Sentencia Nº 2026004316 de Sala Constitucional, 06-02-2026

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha06 Febrero 2026
Número de expediente25-036449-0007-CO
Número de sentencia2026004316
Año2026
CategoríaRenta vitalicia,Seguridad social

Documento PJEDITOR

*250364490007CO*

Exp: 25-036449-0007-CO

Res. Nº 2026004316

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del seis de febrero de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 25-036449-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de noviembre de 2025, el accionante interpone recurso de amparo en contra de: Operadora de Pensiones Complementarias del BAC Credomatic (BAC Pensiones), en la persona de su Gerente de Pensiones, A.M.ía B., y de la funcionaria D.M.P.érez. " Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en la persona de su Gerente de Pensiones, J.B., y de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez. " Superintendencia de Pensiones (SUPEN), en la persona de su Superintendente H.A.S., y en lo que corresponda a la División Jurídica (I.A.án P.U.ña) y la División de Planificación y Normativa (directora N.V.H.ández). Expone: I. Hechos 1. Declaratoria de invalidez por CCSS: La CCSS me declaró inválido permanente y no sujeto a revisión, con pérdida de capacidad general superior al 67%, según C.ón de Invalidez Nº [Valor 001]-2025; se otorgó pensión por invalidez ordinaria mediante R.ón N.º [Valor 001]-2025, que consigna: amputación transtibial derecha, diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones circulatorias, hipertensión esencial y dislipidemias. 2. Criterio del Reglamento IVM: El artículo 8 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) establece: Para efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño, o que presente enfermedades incurables o con pronóstico fatal. 3. C.ón Calificadora: El artículo 7 del Reglamento IVM crea y faculta a la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez para valorar y declarar la invalidez; sus resoluciones son vinculantes para efectos del seguro y trámites conexos. 4. C.ón de discapacidad: El CONAPDIS me certificó como persona con discapacidad, activando un régimen reforzado de protección. 5. Solicitud de retiro total del ROP: El 14 de octubre de 2025 solicité el retiro en un solo tracto de los fondos del ROP ante BAC Pensiones. 6. Respuesta negativa de BAC: El 19 de noviembre de 2025, BAC Pensiones rechazó mi solicitud; entre la solicitud (14/10/2025) y la respuesta (19/11/2025) transcurrieron 36 días naturales y 25 días hábiles, excediendo los plazos del artículo 12 (10 días hábiles) y el artículo 14 (15 días hábiles) del Reglamento de Beneficios del ROPSUPEN, lo que constituye infracción sancionable conforme al artículo 35 y vulnera el artículo 41 de la Constitución Política (pronta resolución). 7. En su comunicación oficial, BAC señaló: Por lo tanto, si no se presenta el dictamen médico emitido por la CCSS que acredite alguna de estas condiciones, deberá acogerse a una de las modalidades de pago vigentes para el ROP. En consecuencia, la comunicación de BAC no solo excedió los plazos reglamentarios, sino que impuso un requisito adicional la literalidad de la frase grave o terminal que carece de sustento legal y contraviene la Constitución (arts. 33, 41 y 71), la Ley 7983, el Reglamento IVM (arts. 7 y 8), la Ley 7600 (art. 46) y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (votos 21072-2010, 2010- 005547 y 2018-012345 8. Por qué estoy a derecho: Mis diagnósticos consignados por la CCSS amputación transtibial, diabetes con complicaciones circulatorias, hipertensión y dislipidemias son criterios médicos graves, irreversibles y degenerativos, reconocidos como tales por el Manual de Calificación de Invalidez CCSS (2023, S.ón III, numeral 3.2 y S.ón IV, numeral 4.5) y la Guía de E.ón de Incapacidad Laboral CCSS (2019, C.ítulo II, numeral 2.4). Ello satisface la exigencia material de gravedad del Transitorio XIX reformado, aunque el dictamen no use literalmente la frase grave o terminal. 9. Jurisprudencia constitucional aplicable: El voto 21072-2010 de la Sala Constitucional estableció que, declarada la invalidez por la Comisión Calificadora, no pueden imponerse requisitos adicionales ni interpretaciones restrictivas que obstaculicen el acceso a la seguridad social o a beneficios conexos. 10.C.ón fáctica: BAC retrasó indebidamente la gestión, impuso requisitos adicionales que la ley no autoriza en perjuicio de un inválido certificado, y negó el retiro único pese a que se cumplen los supuestos normativos y técnicos aplicables. II. Derechos constitucionales vulnerados " Artículo 33 de la Constitución Política: Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. " Artículo 41 de la Constitución Política: Ocurriendo a la justicia para reclamar sus derechos, toda persona tiene derecho a obtener pronta resolución. " Artículo 45 de la Constitución Política: La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya sino por interés público legalmente comprobado. " Artículo 50 de la Constitución Política: El Estado procurará el mayor bienestar de todos los habitantes organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. " Artículo 71 de la Constitución Política: El Estado garantizará la protección especial a las personas con discapacidad. III. Fundamento jurídico Normativa nacional y reglamentaria " Ley N.ª 7983, Protección al Trabajador o Artículo 10: Los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias constituyen propiedad individual del trabajador, quien podrá disponer de ellos en los casos previstos por la ley. o Transitorio XIX (reformado por Ley N.º 10707, mayo 2025): En los casos de invalidez reconocida por la Caja Costarricense de Seguro Social, el afiliado podrá retirar en un solo tracto los fondos acumulados en su cuenta individual del ROP, siempre que el dictamen médico consigne expresamente la condición de enfermedad grave o terminal. " Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad o Artículo 2: Derecho a equiparación de oportunidades. o A.ículo 46: Accesibilidad plena en trámites y servicios; obligación de ajustes razonables para eliminar barreras administrativas. " Código de Trabajo o Artículo 223 inciso ch): Se considerará inválido el trabajador que presente pérdida de capacidad general igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%). " Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (CCSS) o Artículo 6: Reconoce el derecho a pensión por invalidez al asegurado declarado inválido por la Comisión Calificadora. o A.ículo 7: Crea y faculta a la Comisión C. para declarar invalidez. o A.ículo 8: Define invalidez: pérdida e 2/3 de la capacidad, o enfermedades incurables o con pronóstico fatal. " Reglamento de Beneficios del ROP SUPEN o Artículo 12: Plazo máximo de 10 días hábiles para comunicar requerimientos, observaciones o resolución. o Artículo 14: Plazo no mayor a 15 días hábiles para resolver el retiro una vez cumplidos los requisitos. o A.ículo 35: Incumplir plazos es infracción sancionable por la SUPEN. Jurisprudencia constitucional " Voto 21072-2010: La declaratoria de invalidez por la CCSS no admite requisitos adicionales ni interpretaciones restrictivas que obstaculicen beneficios vinculados. " Voto 2006-13493: La seguridad social es un derecho fundamental de aplicación inmediata. " Voto 2010-005547: Deber de trato preferente y accesibilidad reforzada para personas con discapacidad. " Voto 2018-012345: La dilación injustificada vulnera el artículo 41 (pronta resolución). " Voto 2021-015432: Reitera la inviolabilidad de la propiedad sobre fondos previsionales. " La Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 2025023721 de las 10:30 horas del 29 de julio de 2025, resolvió un caso idéntico contra la Operadora de Pensiones del Banco Popular, declarando con lugar el recurso de amparo y ordenando el retiro único inmediato de los fondos del ROP. Este precedente confirma que la invalidez declarada por la CCSS es vinculante y no admite requisitos adicionales ni dilaciones, criterio plenamente aplicable al presente recurso contra BAC Pensiones. Tratados y estándares internacionales " Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006) o A.ículo 4: Obligaciones generales del Estado de garantizar y proteger derechos. o A.ículo 28: Nivel de vida adecuado y protección social, incluyendo acceso efectivo a prestaciones. " Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Artículo 26: Desarrollo progresivo de derechos económicos y sociales; prohibición de regresividad. " Protocolo de San Salvador (1988) o Artículo 9: Derecho a seguridad social. " Convenio OIT 159 o A.ículo 1: R.ón profesional y empleo de personas con discapacidad; obligación de no discriminación en accesos. IV. Criterio médico y técnico " Manual de Calificación de Invalidez CCSS (2023) " S.ón III, numeral 3.2: Las amputaciones mayores (p. ej., transtibial) se califican como invalidez grave e irreversible, no sujeta a revisión. " S.ón IV, numeral 4.5: La diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones circulatorias constituye enfermedad crónica irreversible, con pérdida funcional severa superior al 67%. " Guía de E.ón de Incapacidad Laboral CCSS (2019) o C.ítulo II, numeral 2.4: La concurrencia de amputación de miembro inferior y trastornos metabólicos con compromiso vascular determina invalidez permanente y severa, con alta probabilidad de no recuperación funcional. " OMS Informe Mundial sobre la Discapacidad (2011): Reconoce estas condiciones como crónicas e irreversibles, con impacto sustancial en la capacidad laboral. " CIE-10: C. amputaciones y complicaciones metabólicas como patologías de carácter irreversible. V.V. concretas y razonamiento de derecho " Plazos incumplidos y dilación: 36 días naturales y 25 días hábiles entre solicitud y respuesta, violando art. 12 y 14 del Reglamento ROP y el art. 41 constitucional. " Requisito adicional indebido: Exigir que el dictamen diga literalmente grave o terminal desconoce el art. 7 y 8 del Reglamento IVM y el voto 21072-2010; la gravedad se acredita por diagnósticos y pérdida funcional > 67%, no por fórmula textual. " Propiedad y accesibilidad: Negar el retiro único violenta art. 45 (propiedad), art. 50 y 71 (bienestar y protección especial), Ley 7600, art. 46 (ajustes razonables), y CADH art. 26 / Protocolo de San Salvador art. 9. VI. Medida cautelar urgente solicitada " S.ón de efectos y orden inmediata: Se ordene, como medida cautelar, el retiro total en un solo tracto de mi cuenta individual del ROP, mientras se resuelve el fondo, para evitar perjuicio irreparable dada mi condición de invalidez grave e irreversible y vulnerabilidad económica. VII. Petitorio 1. Con lugar: Declarar con lugar el recurso de amparo. 2. Retiro único inmediato: Ordenar a BAC Pensiones el retiro total en un solo tracto de los fondos de mi cuenta individual del ROP. 3. Cumplimiento de plazos: Disponer que BAC y SUPEN ajusten sus actuaciones a los plazos del art. 12 y 14 del Reglamento ROP; advertir responsabilidad por dilación (art. 35). 4. E.ón de requisitos indebidos: Prohibir a BAC exigir fórmulas textuales adicionales al dictamen de invalidez de la CCSS, conforme art. 7 y 8 Reglamento IVM y voto 21072-2010 5. Certificaciones completas: Ordenar a CCSS y C.ón C. emitir certificaciones que consignen la gravedad e irreversibilidad de mis padecimientos. 6. S.ón y sanción: Ordenar a SUPEN ejercer facultades de supervisión y sanción frente a BAC por prácticas lesivas y incumplimiento de plazos (art. 35 Reglamento ROP). 7. Accesibilidad reforzada: Instruir a CCSS, BAC y SUPEN garantizar trato preferente, ajustes razonables y accesibilidad reforzada (Ley 7600, art. 46; C.ón, art. 71). 8. Advertencia de desacato: Advertir que el incumplimiento de las órdenes de la Sala será comunicado al Ministerio Público. 9. Costas: Condenar en costas a las instituciones recurridas (BAC, CCSS, SUPEN). 10.Daños y perjuicios: Dejar a salvo mi derecho de reclamar daños y perjuicios en la vía ordinaria, derivados de la negativa y dilación en el retiro del ROP.

2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 16:42 horas de 26 de noviembre de 2025, se dispuso: De previo a resolver lo que proceda en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente No. 25-036449-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], aporte la parte recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, la CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, así como la DIRECCIÓN EXACTA del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, información que resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Se le advierte a la parte recurrente que no podrá aportar para dichos efectos un número de fax, ya que el recurrido podría ser notificado por ese medio, sólo si así lo hubiese autorizado previamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, así como tampoco podrá aportar la dirección de correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico de comunicación, a menos que el propio recurrido haya solicitado de previo a esto la acreditación de esos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales). Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). N.íquese. (&).

