Sentencia Nº 2026005186 de Sala Constitucional, 13-02-2026
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 13 Febrero 2026 |
| Número de expediente | 25-011764-0007-CO |
| Número de sentencia | 2026005186 |
| Año | 2026 |
*250117640007CO*
Exp: 25-011764-0007-CO
Res. Nº 2026005186
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del trece de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 25-011764-0007-CO interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] y [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 15:36 hrs. del 29 de abril de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, en las alcantarillas existentes en la carretera Nacional, Alajuela, H., a la altura de San Joaquín de Flores, H., específicamente, al llegar a la Clínica J.V. hay obstrucción con escombro, sedimento y basura, lo que no permite que fluyan las aguas pluviales. Como consecuencia de lo expuesto, en las cajas de registro existentes frente a los comercios y casas de habitación, las aguas negras que vierten en la alcantarilla, emanan olores fétidos, y se desbordan sobre la carretera, y se agrava para la temporada de lluvia, y los malos olores se perciben con mayor intensidad. Reclaman que, a la fecha de la interposición del recurso, la situación descrita continuaba, pese a que el Ministerio de Salud ya le notificó al CONAVI la resolución No. MS-DRRSCN-DARSBF-2023, con la orden sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSBF-OS-017-2023 (véase prueba aportada). Estiman que lo expuesto viola sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante auto de las 20:06 hrs. del 12 de mayo de 2025 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 13 de mayo de 2025.
3.- Por escrito presentado el 20 de mayo de 2025, informa bajo juramento M.S.Q., en condición de Director Ejecutivo a.i del Consejo Nacional de Vialidad que: (&) en virtud de lo ordenado por dicha orden sanitaria, el Consejo Nacional de Vialidad atendió en tiempo y forma lo indicado por el Ministerio de Salud en la orden sanitaria respectiva, para lo cual elaboró y presentó el plan requerido ante el Ministerio de Salud. El plan elaborado por este Consejo corresponde al informe número DRC-10-2023-1980 (0653) de fecha 02 de noviembre del 2023, documento denominado en su asunto A.ón de orden sanitaria No. MS- DRRSCN-DARSBF-OS-017-2023. Ruta Nacional No.3-el cual se adjunta-, según la siguiente imagen: (&) Ahora bien, dicho informe fue remitido al Ministerio de Salud, el día 03 de noviembre del 2023, como consta en la siguiente imagen: (&) Y mediante correo de las 14 horas 52 minutos del 03 de noviembre del 2023 se dio la Aprobación del del dicho cronograma por parte del Ministerio de Salud, como de seguido se observa: (&) Ahora bien, este Consejo actuando diligentemente- como consta en informe número CARTA-CONAVI- DRC-10-2025-0664 (0259) de fecha 14 de mayo del 2025- ha realizado posteriores diligencias para atender la problemática que se presenta, según se detalla: (&) T.én en fecha 14 de mayo de 2025, el CONAVI realizó una nueva inspección técnica en el sitio, en la cual se constató que, a pesar de las labores de limpieza ejecutadas previamente, persistía el problema de empozamiento de aguas, acumulación de residuos sólidos y presencia de vegetación en tragantes, acompañado de malos olores; por ende, se programa una nueva limpieza para el 19 de mayo del 2025. Como se observa, en todo momento, esta Administración ha actuado con diligencia, apegada a sus competencias legales y técnicas, ejecutando las acciones propias del mantenimiento vial, conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. Además, ha coordinado y notificado sus actuaciones a las entidades correspondientes, y mantiene el monitoreo activo de la zona. Ahora es vital mencionar-como se indica en el informe CARTA-CONAVI-DRC-10-2025-0664 (0259)-que la situación denunciada no se refiere únicamente a un problema de obstrucción pluvial. Durante la inspección se detectó la presencia de aguas residuales en el sistema de drenaje pluvial, lo que sugiere conexiones indebidas o fugas de carácter sanitario. Este tipo de descarga excede las competencias del Consejo Nacional de Vialidad y requiere la intervención del Ministerio de Salud, A y A y la Municipalidad de F., como autoridades con jurisdicción en materia ambiental, sanitaria y de alcantarillado. El Conavi no cuenta con potestades ni contratos para intervenir sistemas de aguas negras, ni para resolver el origen de los olores fétidos producto de la contaminación orgánica. Por esta razón, el cumplimiento de la orden sanitaria se ha enfocado en limpieza estructural del sistema pluvial, pero no puede, extenderse a resolver descargas ilegales o focos de contaminación que requieren otro tipo de intervención técnica, normativa y presupuestaria . A la luz del ordenamiento jurídico vigente, resulta claro que la gestión, tratamiento y disposición final de las aguas residuales sanitarias (aguas negras) no constituye una responsabilidad exclusiva del Consejo Nacional de Vialidad, sino que corresponde, de forma principal, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), al Ministerio de Salud y, en ciertos casos, a las municipalidades, según el ámbito territorial y técnico que les compete. Estas funciones están reguladas por normas específicas, como la Ley N.