Sentencia Nº 2026003308 de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-05-2026
| Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
| Fecha | 22 Mayo 2026 |
| Número de expediente | 20-002538-0173-LA - 3 |
| Número de sentencia | 2026003308 |
| Año | 2026 |
| Categoría | silencio administrativo,derecho procesal administrativo,Procedimiento administrativo,Seguridad social |
*200025380173LA*
|
EXPEDIENTE: |
20-002538-0173-LA - 3 |
|
PROCESO: |
Conocimiento |
|
ACTOR/A: |
COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L |
|
DEMANDADO/A: |
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL |
N° 2026003308
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las veintiuno horas con cincuenta y cuatro minutos del veintidos de mayo del dos mil veintiseis.-
Se resuelve SOLICITUD DE CADUCIDAD presentada por La Caja Costarricense de Seguro Social, así.
CONSIDERANDO
I. ASPECTOS PROCESALES DE TRÁMITE. 1.- Que en fecha 22 de diciembre de 2020, la parte actora (Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L) interpone proceso laboral contra la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS) ante el JUZGADO DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL (i.4 a 44 del expediente judicial). 2.- En resolución de las dieciséis horas cincuenta y ocho minutos del seis de enero de dos mil veintiuno, el JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, da traslado de la demanda (i.45 expediente judicial ). 3.- En memorial del 27de enero de 2021 la CCSS contesta la demanda y presenta la defensa de falta de derecho (i.51 a 60 del expediente judicial). 4.- El día siete de mayo de 2025, se lleva a cabo audiencia en el Juzgado de Trabajo y en la misma la representación de la CCSS presenta una excepción de incompetencia por razón de materia (i.1398 del expediente judicial). 5.- En sentencia N° 2025001210 de las diecisiete horas con once minutos del once de julio del dos mil veinticinco, el Juzgado de Trabajo, se declara incompetente para conocer el proceso y ordena su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (i.1402 a 1406). 6.- Mediante resolución de las nueve horas cuarenta y uno minutos del trece de octubre de dos mil veinticinco, se convoca a las partes a la audiencia preliminar prevista en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 7.- En la audiencia preliminar del día 19 de mayo de 2026, se fijan las pretensiones y se concede a las partes la audiencia a fin de que se refieran en forma oral a la defensa de caducidad evidente y manifiesta. (véase minuta y grabación de la audiencia) 8.- En memorial del 21 de mayo de 2026, la parte actora se refiere a la defensa de caducidad presentada.
II. ACERCA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), establece en su artículo 39.1 el plazo para demandar, fijando el mismo en el plazo máximo de un año, estableciendo además que el mismo que se contará a partir de:
a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación.
b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación.
c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos.
d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra.
e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Para determinar si es procedente o no la solicitud de caducidad que presenta la CCSS, se procede a hacer una revisión de los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma, así como de la fecha de interposición de la acción por parte del actor, teniéndose lo siguiente: 1.- la parte actora solicita como pretensiones de su demanda: 1) Que se anule el Informe de Inspección No. 1302-06132-2018-I. 2) Que se anule la resolución n° 1302-05060-2019-R. 3) Que se anule la resolución GF-5-459-19 emitida por la Gerencia Financiera. 4) Que se anule la factura número 130220191104259218-2 del 3 de enero de 2020. 5) Que se anule el procedimiento administrativo completo, debido a que la administración incurrió en violación al principio de non bis in idem y violentó el derecho fundamental al debido proceso. 6) Que se condene a la demandada a la devolución de los montos pagados por cuotas obrero-patronales, más lo correspondiente a otras instituciones que la institución recauda, para un total de 617,763,437.00 (seiscientos diecisiete millones setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete colones exactos) más los intereses y la indexación. 7) Que se condene en costas a la demandada (dichas pretensiones fueron confirmadas en la audiencia preliminar). 2.- La demanda es interpuesta el día 22 de diciembre de 2020 (véase 4 a 44 del expediente judicial). 3.