Sentencia Nº 2026012302 de Sala Constitucional, 10-04-2026

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha10 Abril 2026
Número de expediente26-005014-0007-CO
Número de sentencia2026012302
Año2026
Categoríaderechos humanos,derechos fundamentales y libertades públicas,derecho laboral
Revisión del Documento

*260050140007CO*

Exp: 26-005014-0007-CO

Res. Nº 2026012302

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diez de abril de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-005014-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED03, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de febrero de 2026 la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta: que es una persona indígena cabécar del territorio de Ujarrás, perteneciente al clan kibeglowak, conocedora de las prácticas ancestrales y hablante certificada del idioma, ejerció funciones como directora de Enseñanza General Básica en Educación Indígena I y II Ciclo, conforme a los requisitos del Subsistema de Educación Indígena. A finales del curso lectivo 2025, el Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás tramitó la solicitud de otra funcionaria, C.A.V.F., cédula de identidad CED04, la cual fue devuelta por la Unidad de Educación Indígena por incumplir requisitos, sin que dicho consejo diera seguimiento posterior. El 2 de febrero de 2026, dicha funcionaria obtuvo un nombramiento hasta el 31 de enero de 2019, sin que el mencionado consejo local de educación tuviera conocimiento del procedimiento seguido, pese a que la Unidad Indígena había indicado que estaba inhibida para realizar sustituciones para el 2026 y que la candidata no cumplía con la licenciatura o maestría exigida. En el 2024, la funcionaria C.A.V.F. del clan B., perteneciente a la cultura B., fue nombrada por tres años en la institución Nariflak, nombramiento al que renunció. En el 2025, dicha persona fue designada por siete meses en la institución La Guaria (Palmar), donde también renunció. Finalmente, en el 2026, la funcionaria V.F. obtuvo un nuevo nombramiento por cuatro años en la misma institución, al cual nuevamente renunció, lo que evidenció su falta de disposición para laborar. Argumenta que su exclusión para nombramiento alguno vulnera sus derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional sobre la idoneidad en la función pública. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le tome en cuenta nuevamente al puesto que estaba ejerciendo -nombramiento que era por tres años- o, en su defecto, se le tome en cuenta para otros puestos acordes a su preparación académica dentro del Circuito 10, de la DRE Grande del Térraba, en el que hay personas nombradas que no cumplen con los requisitos establecidos por en la reforma del Subsistema de Educación Indígena No. 3780.

2.- Mediante resolución de las 19:43 horas del 20 de febrero de 2026 se le dio curso al amparo.

3.- Informa bajo juramento G.E.M.M., director regional de la Dirección Regional Grande del Térraba, indica que no le corresponde a él ni a esa Dirección Regional funciones relativas a nombramiento de servidores docentes y otros similares. Asimismo, que no tiene participación o decisión en los nombramientos, pues en territorios indígenas, se aplica el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Asamblea Legislativa mediante Ley de la República, el Decreto Ejecutivo N° 37801- MEP, mediante el que se materializó el convenio con respecto al campo educativo y se instrumentalizó el Subsistema de Educación Indígena. Que es abundante la Jurisprudencia, respecto al papel que desempeñan los Consejos Locales de Educación y las Asociaciones de Desarrollo Integral; en donde no existe Consejo Local, de cada Territorio Indígena, con respecto a los nombramientos de docentes en los centros educativos de esos territorios. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