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 27 de noviembre de 2025, se apersona el recurrente. Manifiesta: I. Cumplimiento de prevención En atención al pronunciamiento dictado a las 16:42 horas del 26 de noviembre de 2025, procedo a aportar lo requerido: 1. C.ón de personería jurídica vigente Se adjunta certificación emitida por el Registro Nacional bajo el número RNPDIGITAL-1850387-2025, correspondiente a la sociedad BAC San José Pensiones Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A., cédula jurídica 3-101-238525, en la cual consta su inscripción vigente y estado actual. 2. Dirección exacta para notificaciones Conforme a dicha certificación, el domicilio social inscrito es: Provincia San José, Cantón Escazú, Edificio Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Terrazas B, Piso dos. Consta además que el señor F.O.G.ález, cédula de identidad 1-0732-0379, ostenta el cargo de Presidente de la Junta Directiva y ejerce la representación judicial y extrajudicial de la compañía, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil. Se hace constar que la sociedad no cuenta con agente residente, por lo que la dirección indicada corresponde al domicilio social inscrito en el Registro Nacional. II. Solicitud de pronta resolución Con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, solicito respetuosamente que este recurso de amparo sea resuelto con la mayor celeridad posible. La dilación en el trámite podría ocasionar un daño irreparable en el goce efectivo de mis derechos fundamentales en materia de pensiones y seguridad social, lo cual contraviene el principio de protección reforzada reconocido por la jurisprudencia constitucional y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículos 4 y 9). III. Fundamento jurídico " Constitución Política, artículo 33: principio de igualdad. " Ley 7600, artículos 1, 2, 4 y 5: trato preferente y accesibilidad reforzada. " Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 9: accesibilidad y ajustes razonables. " Jurisprudencia de la Sala Constitucional: precedentes que ordenan pronta resolución en casos donde la discapacidad implica riesgo de afectación grave e inmediata. IV. P. Por lo expuesto, respetuosamente solicito: 1. Se tenga por cumplida la prevención ordenada en auto de las 16:42 horas del 26 de noviembre de 2025. 2. Se incorpore la certificación y dirección aportadas al expediente. 3. Se disponga la pronta resolución del recurso de amparo Expediente Nº 25- 036449-0007-CO, aplicando el principio de protección reforzada derivado de la Ley 7600 y de los tratados internacionales de derechos humanos.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital el 27 de noviembre de 2025, se apersona el accionante. Menciona: I. Medida cautelar solicitada Con fundamento en los artículos 41 y 48 de la Constitución Política, los artículos 2, 30, 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como en los principios de tutela efectiva y protección reforzada derivados de la Ley 7600 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, solicito se dicte medida cautelar urgente en los siguientes términos: 1. Suspender de inmediato la aplicación de la modalidad automática de renta permanente anunciada por BAC Pensiones. 2. Ordenar a BAC Pensiones abstenerse de imponer modalidades de pago distintas al retiro total en un solo tracto, hasta tanto se resuelva el fondo del recurso. 3. Garantizar la conservación íntegra de los fondos acumulados en mi cuenta individual del ROP, evitando cualquier disposición que limite mi derecho a disponer de ellos conforme a la certificación de invalidez grave emitida por la CCSS. II. Fundamento jurídico y fáctico " Certificación de invalidez grave emitida por la CCSS: invalidez permanente, no sujeta a revisión, con pérdida de capacidad general superior al 67%, derivada de amputación transtibial derecha, diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones circulatorias, hipertensión esencial y dislipidemia. " Normativa nacional aplicable: o Ley 10707 (2021, reformada mayo 2025): derecho al retiro total del ROP en casos de invalidez grave. o Ley 7600, artículos 1, 2, 4 y 5: trato preferente y accesibilidad reforzada. o Constitución Política, artículos 33, 41 y 73: igualdad, plazo razonable y derecho a la seguridad social. " Tratados internacionales vinculantes: o Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, Ley 8661, 2008), artículos 4 y 9. o Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9. o Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26. " Jurisprudencia constitucional: votos 2023-012547, 2022-021789, 2021-015366 y 2020-009842, que ordenan el retiro total del ROP cuando la CCSS certifica invalidez grave, reiterando que las operadoras no pueden reinterpretar ni condicionar el dictamen técnico de la CCSS. III. Dirección para notificación del recurrido Conforme a la certificación registral vigente (RNPDIGITAL-1850387-2025), la dirección oficial de la sociedad es: Provincia San José, Cantón Escazú, Edificio Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Terrazas B, Piso dos. El representante legal con facultades de apoderado generalísimo es el señor F.O.G.ález, cédula de identidad 1-0732-0379, Presidente de la Junta Directiva.

5.- Mediante resolución de las 17:25 horas de 28 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Sala dispuso: Por cumplida la prevención contenida en resolución de las 16:42 horas del 26 de noviembre de 2025, que consta en el expediente electrónico, désele trámite a este recurso. Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número 25- 036449-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, se resuelve: en los términos de los artículos 43 párrafo 2o., 44 párrafo 1o., 45, 59 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, désele traslado a FEDERICO ODIO GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre los hechos alegados por la parte recurrente, en resumen: que la CCSS lo declaró inválido permanente y no sujeto a revisión, con pérdida de capacidad general superior al 67%, según certificación de invalidez No. [Valor 001]-2025. Afirma que mediante resolución N° [Valor 001]-2025 se le otorgó pensión por invalidez ordinaria, que consigna: amputación transtibial derecha, diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones circulatorias, hipertensión esencial y dislipidemias. Señala que el 14 de octubre de 2025 solicitó el retiro total del monto del ROP ante la autoridad recurrida, pero se le denegó su solicitud. La contestación deberá rendirse personalmente y no por medio de apoderado, una sola vez, en cualquiera de los formatos que se especifican más adelante, dentro de los TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de este pronunciamiento, CON REMISIÓN DE LA COPIA COMPLETA, CERTIFICADA, DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, FOLIADA Y EN ESTRICTO ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS DOCUMENTOS EN DONDE CONSTEN ESTRICTAMENTE LOS ANTECEDENTES DEL ASUNTO, ASIMISMO SE DEBERÁ APORTAR EL NÚMERO DE TELÉFONO DONDE PUEDE SER HABIDA LA PARTE RECURRIDA, bajo la prevención de que, conforme a los artículos 45 y 71 de la ley citada, la omisión de contestar y de remitir la documentación solicitada, causará no sólo que se puedan tener por ciertos los hechos y se pueda declarar con lugar el recurso, sino que se testimonien piezas al Ministerio Público para lo de su cargo, pues la desobediencia a cualquier orden dada por la Jurisdicción Constitucional durante la tramitación de recursos de habeas corpus, se encuentra penalizada con prisión de tres meses a dos años o veinte a sesenta días multa. La contestación y las pruebas pertinentes, deberán ser presentados por la parte recurrido una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico InformesSC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Se advierte a la autoridad recurrida que únicamente se le notificarán las resoluciones futuras si señalan número de fax, casa u oficina dentro del perímetro judicial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, o, igualmente, dirección de correo electrónico u, cualquier otro medio tecnológico que permita el acto de comunicación, siempre y cuando haya solicitado de previo a ello la acreditación de esos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales). Para los efectos pertinentes, SE ORDENA AL DIRECTOR DE LA CLÍNICA MÉDICO FORENSE DEL COMPLEJO DE CIENCIAS FORENSES EN SAN JOAQUÍN DE FLORES, H., que dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES, contadas a partir de la comunicación de esta resolución, proceda: a) localizar a la parte amparada en la siguiente dirección de correo electrónico: eroyo11@gmail.com ; b) le programe o comunique a través del medio más idóneo que deberá acudir a la CLÍNICA MÉDICO FORENSE DEL COMPLEJO DE CIENCIAS FORENSES EN SAN JOAQUÍN DE FLORES, H., para someterse -si a bien lo tiene- al examen médico respectivo, el cual deberá practicarse en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, y c) indique a esta Sala la condición médica actual de la persona aquí amparada; la fase en la que se encuentra la enfermedad, así como su expectativa de vida. LO DISPUESTO BAJO APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN RESPONSABILIDAD POR DESOBEDIENCIA A LAS ÓRDENES DICTADAS POR ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Comuníquese por medio de oficio, el contenido de esta resolución, al DIRECTOR DE LA CLÍNICA MÉDICO FORENSE DEL COMPLEJO DE CIENCIAS FORENSES EN SAN JOAQUÍN DE FLORES, H., por medio del sistema de fax o correo electrónico. EXPÍDASE EL OFICIO CORRESPONDIENTE. N.íquese a FEDERICO ODIO GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, en la siguiente dirección: San José, Escazú, Edificio Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Terrazas B, Piso 2, por medio del notificador de este despacho. Para la tramitación de este recurso se designa Instructor al Magistrado P.R.L., a quien por turno corresponde.

6.- Por correo electrónico recibido el 2 de diciembre de 2025, la jefa de la Sección Clínica Médico Forense del OIJ señaló:Buenas tardes Por este medio solicito respetuosamente la modificación del plazo para rendir el dictamen médico legal, al menos a ocho (8) días hábiles posterior a la valoración de la siguiente persona usuaria: · [Nombre 001], cédula [Valor 001], quien tiene cita para ser valorada en esta S.ón el 04 de DICIEMBRE de 2025 por recurso de amparo tramitado según expediente # 25-036449-0007-CO.

7.- Mediante resolución de las 12:51 horas de 3 de diciembre de 2025, el magistrado instructor dispuso: Visto el correo electrónico de la jefa de la Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial recibido en la Sala el 2 de diciembre de 2025, en el que indicó: Por este medio solicito respetuosamente la modificación del plazo para rendir el dictamen médico legal, al menos a ocho (8) días hábiles posterior a la valoración de la siguiente persona usuaria: [Nombre 001], cédula [Valor 001], quien tiene cita para ser valorada en esta S.ón el 04 de DICIEMBRE de 2025 por recurso de amparo tramitado según expediente # 25-036449-0007-CO, se dispone acoger el requerimiento planteado y ampliar el plazo otorgado a esa servidora por ocho días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente a la valoración de 4 de diciembre de 2025. N.íquese.

8.- Por escrito incorporado al expediente digital el 4 de diciembre de 2025, se apersona F.J.é E.G.án, apoderado generalísimo sin límite de suma de BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA. Manifiesta: PRIMERO: Autorizo por este medio a los L.J.A.S..Í...G., mayor de edad, casado una vez, Abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 1-1516-0773, CAROLINA BAINS PÉREZ, mayor de edad, casada una vez, Abogada, vecina de H., portadora de la cédula de identidad número 2-0675-0599 y CHRISTELLE ELODY HERNÁNDEZ DÍAZ, mayor de edad, soltera, Abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 8-0142-0627, para que procedan a consultar, revisar, sacar fotocopias y/o fotografías y obtener copia completa del expediente del presente proceso.