º 2726, la Ley General de Salud N.º 5395, el Decreto Ejecutivo N.º 39887- S-MINAE, y el Código M.N.º 7794, que asignan a dichas instituciones la operación y fiscalización de redes sanitarias, plantas de tratamiento y control de vertidos. En ese sentido, y conforme al principio de legalidad, cada institución debe actuar dentro del marco de sus competencias, lo que confirma que el abordaje integral de la problemática requiere la actuación coordinada de las entidades responsables, y no puede recaer únicamente sobre el CONAVI. Consecuentemente, en virtud de lo anterior, no es cierto, lo manifestado por los recurrentes, en cuanto a que el Consejo Nacional de Vialidad no ha atendido lo ordenado por el Ministerio de Salud, por cuanto, como se denota de lo expresado en líneas previas, existen pruebas contundentes que demuestra que el CONAVI a gestionado todo lo que se encuentre dentro de sus competencias para atender la problemática; ahora bien, si existen más acciones por realizar corresponderá a las demás entidades involucradas atenderlas siempre en apego a sus competencias. De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se deja demostrado que el Consejo Nacional de Vialidad no ha violentado ningún derecho constitucional de los recurrentes, por lo cual se solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
4.- Por escrito presentado el 22 de mayo de 2025, informa bajo juramento G.E.C., en condición de Director del Área Rectora de Salud de B.én F. que: (&) Es importante aclararle a la Sala Constitucional que ninguno de los amparistas aparece como denunciantes ante el Área Rectora de S.B.én F.. Sin embargo, el señor [Nombre 003] (uno de los amparistas) sí figura como encargado del Establecimiento acusado en la denuncia 37-2023. Se solicita rendir informe sobre los hechos en los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, para lo cual expongo: " Al ser las 13 horas con 03 minutos del 16 de mayo del 2025, el Lic. D.H.B., y la Licda. Victoria L.P., ambos funcionarios del Área Rectora de S.B.én F. se presentaron a la vía pública y aceras en la Dirección: Ruta nacional 03, frente al establecimiento Cosechas, en San Joaquín de Flores, H.. Lo anterior con el objetivo de efectuar una inspección para verificar lo expuesto por los amparistas. Se observa que al momento de la inspección no está lloviendo, con esta característica de clima seco, no se observó un problema sanitario, al menos no a simple vista, no se observan aguas estancadas en el cordón de caño, ni en la vía pública, ni se perciben malos olores. Aunque es conocido por los funcionarios que con condición climática de lluvia sí suele presentar un problema de olores que emanan de las aguas en el alcantarillado pluvial debido a que se estancan y se pudren en este punto, por la obstrucción que se presenta en esta zona del alcantarillado. Al momento de la visita no hay aguas aflorando de las cajas de registro, ni del alcantarillado pluvial, tampoco hay aguas que se desborden en las aceras o en la vía pública, por lo que no se puede afirmar de forma contundente que el alcantarillado pluvial siga estando obstruido ya que no es observable a simple vista; sin embargo según los encargados de los comercios de esta zona sobre la ruta nacional 03 el alcantarillado pluvial sigue presentando el mismo problema de obstrucción que se ha venido presentando por años. El Lic. D.H.B. conoce como antecedente el caso, ya que en atención a la denuncia 37 y 119 del año 2023 se efectuaron inspecciones, y se notificó al CONAVI una orden sanitaria. La inspección culmina al ser las 13 horas con 15 minutos y se deja constancia en el acta ocular 210-2025 que se incorporó en el folio 00019 del Expediente de denuncia 119-2023. Además, es de resorte aportar como antecedente, lo actuado por el Área Rectora de S.B.én F. en atención a las denuncias 37-2023 y 119-2023. Denuncia 37-2023 " El 24 de marzo 2023 el Área Rectora de S.B.én F. recibieron 2 denuncias contra el establecimiento COSECHAS San Joaquín de Flores, este local se ubica en la calle principal contiguo a la C.ía Muñoz ( en la ruta Nacional primaria 3). Los denunciantes seleccionaron la categoría de denuncia anónima en el formulario unificado de denuncias. La descripción de la denuncia indica únicamente: EN LA ACERA DEL LOCAL COSECHAS EN SAN JOAQUIN DE FLORES DESDE EL MARTES 29 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO SE DESBORDA AGUAS NEGRAS CON UN OLOR FATAL DURANTE TODO EL DIA . Y se adjuntó fotografías de la tapa de la caja de registro con las aguas que se desbordan en la acera. Folios 0001-0008 de Expediente de denuncia 37-2023 y 0045-2023. " El 11 de abril del 2023 el Lic. D.H.B., funcionario del Área Rectora de S.B.én F. se presentó al establecimiento Cosechas de San Joaquín de F., fue atendido por A.R.