4.- Se apersona al proceso C.A.V.F., funcionaria nombrada en el puesto N°412431 del Ministerio de Educación Pública, Sobre este hecho manifiesto que me consta que la señora Nombre01 se desempeñó como directora del centro educativo San Vicente, ubicado en el territorio indígena de Ujarrás, circuito 10 de la Dirección Regional de Educación Grande del Térraba, durante el curso lectivo 2025. No obstante, debo señalar que, si bien la recurrente es persona indígena cabécar, no es hablante del idioma cabécar, requisito indispensable para desempeñar funciones dentro del Subsistema de Educación Indígena conforme al Manual Descriptivo de Puestos. Por tal motivo, considero que la afirmación realizada por la recurrente no se ajusta a la realidad. Desconozco quién o quiénes habrían emitido una certificación que la acredite como hablante del idioma cabécar, ya que, de aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto Ejecutivo N° 37801-MEP, consistente en la realización de un examen oral y público, quedaría evidenciado que no posee tal condición, lo cual resulta fácilmente verificable. Por mi parte, soy hablante nativo del idioma cabécar, condición que motivó que el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI), siguiendo el debido proceso y en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad relativa o impropia de los nombramientos interinos, procediera a recomendar mi nombramiento para ocupar el cargo de directora del centro educativo indicado. Lo anterior responde al deber de resguardar las costumbres, tradiciones y el idioma cabécar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. Asimismo, cumplo con el requisito de idoneidad comprobada, conforme a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, el Decreto del Subsistema de Educación Indígena y la jurisprudencia constitucional aplicable. Adicionalmente, soy hablante fluida del idioma cabécar y conocedora de la cultura, tradiciones y costumbres del pueblo cabécar, elementos fundamentales para el ejercicio de funciones dentro del Subsistema de Educación Indígena, donde la pertinencia cultural y lingüística resulta esencial para el adecuado proceso educativo de las comunidades indígenas. Hecho segundo Señala la recurrente que, a finales del curso lectivo 2025, el Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás tramitó mi solicitud de nombramiento, la cual habría sido devuelta por la Unidad de Educación Indígena por incumplimiento de requisitos, sin que el consejo diera seguimiento posterior. Al respecto manifiesto que, como parte normal de los procedimientos administrativos y operativos, la Unidad Indígena de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública realiza devoluciones de trámites con el fin de que los Consejos Locales de Educación Indígena procedan a realizar los subsanes correspondientes. Por tanto, rechazo categóricamente la afirmación realizada por la recurrente, pues el CLEI sí brindó seguimiento al trámite y atendió los subsanes indicados. Una vez cumplidos todos los procedimientos técnicos y administrativos, la Unidad procedió con mi nombramiento conforme a derecho. Asimismo, cuento con Licenciatura en Educación para Primero y Segundo Ciclos de la Enseñanza General Básica, así como con Licenciatura en Administración Educativa, lo cual me acredita académicamente para ejercer funciones dentro del sistema educativo y, específicamente, en el puesto que desempeño. Adicionalmente, tengo concluido el plan de estudios de la carrera de Evaluación Educativa, encontrándome pendiente únicamente de la realización de las pruebas de grado. Hecho tercero La recurrente señala que el 2 de febrero de 2026 obtuve un nombramiento hasta el 31 de enero de 2019. Sobre este punto debe indicarse que las fechas consignadas son evidentemente erróneas, pues resulta materialmente imposible que en el año 2026 se otorgue un nombramiento con vigencia hasta el año 2019. Asimismo, desconozco la fuente en que se basa la recurrente para afirmar que la Unidad Indígena estaba inhibida para realizar sustituciones en el año 2026 o que yo no cumplía con los requisitos académicos exigidos. Tal como se indicó anteriormente, los subsanes correspondientes fueron realizados y cumplo con todos los requisitos legales establecidos. Hecho cuarto La recurrente afirma que fui nombrada en otras instituciones educativas y que renuncié a dichos nombramientos, lo cual, según ella, evidenciaría falta de disposición para laborar. Sobre este punto debo manifestar que tales afirmaciones corresponden a valoraciones subjetivas que no guardan relación directa con el objeto del presente recurso de amparo. Asimismo, las consideraciones realizadas por la recurrente sobre la composición clánica de la cultura bribri resultan incorrectas. La filiación en la cultura bribri se determina por la línea materna, lo cual es ampliamente reconocido por la tradición cultural y por estudios antropológicos existentes. Por otra parte, no existe marginación alguna por diversidad de clanes o pertenencia cultural. Por el contrario, en el Ministerio de Educación Pública existe un profundo respeto hacia la diversidad étnica y cultural del país, lo cual se refleja en los avances alcanzados en materia de interculturalidad. Finalmente, debo señalar que no existe ningún centro educativo denominado N., y en todo caso, el hecho de haber presentado renuncias a nombramientos anteriores constituye un derecho laboral, el cual no guarda relación con el objeto del presente recurso constitucional. Hecho quinto La recurrente alega que su exclusión de un nombramiento vulnera sus derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional relativa a la idoneidad en la función pública. Al respecto, considero que dicha afirmación resulta infundada, ya que los procesos de nombramiento dentro del sistema educativo no dependen de decisiones personales de docentes, sino de procedimientos técnicos y administrativos realizados por las instancias competentes, incluyendo el Consejo Local de Educación Indígena y las dependencias correspondientes del Ministerio de Educación Pública. Estos procesos tienen como finalidad determinar la mejor oferta académica y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales y de la jurisprudencia constitucional aplicable. Solicita se declarar sin lugar el recurso.

