Sentencia Nº 2026003311 de Tribunal Contencioso Administrativo, 24-05-2026

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Fecha24 Mayo 2026
Número de expediente18-003772-1027-CA - 8
Número de sentencia2026003311
Año2026
Categoríaderecho procesal administrativo,Procedimiento administrativo,expediente administrativo
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*180037721027CA*

EXPEDIENTE:

18-003772-1027-CA - 8

PROCESO:

Conocimiento

ACTOR/A:

BRETT THOMAS MC ARTHUR

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

N° 2026003311

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diecisiete horas del veinticuatro de mayo del dos mil veintiseis.-

Se resuelve CADUCIDAD DEL PROCESO APRECIADA DE OFICIO dentro de la causa instaurada por G.A. y BRETT THOMAS contra Banco Nacional de Costa Rica, Costa Developers S.A. y Chicas Poderosas S.A, así.

CONSIDERANDO

I. ASPECTOS DE TRÁMITE. 1) Que en fecha 14 de mayo de 2018, la parte actora interpone proceso contencioso contra el Banco Nacional de Costa Rica, Costa Developers S.A. y Chicas Poderosas S.A (i.2-13). 2.- En resolución de las catorce horas y treinta y ocho minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por establecido el proceso y se dio traslado a las partes demandadas (i.98-100). 3.- En memorial del 10 de julio de 2018 el Banco Nacional de Costa Rica contesta la demanda (i.116-126). 4.- En resolución de las ocho horas y treinta y dos minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, se ordena anotar la demanda en los inmuebles Partido de Puntarenas números matrículas 063435-F-000, y 063436-F-000. 5.- Mediante sentencia No. 1277-2020-T de las siete horas y veinte minutos del seis de agosto de dos mil veinte, se acoge un desistimiento parcial de la demanda y se excluye de la litis a la demandada Chicas Poderosas S.A. 6.- El día 19 de junio de 2024 se lleva a cabo la audiencia preliminar prevista en el numeral 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la misma, se tiene que el codemandado Costa Developers S.A. fue debidamente notificada en fecha 26 de junio de 2018 (i.160) y siendo que no consta contestación de la demanda, se le declara rebelde. En la audiencia se fijan las pretensiones y en la fase de defensas previas, el Banco Nacional de Costa Rica interpone la defensa de Litis Consorcio Pasivo Necesaria, la cual es diferida para ser resuelta por escrito, una vez que el citado Banco cumpla en el plazo de quince días hábiles a fin de que aporte documento de la condición actual de cada una de las sociedades que están incluidas en el contrato de fideicomiso, e indique cualquier condición jurídica, lo anterior para ser resuelta la defensa previa presentada y con respecto a Chicas Poderosas ya fue desistida la demanda en su contra, solicita que se haga el estudio registral correspondiente (véase minuta de audiencia en i. 379 a 382). 7.- En memorial del 1 de julio de 2024 el Banco accionado cumple con lo prevenido en la audiencia preliminar (i.384). 8.- Mediante resolución N° 2025007559 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del veintiocho de julio del dos mil veinticinco, se acoge la defensa de litis consorcio pasivo necesaria interpuesta por el Banco Nacional de Costa Rica y se resuelve: De conformidad con lo expuesto se DECLARA PARCIAL CON LUGAR la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario interpuesta por el Banco Nacional de Costa Rica. Las personas jurídicas que se ordena integrar a la litis corresponden a las descritas en el considerando II de la número 3 COSTA ESTERILLOS ESTATES SOCIEDAD ANÓNIMA a 127 COSTA ESTERILLOS ESTATES ALTRAMUZ CERO QUINCE S.A.. Tome en consideración la parte actora sobre la situación legal de las sociedades que se ordena integrar al proceso, dicha resolución es notificada a la parte actora en el medio señalado el día veintinueve de julio del dos mil veinticinco (i.531). 9.- En escrito del 1 de agosto de 2025, la parte actora interpone solicitud de adición, corrección y aclaración a la resolución N° 2025007559 (i.532-536). 10.- Mediante resolución de las quince horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, se resuelve la solicitud de adición, corrección y aclaración presentada contra la resolución N°2025007559, declarándose parcialmente con lugar el mismo, únicamente en relación a que el recurso que procede contra la citada resolución es de apelación, el resto se rechaza, la citada resolución es notificada a la parte actora el día veinticuatro de octubre del dos mil veinticinco (i.539). 11.- En escrito del 28 de octubre de 2025 la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución N°2025007559 (i.541-553). 12.- Sobre el recurso de apelación presentado, mediante resolución de las nueve horas dieciocho minutos del trece de noviembre de dos mil veinticinco, se eleva el mismo al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. 13.- Mediante resolución Nº021-2026-II de las ocho horas treinta minutos del quince de enero del dos mil veintiséis, se rechaza de plazo el recurso interpuesto contra la resolución N°2025007559 (i.565-566). 14.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.