íguez V. y posteriormente por el encargado del establecimiento [Nombre 003]. Se procedió a efectuar prueba de coloración en servicio sanitario del establecimiento COSECHAS, el resultado fue negativo. Durante la prueba, el señor Víquez comentó que el verdadero problema está aguas arriba, indica que estos desbordamientos de aguas son provocados por el taponamiento de las tuberías que deberían canalizar las aguas pluviales, y señala como posible sector obstruido desde la Clínica J.V. hasta Cosechas, también indica que es una gestión que este ha pedido tanto en CONAVI como a la Municipalidad de F.. Con esta inspección se descartó que las aguas denunciadas provengan del comercio denunciado COSECHAS. La inspección culmina al ser las 11 horas con 20 minutos. Acta de Inspección 88-2023. Folio 0009- Expediente de denuncia 37-2023. " El 12 de abril 2023 se elabora el informe técnico de atención de la denuncia 37-2023 bajo informe MS-DRRSCN-DARSBF-451-2023, entre los resultados que se mencionan en este informe cabe destacar que Respecto a este taponamiento del alcantarillado pluvial, cabe observar que el mismo está obstruido con basura, y que el mantenimiento de alcantarillado compete a CONAVI, por ubicarse en red vial nacional, el señor [Nombre 003] ( propietario de la propiedad donde se ubica COSECHA), planteó una solicitud al CONAVI y obtuvo la respuesta de que no tienen presupuesto para el mantenimiento solicitado según la planificación actual. El Señor [Nombre 003] indicó al inspector durante la visita que está próximo a interponer un recurso de amparo por esta inacción de la institución. Además, el señor [Nombre 003], ha venido solicitando apoyo a la Municipalidad, y nos indica que en ocasiones la Municipalidad ha efectuado mantenimiento y limpieza de sectores del trayecto, el señor E. compartió algunas fotografías de las limpiezas más recientes, ver anexo 1. También cabe la observación que, como competencia del Ministerio de Salud, cabría una revisión de la debida disposición de aguas residuales de estas viviendas y comercios cercanos al trayecto que presenta este problema, sin embargo desde ya se puede observar un obstáculo para una revisión optima, el alcantarillado pluvial tiene muy pocos registros para revisar salidas y entradas de aguas, esto dificulta la labor de efectuar las pruebas de coloración respectivas, aunado al problema de taponamiento del alcantarillado el cual posiblemente no permita que fluya el colorante ( fluoresceína sódica). Este informe concluye que Se debe informar a CONAVI sobre la necesidad de limpieza y mantenimiento del alcantarillado pluvial de este trayecto para que actúen de acuerdo a sus competencias. Según la Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI) CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD el Mantenimiento rutinario y Mantenimiento periódico de la red nacional vial son competencia de esta institución . Folios 0010- 00012 del Expediente de denuncia 37-2023. " El 12 de abril 2023 se elabora un primer informe técnico de atención MS-DRRSCN- DARSBF-452-2023 dirigido al denunciado (encargado del establecimiento COSECHAS: Sr. [Nombre 003]) al correo señalado para notificaciones. Folios 0013- 00015 del Expediente de denuncia 37-2023. " El 13 de abril 2023 se envía a la denunciante el informe técnico de atención MS- DRRSCN-DARSBF-451-2023 al correo señalado para notificaciones. Folio 0016 del Expediente de denuncia 37-2023. " Se procede a la elaboración de la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSBF-OS-17- 2023, dirigida Sr(a): M.B.O.árola en calidad de director ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad Cédula de identidad Nº 108380179, para notificarse a la Dirección: Edificio CONAVI, 50 metros este y 10 metros norte de la rotonda Betania, San José, Montes de Oca, Mercedes. La ordenanza indica En un plazo de 25 días hábiles deberá presentar un plan de acciones correctivas para solventar la problemática descrita (taponamiento del alcantarillado pluvial ubicado frente al comercio COSECHAS en San Joaquín de Flores), en el plan debe señalarse la fecha de inicio y fin de acciones correctivas es decir un plazo para solventar el problema, así como la persona responsable o de contacto. Lo anterior se ordena al CONAVI por ser el ente encargado de conservación de carreteras de acuerdo con Ley No. 7798: de Creación del Consejo de Vialidad. (la orden se puede ver en los folios 00018 al 00020) " El 20 de abril 2023, mediante oficio MS-DRRSCN-DARSBF-501-2023 se solicitó apoyo a la Región Central Norte para la notificación de la orden sanitaria MS- DRRSCN-DARSBF-OS-17-2023 a CONAVI, por tratarse de una dirección fuera del área de competencia B.én F.. Folio 0017 del Expediente de denuncia 37-2023. " La orden sanitaria fue notificada el 10 de mayo 2023, según el sello de Recibido de CONAVI, que consta en la orden notificada. Se puede ver el sello de recibido de la notificación en el Folio 0020 del Expediente de denuncia 37-2023. El 11 de mayo del 2023, se recibió el oficio MS-DRRSCN-1083-2023, mediante el cual la Región Central Norte, informa que se logró la notificación de la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSBF-OS-17-2023 A CONAVI el día 10 de mayo 2023. Folio 0021 del Expediente de denuncia 37-2023 " A la fecha no se recibió respuesta de la denunciante. El seguimiento de la problemática se brinda a través del expediente de la denuncia 119-2023 que se presenta a continuación. Denuncia 119-2023 " El 20 de setiembre 2023 el área rectora de salud B.