5.- Informan bajo juramento J.B.Z., director a.i., de la Dirección de Gestión del Talento Humano y J.L.M.J., jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública, indican: Sobre los hechos alegados por la parte recurrente, se procede a informar lo siguiente: UNICO: Mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0071-2026, la Unidad de Educación Indígena, indico lo siguiente: &Como es de su conocimiento el Subsistema de Educación Indígena, está regido por el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, norma que establece los alcances, obligaciones y funciones de las partes involucradas en el Proceso de Prórrogas y Nombramientos Interinos de los 24 territorios indígenas del país, asimismo es indispensable señalar que el contenido del Decreto fue consultado, discutido y aprobado por los pueblos indígenas al momento de su creación, por lo tanto nuestra actuación está amparada en el principio de legalidad. Conforme a lo anteriormente citado, es necesario decir que la Unidad de Educación Indígena de ahora en adelante UEI, actuará en concordancia con el mandato del Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, articulado con todas las Leyes Supletorias, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, Resolución CD-1438-2010, Resolución DRH-151-2017 (Reestructuración de Clases de Puestos Indígenas), Resolución DC-143-2017 (Especialidades y Subespecialidades para Lengua y Cultura Indígena), Manual de Clases Anchas para puestos Indígenas, Resolución DG-017-2021 (Modifica el Manual de Clases Anchas, contenido en la Resolución DG-055-97 del 5 de junio de 1997 y sus reformas, con el fin de incorporar en el Factor de Clasificación: Requisitos, Sub-Factor y Otros), Catálogo de excepciones, Declaración de los Derechos Humanos, Jurisprudencia de Sala Constitucional - Resolución Nº 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, instrucciones y circulares emitidas por los despachos ministeriales, las cuales son instancias superiores tanto, de la Dirección de Gestión del Talento Humano y del Departamento de Dotación del Talento Humano, de las cuales depende directamente la UEI, de conformidad con la estructura organizacional de este Ministerio. Para gestionar un nombramiento interino dentro del Subsistema de Educación Indígena, los Consejos Locales de Educación Indígena, deben remitir una propuesta de nombramiento interino como las figuras consultivas, representativas, reconocidas oficial y legalmente responsables de los 24 territorios indígenas de presentar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos ante la Unidad de Educación Indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, por lo tanto, deben ser consultados según el Artículo 15, 2do. párrafo: & Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos.... El Proceso de Nombramientos Interinos está normado a través de los Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2026, remitido a todas las Direcciones Regionales de los 24 territorios indígenas del país. Un aspecto por resaltar es que el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, dicta que la UEI no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos, y organizacionales a lo interno de los territorios, acorde a lo establecido en Artículo 15, numeral 5) del supracitado Decreto. Un aspecto indispensable por considerar es que la Unidad de Educación Indígena desconoce los plazos en que se realiza el proceso de reclutamiento y selección a lo interno de cada territorio, además, no tiene injerencia y desconoce los predictores de selección utilizados por cada CLEI, para la escogencia de los oferentes. Esta Unidad está técnica y legalmente inhibida a gestionar un nombramiento interino si no existe de por medio una propuesta de nombramiento interino remitida por el CLEI respectivo, en concordancia lo dictado en el Decreto Ejecutivo mencionado, en el Capítulo IV Sección I Mecanismos permanentes de participación y consulta en el Artículo 15 Consejos Locales de Educación Indígena, en el punto referente a las funciones, que textualmente indica: (&) 1) Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio&. (El resaltado en negrita y subrayado no corresponde al original). Para comprender el proceso de prórrogas y nombramientos interinos en los territorios, es fundamental destacar el roll de cada uno de los actores que intervienen en dicho proceso, de los puestos pertenecientes a instituciones Indígenas, a saber: A. Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) de los 24 territorios del país: Se constituyen en la figura consultiva, representativa y responsable a lo interno de cada territorio, encargados de presentar las propuestas de nombramiento interino a la UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, los cuales NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP. B. Supervisores de Centros Educativos: Encargados de administrar los circuitos dentro y fuera de los territorios, donde se encuentran ubicados los centros educativos indígenas, o en los servicios educativos fuera de territorio con población indígena que atender, los cuales coordinan con los jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros (DSAF) de cada Dirección Regional de Educación. C. Jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros de las Direcciones Regionales de Educación: Figura Enlace Oficial y representante de la administración (MEP), en las Direcciones Regionales de Educación, encargados de coordinar con los Supervisores y CLEIS todo lo concerniente a trámites administrativos, en este caso específico la comunicación de los nombramientos interinos del personal nombrado dentro del Subsistema de Educación Indígena, y los Oficios de Devoluciones de las propuestas de nombramiento. Por lo tanto, no podemos invisibilizar esta figura por la importancia que reviste, por cuanto constituye el canal de información entre los CLEIs y las Oficinas Centrales del MEP. D. Unidad de Educación Indígena Departamento de Dotación del Talento Humano DGTH: Es la instancia encargada y responsable de analizar, tramitar, y formalizar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos correspondientes al Subsistema de Educación Indígena, una vez comprobado que se ajustan a la normativa vigente, según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Conforme a lo anterior, se debe informar que el proceso de nombramientos interinos del MEP en general se rige a través de un Calendario Institucional, con fechas establecidas de previo al inicio del Curso Lectivo, según la planificación llevada a cabo, por lo cual estamos supeditados a los plazos de cumplimiento con el objetivo de tramitar los nombramientos en tiempo y forma para cada periodo lectivo, con el objetivo de no afectar el servicio educativo, según lo dictado en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, asimismo, se desarrolla en dos fases las cuales se describen a continuación: V Fase 1, revisión, análisis y trámite de las Prórrogas de Nombramientos Interinos. V Fase 2, revisión, análisis y trámite de Nombramientos nuevos, según las propuestas de cambios o sustitución, remitidas por cada uno de los CLEIs, en este caso en específico el de Ujarrás. Se debe informar que, las propuestas son analizadas de manera individual, exhaustivamente a la luz de la normativa vigente, a partir del criterio técnico - legal, y de acuerdo con el resultado obtenido del análisis, se determina si el cambio propuesto por el CLEI es o no procedente según el Decreto de la Reforma del Subsistema de Educación Indígena, y el Manual Descriptivo de Clases de Puestos, emitido por el Ente Rector la Dirección General de Servicio Civil. En aquellos casos, cuando se detectan inconsistencias, carencias de información, formularios, entre otros, se procederá a remitir un oficio de devolución, indicando y explicando las razones, para subsanar los casos que son sujetos a corrección y devolver sin tramitar las que NO pueden ser tramitadas por contravienen la norma. Por otra parte, es necesario enumerar dos salvedades en materia de Nombramientos Interinos, para puestos pertenecientes a Centros Educativos indígenas, a saber: A. Quiénes son los que proponen: Los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos respectivos en ausencia del CLEI, serán los responsables de proponer los servidores que ocupan las clases de puestos cubiertos dentro del Subsistema de Educación Indígena. B. Quiénes Nombran: La Unidad de Educación Indígena, de conformidad a potestades conferidas en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, será la encargada técnica y legalmente de tramitar y formalizar los nombramientos interinos, si se comprueba que se ajustan a la norma que nos ampara, caso contrario se procederá a devolver sin tramitar la solicitud de los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos correspondientes, para que realicen el subsane respectivo. Es necesario dejar constancia que los nombramientos interinos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, los cuales se gestionan en puestos fijos tienen una vigencia de tres años, para ejemplarizar rige del 01/02/2025 y vence 31/01/2028, mientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento, como lo dicta el Ente Rector la Dirección General del Servicio Civil, por lo tanto, el actuar de la UEI esta encauzado a cumplir con la petitoria de la figura consultiva representativa, oficial, legalmente reconocida y responsable de cada Territorio Indígena (CLEI), siendo esta información y documentación oficial remitida por ellos con carácter de Declaración Jurada. Además, se debe señalar que una Prórroga de Nombramiento Interino no es un derecho adquirido, sino más bien es una posibilidad de nombramiento interino, para el siguiente curso lectivo, y esto lo definirá y lo formalizará ante la Unidad de Educación Indígena directamente el CLEI Ujarrás. Por otra parte, un aspecto por resaltar es que los CLEIs son consultados anualmente, para cumplir con lo dictado en el supra citado Decreto, en el Artículo 15 antes mencionado, para que, con ello ratifiquen la prórroga de nombramiento interino del servidor que laboró en el curso lectivo anterior, y/o remitan una nueva propuesta de nombramiento, en sustitución del titular. Con respecto al caso de la señora Nombre01, se debe informar que el curso lectivo anterior registro nombramiento en el Centro Educativo Escuela San Vicente, código presupuestario 