Sentencia Nº 2026003312 de Tribunal Contencioso Administrativo, 25-05-2026

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Fecha25 Mayo 2026
Número de expediente25-005835-1027-CA - 4
Número de sentencia2026003312
Año2026
Categoríaderecho a la tutela judicial efectiva,derecho procesal administrativo,Procedimiento administrativo,administración pública
Documento PJEDITOR

*250058351027CA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola)

________________________________________________________________________

N° 2026003312

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con dieciocho minutos del veinticinco de mayo del dos mil veintiseis.-

Caducidad dentro del proceso cautelar establecido por el señor C.F.C., contra de la Municipalidad de Barva de H., se resuelve;

RESULTANDO

1.- La representación de la parte actora, se apersona a estrados judiciales, mediante memorial presentado el día 22 de agosto del 2025, a formular proceso de medida cautelar en contra de la Municipalidad de Barva de H.. (véase escrito de demanda en formato digital a imagen 2 a la fecha).

2.- Que mediante resolución de las veintitrés horas cincuenta y nueve minutos del veintidós de agosto del año dos mil veinticinco, en lo que interesa se resolvió: "(...).

II. Habida cuenta que con la gestión presentada no se aportan copias de la interposición y la prueba documental, se le previene a la parte actora aportar un juego completo de copias para notificar a las entidad pública accionada, para lo indicado se otorga el plazo de TRES DÍAS, bajo advertencia de no atender futuras gestiones de la parte promovente hasta tanto no cumpla con lo señalado, y que la presentación deberá hacerla en la Oficina de Recepción de Documentos en horario de atención al público." (ver resolución en formato digital a imagen 58 a la fecha).

3.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución dentro del margen de tiempo que las labores de este Despacho lo permiten, y:

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA CADUCIDAD. Repetidamente se ha afirmado en relación a esta figura, que constituye una sanción por inactividad procesal por seis meses, debido a la desidia o inercia del actor y no por factores que le son ajenos. Se fundamenta en los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el derecho a la paz social. Así por ejemplo, doctrinariamente se ha dicho: "Por consiguiente, cabe concluir, como regla general, que la caducidad sucede en el proceso contencioso administrativo como consecuencia de una paralización del procedimiento imputable al demandante. Dicha paralización le debe ser imputable al menos a título de culpa y nunca en los supuestos de fuerza mayor, ni por causas independientes de la voluntad de los litigantes..." (G.S.V.. El Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial J.. 1994, San José, Costa Rica, p. 424 y 425). Aunque nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA, no contiene una norma expresa, como sí la regulaba el numeral 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es lo cierto que el numeral 220 CPCA remite a la aplicación de los principios del Derecho público y procesal en general. Por consiguiente, es perfectamente viable proceder con lo establecido en los artículos 6, 7, 9 y 340 de la Ley General de la Administración Pública, éste último en tanto dispone para lo que nos interesa: 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo... (Así reformado por el artículo 200, incido 10) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo). De conformidad con lo anterior, resulta claro que la caducidad es una forma anormal de terminación de la relación procesal, que procede ante el abandono del proceso por la parte que lo ha incoado. La caducidad opera entonces, como un hecho derivado de la inactividad de la parte interesada y tiene como fin, evitar que el proceso se mantenga inactivo y se prolongue en tal estado de manera excesiva. Por ende busca otorgar seguridad jurídica tanto a las otras partes, como a la colectividad misma y robustecer con dicha certeza el interés público. Respecto a este instituto procesal, nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 982-F-S1-2009 de las 14:40 horas del 17 de setiembre del 2009, citó lo resuelto por la Sala Constitucional mediante voto número 7604-09 del 12 de mayo del 2009, resaltándose para lo que nos interesa, lo siguiente:

"... la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio año, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. Esta figura responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica; y al interés del Estado de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación procesal. Así las cosas, la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó, impidiéndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida..."

En la misma resolución citada, la Sala Primera determinó, que resulta conforme al ordenamiento jurídico, en particular con los principios constitucionales de seguridad jurídica y acceso a la justicia el proceder a declarar la caducidad ante la desidia procesal del actor. Así, se dijo que:

"... La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida..."

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El presente proceso cautelar fue incoado por el señor C.F.C., mediante memorial de fecha de presentación a estrados judiciales el día 22 de agosto del 2025, cuando acudió ante los Tribunales de Justicia con pretensiones suspensivas. Revisados los autos se nota que por resolución de las veintitrés horas cincuenta y nueve minutos del veintidós de agosto del año dos mil veinticinco, en lo que interesa se resolvió: "(...).

II. Habida cuenta que con la gestión presentada no se aportan copias de la inteposición y la prueba documental, se le previene a la parte actora aportar un juego completo de copias para notificar a las entidad pública accionada, para lo indicado se otorga el plazo de TRES DÍAS, bajo advertencia de no atender futuras gestiones de la parte promovente hasta tanto no cumpla con lo señalado, y que la presentación deberá hacerla en la Oficina de Recepción de Documentos en horario de atención al público.". Con todo lo actuado en este proceso cautelar, se nota que efectivamente por resolución de las veintitrés horas cincuenta y nueve minutos del veintidós de agosto del año dos mil veinticinco, se le indica a la parte actora, que debía de aportar un juego de copias del expediente judicial, prevención que a la fecha se hecha de menos que en autos que se haya cumplido. Analizado lo anterior, se establece que a partir de día 23 de agosto del 2025, (ver acta a imagen 62 en digital a la fecha) fecha en que le fue notificada dicha resolución a la parte actora, por lo que es a partir de esta última fecha que empezó a computarse el plazo fatal para aplicar la caducidad, lo cual hace que al día del dictado de esta resolución, hayan transcurrido más de seis meses después de habérsele ordenado al accionante, el cumplir con dicha prevención. Valga decir, que la resolución de cita, fue debidamente notificada ala actora al medio señalado en su escrito de demanda, es decir tuvo pleno conocimiento de ella, por lo que es claro que el contenido integral de la misma era de su conocimiento y no es sino por su inercia procesal, que se ha mantenido indebidamente paralizado este proceso por más de SEIS MESES. Consecuentemente, considera este juzgador que la inactividad en que se mantiene este proceso, es imputable única y directamente a la parte actora, atentando su accionar contra los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal. N. bien cómo el último acto que tiende a la efectiva prosecución del proceso, es justamente la resolución donde consta la prevención que se le realizara a la parte actora, pero lejos de cumplir con la orden dada por el Tribunal, se da a la decidía a guardar silencio y por ende, al desatender la prevención realizada, desde la firmeza de la resolución supra mencionada al día de hoy, se ha mantenido paralizado este proceso por más de seis meses, reiterando, por una causa imputable única y exclusivamente a la parte actora, por lo que el atraso procesal acarrea necesariamente la caducidad como sanción, pues no se ha cumplido con lo prevenido en autos, lo que ha imposibilitado continuar adelante con el proceso. En virtud de lo anterior, al tenor de lo estatuido en los numerales 340 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 1 del Código Procesal Civil y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se...

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