én F. recibió el oficio MF- DIP-UTGV-CE-040-2023, de parte de la Municipalidad de F., en este oficio se informa que la Municipalidad recibió una denuncia interpuesta por la señora Yorleny Pérez Víquez, quien indica su vivienda está ubicada frente al servicentro S.J.ín en la calle principal, entre el negocio de Motos y el Taller de Radiadores, justamente en sobre la Ruta Nacional 03. Según este oficio de la Municipalidad el problema es el mismo referido a la obstrucción en las alcantarillas de la ruta nacional 03, y siendo parte de las funciones de la Unidad Técnica de Gestión Vial coordinar con el ente correspondiente, nos informan que se trasladó el caso a CONAVI con orden de servicio 3868 para que se realice la limpieza correspondiente. Y se adjunta la orden de servicio. Folios 0001-0004 de Expediente de denuncia 119-2023. " Al ser las 14 horas del 28 de setiembre del 2023 el licenciado D.H.B., en compañía de la Licda. C.M.S.ánchez, ambos funcionarios del Área Rectora de S.B.én F. se presentaron al establecimiento Radiadores MV. brindó atención el señor V.P.B., encargado del establecimiento. El señor Prado muestra el problema a los funcionarios, indicando que desde su establecimiento no está pudiendo disponer las aguas pluviales hacia el alcantarillado pluvial sobre Ruta 3, y esto agua busca salida parcialmente hacia una vivienda colindante (donde habita la mamá de la denunciante Yorleny Pérez), esta situación está provocando aguas estancadas en este sitio. La inspección culminó al ser las 14 horas con 25 minutos, y consta en el acta de inspección ocular 261-2023. Folio 0004 de Expediente de denuncia 119-2023. El 03 de octubre del 2023 se elaboró y se envió el informe de inspección MS- DRRSCN-DARSBF-1281-2023 el cual se dirigió a A.Y.P.érez, en calidad de denunciante, a la Ing. M.M. y al Alcalde Eder Ramírez, ambos de la Municipalidad de F.. Este informe menciona que el problema ya había sido inspeccionado por personal del área rectora de S.B.én F. en abril 2023 en atención a otra denuncia (número 37-2023) en las que se denunció al Establecimiento COSECHAS de San Joaquín, por lo cual en inspecciones anteriores mediante la realización de la prueba se descarta que el comercio COSECHAS tenga una inadecuada disposición de aguas negras, y se llegó a la conclusión que el problema es la obstrucción del alcantarillado pluvial, también se señala que esta área Rectora de Salud había actuado, el pasado 10 de mayo 2023 se notificó al Consejo Nacional de Vialidad la orden Sanitaria MS-DRRSCN-DARSBF-OS-017-2023, se adjunta escaneada la orden, se solicitó En un plazo de 25 días hábiles deberá presentar un plan de acciones correctivas para solventar la problemática descrita ( taponamiento del alcantarillado pluvial ubicado frente al comercio COSECHAS en San Joaquín de Flores), en el plan debe señalarse la fecha de inicio y de fin de acciones de correctivas es decir un plazo para solventar el problema, así como la persona responsable o contacto para octubre 2023 no se había recibido respuesta de parte de CONAVI (a la fecha de la elaboración del informe MS-DRRSCN-DARSBF-1281-2023). Folios 0005-0007 de Expediente de denuncia 119-2023. " El 09 de octubre 2023 se envió Oficio MS-DRRSCN-DARSBF-1285-2023 al señor Sr(a) M.B.O.árola (Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad a los correos: ventanilla.unica@conavi.go.cr;mauricio.batalla@conavi.go.cr). En este oficio se le da el antecedente del problema, y se brinda actualización al CONAVI. Se concluye indicando al CONAVI: Se solicita respuesta al CONAVI respecto a la orden sanitaria MS- DRRSCN-DARSBF-OS-017-2023; si no se tuviera respuesta en 10 días se recomienda proceder con ejecución del apercibimiento de la orden sanitaria o interposición de un recurso de amparo. El plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 32 de la LJC es de aplicación para la respuesta de las solicitudes de información. (&) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos 10 días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que en la decisión del recurso se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto. (&). (R.ón n.° 643- 1993 del 8 de febrero de 1993). Se agradece respuesta al correo ars.belen@misalud.go.cr . (El subrayado y resaltado no corresponden al original) Folios 0008-010 de Expediente de denuncia 119-2023. " El 02 de noviembre 2023 se recibió respuesta oficio DRC-10-2023-1980(0653) por parte del CONAVI, en atención a la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSBF- OS-17-2023. En la respuesta se informa que se ha procedido con una revisión de la situación, observando que la mayoría de los tragantes se observan sedimentados en el trayecto desde el servicentro San Joaquín hasta Cosechas, se adjuntó a esta respuesta un plan de acciones correctivas, aclarando que no se trata de una simple limpieza manual, y que sería posible que se requiriera de una intervención más invasiva al sistema pluvial de la ruta nacional, la cual recolecta aguas de rutas cantonales. Se adjuntó a la respuesta un cronograma que consideró del 8 /11/2023 al 14/11/2023. Folios 0011-0013 de Expediente de denuncia 119-2023. " El 03 de noviembre del 2023 se brinda respuesta a CONAVI a los correos señalados: ventanilla.unica@conavi.go.cr;mauricio.batalla@conavi.go.cr;andrea.madrigal@co navi.go.cr; mauricio.sojo@conavi.go.cr. En la respuesta se brinda la Aprobación de plan de acciones correctivas presentado mediante oficio DRC-10-2023-1980 (0653) en atención a la Orden Sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSBF-OS-017- 2023. Folios 0014 -00015 de Expediente de denuncia 119-2023. " El 06 de febrero 2024, el área rectora de S.B.