210-573-01-53-0748, en la clase de puesto Director de Enseñanza General Básica en Educación Indígena 1, I y II Ciclo, sin especialidad T II, en el puesto N°412431, perteneciente a la Dirección Regional Grande de Térraba, con fecha rige 01/02/2025 y vence 31/01/2028. No obstante, el CLEI de Ujarrás en la base de datos de prórrogas para el curso lectivo 2026, solicitó de manera expresa no prorrogar a la señora Nombre01, como se puede corroborar en la siguiente imagen: Asimismo, según el Oficio CLEIU-08-2025 de fecha 15 de octubre 2025, por parte del coordinador del CLEI Ujarrás, remite las nuevas propuestas de nombramiento interino 2026, y consigna en la línea 6 el nombre de la señora V.F.C.A., con cédula CED05, indígena cabécar, hablante de la lengua materna cabécar, del territorio indígena cabécar, con el máximo Grupo Profesional PT6, de quien enviaron propuesta de cambio, a saber: Se logra determinar que cumple con la totalidad de requisitos para la clase de puesto, por lo cual se tramita el nombramiento interino de acuerdo con la nómina de nombramiento interino No. 1381689-2026, y se formaliza y consolida el acto administrativo mediante la Acción de Personal No. 202602-MP-015052 del Sistema INTEGRA2, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Civil en Capítulo VI Movimientos de Personal, Artículo 25, que indica textualmente: Todo movimiento de personal, así como todo acto, disposición o resolución que afecte la situación legal de ocupación de los puestos cubiertos por el Estatuto y que deban figurar en el expediente personal de los servidores, se debe tramitar mediante el formulario denominado "Acción de Personal&". Consecuente con lo anterior, mediante Oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0031-2026, se procedió a notificar el debido proceso de cese de nombramiento interino de la señora Nombre01, consignando las razones y motivos del cese de interinidad. Es indispensable aclarar y dejar constancia que no es cierta la afirmación señalada por la señora Nombre01, que a la letra indica: A finales del curso lectivo 2025, el Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás tramitó la solicitud de otra funcionaria, C.A.V.F., cédula de identidad CED04, la cual fue devuelta por la Unidad de Educación Indígena por incumplir requisitos, sin que dicho consejo diera seguimiento posterior.. Lo anterior por cuanto, mediante Oficio de devolución DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0004 2026, y con el objetivo de solicitar el subsane de las propuesta, con respecto a la remisión de Formulario de Declaración Jurada de Parentesco (Nombramientos Interinos-UEI) - DGTH-FOR-04-DDTH-0586, mismo que no se adjuntó a la propuesta de nombramiento interino a nombre de la S.V.F.. Por lo tanto, se requería de dicho documento para formalizar el nombramiento. Además, como parte del subsane se adjuntó la constancia SC-136-09-2024, de la Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica indicando que era acreedora del título de Licenciatura en Educación con énfasis en Administración Educativa, ajustándose esta información a lo dictado en el oficio circular DG-CIR-10-2024, por el ente rector en materia de Educación la Dirección General del Servicio Civil, fundamento que refiere a la Sentencia N°4814 95, de las 16 horas con 24 minutos del 30 de agosto de 1995 de Sala Constitucional, determinando que para efectos de todo trámite de los puestos contenidos en el Régimen de Servicio Civil, solamente se aceptarán aquellas certificaciones que sean extendidas por las autoridades competentes de las universidades, tanto públicas como privadas, en las cuales se indique claramente: Que el estudiante ha cumplido con todos los requisitos del programa de estudio, trabajo final de graduación, defensa de tesis, pruebas de grado o su homólogo, y que solamente se encuentra pendiente el acto de graduación o la entrega del correspondiente título&. Otro aspecto por resaltar, es que la señora Nombre01 a la fecha registra nombramiento interino activo y vigente, en el centro Educativo NO indígena, Escuela El Ceibo - Buenos Aires, código presupuestario 573-01-53-843, en la clase de Puesto Profesor de Enseñanza General Básica 1 (I y II ciclos), sin especialidad, en sustitución por incapacidad de la señora Nombre02 cédula CED06 - CED01 según B.N.A., como se puede observar en la nómina N°1385512-2026. Por todo lo anteriormente expuesto, la Unidad de Educación Indígena del Departamento de Dotación del Talento Humano, de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, demuestra que actúa en estricto apego a la norma que nos ampara y todas las Leyes Supletorias, desde la perspectiva infantocéntrica, mediante la cual lo que debe primar es el favorable para la persona menor de edad, para así garantizar la continuidad del Servicio Educativo y el Derecho a la Educación, lo cual constituye un derecho Supraconstitucional... En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme con las consideraciones desarrolladas, se determina que la instancia competente ha actuado en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, respetuosamente solicitamos a tan Honorable Sala Constitucional que declare sin lugar el presente recurso de amparo.

