Sentencia Nº 2026005343 de Sala Constitucional, 13-02-2026
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 13 Febrero 2026 |
| Número de expediente | 26-000563-0007-CO |
| Número de sentencia | 2026005343 |
| Año | 2026 |
*260005630007CO*
Exp: 26-000563-0007-CO
Res. Nº 2026005343
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cuatro minutos del trece de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N°26-000563-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01 y Nombre02, cédula de identidad CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE NICOYA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:37 horas del 08 de enero de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Nicoya, y manifiesta que son vecinos de Nicoya, Guanacaste, y copropietarios de una vivienda de interés social inscrita bajo la Dirección01, ubicada en el Dirección02, cantón de Nicoya. Nombre03 que desde hace años, el lindero sur de su inmueble colinda materialmente con un camino público municipal cuya administración corresponde a la Municipalidad de Nicoya y que, por largo tiempo, recibió mantenimiento regular; sin embargo, con el paso de los años la Municipalidad -por acción u omisión de sus autoridades- dejó de brindar el mantenimiento debido, lo que deterioró gravemente el camino, impidiendo incluso el ingreso de vehículos de emergencia y dificultando el traslado de personas enfermas. Comentan que a partir de ese deterioro, se han visto privados del acceso efectivo a servicios básicos como comunicación (internet y televisión por cable), energía eléctrica estable, agua potable y recolección de residuos, pues las empresas se rehúsan a instalar o prestar servicios debido al estado de la vía; además, afirman haber reclamado reiteradamente ante personeros municipales, quienes han reconocido la existencia del camino y su deber de mantenimiento, pero han omitido actuar, permitiendo incluso que terceros coloquen obstáculos ilegales sobre la vía pública. Agregan que dicha situación la han denunciado ante el municipio accionado en reiteradas ocasiones, sin que a la fecha en la que acuden en amparo, hayan solventado algo al respecto. En virtud de lo expuesto, consideran lesionados sus derechos fundamentales y de los demás habitantes de la zona, por lo que, solicitan se declare con lugar el presente recurso y se ordene lo que en derecho corresponda.
2.- A través de la resolución de las 19:51 horas del 13 de enero de 2026, la Presidencia de la Sala dio curso al presente proceso y concedió audiencia al Alcalde y al Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Nicoya, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Informa bajo juramento C.A.M.A., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Nicoya, que registros de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el camino público tiene una distancia de 24,85 m, y lo siguiente del acceso es una servidumbre privada señalada en el plano G-195513-2016, la cual generó la finca N° 21-8520-000 propiedad de los recurrentes, razón por la cual no es cierto que años anteriores la Municipalidad de Nicoya haya invertido recursos públicos en el mantenimiento de un predio de naturaleza privada. Actualmente, los recurrentes tienen en trámite una demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo la carpeta N° 19-000055-1632-CI3 cuyo objeto radica en el presunto cierre ilegal de camino público y reivindicación de bienes demaniales del área afectada contra el señor Nombre04 y la Municipalidad de Nicoya, debiendo esa instancia jurisdiccional determinar si la servidumbre inscrita registralmente es de naturaleza pública o privada, pudiendo deducirse con facilidad que la presente acción recursiva podría ser utilizada por el recurrente como táctica astuta y maliciosa en la que de resultar que la Sala Constitucional ordene a la Municipalidad de Nicoya la intervención del tramo en cuestión, determinando la publicidad del acceso, sin esperar lo que se resuelva dentro del proceso de legalidad que conoce la instancia contenciosa y que le serviría como prueba para el proceso que tramita en la jurisdicción Contencioso Administrativo para señalar dentro del elenco de prueba para mejor resolver la publicidad de la presunta vía.