én F., envió un correo electrónico a los Ing. M.S., Director de Región Central, Gerencia de Conservación de Vías y puentes y a la Ing. A.M., Ingeniera de Zona 1-9 Heredia, Gerencia de Conservación de vía y P., ambos de CONAVI, a los correos: mauricio.batalla@conavi.go.cr,andrea.madrigal@conavi.go.cr,mauricio.sojo@cona vi.go.cr y ventanilla.unica@conavi.go.cr. " En el correo se indica: Con el visto bueno del Dr. G.E.C., en calidad de director del Área Rectora de S.B.én F., y en seguimiento al oficio MS-DRRSCN-DARSBF-1457-2023, en el cual se comunicó la aprobación del plan de acciones correctivas presentado mediante oficio DRC-10- 2023-1980 (0653) en atención a la Orden Sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSBF-OS- 017-2023, me permito solicitarles informe sobre lo actuado, ya que a la fecha la problemática continúa y se ha agravado pues el agua estancada en varios puntos genera olores ofensivos, y tenemos varias denuncias que no podemos resolver, ya que no podemos hacer pruebas de coloración pues al estar el alcantarillado pluvial obstruido hay puntos en los que no tenemos como revisar los resultados de las pruebas ( ver foto 1), claramente hay otros puntos donde sí hemos podido revisar y el responsable está haciendo. Agradeceré me confirmen el recibido de esta actualización, y se informe al Área Rectora de S.B.én F. sobre lo actuado para atender el plan presentado por DRC-10-2023-1980 (0653) firmado por la Ing. A.M.Q. y el Ing. M.S.Q. . (El subrayado y resaltado no corresponden al original) Folios 0016-0017 de Expediente de denuncia 119-2023. El mismo 06 de febrero del 2024, se recibió copia de un correo emitido por el señor D.B.B., profesional Asistente en Ingeniería Civil, D.ón Ejecutiva, CONAVI. En el que se dirigió al Ing. M.S.Q.M., Director Región Central Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, CONAVI y a la Ing. A.M.Q., Ingeniera de Zona 1-9 Heredia, Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, CONAVI y les indica: En atención al correo del Sr. D.H.B., del 5 de febrero de 2024, el cual refiere a la atención a la Orden Sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSBF-OS-017-2023. El S.H.B., menciona que: "a la fecha la problemática continúa y se ha agravado pues el agua estancada en varios puntos genera olores ofensivos, y tenemos varias denuncias que no podemos resolver, ya que no podemos hacer pruebas de coloración pues al estar el alcantarillado pluvial obstruido hay puntos en los que no tenemos como revisar los resultados de las pruebas ( ver foto 1), claramente hay otros puntos donde sí hemos podido revisar y el responsable está haciendo subsanando ( ver foto 2)." Ver imagenes en el documento adjunto. Siendo de esa forma, y con instrucciones superiores se les solicita que presenten al Área Rectora de Salud de B.én F., el informe de las acciones realizadas que requieren, el cual deberá de comunicarse a más tardar el próximo 13 de febrero de 2024. Se les ruega mantener copiada a esta Dirección y al suscrito, de cualquier gestión realizada de este tema en específico. Gracias de antemano. Nota: se le brinda copia de este correo al Sr. H.B.. Saludos cordiales. " Desde esta fecha no se ha recibido más información al respecto por parte del CONAVI, ni de los denunciantes. Queda evidenciado así que este Ministerio y la Dirección de Área Rectora de S.B.én- F. ha actuado de forma diligente en gestionar de forma oportuna la atención de las denuncias, y según el trámite interno administrativo correspondiente en esta Unidad Organizativa, así mismo por el deber de probidad presente en la Administración Pública y con el objetivo de satisfacer el interés público en conjunto con las necesidades colectivas prioritarias en resguardo de la salud, se han realizado diligencias de coordinación con el CONAVI no sin antes efectuar MÚLTIPLES INSPECCIONES para abordar la problemática indicada por los amparistas para corroborar el cumplimiento de Ley Orgánica del Ministerio de Salud, la Ley General de Salud y conexas, adicionalmente se ejecutaron actuaciones de control, por lo cual se evidencia que no nos hemos extralimitado en plazos irrazonables, que se han ejecutado las acciones correspondientes según la competencia de nuestro Ministerio, o en una duración excesiva e injustificada. Por todo lo señalado, rechaza esta Dirección de Área Rectora de Salud, una supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto se ha actuado de forma diligente, según nuestras competencias para la atender las denunciadas presentadas sobre la problemática de fondo.