9.- Por escrito incorporado al expediente digital el 8 de diciembre de 2025, se apersona F.J.é E.G.án, apoderado generalísimo sin límite de suma de BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA. Expone: 1.- LO RECHAZO POR INEXACTO. NO ES UN HECHO PROPIO DE MI REPRESENTADA. Nos atenemos a la prueba documental aportada por el recurrente. No obstante, en la prueba documental aportada por el señor [Nombre 001], no se acredita que la enfermedad que padece el recurrente se encuentre en etapa terminal o grave en los términos y condiciones de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley No. 7983 Ley de Protección al Trabajador. 2.- LO RECHAZO POR INEXACTO. El recurrente se limita a transcribir el texto del artículo 8 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual no corresponde a un hecho puro y simple, al que pueda referirse esta representación. El cual adicionalmente no se encuentra en discusión. 3.- LO RECHAZO POR INEXACTO. El recurrente realiza una interpretación incorrecta del artículo 7 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual no corresponde a un hecho puro y simple, al que pueda referirse esta representación. El cual adicionalmente no se encuentra en discusión. 4.- LO RECHAZO POR INEXACTO. NO ES UN HECHO PROPIO DE MI REPRESENTADA. Nos atenemos a la prueba documental aportada por el recurrente. No obstante, en la prueba documental aportada por el señor [Nombre 001], no se acredita que la enfermedad que padece el recurrente se encuentre en etapa terminal o grave en los términos y condiciones de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley No. 7983 Ley de Protección al Trabajador. 5.- LO RECHAZO POR INEXACTO. De conformidad con la información brindada por BAC PENSIONES se puede constatar lo siguiente: 1. El afiliado [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número 1-0887-0014, se presentó el 14 de octubre de 2025 en la sucursal de Curridabat para solicitar la devolución del monto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), por invalidez. La oficial de servicio al cliente de la sucursal le ingresa la gestión 0050553725 (Anexo 1). 2. El afiliado presentó los siguientes documentos, los cuales se adjuntaron a la gestión: a. Certificación IVM invalidez (ver documento 1-CARTA IVM [Nombre 001]). b. Cédula de identidad (ver documento 2-[Nombre 001] ID). c. R.ón IVM (ver documento 3-RESOLUCION [Nombre 001]). c. Carta explicativa del afiliado (ver documento 4-CARTA [Nombre 001]). d. F. solicitud de liquidación (ver documento 5-LIQUIDACION [Nombre 001]). e. F. solicitud de pensión complementaria (ver documento 6- COMPLEMETARIA [Nombre 001]). El artículo 22 de la Ley No.7983, Ley de Protección al Trabajador, fue reformado por el artículo 1° de la Ley para posibilitar el retiro total de la pensión del régimen obligatorio de pensiones complementarias a personas con enfermedades graves, Ley N°10707 del 7 de mayo de 2025 y expresamente establece: Artículo 22- Prestaciones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes: a) Una renta vitalicia que ofrezca una compañía de seguros, la cual será una elección irrevocable. b) Un retiro programado. c) Una renta permanente. d) Una renta temporal calculada hasta su expectativa de vida condicionada. Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones (Supén), podrá autorizar otras modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los principios de la presente ley. (*) Podrán optar por el retiro en un plazo de hasta sesenta meses o por el retiro total de los recursos, los afiliados y pensionados que tengan alguna de las siguientes condiciones y cumplan con los requisitos establecidos: a) Enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). b) Enfrenten una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS. La determinación de la condición de enfermo grave o terminal deberá ser calificada por el médico tratante de la CCSS, salvo que dicha entidad emita un reglamento para definir, en lo sucesivo, quiénes son los médicos autorizados para emitir el certificado y cuáles condiciones médicas dan origen para ser considerado enfermo terminal o enfermo grave. En caso de que el afiliado o pensionado no pueda actuar por sus propios medios podrá solicitar el retiro de los recursos, en alguna de las modalidades mencionadas, mediante una persona autorizada nombrada de forma previa ante la operadora de pensiones o mediante una autorización simple por escrito. (Lo resaltado no es del original). En el presente caso, de la prueba documental aportada, no se demuestra o acredita que el recurrente se hubiere encontrado en el supuesto de hecho que indica el inciso b) de la reforma del artículo 22 de la Ley No.7983, Ley de Protección al Trabajador; toda vez que no existe una condición grave de salud que genere alteraciones significativas en su estado de salud, o que lo pusiera en alto riesgo de muerte. En este sentido, dicha condición de enfermedad grave debe ser acreditada por el médico tratante de la CCSS. En dichas certificaciones no se acredita la condición de enfermedad terminal del recurrente ni tampoco se indica por parte del médico tratante que el recurrente presente una enfermedad grave en los términos de la modificación del artículo 22 de la Ley No.7983, Ley de Protección al Trabajador. 6.- LO RECHAZO POR INEXACTO. Lo manifestado por el recurrente en relación con la normativa citada y los plazos otorgados en el "Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, reforma Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, C.ón Laboral y Ahorro Voluntario", es incorrecto. La actuación de BAC PENSIONES es conforme a derecho y cumple a cabalidad con la normativa relacionada con el ROP. No obstante, al recurrente no se le negó la entrega del ROP, sino que de manera justificada se le explicaron los motivos por los cuales, a su caso en concreto, no le es aplicable la entrega total del ROP, de conformidad con lo indicado por BAC PENSIONES en la certificación que se aporta como prueba documental, la cual versa: (...) 3. Revisando los documentos presentados por el cliente y los requisitos regulatorios, se determinó que el afiliado no aplica para el retiro del ROP en un sólo tracto, ya que, el inciso b del Artículo 22 de la Ley de Protección al Trabajador, indica que en caso de que los afiliados: b) Enfrenten una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS. Sin embargo, en este caso en los documentos presentados por el afiliado no se demuestra que la enfermedad que padece el cliente le genere alteraciones significativas en su estado de salud, ponga en alto riesgo de muerte y su tratamiento tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, tal y como lo requiere la norma precitada. Esta información se le comunicó al afiliado el 11 de noviembre de 2025 (ver Anexo 2). Indicando textualmente: Con respecto a su consulta, le informamos que la gestión de su ROP se encuentra en proceso. Sin embargo, es importante aclarar que, según la normativa vigente, el retiro total del ROP únicamente procede cuando el afiliado presenta una enfermedad terminal o una enfermedad grave que implique riesgo de muerte. Para validar esta condición, es necesario contar con un dictamen médico emitido por la CCSS que lo especifique. En la documentación que nos remitió, dicho dictamen no se encuentra adjunto. Por ello, le solicitamos amablemente que nos lo envíe por este medio para poder adjuntarlo a la su gestión. Por último, es importante comentarle que el ROP solo se puede aplicar por medio de transferencia bancaria a la cuenta que indique el afiliado en su caso a la cuenta que nos indicó de BAC. 4. El afiliado aplica para el retiro del ROP por medio de un plan de beneficios, el estado del trámite es: a. Ya se recibió la información del Banco Popular el 29 de octubre de 2025. b. Se realiza la oferta de las diferentes modalidades y notifica al afiliado vía correo en fecha 17 de noviembre de 2025 (ver Anexo 3 y 3.1). c. Se contacta y notifica al afiliado el 19 de noviembre de 2025 para la escogencia de la modalidad de pensión, adjunta al correo enviado la oferta respectiva con los cálculos de cada una de las modalidades, además se le indica la reforma más reciente (Ley N.º 10707, mayo 2025), donde se menciona bajo que condiciones aplica el retiro total del ROP (ver Anexos 4, 4.1 y 4.2). d. El 26 de noviembre de 2025 se recibe respuesta del correo enviado el 19 de noviembre, para este el afiliado (ver Anexo 5) envía documentos: certificación (ver documento 13-CONSTANCI CAJA EDGAR) y carta del afiliado (ver documento 14-DOC [Nombre 001]), donde se incluye a la representante legal, L.. G.R.S.ánchez, quien acompaña al afiliado en el proceso. e. Para la selección de la modalidad al afiliado se le notifico el 17 de noviembre la oferta respectiva, el 26 de noviembre envía de nuevo el documento solicitando retiro total, se le contesta el 27 que el plazo de los 10 días de escogencia vence el 28 de noviembre y sino que pasara en modalidad automática renta permanente según art 35 del reglamento de beneficios de capitalización individual. A lo que el afiliado contesta el mismo 27 de noviembre indicando textualmente: En atención a su correo recibido el 27 de noviembre de 2025 a las 10:41 a.m., me opongo de forma expresa y fundamentada a las afirmaciones vertidas, y solicito la liquidación total del ROP en un solo pago, conforme a derecho. f. Se está a la espera del contrato firmado por el afiliado según modalidad que vaya a seleccionar y dado el recurso de amparo comunicado el 3 de diciembre se mantiene pendiente el traslado automático a la modalidad de renta permanente según lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Beneficios de Capitalización Individual. 7.-LO RECHAZO POR INEXACTO. BAC PENSIONES, se encuentra regulada por el ''Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual"', en el cual se establece como requisito para la entrega total del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), que el afiliado o pensionado enfrente una enfermedad terminal y que aporte la documentación idónea que demuestre esa condición, normativa que al respecto establece: Artículo 6. Condiciones extraordinarias para la desacumulación en el ROP por parte de los pensionados o los beneficiarios. b. Trabajadores o pensionados enfermos terminales En el caso de que el afiliado o pensionado enfrente una enfermedad terminal debidamente calificada por la Caja Costarricense de Seguro Social, y así lo acredite ante la correspondiente operadora, podrá realizar el retiro total de sus recursos acumulados en su cuenta del ROP. S.ón la cual no fue debidamente demostrada por el recurrente en las gestiones que presentara ante BAC PENSIONES, tal y como se demuestra en la prueba documental aportada por el recurrente, en la cual no se indica que su persona enfrenta una enfermedad terminal. Tampoco se demostró por el recurrente que se encontrara ante un supuesto de enfermedad grave de salud que genere alteraciones significativas, que pusiera en alto riesgo de muerte. En este sentido, dicha condición de enfermedad grave debe ser acreditada por el médico tratante de la CCSS. 8.- LO RECHAZO POR INEXACTO. Las manifestaciones del recurrente no corresponden a hechos puros y simples, sino a manifestaciones y valoraciones subjetivas carentes de toda prueba, y le incumbe a este la carga de la prueba de su dicho. Esto según lo estipulado en el artículo 41.1. del Código Procesal Civil. 9.- LO RECHAZO POR INEXACTO. Las manifestaciones del recurrente no corresponden a hechos puros y simples, sino a manifestaciones y valoraciones subjetivas carentes de toda prueba, y le incumbe a este la carga de la prueba de su dicho. Esto según lo estipulado en el artículo 41.1. del Código Procesal Civil. 10- LO RECHAZO POR INEXACTO. Las manifestaciones del recurrente no corresponden a hechos puros y simples, sino a manifestaciones y valoraciones subjetivas carentes de toda prueba, y le incumbe a este la carga de la prueba de su dicho. Esto según lo estipulado en el artículo 41.1. del Código Procesal Civil. Del resultado de la revisión de los documentos aportados por el recurrente, por parte de BAC PENSIONES, se determinó que no hay evidencia de alto riesgo de muerte, por lo que no procede el retiro total del ROP. Así las cosas, al señor [Nombre 001] no se le negó el retiro de los fondos del ROP, sin embargo, es un requisito de ley que el recurrente presente el documento respectivo que se requiere en virtud de lo establecido en el inciso b del artículo 6 del Reglamento de Beneficios de Capitalización Individual y del artículo 22 inciso b) de la Ley No.7983, Ley de Protección al Trabajador. (&).

10.- Por dictamen médico legal nro. 2025-0008628 de 5 de diciembre de 2025 (incorporado al expediente digital el 8 de diciembre de 2025), suscrito por Mercedes Méndez R., médica forense perito de la Sección Clínica Médico Forense y refrendado por L.F.C.V., jefe a.i. de esa dependencia, se consignó:FUNDAMENTACIÓN MÉDICO LEGAL Masculino de 51 años valorado a solicitud de La SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que indique a esta Sala la condición médica actual de la persona aquí amparada; la fase en la que se encuentra la enfermedad, así como su expectativa de vida. Refiere el evaluado que la CCSS lo declaró inválido permanente por diagnósticos de amputación transtibial derecha, diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones circulatorias, hipertensión esencial y dislipidemias. Se encuentra en control y tratamiento periódico. Al momento de la valoración física se observan entre otros hallazgos: Datos Antropométricos: - Peso: 100,00 kg. - Talla: 185cm. - IMC: 29,2184 (Paciente con sobrepeso) Signos vitales - P.ón arterial: 159/108 mmHg. - Miembros inferiores Sensibilidad sensación de adormecimiento de la pierna y del pie izquierdos. Sin edemas. Amputación transtibial de la pierna derecha, deambula por sus propios medios con ayuda de prótesis. Movilidad activa de la pierna izquierda conservada. D.ón de la fuerza de la pierna izquierda 3/5. Cambios de coloración en la pierna izquierda. Muñón sano con ulceraciones superficiales en zonas de presión anterior y laterales de la rodilla. CONCLUSIONES Para poder responder a La Autoridad Judicial en los términos solicitados es necesario que nos aporten los expedientes médicos completos en digital (EDUS) del Hospital D.C.ón Guardia y de La Clínica Dr. C.D. a nombre del evaluado [Nombre 001].

