Sentencia Nº 2026003303 de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-05-2026
| Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
| Fecha | 22 Mayo 2026 |
| Número de expediente | 22-000662-0641-LA - 8 |
| Número de sentencia | 2026003303 |
| Año | 2026 |
| Categoría | derecho procesal administrativo,procedimiento laboral,Procedimiento administrativo,Seguridad social,Derecho administrativo,acto administrativo |
*220006620641LA*
|
EXPEDIENTE: |
22-000662-0641-LA - 8 |
|
PROCESO: |
Conocimiento |
|
ACTOR/A: |
MARIO ENRIQUE CORDOBA GUILLEN |
|
DEMANDADO/A: |
CAJA COSTARICENSE DE SEGURO SOCIAL |
N° 2026003303
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las doce horas con veinticinco minutos del veintidos de mayo del dos mil veintiseis.-
Se resuelve solicitud de incompetencia en razón de la materia presentada por MARIO ENRIQUE CÓRDOBA GUILLEN, así
CONSIDERANDO
I. ASUNTOS PROCESALES DE TRÁMITE. 1.- Que en fecha 6 de mayo de 2022, el señor MARIO ENRIQUE CÓRDOBA GUILLEN interpone proceso laboral contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, en el Juzgado de Trabajo de Cartago, solicitando en lo medular como pretensiones principales: a- Se declare con lugar el presente proceso. b- Se condene a la demandada al pago de las costas personales y que estas se fijen en un 30% y procesales de este proceso. c- Se ordene la restitución del suscrito al puesto de trabajo con los derechos y atribuciones que se tenían antes del despido. d- Se cancelen los salarios, aguinaldos y demás rubros dejados de percibir desde el 22 de mayo del 2020. e- Por Daño Material la suma de 10 millones de colones (i.2-13 del expediente judicial). 2.- En resolución de las ocho horas cincuenta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo de Cartago emplaza a la parte accionada para la contestación de la demanda (i.48 del expediente judicial). 3.- En memorial del 1 de julio de 2022 la CCSS y el señor W.M.A.C. contestan la demanda e interpone la defensa previa de cosa juzgada, y prescripción (i.440-446 del expediente judicial). 4.- Mediante sentencia N°2022001701 de las horas catorce minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo de Cartago se declara incompetente por razón de materia y ordena la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (i.530-533 del expediente judicial). 5.- La parte actora interpone recurso revocatoria con apelación contra la sentencia N°2022001701. La revocatoria es rechaza mediante resolución de las nueve horas tres minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (i.537 del expediente judicial). En el caso de la apelación, la misma es resuelta mediante resolución N° 2023000213 de las diez horas cuarenta y siete minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés, resuelve declarar mal admitido el recurso (i.542-544 del expediente judicial). En resolución de las diez horas cincuenta y dos minutos del diez de octubre de dos mil veintitrés, el Juzgado de Trabajo de Cartago, emplaza a las partes sobre el recurso interpuesto y ordena remitir el expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (i.546-547 del expediente judicial). La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución 2024001144 de las diecisiete horas cuarenta minutos del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, ordena remitir el expediente a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (i.555-557 del expediente judicial). 6.- En resolución 001666-C-S1-2025 de las diez horas cero minutos del trece de noviembre de dos mil veinticinco, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resuelve que el proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (i.566-572 del expediente judicial) 7.- El día 20 de mayo de 2026 se realiza la audiencia preliminar prevista en el numeral 90 del CPCA y en la misma la parte actora solicita que se acoja una solicitud de incompetencia por razón de materia y que el proceso sea enviado a la sede laboral (véase minuta de la audiencia y audio de la misma).
II.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES. a) ACTOR. La parte actora al momento de referirse a la defensa de caducidad evidente y manifiesta interpuesta por la representación de la CCSS, solicita que dado que al hacer las modificaciones en la petitoria, en el punto c) y al eliminar la solicitud de reintegro, el proceso se convierte en laboral, cuyos aspectos y fines son meramente laborales y interpone la excepción de incompetencia por materia, para que el proceso una vez enviado al Juzgado de Trabajo de Cartago. a) DEMANDADO. La representación de la CCSS, señala que el caso proviene de la sede laboral, la misma se declaró incompetente y eleva el conflicto a la Sala Segunda, que después los autos fueron remitidos al Tribunal Contencioso, que el juzgador explicó como la demanda cumplió y cumple con lo especificado en el artículo 58 del CPCA, además en las pretensiones se indicó cuál es el acto administrativo en el cual se pretende alegar nulidad, por lo que además de los conflictos de competencia ya señalados, la pretensión le da solidez al proceso en la sede contenciosa administrativa porque se establece la nulidad del acto administrativo que se pretende y el proceso contencioso administrativo busca revisar actuaciones o conductas emanadas por la Administración, y la parte actora especifica cuál es el acto administrativo que pretende su nulidad., por lo que no se está en presencia de aspectos que deban dilucidarse en la sede laboral, de donde viene el proceso.
III.- SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: En virtud de lo resuelto por la Sala Constitucional y por la Sala Primera, y por tratarse de una disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa dentro de una relación de empleo público regida por el Derecho Administrativo, es importante citar: " (...) II.- Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. (...) cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa (...). " (...) De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. (...). De lo anterior se observa que el ámbito competencial se define según se trate de la impugnación de una conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo a fin de determinar la legalidad de la conducta, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional otorgada a tal jurisdicción. Así, es de conocimiento de la sede contenciosa administrativa toda aquella pretensión de nulidad de un acto administrativo fundada en una disconformidad sustancial del mismo con el bloque de legalidad administrativo, pero dejaría de serlo si el fundamento de la demanda se basa en un posible vicio del motivo o del contenido para cuya determinación deba el juzgador aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares del Derecho Laboral. Conviene recordar también que la Sala Constitucional, la supra citada sentencia, establece varias categorías que, por su naturaleza, necesariamente han de ser de conocimiento de la jurisdicción laboral, para la cual señala que "...Así, a modo de ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es, de los que la doctrina denomina trabajadores de la administración pública, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario, servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública),...
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