5.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
R..e.M....C.C.; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo instruido de oficio o a instancia de parte como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncias interpuestas de manera anónima ante las autoridades del Área Rectora de Salud de B.én Flores del Ministerio de Salud por un problema de alcantarillado que afecta el ambiente y la salud de los vecinos. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, en las alcantarillas existentes en la carretera Nacional, Alajuela, H., a la altura de San Joaquín de Flores, H., específicamente, al llegar a la Clínica J.V. hay obstrucción con escombro, sedimento y basura, lo que no permite que fluyan las aguas pluviales. Como consecuencia de lo expuesto, en las cajas de registro existentes frente a los comercios y casas de habitación, las aguas negras que vierten en la alcantarilla, emanan olores fétidos, y se desbordan sobre la carretera, y se agrava para la temporada de lluvia, y los malos olores se perciben con mayor intensidad. Reclaman que, a la fecha de la interposición del recurso, la situación descrita continuaba, pese a que el Ministerio de Salud ya le notificó al CONAVI la resolución No. MS-DRRSCN-DARSBF-2023, con la orden sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSBF-OS-017-2023 (véase prueba aportada). Estiman que lo expuesto viola sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre los hechos relacionados con el Consejo Nacional de Vialidad:
- El 02 de noviembre de 2023, el Consejo Nacional de Vialidad elaboró el informe número DRC-10-2023-1980 (0653), correspondiente a la atención de la orden sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSBF-OS-017-2023, relativa a la Ruta Nacional No. 3 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 03 de noviembre de 2023, el Consejo Nacional de Vialidad remitió al Ministerio de Salud el informe DRC-10-2023-1980 (0653) para la atención de la orden sanitaria indicada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 03 de noviembre de 2023, a las 14:52 horas, el Ministerio de Salud aprobó el cronograma contenido en el informe presentado por el Consejo Nacional de Vialidad (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 14 de mayo de 2025, el Consejo Nacional de Vialidad emitió el informe CARTA-CONAVI-DRC-10-2025-0664 (0259), en el cual detalló las diligencias realizadas para atender la problemática denunciada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 14 de mayo de 2025, el Consejo Nacional de Vialidad realizó una inspección técnica en el sitio, en la cual constató la persistencia de empozamiento de aguas, acumulación de residuos sólidos, presencia de vegetación en tragantes y malos olores, pese a labores de limpieza efectuadas previamente (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 19 de mayo de 2025, el Consejo Nacional de Vialidad programó la ejecución de una nueva limpieza del sistema pluvial en el sitio inspeccionado (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
Sobre los hechos relacionados con el Área Rectora de Salud de B.én Flores:
- Ninguno de los recurrentes aparece como denunciantes ante el Área Rectora de S.B.én F.. Sin embargo, el señor [Nombre 003] (uno de los recurrentes) sí figura como encargado del Establecimiento acusado en la denuncia 37-2023 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 24 de marzo de 2023, el Área Rectora de S.B.én F. recibió dos denuncias anónimas contra el establecimiento Cosechas en San Joaquín de Flores, en las que se reportó el desbordamiento de aguas negras con malos olores en la acera del local (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 11 de abril de 2023, funcionarios del Área Rectora de S.B.én F. realizaron una inspección en el establecimiento Cosechas, efectuaron una prueba de coloración en el servicio sanitario, cuyo resultado fue negativo, y descartaron que las aguas denunciadas provinieran del comercio (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 12 de abril de 2023, el Área Rectora de S.B.én F. elaboró el informe técnico MS-DRRSCN-DARSBF-451-2023, en el que determinó que el problema correspondía a la obstrucción del alcantarillado pluvial y que su mantenimiento competía al Consejo Nacional de Vialidad (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 12 de abril de 2023, el Área Rectora de S.B.én F. elaboró el informe técnico MS-DRRSCN-DARSBF-452-2023 y lo remitió al encargado del establecimiento Cosechas (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 13 de abril de 2023, el Área Rectora de S.B.én F. remitió a la denunciante el informe técnico MS-DRRSCN-DARSBF-451-2023 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 20 de abril de 2023, el Área Rectora de S.B.én F. solicitó apoyo a la Región Central Norte para notificar al Consejo Nacional de Vialidad la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSBF-OS-17-2023 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 10 de mayo de 2023, el Consejo Nacional de Vialidad recibió la notificación de la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSBF-OS-17-2023 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 11 de mayo de 2023, la Región Central Norte informó que se logró la notificación de la orden sanitaria al Consejo Nacional de Vialidad el 10 de mayo de 2023 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 20 de setiembre de 2023, el Área Rectora de S.B.én F. recibió un oficio de la Municipalidad de F. en el que se trasladó una denuncia por obstrucción de alcantarillas en la Ruta Nacional 03, caso remitido al Consejo Nacional de Vialidad para su atención (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 28 de setiembre de 2023, funcionarios del Área Rectora de S.B.én F. realizaron una inspección en el establecimiento Radiadores MV, en la que se constató la imposibilidad de evacuar aguas pluviales hacia el alcantarillado y la existencia de aguas estancadas que afectaban una vivienda colindante (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 03 de octubre de 2023, el Área Rectora de S.B.én F. elaboró el informe MS-DRRSCN-DARSBF-1281-2023, en el que reiteró que el problema correspondía a la obstrucción del alcantarillado pluvial y que previamente se había notificado una orden sanitaria al Consejo Nacional de Vialidad, sin haberse recibido respuesta a esa fecha (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 09 de octubre de 2023, el Área Rectora de S.B.én F. remitió el oficio MS-DRRSCN-DARSBF-1285-2023 al Consejo Nacional de Vialidad, solicitando respuesta respecto al cumplimiento de la orden sanitaria y advirtiendo sobre posibles medidas ante la falta de respuesta (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 02 de noviembre de 2023, el Consejo Nacional de Vialidad remitió el oficio DRC-10-2023-1980 (0653), mediante el cual presentó un plan de acciones correctivas y un cronograma para atender la problemática del alcantarillado pluvial (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 03 de noviembre de 2023, el Área Rectora de S.B.én F. aprobó el plan de acciones correctivas presentado por el Consejo Nacional de Vialidad (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 06 de febrero de 2024, el Área Rectora de S.B.én F. solicitó al Consejo Nacional de Vialidad un informe sobre las acciones realizadas, al advertir que la problemática persistía y se había agravado (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 06 de febrero de 2024, funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad solicitaron a sus dependencias la presentación de un informe sobre las acciones ejecutadas para atender la orden sanitaria, con plazo al 13 de febrero de 2024 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
- El 16 de mayo de 2025, funcionarios del Área Rectora de S.B.én F. realizaron una inspección en la Ruta Nacional 03, frente al establecimiento Cosechas, en la que no observaron problemas sanitarios ni aguas estancadas debido a condiciones climáticas secas, aunque se consignó el antecedente de problemas de obstrucción del alcantarillado pluvial en época lluviosa (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
IV.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.- RESPECTO A LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.
