Sentencia Nº 2026003299 de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-05-2026

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Fecha22 Mayo 2026
Número de sentencia2026003299
Año2026
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

1 de 3

*170027931027CA*

Expediente: 17-002793-1027-CA

Tipo de proceso: Contencioso con trámite de juicio

Parte actora: W.G.R.íguez A.ña

Parte demandada: Colegio de los Abogados y Abogadas de Costa Rica y A.S.ís S.

N° 2026003299

SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, C.B., a las diez horas con cuarenta y tres minutos del veintidos de mayo del dos mil veintiseis.-

Vista la solicitud de giro de honorarios que el 8 de abril último presentó el abogado J.E.L.M., en su condición de curador procesal (visible a imagen 433 del expediente judicial digital) y analizados los autos, SE RESUELVE:

Redacta la Jueza Fernández B.;

CONSIDERANDO

I.- LO ACONTECIDO EN ESTE PROCESO EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN QUE SE CONOCE.- Este proceso contencioso fue interpuesto por el señor W.G.R.íguez A.ña en contra del Colegio de los Abogados y Abogadas de Costa Rica y A.S.ís S. (ver escrito de demanda a imágenes 2 a 20 del expediente judicial digital principal). Al resultar infructuosos varios intentos para notificar de la acción al último codemandado, mediante auto de las 17:12 horas del 10 de enero del 2022, la Jueza de Trámite a cargo del asunto dispuso proceder a nombrarle al señor Solís S., un curador procesal, conforme a lo dispuesto en el numeral 19.4.1 del Código Procesal Civil, y de seguido, ordenó al actor (W.G.R.íguez A.ña) depositar la suma de trescientos mil colones exactos, en la cuenta número 170027931027-9 del Banco de Costa Rica, correspondiente al monto prudencial de honorarios (auto visible a imágenes 195 a 196 del expediente judicial digital principal). La anterior decisión fue adicionada en resolución de las 15:37 horas del 11 de marzo del 2022, para aumentar aquel depósito en treinta y nueve mil colones, correspondiente al impuesto de valor agregado, en la forma ordenada en la Circular 86-2019, del 28 de junio del 2019 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas número 9635, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Agregado número 41779 (imagen 199 del expediente judicial digital principal). Es así como el 20 de abril del 2023, el demandante acreditó el depósito solicitado en concepto de honorarios de curador procesal, por el monto total de µ339.000.00 (trescientos treinta y nueve mil colones exactos) (imágenes 213 a 215 del expediente judicial digital principal). En atención a lo anterior, en auto de las 11:12 horas del 16 de noviembre de ese mismo año el Despacho designó en dicha condición al abogado J.E.L.M. (imagen 245 del expediente judicial digital principal), quien, comunicado de aquella designación en fecha 29 de ese mismo mes y año, aceptó el cargo (imagen 249 del expediente judicial digital), contestó la demanda y ampliación de hechos de la acción y participó en la audiencia preliminar y en el juicio oral (ver escritos a imágenes 255 a 259 y 266 a 269; minuta de audiencia preliminar y de juicio a imágenes 276 a 279 y 348 a 358 -respectivamente- del expediente judicial digital). Finalmente, este Tribunal de Juicio dictó sentencia en este asunto, la número 2026001023, de las 18:13 horas del 13 de febrero del 2026.

II.- DE LA GESTIÓN QUE SE CONOCE.- En memorial presentado al Despacho el 8 de abril del 2026, el abogado J.E.L..M. solicitó & se proceda con el GIRO de los honorarios correspondientes & (el resaltado es del original), y de seguido indicó los actos en los cuales había participado en este proceso en calidad de curador procesal del codemandado A.S.ís S. (imágenes 433 a 434 del expediente judicial digital). No obstante, al no presentar la correspondiente liquidación, esta Autoridad en auto de las 15:00 horas del 29 de abril siguiente, le previno su presentación, a efecto de proceder con la determinación del monto pretendido por aquellas labores (imagen 439 del expediente judicial principal); requerimiento que le fue notificado al abogado L.M. al medio señalado -correo electrónico notificaciones@asesoreslf.com- el 30 de abril del año en curso (ver imagen 440 del expediente judicial digital). Sin embargo, a la fecha en que se dicta esta decisión, no consta el cumplimiento de aquella previsión. La anterior circunstancia impide conocerle al abogado gestionante el trámite instado, haciéndola inatendible, en tanto la presentación de la liquidación respectiva se constituye en un requisito indispensable para que esta Cámara pueda valorar de manera prudencial la labor efectivamente desarrollada dentro del presente proceso. En este sentido la circular 26-2020 del 25 de febrero del 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, señala que & la fijación de los honorarios de los curadores procesales debe de hacerse con base en lo establecido en el Artículo 19.4 del nuevo Código Procesal Civil, en el caso de los curadores que representan a personas ausentes & (lo resaltado no es del original); numeral que según su párrafo in fine dispone que & Cuando proceda el nombramiento de curador, en la misma resolución en que se designe se fijarán sus honorarios, según lo dispuesto por el decreto de honorarios de abogados y podrán girarse anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada & (lo resaltado no es del original). Nótese que en la forma en que está planteada la solicitud de pago no se sabe si lo pedido es el reconocimiento del monto provisional de los honorarios cuyo depósito hizo el actor en el este proceso o si excede aquel monto, asunto que corresponde determinar exclusivamente al gestionante. Siendo así, por las razones expuestas y ante la falta de presentación del desglose liquidatario que permita a esta Cámara analizar y valorar la labor realizada por el curador en la presente sumaria, a efectos de determinar un posible anticipo en el giro de sus honorarios, y no existiendo justificación que supla dicha omisión, se dispone rechazar de plano la gestión planteada. Lo anterior no impide que el letrado pueda presentar nuevamente su gestión, pero con el detalle de los elementos objetivos que permitan a esta Cámara de Jueces su valoración por el fondo, esto es, tanto el detalle de las actuaciones realizadas como la correspondiente liquidación.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión presentada por el curador procesal J.E.L.M.. N.íquese.

S.C.F.ández B.

Daniel Aguilar Méndez A.F.L.

- Código Verificador -
*R0GWGYBDFMW61*
R0GWGYBDFMW61



Documento firmado por:

S.F.B., JUEZ/A DECISOR/A
ALANA DE LOS A.F.L., JUEZ/A DECISOR/A
D.A.M., JUEZ/A DECISOR/A

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