II. ACERCA DE LA CADUCIDAD. El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) ciertamente implicó un cambio sustancial en el modelo procesal vigente hasta ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa. Este cuerpo normativo dio un giro al papel de la persona juzgadora, en el sentido de asignarle un rol más activo en procura de alcanzar la verdad real de los hechos, ejercer un control efectivo del ejercicio de la función administrativa y garantizar el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Art. 49 Constitución Política, 1, 36 y 82 CPCA). Ahora bien, no obstante el CPCA involucra en mayor medida a la persona administradora de justicia, subsiste la obligación de las partes en cuanto a darle el impulso procesal debido a sus casos. pues indudablemente, cada expediente sigue sometido a la voluntad de las parte que lo presenta. De donde deviene la posibilidad de que las partes incumplan tal deber y paralicen con su inactividad procesal, el avance lógico esperado, y, en consecuencia retardando la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes, dígase sujetos privados y administraciones públicas. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, el ordenamiento jurídico, en atención a los principios generales del derecho, dotó a la persona juzgadora y a las partes en general, de la herramienta legal que permite solventar este problema, para evitar ese abuso del derecho al que implícitamente y explícitamente se somete a las partes y al Estado con una dilación injustificada del proceso.

Su fundamento lo encontramos en los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el derecho a la paz social. Así por ejemplo, doctrinariamente se ha dicho: "Por consiguiente, cabe concluir, como regla general, que la caducidad sucede en el proceso contencioso administrativo como consecuencia de una paralización del procedimiento imputable al demandante. Dicha paralización le debe ser imputable al menos a título de culpa y nunca en los supuestos de fuerza mayor, ni por causas independientes de la voluntad de los litigantes (...)" (G.S.V.. El Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial J.. 1994, San José, Costa Rica, p. 424 y 425). De hecho, al Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA, le fueron adicionados mediante Ley N° 9762 del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" N°239 del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, los artículos 112 bis y 112 ter, en los que se establecen las condiciones para que opera la caducidad del proceso, siendo así que el ordinal 112 bis dispone en lo que interesa que:

"(...) La caducidad del proceso sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. (...) Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes reglas: a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo. Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. (...) c) En caso de existir mérito, el tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el proceso, se tendrá por archivado el expediente y ordenará la devolución del expediente administrativo a la entidad pública que se le requirió y haya formado parte de la causa. De igual manera, deberá resolver sobre la condenatoria o no en costas. (...)"

De conformidad con lo anterior, resulta claro que la caducidad es una forma anormal de terminación de la relación procesal y que procede ante el abandono del mismo por quien lo ha incoado. O sea que este instituto procesal opera como un hecho derivado de la inactividad de la parte interesada y tiene como fin, evitar que el proceso se mantenga inactivo y se prolongue en tal estado de manera excesiva. Con ella se busca otorgar seguridad jurídica tanto a las otras partes, como a la colectividad misma, en aras de robustecer el interés público, con la certeza de que se ordenará el archivo de aquellos casos que no tengan el impulso procesal debido.

Al respecto nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de...

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