6.- El 12 de marzo del año en curso, C.A.V.F., funcionaria nombrada en el puesto CED02 del Ministerio de Educación Pública, aporta al expediente documentación para que sea agregada y analizada, específicamente certificación de nativo hablante emitida por el Consejo Local de Educación Indígena del Territorio Cabécar de Ujarrás.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada H.H.; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente que es una persona indígena cabécar del territorio de Ujarrás, perteneciente al clan kibeglowak, conocedora de las prácticas ancestrales y hablante certificada del idioma. Asimismo, que ejerció funciones como directora de Enseñanza General Básica en Educación Indígena I y II Ciclo, conforme a los requisitos del Subsistema de Educación Indígena. No obstante, a finales del curso lectivo 2025, el Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás tramitó la solicitud de otra funcionaria, C.A.V.F., cédula de identidad CED04. Esta funcionaria fue devuelta por la Unidad de Educación Indígena por incumplir requisitos, sin que dicho consejo diera seguimiento posterior. Argumenta que su exclusión para el nombramiento vulnera sus derechos fundamentales.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1) La recurrente registró nombramiento en el Centro Educativo Escuela San Vicente, con código presupuestario 210-573-01-53-0748, en el puesto de Director de Enseñanza General Básica en Educación Indígena 1, I y II Ciclo, sin especialidad T II, en el puesto N°412431, perteneciente a la Dirección Regional Grande de Térraba, con fecha rige 01/02/2025 y vence 31/01/2028. (ver informes rendidos y prueba aportada al expediente);