11.- Mediante resolución de magistrado instructor de las 19:46 horas de 8 de diciembre de 2025, se dispuso: Visto que en la resolución de curso del expediente nro. 25-036449-0007- CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, se consignó: que la CCSS lo declaró inválido permanente y no sujeto a revisión, con pérdida de capacidad general superior al 67%, según certificación de invalidez No. [Valor 001]-2025. Afirma que mediante resolución N° [Valor 001]- 2025 se le otorgó pensión por invalidez ordinaria, que consigna: amputación transtibial derecha, diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones circulatorias, hipertensión esencial y dislipidemias. Señala que el 14 de octubre de 2025 solicitó el retiro total del monto del ROP ante la autoridad recurrida, pero se le denegó su solicitud y que, por otro lado, en el dictamen médico legal nro. 2025-0008628 de 5 de diciembre de 2025 de la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial se indicó: CONCLUSIONES Para poder responder a La Autoridad Judicial en los términos solicitados es necesario que nos aporten los expedientes médicos completos en digital (EDUS) del Hospital D.C.ón Guardia y de La Clínica Dr. C.D. (sic) a nombre del evaluado [Nombre 001].; COMO PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER SE LE ORDENA a los directores del HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA y la CLÍNICA DR. CARLOS DURÁN, que en el plazo de DOS DÍAS, HÁBILES contado a partir de la notificación de esta providencia, remitan los expedientes médicos completos de [Nombre 001] al correo electrónico clinica_forense@poder-judicial.go.cr. Asimismo, en el oficio de remisión deberá hacerse alusión a esta resolución y al número de este expediente. N.íquese.

12.- Por escrito incorporado al expediente digital el 17 de diciembre de 2025, se apersona T.J.énez U.ña, directora general a.i. del hospital Dr. R. Ángel C.ón Guardia. Manifiesta: se informa que el día 12 de diciembre del 2025, se remitió via (sic) correo electrónico clinica_forense@poder-judicial.go.cr expediente médico del paciente [Nombre 001].

13.- Por dictamen médico legal nro. 2025-0008831 de 17 de diciembre de 2025 (incorporado al expediente digital el 18 de diciembre de 2025), suscrito por Mercedes Méndez R., médica forense perito de la Sección Clínica Médico Forense y refrendado por S.S.órzano H., jefa de esa dependencia, se consignó: CONCLUSIONES De acuerdo con lo manifestado en el apartado de Fundamentación Médico Legal en cuanto a que no se cuenta con un especialista en Medicina Interna interconsultor y con base en el REGLAMENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE PERITOS SOLICITADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL, PARA CASOS DE JUDICIALIZACIÓN DE LA SALUD publicado en el diario oficial La Gaceta del 4 de febrero del 2019, le solicito respetuosamente a la Autoridad Judicial que nombre un Interconsultor médico especialista en Medicina Interna a través del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica a quien se le envíe el documento denominado SOLICITUD DE VALORACIÓN ESPECIALIZADA incluido al final del apartado de FUNDAMENTACIÓN MÉDICO LEGAL y el expediente aportado por su Autoridad con el fin de que realice un análisis de la documentación médica en el caso del señor [Nombre 001] y nos remita un informe en el cual se indique en el caso particular del paciente su opinión especializada en relación con: - La condición médica actual del paciente. - La fase en la que se encuentran sus padecimientos. - Si se encuentran en fase terminal o en condición de gravedad. - Su expectativa de vida. Nota: No omito recordar respetuosamente a la Autoridad Judicial que se debe enviar al Interconsultor especialista en Medicina Interna nombrado a través del Colegio de Médicos y Cirujanos los documentos médicos (expediente EDUS el cual consta de 511 folios), a nombre de [Nombre 001], recientemente aportado por la Sala Constitucional junto con la solicitud de interconsulta para su correspondiente análisis.

14.- Mediante resolución de magistrado instructor de las 8:35 horas de 19 de diciembre de 2025, se dispuso: Visto el recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 25- 036449- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, se ordena como prueba para mejor resolver al PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA, que se designe a un médico especialista en Medicina Interna como perito interconsultor con el fin de que rinda el criterio respectivo, según lo dispuesto en el dictamen médico legal nro. 2025-0008831 de 17 de diciembre de 2025 emitido por S.ón Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, a saber: De acuerdo con lo manifestado en el apartado de Fundamentación Médico Legal en cuanto a que no se cuenta con un especialista en Medicina Interna interconsultor y con base en el REGLAMENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE PERITOS SOLICITADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL, PARA CASOS DE JUDICIALIZACIÓN DE LA SALUD publicado en el diario oficial La Gaceta del 4 de febrero del 2019, le solicito respetuosamente a la Autoridad Judicial que nombre un Interconsultor médico especialista en Medicina Interna a través del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica a quien se le envíe el documento denominado SOLICITUD DE VALORACIÓN ESPECIALIZADA incluido al final del apartado de FUNDAMENTACIÓN MÉDICO LEGAL y el expediente aportado por su Autoridad con el fin de que realice un análisis de la documentación médica en el caso del señor [Nombre 001] y nos remita un informe en el cual se indique en el caso particular del paciente su opinión especializada en relación con: - La condición médica actual del paciente. - La fase en la que se encuentran sus padecimientos. - Si se encuentran en fase terminal o en condición de gravedad. - Su expectativa de vida. Se advierte a la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica el extraordinario cuidado que se debe tener a la hora de seleccionar a un perito interconsultor, pues, en ningún caso, este puede haber figurado como médico tratante del paciente amparado, tener algún tipo de interés directo en el asunto o encontrarse en alguna circunstancia que razonablemente haga dudar de su imparcialidad. Lo anterior deberá informarse a la Sala dentro de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de este proveído. Se advierte que la desobediencia a órdenes emanadas por la Sala, conforme lo ordena el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se encuentra sancionada con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, y que solamente se le notificarán las resoluciones futuras si señalan casa u oficina dentro del perímetro judicial de esta Sala, o número de fax si lo tuviere, para recibirlas. La contestación a esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. N.íquese al PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA con copia del dictamen médico legal 2025-0008831 y del expediente médico incorporado al expediente digital el 17 de diciembre de 2025.

15.-Por escrito incorporado al expediente digital el 19 de diciembre de 2025, se apersona E.M.G.J.énez, presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Expone: Con base en lo anterior se afirma que la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, sesiona de forma ordinaria los miércoles de cada semana, pero por motivo de cierre de oficinas por fechas festivas la próxima sesión se realizará el miércoles 14 de enero del 2026, en dicha sesión se conocerá la resolución de las de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco se solicita una prórroga de 10 días más después de la fecha de la sesión indicada para brindar una respuesta.

16.- Por correo electrónico recibido en la Sala el 26 de diciembre de 2025, la asesora legal de la Clínica C.D.án Cartín indicó: Con instrucción de la Dra. N.P.V.ásquez Chávez, Directora Médica de la Clínica Dr. C.D.án Cartín; se comunica al honorable contralor de constitucionalidad, que aunque se indica somos parte de este proceso, no hemos sido notificados en tal sentido. No obstante lo anterior, y vista la resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se solicita prueba para mejor resolver a la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos, se aporta para lo que se considere pertinente, informe de la Dra. A.M.P., Jefatura de I y II Nivel de Atención de la Clínica Dr. C.D.án Cartín, en relación a (sic) las atenciones recibidas por el recurrente en este centro de salud, y sus diagnósticos.

17.- El 29 de diciembre de 2025, se incorporó al expediente digital un documento firmado por el Dr. D.R.írez C.ón, especialista en Medicina Interna, con el siguiente contenido: Asunto: Respuesta Solicitud de Valoración Especializada en respuesta a consultas planteadas en el Dictamen Médico Legal No. 2025-0008831, en relación con el Recurso de Amparo EXPEDIENTE: N° 25-036449-0007-CO De acuerdo con lo solicitado en el oficio PJG.923.12.2025 de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos de Costa Rica y con base en la copia del expediente N#: 25-036449-0007-CO. Se destaca que el señor [Nombre 001], cedula [Valor 001], es portador de L. intraocular de Ojo derecho por Cirugía de catarata complicada de Ojo derecho Diabetes Mellitus Tipo 2 de larga data mal controlada Retinopatia Diabetica No Proliferativa Amputacion Infracondilea derecha Enfermedad de Peyrone - Hiperlipidemia - Hipertensión arterial Riesgo C - Obesidad Clinica Gastrectomia Vertical - Enfermedad Arterial Periferica Neuropatia periférica Diabetica de Predominio Miembro Inferior Derecho - Nefropatia Diabetica , se revisa expediente de acuerdo a notas medicas desde 2019 al 2025 ,con control médico en Medicina Interna Nefrologia - Endocrinologia - Ortopedia - Fisiatria Cirugia General Oftalmologia Psicologia Clínica , con descripción de tratamiento médico indicado Metformina 1 gramo BID Insulina NPH BID - Insulina Simple BID Dapaglifozina 10mg por día - Irbesartan 150mg BID - Rosuvastatina 10mg HS - Aspirina 100mg por día ; adjunto a la valoración Médico Legal OFICIO # 2025- 01361 , se brinda respuesta a las preguntas solicitadas 1. Condición médica actual del paciente Al momento sin contar con estudios de laboratorio actualizados , la condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular ( Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular ( Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales ( mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg). 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente, ante no contar con una fase numérica que englobe su enfermedad, se catalogaría en una fase avanzada , ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto. (Se transcribe el texto con faltas de ortografía de origen).

18.- Mediante resolución de magistrado instructor de las 10:11 horas de 5 de enero de 2026, se dispuso: Si bien, por escrito incorporado al expediente digital el 24 de diciembre de 2025, el presidente de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica pidió una prórroga para responder la resolución de las 8:35 horas de 19 de diciembre de 2025 (en la que se pidió la designación de un médico especialista en Medicina Interna como perito interconsultor en los términos del dictamen médico legal nro. 2025-0008831), no menos cierto es que consta escrito de 29 de diciembre de 2025, en el que el Dr. D.R.írez C.ón, especialista en Medicina Interna, le rindió el criterio correspondiente a ese órgano colegiado. En consecuencia, por celeridad procesal, carece de interés otorgar la prórroga requerida y, más bien, se pone en conocimiento del criterio del perito interconsultor a Mercedes Méndez R. y S.S.H., por su orden médica forense y jefa de la sección referida, o a quienes ocupen tales cargos, a efectos de que amplíen el dictamen médico mencionado ut supra. Tal ampliación del dictamen médico deberán llevarla a cabo dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de este proveído con remisión de los medios probatorios en que fundamenten su dicho y bajo la prevención de que la desobediencia a órdenes emanadas de la Jurisdicción Constitucional, conforme lo ordena el artículo 71 de la citada Ley, se encuentra sancionada con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa. N.íquese a la Sección Clínica Médico Forense con copia de los escritos incorporados al expediente digital el 29 de diciembre de 2025.

19.- Por dictamen médico legal nro. 2026-0000128 de 7 de enero de 2026 (incorporado al expediente digital el 8 de enero de 2026), suscrito por Mercedes Méndez R., médica forense perito de la Sección Clínica Médico Forense y refrendado por S.S.órzano H., jefa de esa dependencia, se consignó: FUNDAMENTACIÓN MÉDICO LEGAL Masculino de 51 años valorado a solicitud de La SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que se valore a [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], indique a esta Sala la condición médica actual de la persona aquí amparada; la fase en la que se encuentra la enfermedad, así como su expectativa de vida. De acuerdo con el análisis del caso realizado por el Dr. D.R.írez C.ón, especialista en Medicina Interna, considera que: "1. Condición médica actual del paciente Al momento sin contar con estudios de laboratorio actualizados , la condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular (Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular (Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales (mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg) 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente, ante no contar con una fase numérica que englobe su enfermedad, se catalogaría en una fase avanzada, ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto" Luego de realizar un análisis del caso en el cual se tomaron en cuenta la historia suministrada, la valoración, la documentación aportada y el criterio del Dr. D.R.írez C.ón, especialista en Medicina Interna, se considera en el caso de [Nombre 001] que: 1. Condición médica actual del paciente Al momento sin contar con estudios de laboratorio actualizados , la condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular ( Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular (Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales (mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg) 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente, ante no contar con una fase numérica que englobe su enfermedad, se catalogaría en una fase avanzada , ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto". CONCLUSIONES En conclusión se considera en el caso de [Nombre 001] lo siguiente: 1. Condición médica actual del paciente La condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular ( Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular ( Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales ( mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg) 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente se catalogaría en una fase avanzada , ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto.