VI.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Este Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Sobre el particular, cabe referir lo dispuesto en sentencia Nº2008-18443 de las 18:01 horas del 11 de diciembre de 2008, donde se indicó:
Previo análisis del caso concreto, conviene indicar lo dicho por esta Sala en cuanto a la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana, en el sentido que ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado junto con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, que su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo, la tortura o la pena de muerte, o bien, que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal. No obstante, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que no debe perturbar la existencia física de las personas y, además, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. En consecuencia, se trata de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. Así, la posibilidad de exigir judicialmente, a través de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si, por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública) no es por la vía del amparo que se debe exigir, sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo anterior, se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (ver en este sentido la sentencia número 2003-11519 de las diez horas con treinta minutos del diez de octubre de dos mil tres).
VII.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, pese a que el Ministerio de Salud emitió y notificó al Consejo Nacional de Vialidad la orden sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSBF-OS-017-2023, y que esa institución elaboró un plan y cronograma de atención (oficio DRC-10-2023-1980 (0653), el cual fue remitido y aprobado por el órgano rector sanitario el 03 de noviembre de 2023, la problemática denunciada no fue corregida de forma efectiva y oportuna, pues persisten condiciones objetivas asociadas al empozamiento de aguas, acumulación de residuos, obstrucción funcional del sistema de drenaje pluvial y malos olores, incluso constatadas en inspección técnica del propio CONAVI del 14 de mayo de 2025, con programación de nuevas labores de limpieza para el 19 de mayo de 2025. En consecuencia, se evidencia que las acciones ejecutadas resultaron insuficientes para materializar el resultado exigible en el marco de la tutela del artículo 50 constitucional, en tanto se trata de una situación que afecta el ambiente y, por su propia naturaleza, incide en la salud y calidad de vida de las personas que habitan o transitan en el área.
Ahora bien, la Sala advierte que el propio CONAVI indicó que durante las inspecciones se detectó presencia de aguas residuales en el sistema pluvial, lo cual sugiere conexiones indebidas o descargas sanitarias que excederían su competencia estricta de mantenimiento vial. Tal precisión no exime a la autoridad recurrida de su deber constitucional de actuación diligente dentro del ámbito de sus competencias, ni de coordinar eficazmente con las entidades llamadas a intervenir cuando el fenómeno observado revele aristas sanitarias o ambientales concurrentes. En este sentido, el principio de legalidad impone que cada órgano actúe dentro de su marco competencial; sin embargo, en materia de tutela ambiental y protección de la vida e integridad física, las instituciones públicas están obligadas a adoptar medidas idóneas y coordinadas para neutralizar riesgos, evitando respuestas fragmentarias que, en la práctica, perpetúen la afectación denunciada. Conforme a la jurisprudencia citada en el considerando VI, la intervención de esta jurisdicción es procedente ante omisiones o actuaciones manifiestamente insuficientes que traduzcan inercia comprobada o falta de eficacia en la protección de derechos fundamentales.
Así las cosas, la lesión se configura porque, a pesar de la existencia de una orden sanitaria y de un plan formalmente aprobado desde noviembre de 2023, al momento de resolverse el amparo la situación persiste, sin que conste una solución integral y verificable en el tramo denunciado de la Ruta Nacional 03. En consecuencia, corresponde estimar el recurso y ordenar al Consejo Nacional de Vialidad que, dentro del ámbito de sus competencias, ejecute de manera efectiva las acciones necesarias de mantenimiento y rehabilitación del sistema de drenaje pluvial del sector, de forma que se asegure el libre escurrimiento de aguas y se eliminen las condiciones que generan empozamientos, obstrucciones, acumulación de residuos y afectaciones conexas; además, deberá coordinar formalmente y de manera documentada con el Ministerio de Salud, el AyA y la Municipalidad de F., para que, en lo que a cada cual competa, se identifiquen y atiendan eventuales conexiones indebidas o descargas sanitarias que estén incidiendo en el sistema pluvial y generando olores fétidos, debiendo informar a esta Sala sobre lo actuado y los resultados obtenidos dentro del plazo que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
VIII.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE BELÉN FLORES. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, a partir de denuncias recibidas en 2023, el Área Rectora de Salud de B.én F. desplegó diversas actuaciones de verificación y control: efectuó inspecciones, descartó que el establecimiento inicialmente denunciado fuese el origen de las aguas reportadas mediante prueba de coloración, concluyó técnicamente que el problema se vinculaba con la obstrucción del alcantarillado pluvial ubicado en ruta nacional, y, en el marco de sus potestades, emitió la orden sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSBF-OS-017-2023 dirigida al CONAVI, además de realizar requerimientos y gestiones de seguimiento posteriores, incluyendo comunicaciones formales en octubre de 2023 y requerimientos de informe en febrero de 2024. Asimismo, en mayo de 2025 practicó una inspección en el sitio frente al establecimiento Cosechas, dejando constancia de que, bajo clima seco, no era observable a simple vista el desbordamiento o empozamiento denunciado, aunque reconoció el antecedente de que en época lluviosa la problemática tiende a manifestarse con olores ofensivos por estancamiento.
