría General de la República y no en relación a la (ARESEP) que se quiere integrar a este proceso. Es decir, se considera que en este caso en concreto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 12. inc 3 y 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que el objeto del proceso versa sobre actos o conductas imputables a la Contraloría General de la República (como lo es el informe DFOE-SOS-IAD-00011-2023, de fecha 30 de noviembre del 2023, cuestionado en la pretensión N°1, informe-denominado "INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA APLICABLE A LA COMPRA DE ELECTRICIDAD A GENERADORES PRIVADOS PARA LA ATENCIÓN DE LA DEMANDA ELÉCTRICA") (ver prueba a imagen 25 en digital a la fecha) y que de esa conducta se derivan posibles obligaciones en contra de la actora (ver pretensión número 1), no así, a la ARESEP, pues no es autora de la conducta administrativa objeto de este proceso de conocimiento. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de integrar la litis consorcio pasiva necesaria en relación con la ARESEP, formulada en este presente proceso.-
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto, articulo 22.1 del Nuevo Código Procesal Civil y articulo 12. inc. 2, 3) y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declara sin lugar la solicitud de integrar la litis consorcio pasiva necesaria contra de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), formulada en éste presente proceso. Continúese la tramitación de esta acción, si otra causa no lo impide. N.íquese.-
Lic. A.G.ínez Prado.
Juez.
|
EXPEDIENTE: |
23-007646-1027-CA - 2 |
|
PROCESO: |
Conocimiento |
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ACTOR/A: |
HIDROELÉCTRICA RIO LAJAS S.A. |
|
DEMANDADO/A: |
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. |
agodínez-
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- Código Verificador - |
Documento firmado por: |
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