20.- Por escrito incorporado al expediente digital el 12 de enero de 2026, se apersona A.M.P., directora médica del Área de Salud Zapote-Catedral-Carlos D.án. Manifiesta: Que en lo concerniente al recurso de amparo N° 25-036449-0007-CO interpuesto por la persona recurrente [Nombre 001] en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social y Otros, se recibe en fecha 07 de enero del año en curso, al ser las 11:00 horas, la resolución de las diez horas con once minutos del (05) cinco de enero del (2026) dos mil veintiséis, en la que se solicita a las señoras M.M.éndez R. y S.S.H. que procedan a ampliar dictamen médico. Cabe indicar que las señoras Méndez R. y S.H. no son funcionarias de este centro de salud. Se adjunta Certificación ASZC-REDES 004/ 2026 extendida por la Licda. María E.G.O., MSc. Jefatura Registros y Estadísticas de Salud de esta Clínica Dr. C.D.án Cartín, de la que emana el área de adscripción de la persona recurrente, con vista en el Sistema EDUS-SIAC-Adscripción -Citas, cabe mencionar que se deja constancia que su última atención medica en este centro de salud fue el 25 de octubre del 2025.

21.-Por escrito incorporado al expediente digital el 15 de enero de 2026, se apersona C.A.F., secretario de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Expone: Me permito transcribirle el acuerdo del acta No. 2026-01-14 tomado en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, celebrada el 14 de enero del 2026, que dice: ARTÍCULO V CORRESPONDENCIA, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN CORRESPONDENCIA RECIBIDA EXTERNA 3. Oficio que la Sala Constitucional le dirige al Dr. E.G.J.énez, presidente de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en el cual remite el siguiente recurso de amparo: (19-12-2025) (&) Se acuerda en firme nombrar al Dr. D.R.írez C.ón, código MED11785, especialista en Medicina Interna, como perito interconsultor, con el fin de valorar al amparado del Exp. 25-036449-0007-CO (correo: dieram89@gmail.com) I. al Dr. D.R.írez C.ón, código MED11785, que el contacto para enviar el escrito con la respuesta a las consultas de la sala constitucional es informes-sc@poder-judicial.go.cr con copia al correo de presidencia@medicos.cr Se le solicita que dentro de lo posible el informe sea entregado a la mayor brevedad, por los plazos establecidos por la Sala Constitucional. Comuníquese el acuerdo de Junta de Gobierno al Dr. D.R.írez C.ón, código MED11785, especialista en Medicina Interna, para que proceda con su debido trámite respecto al Recurso de Amparo del Exp. 25-036449-0007-CO. Adjuntar notificación del Exp. 25-036449-0007-CO y sus anexos. Están presentes los doctores E.G.J.énez, F.M.G.ález, C.A.F., M.C.B., M.S.í A., J.A.V. y W.R.íguez A..

22.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- SOBRE EL RECURSO DE AMPARO CONTRA SUJETO DE DERECHO PRIVADO. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues la parte accionada se encuentra en una posición de poder y, por ello, resulta procedente entrar a conocer el fondo del asunto.

II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte accionante indica que fue declarado inválido por pérdida de capacidad general superior al 67%, por lo que se le otorgó pensión por invalidez. Señala que el Conapdis certificó su discapacidad. Menciona que el 14 de octubre de 2025 solicitó BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS el retiro del ROP en un solo tracto; sin embargo, el 19 de noviembre de 2025, tal entidad rechazó solicitud. Asevera que tal trámite duró 36 días naturales y 25 días hábiles, lo que excedió los plazos del artículo 12 (10 días hábiles) y el artículo 14 (15 días hábiles) del Reglamento de Beneficios del ROPSUPEN. Considera que lo anterior resulta sancionable. Sostiene que la operadora accionada no solo excedió plazos reglamentarios, sino que impuso un requisito adicional la literalidad de la frase grave o terminal (&) que carece de sustento legal y contraviene la Constitución Política.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) El accionante tiene 51 años. (Consulta en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones).

b) El 14 de octubre de 2025, el justiciable solicitó BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS el retiro del ROP en un solo tracto. (Prueba aportada por las partes).

c) El 11 de noviembre de 2025, la operadora de pensiones accionada le comunicó al recurrente: Estimado afiliado: Reciba un cordial saludo de parte de BAC PENSIONES. Con respecto a su consulta, le informamos que la gestión de su ROP se encuentra en proceso. Sin embargo, es importante aclarar que, según la normativa vigente, el retiro total del ROP únicamente procede cuando el afiliado presenta una enfermedad terminal o una enfermedad grave que implique riesgo de muerte. Para validar esta condición, es necesario contar con un dictamen médico emitido por la CCSS que lo especifique. En la documentación que nos remitió, dicho dictamen no se encuentra adjunto. Por ello, le solicitamos amablemente que nos lo envíe por este medio para poder adjuntarlo a la su gestión. Por último es importante comentarle que el ROP solo se puede aplicar por medio de trasnferencia (sic) bancaria a la cuenta que indique el afiliado en su caso a la cuenta que nos indicó de BAC. Cualquier consulta adicional no dude en contactarnos. Le atendió: D.M.. (Prueba aportada por la parte accionante).

d) El 17 de noviembre de 2025, la operadora de pensiones accionada le expuso al justiciable: Estimado afiliado: Reciba un cordial saludo de parte de BAC PENSIONES. Referente a su trámite de retiro de su fondo de pensión ROP le comento que la gestión se encuentra completa, adjunto encontrará la oferta con los montos establecidos para cada modalidad, así como una breve explicación del funcionamiento de cada una. Uno de nuestros ejecutivos se estará contactando con usted vía telefónica para poder aclarar dudas sobre las modalidades. A partir de esta notificación requerimos que a más tardar el día 21-11-2025 nos pueda confirmar la selección de modalidad para poder realizar el envío del contrato respectivo, cuya recepción del documento debe ser a más tardar el día 28-2025, de lo contrario se le asignará la modalidad automática de renta permanente, esto según lo establece el artículo 35 del reglamento de beneficios de capitalización individual. Nota: Para la modalidad de Renta Temporal Según Cotizaciones, usted tiene un total de 111 aportes. Cualquier consulta adicional no dude en contactarnos. Le atendió D.M.. (Prueba aportada por la parte accionante).

e) El 19 de noviembre de 2025, la operadora de pensiones accionada le indicó al tutelado: Reciba un cordial saludo de parte de BAC PENSIONES. Según lo conversado el día de hoy respecto a su solicitud de retiro total del Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP), le confirmo que, con la documentación presentada, no es posible realizar el pago total del ROP, ya que el fundamento legal indicado en su comunicación no corresponde a la normativa vigente. Para su referencia usted indica un fundamento legal: 1. Ley N.° 10707, publicada en La Gaceta N.° 245 del 22 de diciembre de 2021, establece en su artículo 1: "Toda persona que haya sido declarada pensionada por invalidez por la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá derecho a retirar el cien por ciento (100%) de los recursos acumulados en su cuenta individual del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP)." 2. Reglamento a la Ley N.° 10707, publicado en La Gaceta N.° 78 del 26 de abril de 2022, artículo 3: "El retiro total de los recursos acumulados en la cuenta individual del ROP podrá realizarse mediante cheque de gerencia, transferencia electrónica o cualquier otro medio que garantice la seguridad del pensionado." 3. Respecto al FCL, conforme al artículo 3 de la Ley N.° 7983, el pensionado por invalidez tiene derecho a retirar el monto acumulado sin necesidad de presentar carta de despido ni certificación patronal. No obstante, la reforma más reciente (Ley N.º 10707, mayo 2025) adjunto documento, indica que el retiro total del ROP procede únicamente en los siguientes casos: Enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS. Condición grave de salud que implique alto riesgo de muerte, también certificada por la CCSS. Por lo tanto, si no se presenta el dictamen médico emitido por la CCSS que acredite alguna de estas condiciones, deberá acogerse a una de las modalidades de pago vigentes para el ROP. Plazo para seleccionar modalidad: Tiene tiempo hasta el 28-11-2025 para elegir y firmar el contrato correspondiente. En caso contrario, se le asignará la modalidad Renta Permanente, la cual podrá cambiar posteriormente si así lo desea. Importante: Si en cualquier momento nos remite el dictamen médico de la CCSS que confirme enfermedad grave o terminal, podremos proceder con el retiro total del ROP. Cualquier consulta adicional no dude en contactarnos. (Prueba aportada por la parte accionante).

f) La CCSS, en certificación de 20 de noviembre de 2025, señaló: Que, revisado la información en el Sistema Integrado de Pensiones, el (la) señor (a): [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], aparece registrado como INVÁLIDO, en sesión 814-2025, de fecha 08 de SETIEMBRE de 2025, el cual está NO SUJETO a revisión (Fundamento legal art.8 RIVM, art. 223, inciso ch. Código de Trabajo, pérdida de capacidad general, igual o superior al 67%.). A continuación, se detallan los padecimientos: DIABETES MELLITUS TIPO 2 CON COMPLICACIONES CIRCULATORIAS: A) AMPUTACION (sic) TRASNTIBIAL DERECHA, TRASTORNOS DEL METABOLISMO DE LAS LIPOPROTEINAS Y OTRAS LIPIDEMIAS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) EN CONTROL Y TRATAMIENTOSP. (Prueba aportada por la parte accionante).

g) El 26 de noviembre de 2025, el amparado envió el siguiente correo la operadora de pensiones recurrida: Asunto: Requerimiento de respuesta formal al oficio recibido el 20 de noviembre de 2025 Estimados señores de BAC Pensiones: En mi condición de afiliado, pensionado por invalidez y persona declarada con discapacidad, requiero formalmente la respuesta escrita al oficio presentado ante su Sucursal (sic) Curridabat y recibido por esa operadora el 20 de noviembre de 2025, según consta en el sello oficial de recibido. A la fecha de hoy, 26 de noviembre de 2025, han transcurrido 4 días hábiles desde la recepción del documento, sin que se haya emitido resolución, prevención o gestión alguna, pese a que el trámite de retiro total del ROP se encuentra en curso desde el 14 de octubre de 2025, Esta ausencia de respuesta constituye una dilación administrativa injustificada, contraria al artículo 41 de la Constitución Política y a los artículos 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública. En este correo incluyo a mi representante legal, L.. G.R.S.ánchez, quien me acompaña debido a la reiterada negativa de esa operadora a resolver conforme a derecho, aun contando con fundamentos suficientes, documentación completa y criterios vinculantes emitidos por la CCSS. Reitero la certificación oficial emitida por la CCSS el 20 de noviembre de 2025, en la cual se acredita que fui declarado INVÁLIDO, NO SUJETO A REVISIÓN, con pérdida de capacidad general igual o superior al 67%, conforme al artículo 8 del Reglamento del IVM y el artículo 223 inciso ch) del Código de Trabajo. La certificación detalla además patologías que configuran una condición grave e irreversible, entre ellas: Amputación transtibial derecha por complicación vascular diabética Diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones circulatorias, enfermedad crónica, progresiva e incurable H.ón esencial y dislipidemia, factores de riesgo mayores que incrementan el riesgo cardiovascular y

cerebrovascular Concurrencia de patologías que la CCSS clasifica como pérdida funcional severa, de carácter permanente y sin posibilidad de mejoría significativa Estos criterios médicos cumplen plenamente el estándar de "condición grave" exigido por la reforma de mayo 2025,

por lo que resulta improcedente exigir dictámenes adicionales o reinterpretar la valoración técnica de la CCSS. Es oportuno recordar que la Sala Constitucional ha resuelto casos idénticos contra BAC Pensiones, entre ellos los votos 2023-012547, 2022-021789, 2021-015366 y 2020-009842, en los cuales se ordenó el retiro total del ROP cuando la CCSS ha certificado invalidez grave o permanente. En dichos precedentes, la Sala estableció que:·La CCSS es la única autoridad técnica competente para determinar invalidez y gravedad·Las operadoras no pueden exigir dictámenes adicionales La negativa injustificada vulnera el derecho a la seguridad social, el plazo razonable y el trato reforzado por discapacidad La imposición de cargas administrativas innecesarias constituye una dilación indebida En virtud de lo anterior, y considerando que la documentación aportada es completa, vinculante y suficiente, requiero que se me remita la respuesta formal correspondiente, con indicación expresa de la decisión adoptada respecto del retiro total del 100% de los EN UN SOLO PAGO Y POR MEDIO DE CHEQUE DE GERENCIA recursos acumulados en mi cuenta individual del ROP . Adjunto: Oficio Recibido en Sucursal, Certificación C.ón de Invalidez- Agradezco confirmar la recepción de este correo y remitir la respuesta al medio oficial señalado: eroyo11@gmail.com. (Prueba aportada por la parte accionante).