2) Mediante oficio CLEIU-08-2025 de fecha 15 de octubre 2025, suscrito por el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás, remite al MEP las nuevas propuestas de nombramiento interino para el curso lectivo 2026, y consigna en la línea 6 el nombre de la señora V.F.C.A., con cédula CED05, indígena cabécar, hablante de la lengua materna cabécar del Territorio Indígena Cabécar, con el máximo Grupo Profesional PT6, de quien enviaron propuesta de cambio, a saber: Se logra determinar que cumple con la totalidad de requisitos para la clase de puesto. Por lo cual se tramita el nombramiento con la nómina de nombramiento interino No. 1381689-2026, y se formaliza y consolida el acto administrativo mediante la Acción de Personal No. 202602-MP-015052 del Sistema INTEGRA2. (ver informes rendidos y prueba aportada al expediente);

3) Mediante Oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0031-2026, en fecha 30 de enero de 2026, el MEP le notificó a la recurrente a su correo electrónico sobre el cese de su nombramiento interino, consignando las razones y motivos del cese de interinidad. (ver informes rendidos y prueba aportada al expediente);

4) Que la recurrente registra nombramiento interino activo y vigente, en el centro Educativo no indígena, Escuela El Ceibo, Buenos Aires, código presupuestario 573-01-53-843, en la clase de Puesto Profesor de Enseñanza General Básica 1 (I y II ciclos), sin especialidad, en sustitución por una incapacidad, según B.N.A.. (ver informes rendidos y prueba aportada al expediente).

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente señala que es una persona indígena cabécar del territorio de Ujarrás. Asimismo, que ejerció funciones como directora de Enseñanza General Básica en Educación Indígena I y II Ciclo, conforme a los requisitos del Subsistema de Educación Indígena; sin embargo, alega que la autoridad accionada nombró a otra persona también en condición de interina en dicho puesto.

Al respecto, sobre la estabilidad impropia, esta Cámara ha indicado que un servidor interino puede ser sustituido por otro funcionario en la misma condición cuando el segundo es considerado una persona más idónea para ocupar el puesto, pues ello era una consecuencia lógica del principio de idoneidad que consagran los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Es así como, en la Sentencia No. 2007013088 de las 14:39 horas del 11 de setiembre de 2027, se indicó lo siguiente:

(&) IV.- Sobre el cese de nombramientos interinos. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Finalmente, y de relevancia para la resolución del presente amparo, conviene reiterar que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante un interinato debe respetarse el criterio constitucional de la idoneidad comprobada (artículo 192 de la Constitución Política). (Lo resaltado es propio).

De lo anterior, según lo informado por las autoridades accionadas bajo fe de juramento y bajo los apercibimientos, incluso penales, señalados en el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que si bien consta el registro de nombramiento de la recurrente en el Centro Educativo Escuela San Vicente, código presupuestario 210-573-01-53-0748, en el puesto Director de Enseñanza General Básica en Educación Indígena 1, I y II Ciclo, sin especialidad T II, en el puesto N.° 412431, perteneciente a la Dirección Regional Grande de Térraba, con fecha de rige 01/02/2025 y vence 31/01/2028. No obstante, el 15 de octubre de 2025, el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás remitió al MEP, oficio con las nuevas propuestas de nombramiento interino para el curso lectivo 2026; siendo que se consigna a la señora C.A.V.F., quien es indígena cabécar, hablante de la lengua materna cabécar del Territorio Indígena Cabécar, con el máximo Grupo Profesional PT6, de quien enviaron propuesta de cambio, donde se indicó: Se logra determinar que cumple con la totalidad de requisitos para la clase de puesto. Por lo anterior, las autoridades del MEP procedieron a realizar la nómina de nombramiento interino No. 1381689-2026, y se formaliza y consolida el acto administrativo mediante la Acción de Personal No. 202602-MP-015052 del Sistema INTEGRA2. Lo anterior le fue notificado a la recurrente en fecha 30 de enero de 2026, a su correo electrónico, donde se le indicó sobre el cese del nombramiento interino consignando las razones y motivos del cese de interinidad.