- Se tiene que la parte actora está solicitando la nulidad del informe de Inspección N°1302-06132-2018-I, del 15 de julio de 2019 (imágenes 1102 a 1133 del expediente judicial) de la resolución n° 1302-05060-2019-R dictada el día 16 de setiembre de 2019 (imágenes 1171 a 1268), notificada el 20 de setiembre de 2019 (i.1269 del expediente judicial) y la número GF-5-459-19 emitida el 22 de octubre de 2019 por la Gerencia Financiera de la CCSS y notificada el día 15 de noviembre de 2019 (imágenes 1274 a 1284), esta última da por agotada la vía administrativa. La parte actora también solicita la nulidad de la factura número 130220191104259218-2 del 3 de enero de 2020. Si bien es cierto en la audiencia preliminar la parte actora al oponerse a la defensa de caducidad señala que el artículo que se debe aplicar es el numeral 41 del CPCA y no el 39 que alega la CCSS en la interposición de la defensa, señalando que dado la solicitud de nulidad de la citada factura, se debe aplicar el citado artículo donde lo que se valora es el plazo de prescripción del derecho de fondo, el cual sería de cuatro años, al amparo además, del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (véase escrito presentado el 21 de mayo de 2026); sin embargo, considera este juzgador errada la interpretación que realiza la parte actora, toda vez que claramente como se ha señalado, se está pidiendo la nulidad de los actos administrativos correspondientes al informe de inspección N°1302-06132-2018-I y las resoluciones n° 1302-05060-2019-R y GF-5-459-19, en las cuales se resuelve los recurso de revocatoria y apelación presentado contra el citado informe, la factura de referencia corresponde al acto de ejecución de la obligación ya declarada tanto en el informe de inspección como en las resoluciones antes dichas y en consecuencia no es posible la impugnación independiente de la factura, sino, se impugna, como lo hizo la parte actora, el acto que corresponde a la fuente de la obligación, es decir el acto que por su promulgación por parte de la CCSS genera la obligación, que en este caso sería el Inspección N°1302-06132-2018-I. Nótese que con la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo se da un cambio en cuanto al tema referido al agotamiento de la vía administrativa, en numeral 31 establece en su inciso 1) que el agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo en materia municipal y en contratación pública, por su parte el numeral 33 establece que cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez, en fe de lo anterior, la accionante, salvo en los casos ya señalados (contratación pública y materia municipal), puede optar por el agotamiento de la vía administrativa, de previo de acudir a la jurisdicción contenciosa, que para el caso que nos ocupa sería ir contra el informe de inspección N°1302-06132-2018-I, o, como fue en el presente proceso, optar por los recursos de ley y esperar el agotamiento de la vía administrativa. Así las cosas, para determinar si es aplicable la defensa previa de caducidad presentada por la CCSS, resulta necesario analizar cuando fue dictada la resolución que da por agotada la vía administrativa, la notificación de la misma y la fecha de presentación de la demanda. Tal y como se ha venido señalando la resolución por medio de la cual se agota la vía administrativa corresponde a la GF-5-459-19, dictada a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil diecinueve, notificada el día 15 de noviembre de 2019 (véase imágenes 1274 a 1284 del expediente judicial), por su parte la demanda es presentada el 22 de diciembre de 2020, ante el JUZGADO DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL (i.4 a 44 del expediente judicial), siendo que al disponerse por resolución N° 2025001210 de las diecisiete horas con once minutos del once de julio del dos mil veinticinco, por el Juzgado de Trabajo, incompetente para conocer el proceso y ordenar su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a los efectos correspondientes aplica las reglas contenidas en el Código Procesal Contencioso Administrativo y en ese sentido el numeral 39.1 del CPCA en lo que interesa señala que: El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación; ya se ha señalado en forma reiterada que el acto impugnado que da por agotada la vía administrativa corresponde a la resolución GF-5-459-19, la cual fue dictada el día 22 de octubre de 2019 y notificada el día 15 de noviembre de 2019, en consecuencia con lo anterior, la parte actora tenía un año para la presentación de la demanda, que regía el día siguiente a su notificación, sea 16 de noviembre de 2019 y el plazo fatal del año vencía el 16 de noviembre de 2020, y siendo que la parte actora presenta la demanda el 22 de diciembre de 2020, se tiene que la misma fue presentada fuera del plazo previsto en dicha norma (numeral 39 CPCA) y en consecuencia es...
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