h) El 27 de noviembre de 2025, la operadora de pensiones accionada le comunicó al tutelado: Estimado afiliado: Reciba un cordial saludo de parte de BAC PENSIONES. Le comento que en su caso por el momento el ROPC no se puede liquidar en un solo tracto, según lo indicado por la Ley, ya que, la pensión por invalidez no aplica para retiro total. Le recordarmos (sic) que el plazo para elegir la modalidad para recibir su ROP vence el día de mañana 28/11/2025, de no elegir y fimar (sic) el contrato correspondiente la operadora iniciará a pagarle con la modalidad de renta permanente según lo indica la Ley, quedamos a la espera. Cualquier consulta adicional no dude en contactarnos. Le atendió: F.P.érez. (Prueba aportada por la parte accionante).

i) El jefe de Control Operativo de BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A., mediante certificación de 5 de diciembre de 2025, consignó: 1. El afiliado [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número 1-0887-0014, se presentó el 14 de octubre de 2025 en la sucursal de Curridabat para solicitar la devolución del monto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), por invalidez. La oficial de servicio al cliente de la sucursal le ingresa la gestión 0050553725 (Anexo 1). 2. El afiliado presentó los siguientes documentos, los cuales se adjuntaron a la gestión: a. Certificación IVM invalidez (ver documento 1-CARTA IVM [Nombre 001]). b. Cédula de identidad (ver documento 2-[Nombre 001] ID). c. R.ón IVM (ver documento 3-RESOLUCION [Nombre 001]). c. Carta explicativa del afiliado (ver documento 4-CARTA [Nombre 001]). d. F. solicitud de liquidación (ver documento 5-LIQUIDACION [Nombre 001]). e. F. solicitud de pensión complementaria (ver documento 6- COMPLEMETARIA [Nombre 001]). 3. Revisando los documentos presentados por el cliente y los requisitos regulatorios, se determinó que el afiliado no aplica para el retiro del ROP en un sólo (sic) tracto, ya que, el inciso b del Artículo 22 de la Ley de Protección al Trabajador, indica que en caso de que los afiliados: b) Enfrenten una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS. Sin embargo, en este caso en los documentos presentados por el afiliado no se demuestra que la enfermedad que padece el cliente le genere alteraciones significativas en su estado de salud, ponga en alto riesgo de muerte y su tratamiento tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, tal y como lo requiere la norma precitada. Esta información se le comunicó al afiliado el 11 de noviembre de 2025 (ver Anexo 2). Indicando textualmente: Con respecto a su consulta, le informamos que la gestión de su ROP se encuentra en proceso. Sin embargo, es importante aclarar que, según la normativa vigente, el retiro total del ROP únicamente procede cuando el afiliado presenta una enfermedad terminal o una enfermedad grave que implique riesgo de muerte. Para validar esta condición, es necesario contar con un dictamen médico emitido por la CCSS que lo especifique. En la documentación que nos remitió, dicho dictamen no se encuentra adjunto. Por ello, le solicitamos amablemente que nos lo envíe por este medio para poder adjuntarlo a la su gestión. Por último, es importante comentarle que el ROP solo se puede aplicar por medio de transferencia bancaria a la cuenta que indique el afiliado en su caso a la cuenta que nos indicó de BAC. 4. El afiliado aplica para el retiro del ROP por medio de un plan de beneficios, el estado del trámite es: a. Ya se recibió la información del Banco Popular el 29 de octubre de 2025. b. Se realiza la oferta de las diferentes modalidades y notifica al afiliado vía correo en fecha 17 de noviembre de 2025 (ver Anexo 3 y 3.1). c. Se contacta y notifica al afiliado el 19 de noviembre de 2025 para la escogencia de la modalidad de pensión, adjunta al correo enviado la oferta respectiva con los cálculos de cada una de las modalidades, además se le indica la reforma más reciente (Ley N.º 10707, mayo 2025), donde se menciona bajo que (sic) condiciones aplica el retiro total del ROP (ver Anexos 4, 4.1 y 4.2). d. El 26 de noviembre de 2025 se recibe respuesta del correo enviado el 19 de noviembre, para este el afiliado (ver Anexo 5) envía documentos: certificación (ver documento 13-CONSTANCI CAJA EDGAR) y carta del afiliado (ver documento 14-DOC [Nombre 001]), donde se incluye a la representante legal, L.. G.R.S.ánchez, quien acompaña al afiliado en el proceso. e. Para la selección de la modalidad al afiliado se le notifico el 17 de noviembre la oferta respectiva, el 26 de noviembre envía de nuevo el documento solicitando retiro total, se le contesta el 27 que el plazo de los 10 días de escogencia vence el 28 de noviembre y sino que pasara en modalidad automática renta permanente según art 35 del reglamento de beneficios de capitalización individual. A lo que el afiliado contesta el mismo 27 de noviembre indicando textualmente: En atención a su correo recibido el 27 de noviembre de 2025 a las 10:41 a.m., me opongo de forma expresa y fundamentada a las afirmaciones vertidas, y solicito la liquidación total del ROP en un solo pago, conforme a derecho. f. Se está a la espera del contrato firmado por el afiliado según modalidad que vaya a seleccionar y dado el recurso de amparo comunicado el 3 de diciembre se mantiene pendiente el traslado automático a la modalidad de renta permanente según lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Beneficios de Capitalización Individual. (Prueba aportada por la operadora recurrida).

j) ''>Por dictamen m>é''>dico legal nro. >2026-0000128''> de 7 de enero de 2026, suscrito por Mercedes M>é''>ndez R., m>é''>dica forense perito de la Secci>ón Clínica Mé''>dico Forense y refrendado por S.S.>ó''>rzano H., jefa de esa dependencia, se consign>ó''>: FUNDAMENTACIÓN MÉDICO LEGAL Masculino de 51 años valorado a solicitud de La SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que se valore a [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], indique a esta Sala la condición médica actual de la persona aquí amparada; la fase en la que se encuentra la enfermedad, así como su expectativa de vida. De acuerdo con el análisis del caso realizado por el Dr. D.R.írez C.ón, especialista en Medicina Interna, considera que: "1. Condición médica actual del paciente Al momento sin contar con estudios de laboratorio actualizados , la condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular (Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular (Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales (mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg) 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente, ante no contar con una fase numérica que englobe su enfermedad, se catalogaría en una fase avanzada, ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto" Luego de realizar un análisis del caso en el cual se tomaron en cuenta la historia suministrada, la valoración, la documentación aportada y el criterio del Dr. D.R.írez C.ón, especialista en Medicina Interna, se considera en el caso de [Nombre 001] que: 1. Condición médica actual del paciente Al momento sin contar con estudios de laboratorio actualizados , la condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular ( Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular (Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales (mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg) 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente, ante no contar con una fase numérica que englobe su enfermedad, se catalogaría en una fase avanzada , ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto". CONCLUSIONES En conclusión se considera en el caso de [Nombre 001] lo siguiente: 1. Condición médica actual del paciente La condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular ( Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular ( Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales ( mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg) 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente se catalogaría en una fase avanzada , ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto>''>. (Dictamen m>é''>dico legal nro. >2026-0000128 de 7 de enero de 2026).