Ahora bien, sobre el tema que aquí se discute, es importante indicar que este Tribunal se ha pronunciado sobre el nombramiento de docentes en centros educativos indígenas. Así, se indicó en la Sentencia N.° 201903642 de las 9:45 horas de 1.° de marzo de 2019:

(&) III.- Sobre el caso concreto.- Tal y como se deriva de la relación de hechos probados, desde el curso lectivo 2006 hasta el curso lectivo 2012, la recurrente estuvo nombrada, de manera interina, como Profesora de Preescolar Aspirante en el Centro Educativo Palmera de la Dirección Regional Sulá. No obstante, la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó Cabécar, recomendó la sustitución de la actora por B.S.M.S, quien cumple con los requisitos para la categoría KAU-4 como profesora autorizada, ya que la recurrente no posee grupo profesional como docente titulada de conformidad con el artículo 120 del Estatuto de Servicio Civil, y ni cumple con lo que establece el Convenio 169 de la OIT y el Decreto 22072-MEP. Ante esto, se dispuso el cese de su nombramiento para el curso lectivo 2012. Estima esta Sala que indubitablemente, como se hizo notar en el anterior considerando, nuestro ordenamiento jurídico reconoce las particularidades en las cuales se deben impartir los servicios educativos a las comunidades indígenas y es por ello que el Ministerio de Educación Pública tiene presente todas las obligaciones y derechos que estatuye el Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado mediante la Ley Número 7311 del 30 de noviembre de 1992 así como nuestra Constitución Política, igual que su concreción en el orden infraconstitucional a través del Decreto Ejecutivo Número 22072-MEP de 25 de febrero de 1993 -sobre todo en lo atinente a la consulta a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó Cabécar antes de proceder con nombramientos- y es justamente por ello que, el objetivo del cese es legítimo, por cuanto la recurrente no cumple todos los requisitos para el nombramiento y, en mayor grado, no cuenta con la anuencia de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó Cabécar. Por consiguiente, el reclamo resulta improcedente, ya que las autoridades de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública están haciendo respetar el interés de los habitantes del territorio indígena Cabécar y sus derechos en la materia. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso (&). (Lo resaltado es propio).

De este modo, esta Sala descarta la afectación alegada. Esto, porque, como se indicó, este Tribunal ha reconocido el papel fundamental que ejercen los CLEI en el nombramiento de personal interino en centros educativos ubicados en territorios indígenas. Asimismo, porque las prórrogas de nombramientos interinos en estos casos concretos no constituyen derechos adquiridos, sino posibilidades sujetas a la evaluación y propuesta anual del respectivo Consejo Local, atendiendo a criterios culturales definidos por la propia comunidad. De igual manera, según lo informado, el acto administrativo se ajustó a lo establecido en la normativa aplicable y no constituyó una violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Esto porque se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N.°37801-MEP, que regula precisamente el proceso de nombramiento de docentes en territorios indígenas, el cual debe realizarse en consulta con los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI), los cuales tienen la atribución de presentar propuestas de nombramientos interinos y garantizar que los candidatos seleccionados cumplan con los requisitos exigidos. En este caso, el Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás ejerció su facultad de selección y presentó la propuesta de nombramiento de una persona que cumplía con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.

En todo caso, según lo informado por la autoridad accionada, la tutelada registra nombramiento interino activo y vigente en el centro educativo no indígena, Escuela El Ceibo, Buenos Aires, código presupuestario 573-01-53-843, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica 1 (I y II ciclos), sin especialidad, en sustitución por una incapacidad, según Boleta N.º A27320125000135. En virtud de lo anterior, se concluye que la actuación de las autoridades recurridas se ajustó a derecho y no se ha constatado vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. N..

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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