Sentencia Nº 2026003305 de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-05-2026

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Fecha22 Mayo 2026
Número de expediente25-007218-1027-CA - 8
Número de sentencia2026003305
Año2026
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*250072181027CA*

EXPEDIENTE:

25-007218-1027-CA - 8

PROCESO:

J.ía Impropia Municipal

ACTOR/A:

KARLA VERÓNICA ZÚÑIGA MARTÍNEZ

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

N° 2026003305

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con siete minutos del veintidos de Mayo del dos mil veintiseis.-

Conoce este Tribunal como contralor no jerárquico de legalidad, del Recurso de Apelación interpuesto por K.Z.úñiga M.ínez, cédula: 1-1298-0110, contra la resolución de las once horas del diecinueve de febrero del año 2025, emitida por la Alcaldía Municipal de Alajuela.-

Redacta la Jueza Solís V. y;

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto -la numeración se corresponde con la que se desprende del expediente judicial del escritorio virtual de manera ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante acta de información de obra construida sin licencia número 0620 de fecha 18 de enero del año 2024 emitida por el Área de Construcciones Municipal, se notifica a la parte recurrente que tiene un plazo de treinta días para presentar el permiso de construcción de obras y que en caso omiso de la prevención la Municipalidad estará facultada para ordenar la demolición de las obras o demolerlas por cuenta del propietario. (Expediente digital, folio 05); 2) La parte recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en contra del acta de información de obra construida sin licencia número 0620 de fecha 18 de enero del año 2024. (Expediente digital, folio 06); 3) Mediante Oficio N° MA-PCFU-151-2024 de fecha treinta de enero del 2023 (sic) emitida por el Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se elevan los autos al superior. (Expediente digital, folio 07 a 16); 4) Mediante resolución de las once horas del diecinueve de febrero del año 2025 emitida por la Alcaldía Municipal de Alajuela, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del acta de información de obra construida sin licencia número 0620 de fecha 18 de enero del año 2024. (Expediente digital, folio 18 a 23); 5) La parte recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de las once horas del diecinueve de febrero del año 2025 emitida por la Alcaldía Municipal de Alajuela. (Expediente digital, folio 26 a 27); 6) Por resolución de las ocho horas del siete de octubre del año 2025 emitida por la Alcaldía Municipal de Alajuela, se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de las once horas del diecinueve de febrero del año 2025 emitida por la Alcaldía Municipal de Alajuela y se admite la apelación ante este despacho. (Expediente digital, folio 30 a 36).-