4.- Informa bajo juramento J.C.L.D., en su condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Nicoya, que 1. Que la denuncia presentada por el denunciante tal y como lo indica el mismo, tiene algunos antecedentes que vamos a exponer y que el tema como tal fue resuelto hace bastante tiempo. 2. Que en el año 2019 el señor vecino J.A.V.B., solicitó intervención del acceso citado por los señores V.R., solicitud que fue atendida en tiempo y forma y se le dio respuesta mediante el oficio U.T.-0997-19, donde se indicaba que el camino sólo es público en una distancia de 24,85 m, y lo siguiente del acceso es una servidumbre privada señalada en el plano G-195513-2016, ver Prueba #1 y Prueba #2. 3. Lo indicado por los denunciantes que el predio con finca # 25210 con plano G-13608-72, colinda por el lindero sur con un camino público no es correcto, registralmente en SIRI (Sistema de Información Registral Inmobiliaria) el predio indicado colinda con la finca # 218520 y plano G-195513-2016, ver Prueba #3 y Prueba #4. 4. Que la finca #25210 con el plano G-13608-72, en el vértice #2 indica servidumbre a fincas, que coincide con la servidumbre señalada en el plano G-195513-2016. 5. No existe en nuestros registros documento alguno en que hayamos indicado que el camino es público y que le vamos a dar mantenimiento, puesto que para nuestro departamento y con suficiente prueba el acceso es una servidumbre privada y así lo hemos manifestado. 6. Así mismo afirmamos que los problemas que se dan en servidumbres privadas no es competencia legal la atención por parte de esta oficina (&). Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.e.M..S.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aseguran que son vecinos de S.A., Nicoya, quienes han solicitado a la autoridad recurrida su intervención y adecuado mantenimiento del camino público colindante con su propiedad, a fin de restablecer el acceso efectivo a la vivienda y el disfrute de servicios básicos, la movilidad y la atención de emergencias. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, la situación persiste sin que se haya brindado una solución.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Los recurrentes son vecinos y copropietarios de una vivienda de interés social inscrita bajo la finca Dirección03, ubicada en el distrito 3 San Antonio, cantón de Nicoya (hecho incontrovertido).
b) Durante el año 2019, el señor J.A.V.B., solicitó una aclaración de derecho de vía en camino público (véase informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente digital).
c) ''>Mediante oficio N° U-T-0997-19 de fecha 15 de octubre de 2019 suscrito por el ingeniero J.C.L.D., se indica: "En atención a la nota recibida sobre la situación de la vía que comunica Pueblo Nuevo con la Bolsa, se indica que practicado el estudio respectivo se determina que la vía en cuestión se trata de un sector de CALLE PUBLICA de tan solo 24.85 m y la otra sección de Servidumbre según plano G-13715-72, ratificada esa condición en el plano 5-1915513-2019, mismo que fue aprobado por el Departamento de Catastro Municipal y de esta manera generó la Finca 5-218520-000, por lo que la condición de servidumbre es de naturaleza privada"> (véase informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente digital).
a) Según la autoridad recurrida: el camino público tiene una distancia de 24,85 m, y lo siguiente del acceso es una servidumbre privada señalada en el plano G-195513-2016, la cual generó la finca N° 21-8520-000 propiedad de los recurrentes, razón por la cual no es cierto que años anteriores la Municipalidad de Nicoya haya invertido recursos públicos en el mantenimiento de un predio de naturaleza privada (véase informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente digital).
a) Actualmente, el Tribunal Contencioso Administrativo tramita una demanda bajo el expediente N° 19-000055-1632-CI3 cuyo objeto radica en el presunto cierre ilegal de camino público y reivindicación de bienes demaniales del área afectada contra el señor Nombre04ÿÿÿ y la Municipalidad de Nicoya debiendo dicha instancia determinar si la servidumbre inscrita registralmente es de naturaleza pública o privada (véase informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente digital).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, los recurrentes aseguran que son vecinos de S.A., Nicoya, quienes han solicitado a la autoridad recurrida su intervención y adecuado mantenimiento del camino público colindante con su propiedad, a fin de restablecer el acceso efectivo a la vivienda y el disfrute de servicios básicos, la movilidad y la atención de emergencias. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, la situación persiste sin que se haya brindado una solución
Al respecto, la autoridad municipal recurrida, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento -con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta J.ón- detalla que durante el año 2019, el señor J.A.V.B. solicitó aclaración sobre el derecho de vía del acceso que comunica Pueblo Nuevo con La Bolsa, ante lo cual, mediante oficio N° U-T-0997-19 de 15 de octubre de 2019, la Municipalidad de Nicoya indicó que únicamente un tramo de 24,85 metros corresponde a calle pública, mientras que el resto constituye una servidumbre de naturaleza privada conforme a los planos N°G-13715-72 y N°5-1915513-2019. Ahora bien, actualmente, dicha calificación se encuentra ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del expediente N° 19-000055-1632-CI-3, instancia que deberá definir, si la servidumbre inscrita posee carácter público o privado y, por ende, si existe una eventual afectación a bienes demaniales.
En consecuencia, dado que no existe certeza de que la calle en cuestión se reconozca como calle pública o servidumbre, no puede esta Sala establecer si se ha producido o no una omisión por parte del gobierno local recurrido en solucionar las problemáticas acusadas por los recurrentes respecto a tal vía y, por ende, no puede ordenársele a la Municipalidad de Nicoya invertir fondos públicos en un camino cuya naturaleza jurídica no es clara. Al respecto, no se omite advertir que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo determinar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y con las particularidades del caso bajo estudio, cuál es la naturaleza jurídica de la calle.
Por consiguiente, lo que corresponde es desestimar el presente amparo.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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