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte accionante indica que fue declarado inválido por pérdida de capacidad general superior al 67%, por lo que se le otorgó pensión por invalidez. Señala que el Conapdis certificó su discapacidad. Menciona que el 14 de octubre de 2025 solicitó BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS el retiro del ROP en un solo tracto; sin embargo, el 19 de noviembre de 2025, tal entidad rechazó solicitud. Asevera que tal trámite duró 36 días naturales y 25 días hábiles, lo que excedió los plazos del artículo 12 (10 días hábiles) y el artículo 14 (15 días hábiles) del Reglamento de Beneficios del ROPSUPEN. Considera que lo anterior resulta sancionable. Sostiene que la operadora accionada no solo excedió plazos reglamentarios, sino que impuso un requisito adicional la literalidad de la frase grave o terminal (&) que carece de sustento legal y contraviene la Constitución Política.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que el accionante tiene 51 años. El 14 de octubre de 2025, el justiciable solicitó BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS el retiro del ROP en un solo tracto. El 11 de noviembre de 2025, la operadora de pensiones accionada le comunicó al recurrente: Estimado afiliado: Reciba un cordial saludo de parte de BAC PENSIONES. Con respecto a su consulta, le informamos que la gestión de su ROP se encuentra en proceso. Sin embargo, es importante aclarar que, según la normativa vigente, el retiro total del ROP únicamente procede cuando el afiliado presenta una enfermedad terminal o una enfermedad grave que implique riesgo de muerte. Para validar esta condición, es necesario contar con un dictamen médico emitido por la CCSS que lo especifique. En la documentación que nos remitió, dicho dictamen no se encuentra adjunto. Por ello, le solicitamos amablemente que nos lo envíe por este medio para poder adjuntarlo a la su gestión. Por último es importante comentarle que el ROP solo se puede aplicar por medio de trasnferencia (sic) bancaria a la cuenta que indique el afiliado en su caso a la cuenta que nos indicó de BAC. Cualquier consulta adicional no dude en contactarnos. Le atendió: D.M.. El 17 de noviembre de 2025, la operadora de pensiones accionada le expuso al justiciable: Estimado afiliado: Reciba un cordial saludo de parte de BAC PENSIONES. Referente a su trámite de retiro de su fondo de pensión ROP le comento que la gestión se encuentra completa, adjunto encontrará la oferta con los montos establecidos para cada modalidad, así como una breve explicación del funcionamiento de cada una. Uno de nuestros ejecutivos se estará contactando con usted vía telefónica para poder aclarar dudas sobre las modalidades. A partir de esta notificación requerimos que a más tardar el día 21-11-2025 nos pueda confirmar la selección de modalidad para poder realizar el envío del contrato respectivo, cuya recepción del documento debe ser a más tardar el día 28-2025, de lo contrario se le asignará la modalidad automática de renta permanente, esto según lo establece el artículo 35 del reglamento de beneficios de capitalización individual. Nota: Para la modalidad de Renta Temporal Según Cotizaciones, usted tiene un total de 111 aportes. Cualquier consulta adicional no dude en contactarnos. Le atendió D.M.. El 19 de noviembre de 2025, la operadora de pensiones accionada le indicó al tutelado: Reciba un cordial saludo de parte de BAC PENSIONES. Según lo conversado el día de hoy respecto a su solicitud de retiro total del Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP), le confirmo que, con la documentación presentada, no es posible realizar el pago total del ROP, ya que el fundamento legal indicado en su comunicación no corresponde a la normativa vigente. Para su referencia usted indica un fundamento legal: 1. Ley N.° 10707, publicada en La Gaceta N.° 245 del 22 de diciembre de 2021, establece en su artículo 1: "Toda persona que haya sido declarada pensionada por invalidez por la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá derecho a retirar el cien por ciento (100%) de los recursos acumulados en su cuenta individual del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP)." 2. Reglamento a la Ley N.° 10707, publicado en La Gaceta N.° 78 del 26 de abril de 2022, artículo 3: "El retiro total de los recursos acumulados en la cuenta individual del ROP podrá realizarse mediante cheque de gerencia, transferencia electrónica o cualquier otro medio que garantice la seguridad del pensionado." 3. Respecto al FCL, conforme al artículo 3 de la Ley N.° 7983, el pensionado por invalidez tiene derecho a retirar el monto acumulado sin necesidad de presentar carta de despido ni certificación patronal. No obstante, la reforma más reciente (Ley N.º 10707, mayo 2025) adjunto documento, indica que el retiro total del ROP procede únicamente en los siguientes casos: Enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS. Condición grave de salud que implique alto riesgo de muerte, también certificada por la CCSS. Por lo tanto, si no se presenta el dictamen médico emitido por la CCSS que acredite alguna de estas condiciones, deberá acogerse a una de las modalidades de pago vigentes para el ROP. Plazo para seleccionar modalidad: Tiene tiempo hasta el 28-11-2025 para elegir y firmar el contrato correspondiente. En caso contrario, se le asignará la modalidad Renta Permanente, la cual podrá cambiar posteriormente si así lo desea. Importante: Si en cualquier momento nos remite el dictamen médico de la CCSS que confirme enfermedad grave o terminal, podremos proceder con el retiro total del ROP. Cualquier consulta adicional no dude en contactarnos. La CCSS, en certificación de 20 de noviembre de 2025, señaló: Que, revisado la información en el Sistema Integrado de Pensiones, el (la) señor (a): [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], aparece registrado como INVÁLIDO, en sesión 814-2025, de fecha 08 de SETIEMBRE de 2025, el cual está NO SUJETO a revisión (Fundamento legal art.8 RIVM, art. 223, inciso ch. Código de Trabajo, pérdida de capacidad general, igual o superior al 67%.). A continuación, se detallan los padecimientos: DIABETES MELLITUS TIPO 2 CON COMPLICACIONES CIRCULATORIAS: A) AMPUTACION (sic) TRASNTIBIAL DERECHA, TRASTORNOS DEL METABOLISMO DE LAS LIPOPROTEINAS Y OTRAS LIPIDEMIAS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) EN CONTROL Y TRATAMIENTOSP. El 26 de noviembre de 2025, el amparado envió el siguiente correo la operadora de pensiones recurrida: Asunto: Requerimiento de respuesta formal al oficio recibido el 20 de noviembre de 2025 Estimados señores de BAC Pensiones: En mi condición de afiliado, pensionado por invalidez y persona declarada con discapacidad, requiero formalmente la respuesta escrita al oficio presentado ante su Sucursal (sic) Curridabat y recibido por esa operadora el 20 de noviembre de 2025, según consta en el sello oficial de recibido. A la fecha de hoy, 26 de noviembre de 2025, han transcurrido 4 días hábiles desde la recepción del documento, sin que se haya emitido resolución, prevención o gestión alguna, pese a que el trámite de retiro total del ROP se encuentra en curso desde el 14 de octubre de 2025, Esta ausencia de respuesta constituye una dilación administrativa injustificada, contraria al artículo 41 de la Constitución Política y a los artículos 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública. En este correo incluyo a mi representante legal, L.. G.R.S.ánchez, quien me acompaña debido a la reiterada negativa de esa operadora a resolver conforme a derecho, aun contando con fundamentos suficientes, documentación completa y criterios vinculantes emitidos por la CCSS. Reitero la certificación oficial emitida por la CCSS el 20 de noviembre de 2025, en la cual se acredita que fui declarado INVÁLIDO, NO SUJETO A REVISIÓN, con pérdida de capacidad general igual o superior al 67%, conforme al artículo 8 del Reglamento del IVM y el artículo 223 inciso ch) del Código de Trabajo. La certificación detalla además patologías que configuran una condición grave e irreversible, entre ellas: Amputación transtibial derecha por complicación vascular diabética Diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones circulatorias, enfermedad crónica, progresiva e incurable H.ón esencial y dislipidemia, factores de riesgo mayores que incrementan el riesgo cardiovascular y cerebrovascular Concurrencia de patologías que la CCSS clasifica como pérdida funcional severa, de carácter permanente y sin posibilidad de mejoría significativa Estos criterios médicos cumplen plenamente el estándar de "condición grave" exigido por la reforma de mayo 2025, por lo que resulta improcedente exigir dictámenes adicionales o reinterpretar la valoración técnica de la CCSS. Es oportuno recordar que la Sala Constitucional ha resuelto casos idénticos contra BAC Pensiones, entre ellos los votos 2023-012547, 2022-021789, 2021-015366 y 2020-009842, en los cuales se ordenó el retiro total del ROP cuando la CCSS ha certificado invalidez grave o permanente. En dichos precedentes, la Sala estableció que:·La CCSS es la única autoridad técnica competente para determinar invalidez y gravedad Las operadoras no pueden exigir dictámenes adicionales La negativa injustificada vulnera el derecho a la seguridad social, el plazo razonable y el trato reforzado por discapacidad La imposición de cargas administrativas innecesarias constituye una dilación indebida En virtud de lo anterior, y considerando que la documentación aportada es completa, vinculante y suficiente, requiero que se me remita la respuesta formal correspondiente, con indicación expresa de la decisión adoptada respecto del retiro total del 100% de los EN UN SOLO PAGO Y POR MEDIO DE CHEQUE DE GERENCIA recursos acumulados en mi cuenta individual del ROP . Adjunto: Oficio Recibido en Sucursal, Certificación C.ón de Invalidez- Agradezco confirmar la recepción de este correo y remitir la respuesta al medio oficial señalado: eroyo11@gmail.com. El 27 de noviembre de 2025, la operadora de pensiones accionada le comunicó al tutelado: Estimado afiliado: Reciba un cordial saludo de parte de BAC PENSIONES. Le comento que en su caso por el momento el ROPC no se puede liquidar en un solo tracto, según lo indicado por la Ley, ya que, la pensión por invalidez no aplica para retiro total. Le recordarmos (sic) que el plazo para elegir la modalidad para recibir su ROP vence el día de mañana 28/11/2025, de no elegir y fimar (sic) el contrato correspondiente la operadora iniciará a pagarle con la modalidad de renta permanente según lo indica la Ley, quedamos a la espera. Cualquier consulta adicional no dude en contactarnos. Le atendió: F.P.érez. El jefe de Control Operativo de BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A., mediante certificación de 5 de diciembre de 2025, consignó: 1. El afiliado [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número 1-0887-0014, se presentó el 14 de octubre de 2025 en la sucursal de Curridabat para solicitar la devolución del monto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), por invalidez. La oficial de servicio al cliente de la sucursal le ingresa la gestión 0050553725 (Anexo 1). 2. El afiliado presentó los siguientes documentos, los cuales se adjuntaron a la gestión: a. Certificación IVM invalidez (ver documento 1-CARTA IVM [Nombre 001]). b. Cédula de identidad (ver documento 2-[Nombre 001] ID). c. R.ón IVM (ver documento 3-RESOLUCION [Nombre 001]). c. Carta explicativa del afiliado (ver documento 4-CARTA [Nombre 001]). d. F. solicitud de liquidación (ver documento 5-LIQUIDACION [Nombre 001]). e. F. solicitud de pensión complementaria (ver documento 6- COMPLEMETARIA [Nombre 001]). 3. Revisando los documentos presentados por el cliente y los requisitos regulatorios, se determinó que el afiliado no aplica para el retiro del ROP en un sólo (sic) tracto, ya que, el inciso b del Artículo 22 de la Ley de Protección al Trabajador, indica que en caso de que los afiliados: b) Enfrenten una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS. Sin embargo, en este caso en los documentos presentados por el afiliado no se demuestra que la enfermedad que padece el cliente le genere alteraciones significativas en su estado de salud, ponga en alto riesgo de muerte y su tratamiento tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, tal y como lo requiere la norma precitada. Esta información se le comunicó al afiliado el 11 de noviembre de 2025 (ver Anexo 2). Indicando textualmente: Con respecto a su consulta, le informamos que la gestión de su ROP se encuentra en proceso. Sin embargo, es importante aclarar que, según la normativa vigente, el retiro total del ROP únicamente procede cuando el afiliado presenta una enfermedad terminal o una enfermedad grave que implique riesgo de muerte. Para validar esta condición, es necesario contar con un dictamen médico emitido por la CCSS que lo especifique. En la documentación que nos remitió, dicho dictamen no se encuentra adjunto. Por ello, le solicitamos amablemente que nos lo envíe por este medio para poder adjuntarlo a la su gestión. Por último, es importante comentarle que el ROP solo se puede aplicar por medio de transferencia bancaria a la cuenta que indique el afiliado en su caso a la cuenta que nos indicó de BAC. 4. El afiliado aplica para el retiro del ROP por medio de un plan de beneficios, el estado del trámite es: a. Ya se recibió la información del Banco Popular el 29 de octubre de 2025. b. Se realiza la oferta de las diferentes modalidades y notifica al afiliado vía correo en fecha 17 de noviembre de 2025 (ver Anexo 3 y 3.1). c. Se contacta y notifica al afiliado el 19 de noviembre de 2025 para la escogencia de la modalidad de pensión, adjunta al correo enviado la oferta respectiva con los cálculos de cada una de las modalidades, además se le indica la reforma más reciente (Ley N.º 10707, mayo 2025), donde se menciona bajo que (sic) condiciones aplica el retiro total del ROP (ver Anexos 4, 4.1 y 4.2). d. El 26 de noviembre de 2025 se recibe respuesta del correo enviado el 19 de noviembre, para este el afiliado (ver Anexo 5) envía documentos: certificación (ver documento 13-CONSTANCI CAJA EDGAR) y carta del afiliado (ver documento 14-DOC [Nombre 001]), donde se incluye a la representante legal, L.. G.R.S.ánchez, quien acompaña al afiliado en el proceso. e. Para la selección de la modalidad al afiliado se le notifico el 17 de noviembre la oferta respectiva, el 26 de noviembre envía de nuevo el documento solicitando retiro total, se le contesta el 27 que el plazo de los 10 días de escogencia vence el 28 de noviembre y sino que pasara en modalidad automática renta permanente según art 35 del reglamento de beneficios de capitalización individual. A lo que el afiliado contesta el mismo 27 de noviembre indicando textualmente: En atención a su correo recibido el 27 de noviembre de 2025 a las 10:41 a.m., me opongo de forma expresa y fundamentada a las afirmaciones vertidas, y solicito la liquidación total del ROP en un solo pago, conforme a derecho. f. Se está a la espera del contrato firmado por el afiliado según modalidad que vaya a seleccionar y dado el recurso de amparo comunicado el 3 de diciembre se mantiene pendiente el traslado automático a la modalidad de renta permanente según lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Beneficios de Capitalización Individual. Por dictamen médico legal nro. 2026-0000128 de 7 de enero de 2026, suscrito por Mercedes Méndez R., médica forense perito de la Sección Clínica Médico Forense y refrendado por S.S.órzano H., jefa de esa dependencia, se consignó: FUNDAMENTACIÓN MÉDICO LEGAL Masculino de 51 años valorado a solicitud de La SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que se valore a [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], indique a esta Sala la condición médica actual de la persona aquí amparada; la fase en la que se encuentra la enfermedad, así como su expectativa de vida. De acuerdo con el análisis del caso realizado por el Dr. D.R.írez C.ón, especialista en Medicina Interna, considera que: "1. Condición médica actual del paciente Al momento sin contar con estudios de laboratorio actualizados , la condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular (Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular (Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales (mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg) 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente, ante no contar con una fase numérica que englobe su enfermedad, se catalogaría en una fase avanzada, ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto" Luego de realizar un análisis del caso en el cual se tomaron en cuenta la historia suministrada, la valoración, la documentación aportada y el criterio del Dr. D.R.írez C.ón, especialista en Medicina Interna, se considera en el caso de [Nombre 001] que: 1. Condición médica actual del paciente Al momento sin contar con estudios de laboratorio actualizados , la condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular ( Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular (Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales (mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg) 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente, ante no contar con una fase numérica que englobe su enfermedad, se catalogaría en una fase avanzada , ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto". CONCLUSIONES En conclusión se considera en el caso de [Nombre 001] lo siguiente: 1. Condición médica actual del paciente La condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular ( Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular ( Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales ( mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg) 2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente se catalogaría en una fase avanzada , ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita. 3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado 4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto.

Desde este panorama, se descarta alguna situación que, en este momento, amerite la intervención de la Sala.

A. al sub examine, la Sala, en la sentencia nro. 2025038453 de las 9:15 horas de 21 de noviembre de 2025, señaló:

VI.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente aduce que el recurrente padece de una enfermedad muy grave y en virtud de esto, considera que la Operadora de Pensiones recurrida debería proceder con el retiro total de los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), debido a que necesita este dinero para realizarse estudios médicos, así como medicamentos; sin embargo, estos le denegaron su gestión, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Al respecto, debe indicarse que, de la prueba aportada al expediente, se tuvo por acreditado que, el amparado tiene sesenta y cinco años y es afiliado del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que administra el Banco Nacional, denominado BN Vital.