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. ''>A efectos de abordar el an''>lisis de admisibilidad del recurso interpuesto, conviene recordar, que es conforme al enunciado del numeral 173 de la Constituci''>n Pol''>tica, los numerales 162, 165, 170 y 171 del C''>digo Municipal y 190 y siguientes del C''>digo Procesal Contencioso Administrativo, que se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como contralor no jer''>rquico de legalidad del r''>gimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administracin Pú''>blica, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la funci''>n formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las Municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del C. y del Alcalde>. Así''> las cosas, v''>ase que la >parte ''>recurrente formula recurso de apelaci''>n elevado ante este Tribunal,> en contra de la resolución de las once horas del diecinueve de febrero del año 2025, al respecto c''>abe aclarar, que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del art''>culo 345 de la Ley General de la Administracin Pú''>blica, en el procedimiento ordinario cabr''>n los recursos de revocatoria con apelaci''>n en subsidio ''>nicamente contra el acto que lo inicie, el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final; tambi''>n lo es, que en la fase recursiva municipal, los actos de mero tr''>mite de un procedimiento administrativo, no tienen recurso de apelaci''>n ante el jerarca impropio bif''>sico, al tenor de lo dispuesto en el numeral 154 inciso b) del C''>digo Municipal, con relaci''>n al 163 inciso 2) de la Ley General de la Administracin Pú''>blica. En raz''>n de lo anterior, los vicios propios de los actos preparatorios o de mero tr''>mite que se dicten en un procedimiento declarativo, constitutivo o sancionatorio en v''>a municipal, se impugnar''>n conjuntamente con el acto final, salvo la excepci''>n contenida en la parte final del inciso 2) del numeral 163 de la Ley General de la Administracin Pú''>blica. A partir de lo anterior, este ''>rgano Colegiado >considera que en el caso concreto el recurso interpuesto resulta inadmisible, por cuanto''> el acta de informaci''>n de obra construida sin licencia n''>mero 0620 de fecha 18 de enero del a''>o 2024 emitida por el ''>rea de Construcciones Municipal >(expediente digital, folio 05)''>, la cual fue ratificada por la Alcald''>a Municipal> resolución de las once horas del diecinueve de febrero del año 2025, ''>que aqu''> se impugna, es un acto de mero tr''>mite. En efecto, el acto impugnado que contiene la notificaci''>n inicial del procedimiento especial sancionatorio por incumplimientos urbanos, en la cual le comunic a la parte ''>recurrente que le otorgaba un plazo de 30 d''>as para poner a derecho la obra conforme al art''>culo 93 de la Ley de Construcciones. En ese sentido, el acto que inicia la escalerilla recursiva remitida a este Tribunal, constituye un acto preparativo tendente a formar la voluntad de la administraci''>n, la cual se ha de manifestar con el acto final, mediante el cual se adoptar''> en un futuro la decisi''>n administrativa, tal y como disponen los art''>culos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones, tan es as''>, que de previo a dictar el acto final, la Municipalidad deber''> hacer a >la parte''> recurrente una segunda prevencin fijando un último plazo oyendo al interesado''>, conforme a lo dispuesto en el numeral 94 de esa Ley. Por ende, este tipo de actuaci''>n carece de la fuerza para afectar la esfera jur''>dica de derechos subjetivos o intereses leg''>timos >de quien recurre''>, imponiendo sanci''>n alguna o anulando derechos subjetivos, pues no resuelve sobre el fondo del problema planteado ni produce estado de ning''>n tipo. Como acto de tr''>mite, la resoluci''>n venida en alzada solamente integra los procedimientos anteriores al acto final, o sea, es preparatorio de la resoluci''>n administrativa de fondo, si ''>sta llegare a recaer, conforme a lo dispuesto en los art''>culos 93 a 96 de la Ley de Construcciones. En dicho acto preparatorio, la Administraci''>n Municipal manifiesta un mero juicio, que ser''> o no desvirtuado conforme a las pruebas que se recaben en el curso del tr''>mite procedimental y cuyo resultado quedar''> plasmado en el acto final. M''>s sencillo, no produce en forma directa efectos jur''>dicos frente a terceros (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n''>mero 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno; y n''>mero 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis).> Al respecto, este Tribunal, en la resolución número 158-2016 de las trece horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, señaló: "I.- Acto impugnable en el procedimiento regulado en los artículos 93 a 96 de la Ley de Construcciones. En lo que respecta al trámite que debe seguir un ente municipal al tener noticia de la existencia de una edificación sin la tramitación previa de los respectivos actos administrativos habilitantes, la Ley de Construcciones regula dos prevenciones que dichas corporaciones deben hacer al munícipe. El primero de estos actos de trámite es el regulado en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, precepto que indica: "Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc". En el supuesto en el que el munícipe no regularice su situación, la Municipalidad deberá emitir otra prevención como parte del trámite administrativo bajo estudio. Este acto de trámite está regulado en el artículo 94 del mismo cuerpo legal en los siguientes términos "Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre R. y se fijará un último plazo, oyendo al interesado". Las resoluciones recién apuntadas evidentemente son actos de trámite sin efecto propio- que están al servicio del dictado de un acto administrativo final, a saber el regulado en el canon 96 de la Ley de Construcciones. En dicho acto la corporación local debe determinar si se ha regularizado la situación jurídica del munícipe, sea porque se ha acreditado que la obra construida estaba edificada a derecho, porque previamente al...

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