Con todo, la tutela del artículo 50 constitucional exige no solo la emisión formal de actuaciones administrativas, sino su eficacia para garantizar una protección real y oportuna del ambiente y la salud pública. En el sub lite, la propia autoridad sanitaria ha reconocido, por un lado, la persistencia y agravamiento del problema en el tiempo (según se consignó en las gestiones de seguimiento) y, por otro, la existencia de limitaciones prácticas para corroborar responsabilidades sanitarias mediante pruebas de coloración debido a la obstrucción del sistema, lo cual evidencia un riesgo continuado que demanda una respuesta institucional coordinada y eficaz. En ese marco, si bien el Ministerio de Salud no sustituye las competencias técnicas del ente vial ni las del operador de alcantarillado sanitario, sí ostenta deberes de rectoría, control y fiscalización sanitaria, así como potestades para requerir y verificar el cumplimiento de medidas correctivas y, cuando corresponda, activar los mecanismos administrativos pertinentes para asegurar la cesación de condiciones insalubres que comprometan la salud colectiva.
De esta manera, la lesión acreditada se relaciona con la falta de una solución efectiva y verificable de la condición denunciada en el tiempo, pese a la intervención sanitaria desplegada desde 2023 y al reconocimiento de que la problemática persiste, particularmente en temporada lluviosa. En consecuencia, procede estimar el recurso y ordenar al Área Rectora de Salud de B.én F. que, en el ámbito de sus competencias, refuerce y continúe el seguimiento del caso hasta la efectiva eliminación del foco insalubre denunciado, adoptando las medidas de control y fiscalización que correspondan para verificar el cumplimiento de las acciones correctivas a cargo del CONAVI, así como requiriendo y articulando, cuando resulte necesario, la intervención del AyA y de la Municipalidad de Flores para atender la dimensión sanitaria (eventuales descargas de aguas residuales o conexiones indebidas) que pudiera estar incidiendo en el sistema pluvial; lo anterior deberá realizarse mediante actuaciones documentadas, con inspecciones en condiciones pertinentes (incluida, si es del caso, época lluviosa) y con comunicación de resultados a esta Sala dentro del plazo que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
IX.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente denuncia la obstrucción de las alcantarillas que se ubican en la carretera nacional a la altura de San Joaquin de F. lo que provoca que las aguas negras se desbordan y emanan olores fétidos, situación que provoca contaminación, malos olores, riesgo de enfermedades. Aduce que a pesar de haber gestionado las respectivas denuncias, la problemática que aqueja no ha sido solucionada. La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos de la parte recurrente.
X.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA G.V..
Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad. Lo anterior, máxime si, de los autos, se constata que las denuncias se interpusieron de forma anónima, motivo por el cual no existe una persona debidamente individualizada que requiera del amparo de esta jurisdicción por las amenazas a los derechos fundamentales ya indicados o que pertenezca a un grupo vulnerable que demanda la intervención de esta Sala. Ya solo ese elemento, en mi criterio, es suficiente para desestimar el recurso de amparo. Este Tribunal ha advertido que partiendo de los efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional confiere al recurso de amparo (arts. 41 y 49) debe concluirse que cualquier persona puede interponerlo, siempre y cuando individualice a los sujetos cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados (ver, por ejemplo, las sentencias números 2019-003879, 2021-017532 y 2022-009133, entre otras).
En el sub lite, los recurrentes acuden en amparo para que se le ordene al Consejo Nacional de Viabilidad cumplir con lo ordenado en la medida sanitaria emanada por el Ministerio de Salud, por la obstrucción de las alcantarillas que no permiten que fluya las aguas pluviales. Aduce que esto ha provocado que se desborden las aguas negras sobre las carreteras, con el agravante de que se crean malos olores fétidos.
Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, resolver sobre la competencia red vial nacional o red vial cantonal, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia. En consecuencia, respetuosamente y desde mi perspectiva, no luce válido que a tenor de un argumento genérico de la supuesta inacción por parte de la autoridad recurrida se conozca en esta sede sobre una inactividad administrativa que más corresponde ser residenciada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.
XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a M.S.Q., en condición de Director Ejecutivo a.i del Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como, a G.E.C., en condición de Director del Área Rectora de Salud de B.én Flores del Ministerio de Salud o a quienes ocupen esos cargos que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, cada autoridad en el ejercicio de sus competencias, coordinen y tomen las medidas necesarias para dar el mantenimiento y rehabilitación del sistema de drenaje pluvial del sector, de forma que se asegure el libre escurrimiento de aguas y se eliminen las condiciones que generan empozamientos, obstrucciones, acumulación de residuos y afectaciones conexas; además, en caso de ser necesario, deberán coordinar formalmente y de manera documentada con el AyA y la Municipalidad de F., para que, en lo que a cada cual competa, se identifiquen y atiendan eventuales conexiones indebidas o descargas sanitarias que estén incidiendo en el sistema pluvial y generando olores fétidos, debiendo informar a esta Sala sobre lo actuado y los resultados obtenidos en el plazo ya señalado. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.C. pone nota. El Magistrado S.A. consigna nota. La magistrada G.V. salva el voto y declara sin lugar el recurso de amparo. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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