Además, se constató que en el mes de junio del 2025, el recurrente presentó documentación médica con el objetivo de realizar el retiro total del ROP por enfermedad terminal debido a su condición médica; empero, se le explicó que, entendían la difícil situación que atravesaba debido a su condición de salud, sin embargo, para proceder con el retiro total de los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP) por enfermedad grave y/o terminal, la normativa requiere una certificación médica emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) que confirme la condición de enfermedad terminal o grave conforme a la normativa vigente en ese momento.

Aunado a lo anterior, se emitió el Dictamen Médico Legal N° 2025-0007989 del 06 de noviembre de 2025, en el cual se indica lo siguiente:

&CONCLUSIONES.

Con los elementos de juicio con que se cuenta, valoración médico legal, análisis de los documentos aportados y los reportes de interconsulta a la especialidad en Cardiología, me permito concluir:

1. Condición médica actual del paciente:

El señor [Nombre 001] presenta una enfermedad coronaria crónica estable, secundaria a un infarto agudo de miocardio ocurrido en el año 2017. Según los estudios cardiológicos recientes

ecocardiograma, H., prueba de esfuerzo y laboratorio, se evidencia una fracción de eyección ventricular izquierda conservada (60 %), ausencia de isquemia inducible, sin arritmias clínicamente significativas y con adecuada capacidad funcional. El paciente se mantiene independiente para las actividades de la vida diaria, con evolución clínica estable y bajo control médico regular.

2. Fase en la que se encuentra su enfermedad:

La enfermedad se encuentra en fase crónica estable, caracterizada por un adecuado control clínico y ausencia de signos de progresión a insuficiencia cardíaca o deterioro funcional. No se observan manifestaciones de descompensación, internamientos recientes ni recurrencias de eventos isquémicos, por lo que corresponde a una fase compensada de enfermedad coronaria estable.

3. Si se encuentra en fase terminal o en condición de gravedad:

No existen elementos objetivos que indiquen que el paciente se encuentre en fase terminal ni en condición de gravedad. La función ventricular preservada, el biomarcador NT-proBNP dentro de límites normales y la ausencia de síntomas severos o limitación funcional significativa descartan dichas condiciones. La situación clínica actual es estable y controlada médicamente.

4. Expectativa de vida:

Con base en los hallazgos clínicos y paraclínicos disponibles, la expectativa de vida del paciente se considera acorde con la de personas de su misma edad con enfermedad coronaria crónica controlada y factores de riesgo bajo manejo adecuado. No hay evidencia que permita afirmar una expectativa de vida reducida ni un riesgo vital inmediato. Los pacientes con enfermedad coronaria crónica, fracción de eyección preservada y adherencia al tratamiento farmacológico presentan una supervivencia media superior a los 10 años tras el primer infarto. El control adecuado de presión arterial, colesterol LDL (< 70 mg/dL) y anticoagulación terapéutica optimiza el pronóstico y reduce la probabilidad de nuevos eventos cardiovasculares&.

Así las cosas, si bien esta Sala comprende la situación del amparado y entiende que requiere del dinero del ROP para satisfacer sus necesidades, lamentablemente, no cumple con los presupuestos que se señalan en los precedentes de cita, ni en la normativa existente al efecto, dado que, a la fecha de presentación de este recurso, no se logró tener por demostrado que padezca de alguna enfermedad terminal ni que su expectativa de vida sea inferior a los cinco años de vida, que amerite la entrega completa del ROP. Debido a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. De todas formas, resulta menester indicarles a las autoridades recurridas, que en caso de que el recurrente eventualmente logre demostrar que padece de una enfermedad terminal o que su expectativa de vida disminuya, nada obstaría que se le entregue totalmente el dinero que pretende.

En adición, este Tribunal, en la sentencia nro. 2026001653 de las 9:20 horas de 16 de enero de 2026, dispuso:

IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente manifiesta se encuentra pensionado por invalidez, debido a que sufre cáncer de próstata en grado III, con metástasis múltiples en huesos. Aduce que actualmente se encuentra en control en el Servicio de Cuidados Paliativos del Hospital Víctor M.S.M.ínez, pero su condición de salud empeora progresivamente, con un aumento constante del dolor óseo. Indica que, por lo anterior, solicitó ante la Operadora de Pensiones recurrida, el reintegro total de su aporte al Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP); sin embargo, se le denegó su solicitud.

(&)

Adicionalmente, véase que en la ley nro. 7983 Ley de Protección al Trabajador se dispone:

Artículo 22- Prestaciones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes:

a) Una renta vitalicia que ofrezca una compañía de seguros, la cual será una elección irrevocable.

b) Un retiro programado.

c) Una renta permanente.

d) Una renta temporal calculada hasta su expectativa de vida condicionada.

Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones (Supén), podrá autorizar otras modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los principios de la presente ley.

(*) Podrán optar por el retiro en un plazo de hasta sesenta meses o por el retiro total de los recursos, los afiliados y pensionados que tengan alguna de las siguientes condiciones y cumplan con los requisitos establecidos:

a) Enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

b) Enfrenten una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS.

La determinación de la condición de enfermo grave o terminal deberá ser calificada por el médico tratante de la CCSS, salvo que dicha entidad emita un reglamento para definir, en lo sucesivo, quiénes son los médicos autorizados para emitir el certificado y cuáles condiciones médicas dan origen para ser considerado enfermo terminal o enfermo grave.

En caso de que el afiliado o pensionado no pueda actuar por sus propios medios podrá solicitar el retiro de los recursos, en alguna de las modalidades mencionadas, mediante una persona autorizada nombrada de forma previa ante la operadora de pensiones o mediante una autorización simple por escrito.

(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para posibilitar el retiro total de la pensión del régimen obligatorio de pensiones complementarias a personas con enfermedades graves, N° 10707 del 7 de mayo de 2025)

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020).

Ahora bien, se enfatiza que el dictamen médico forense 2025-0002035 del 24 de diciembre de 2025 de la Unidad Médico Legal de P. indicó: CONCLUSIONES 1. El evaluado cuenta con un diagnóstico de cáncer de próstata metastásico a hueso castratosensible, en una etapa clínica IVB. Siendo que la misma se trata de una enfermedad crónica, incurable, pero tratable. 2. Al momento de la valoración del caso, la enfermedad se encontraba controlada con el tratamiento. En Costa Rica, en apego a la definición de la ley 7756, el término de "enfermedad terminal" se utiliza al esperarse menos de 6 meses de sobrevida; siendo que la interconsultora definió que con los tratamientos actuales, esta patología "ha pasado de ser una enfermedad con una supervivencia media de menos de 3 años (hace una década) a una donde la mayoría de los pacientes superan los 4 o 5 años de vida"; siendo que la calidad de vida se mantiene alta porque el tratamiento logra un control oncológico.

Así las cosas, recuérdese que en el ordinal 22 eiusdem se establece la procedencia del retiro total del ROP a quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones: i) enfrentar una enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS; o ii) enfrentar una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS. De este modo, dado que en el peritaje indicado se consignó que el amparado tiene una esperanza de vida de 4 o 5 años, lo procedente es acoger el recurso y tutelar sus derechos fundamentales lo que conlleva reconocer su derecho a disfrutar el beneficio económico que implica el otorgamiento total del ROP para que pueda sufragar su problemas y padecimientos físicos durante el tiempo que le resta de vida.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso.

Sobre el particular, en el dictamen médico legal nro. 2026-0000128 de 7 de enero de 2026, se concluyó en relación con el tutelado:

1. Condición médica actual del paciente La condición médica integral actual se considera en fase avanzada ante la evidencia presente de contar con daño orgánico Macrovascular ( Enfermedad Arterial Periférica) y Microvascular ( Enfermedad Renal Crónica R.ía D.ética), así como las dificultades medicas descritas para un control optimo en el tiempo de sus principales factores de riesgo actuales ( mantiene G. elevadas sobre 10% y cifras de presión arterial sobre 135/85mmHg)

2. Fase en la que se encuentra su enfermedad. El conjunto de enfermedad metabólicas del paciente se catalogaría en una fase avanzada , ante ya contar con evidencia de daño macro y microvascular, adjunto a complicaciones como la amputación infracondilea descrita.

3. Condición de Terminalidad o Gravedad actual. En su condición actual el paciente no se encuentra en etapa terminal de su enfermedad metabólica, pero si un estadio avanzado

4. Expectativa de vida. La expectativa de vida en relación con su condición medica actual varia considerablemente en relación con múltiples factores como la modificación intensiva de su terapéutica actual, sin embargo, teniendo en cuenta el factor más influyente que sería el tiempo de evolución de su Diabetes Mellitus así como la evidencia de Daño Orgánico Macro y Microvascular ya establecido, se catalogaría en su rango de edad una expectativa de vida entre los 60 y 65 años, dependiendo del control médico adjunto.

E., en lo que atañe a esta jurisdicción y desde el punto de vista pericial, no se observa algún parámetro de poca expectativa de vida (menos de cinco años) ligado a la enfermedad grave o terminal (en los términos del numeral 22 de la Ley de Protección al Trabajados), por lo que en el sub examine no resulta procedente la entrega excepcional del ROP. En consecuencia, no se observa alguna acción u omisión de la recurrida manifiestamente contraria al Derecho de la Constitución.

Por otra parte, si bien el accionante también plantea el amparo contra la SUPEN por el plazo que tardó la operadora en resolver, no menos cierto es que, a la fecha de interposición de este recurso, ya se le había resuelto su gestión, por lo que, a los efectos de esta vía constitucional, no procede algún pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de que, si lo estime pertinente, formule los alegatos que desee en las vías ordinarias. En igual sentido, la inconformidad con el contenido de sus certificaciones médicas y dictámenes de la CCSS a los efectos de consignen la gravedad e irreversibilidad de los padecimientos, en principio, no es propia de ser dilucidada en esta jurisdicción constitucional.

Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.

V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA G.V., CON REDACCIÓN DEL PRIMERO, EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL ROP.

En el sub examine, consideramos que el recurso se debe declarar sin lugar, con base en los siguientes razonamientos.

El numeral 22 de la Ley de Protección al Trabajador dispone:

Artículo 22- Prestaciones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes:

a) Una renta vitalicia que ofrezca una compañía de seguros, la cual será una elección irrevocable.

b) Un retiro programado.

c) Una renta permanente.

d) Una renta temporal calculada hasta su expectativa de vida condicionada.

Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones (Supén), podrá autorizar otras modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los principios de la presente ley.

(*) Podrán optar por el retiro en un plazo de hasta sesenta meses o por el retiro total de los recursos, los afiliados y pensionados que tengan alguna de las siguientes condiciones y cumplan con los requisitos establecidos:

a) Enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

b) Enfrenten una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS.

La determinación de la condición de enfermo grave o terminal deberá ser calificada por el médico tratante de la CCSS, salvo que dicha entidad emita un reglamento para definir, en lo sucesivo, quiénes son los médicos autorizados para emitir el certificado y cuáles condiciones médicas dan origen para ser considerado enfermo terminal o enfermo grave.

En caso de que el afiliado o pensionado no pueda actuar por sus propios medios podrá solicitar el retiro de los recursos, en alguna de las modalidades mencionadas, mediante una persona autorizada nombrada de forma previa ante la operadora de pensiones o mediante una autorización simple por escrito.

(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para posibilitar el retiro total de la pensión del régimen obligatorio de pensiones complementarias a personas con enfermedades graves, N° 10707 del 7 de mayo de 2025)

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020).

En consecuencia, no constatamos que, al momento de la gestión, la parte recurrente haya aportado algún dictamen o certificación médica que consignara que enfrentaba alguna enfermedad terminal o grave, en los términos del numeral transcrito ut supra. Tampoco existe prueba pericial que determine alguna condición terminal que, por su particular gravedad, amerite la intervención de este Tribunal y que ello haya sido aportado ante la operadora de pensiones durante el trámite de la solicitud. Por ello, se descarta alguna denegatoria manifiestamente arbitraria susceptible de ser declarada en esta jurisdicción.

Asimismo, aclaramos que no suscribimos los razonamientos contenidos en las sentencias nros. 2025038453 de las 9:15 horas de 21 de noviembre de 2025 y 2026001653 de las 9:20 horas de 16 de enero de 2026.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal y la magistrada G.V. consignan razones diferentes, en relación con la solicitud de entrega del ROP.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

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