Sentencia Nº 2026015383 de Sala Constitucional, 30-04-2026

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha30 Abril 2026
Número de expediente26-007604-0007-CO
Número de sentencia2026015383
Año2026
Categoríaderechos fundamentales y libertades públicas

Revisión del Documento

*260076040007CO*

Exp: 26-007604-0007-CO

Res. Nº 2026015383

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del treinta de abril de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-007604-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA (CLEI) DE CURRÉ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).

Resultando:

1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 13:30 horas del 03 de marzo de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo en contra del CLEI de Curré y el MEP. Expone que el ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de Curré, mediante actuaciones arbitrarias, procedieron a dejar sin efecto la prórroga de su nombramiento para el periodo del 01/02/2025 al 31/01/2028, en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad en Educación Física, puesto nro. 412789, grupo profesional VT6. En su lugar, se nombró a una servidora que ostenta la misma categoría (VT6) que la suya, violentando su estabilidad laboral. Refiere que, como docente indígena brunca, ha laborado para el ministerio de Educación Pública (MEP) desde el año 1998, acumulando a la fecha más de 21 años de servicio, de los cuales los últimos 8 años los ha desempeñado en el puesto de PROFESOR DE ENSEÑANZA TÉCNICO PROFESIONAL (ENSEÑANZA PREESCOLAR I Y II CICLOS) (G. de. E.), especialidad EDUCACIÓN FÍSICA (4 años en la Escuela de Térraba y 4 años en la Escuela de Curré, código 0821, Boruca). Indica que cuenta con una gran trayectoria como docente indígena y con calificación de "Excelente", según consta en la certificación nro. 0004789-2026. Posee el grado de B. en la Enseñanza de la Educación Física y Licenciatura en Docencia, cuenta con la categoría de grupo profesional VT6, el cual fue debidamente tramitado y registrado en el Sistema de Recursos Humanos (Módulo de Grupos Profesionales) del ministerio de Educación Pública (MEP), con fecha de rige del 17/12/2025. Es decir, su idoneidad técnica estaba plenamente consolidada antes del inicio del curso lectivo 2026. Asimismo, se encuentra debidamente incorporado y al día con sus obligaciones ante el Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, según Oficio (DVM-A-DGTH-21621-2024), todo con el firme propósito de brindar una educación de calidad a los niños de la comunidad indígena de Curré. Además, ha obtenido certificaciones adicionales de aprovechamiento, como la de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado (LINAFA). Tal y como consta en la Certificación nro. 540-2026 extendida por el ministerio de Educación Pública (MEP) y copia de los títulos que se aportan. El día miércoles 8 de octubre de 2025, participó formalmente en el proceso de reclutamiento realizado por el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de Curré, donde se presentaron las siguientes situaciones con algunos de los documentos: Certificado de Colegiatura: Al momento del reclutamiento, señala haber presentado los atestados que acreditaban su idoneidad para la incorporación profesional, incluyendo el Certificado de Ética Profesional aprobado el 8 de marzo de 2025, el cual constituye el requisito esencial previo para dicha incorporación; no obstante, el personal encargado se negó a ofertas, cumpliendo plenamente con el requisito antes de cualquier acto de nombramiento para el curso 2026. Bajo esta misma línea, manifiesta que, según la circular DVM-A-DGTH-21621-2024 del 27 de noviembre de 2024, el ministerio de Educación Pública (MEP) oficializó la obligatoriedad de afiliación al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica para los docentes de Educación Física en territorios indígenas. Por tanto, su incorporación a dicho colegio cumple a cabalidad con la normativa vigente y con la Ley 10184. Certificación FLTI-200 horas: Al igual que otros postulantes, quienes fueron sus compañeros de curso, incluyendo a la señora [Nombre 002], no fue posible presentar el certificado original en físico el día de la oferta, debido a que el mismo se encontraba en trámite de firma ante el Ministerio de Educación Pública (MEP). No obstante, dicha formación fue culminada exitosamente, tal como consta en el Oficio IDP- DE-DGR-138-2025, el cual certifica que aprobó el curso con una nota de 100%. Además, señala que, ante la exigencia del CLEI de presentar el certificado de aprobación de dicho curso, ese mismo día recibió el 8 de octubre de 2025 un correo electrónico oficial, donde se gestionaba su situación ante el IDP, indicando textualmente: "Por este medio me dirijo para exponer situación de varios de los participantes del curso que han solicitado documento que haga constar que están llevando el curso Formación para laborar en territorios indígenas, esto debido a que en los territorios indígenas el Consejo Local de Educación Indígena se lo solicitan como uno de los documentos que deben aportar para el proceso de reclutamiento... ojalá se les pueda colaborar ya que según indican algunos hasta hoy tienen tiempo de entregarlo. Solicitudes: (...) [Nombre 001] cédula [Valor 001]&". Esto demuestra que fue diligente en la obtención de pruebas y que, previo al inicio del curso lectivo 2026, el requisito de capacitación especializada ya estaba cumplido y era de conocimiento tanto del Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de C.é, como del ministerio de Educación Pública. Antecedentes Laborales: No eran necesarios, según indicaciones del Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de Curré, ya que dicho requisito aplicaba únicamente para quienes habían laborado en otras instituciones, en su caso, tiene más de 21 años de laborar para el ministerio de Educación Pública, información que consta en la base de datos y en el expediente del CLEI de Curré. Indica que el 2 de febrero de 2026, encontrándose a escasos cuatro días del inicio del curso lectivo, se le notificó vía correo electrónico el cese de su nombramiento mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0030-2026, emitido el 1 de febrero 2026 y firmado por el señor Lic. José L.M.J.énez, jefe de la Unidad de Educación Indígena el 2 de febrero 2026, (anulando su propuesta de prórroga nro. 1293614-2025). Considera que dicha notificación resulta tardía y arbitraria, lesionando su estabilidad laboral y la debida planificación que exige la Unidad de Educación Indígena del ministerio de Educación Pública (MEP). El 6 de febrero de 2026, interpuso un reclamo administrativo y solicitud de información sobre el cese de su nombramiento, a la dirección de Gestión del Talento Humano/Unidad de Educación Indígena (UEI) del ministerio de Educación Pública (MEP), solicitando lo siguiente: -Las razones del cese. -Copia del expediente aportado por el CLEI de Curré. -Prueba de Idoneidad. El 13 de febrero de 2026, recibió respuesta mediante oficio nro. DVM A-DGTH-DDTH-UEl-0062-2026, firmado por el señor José L.M.J.énez, jefe de la Unidad de Educación Indígena del ministerio de Educación Pública. No obstante, dicha respuesta violenta su derecho de petición y acceso a la información, toda vez que no se contestó efectivamente lo solicitado en los siguientes extremos: O.ón de entrega de documentos: A pesar de haber solicitado copia íntegra de los documentos aportados por el CLEI de Curré (Formulario 01 de sustitución, actas de selección y justificación de remoción), el ministerio de Educación Pública se limitó a indicar que el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de Curré, no pertenece a la estructura del ministerio de Educación Pública y que él debía dirigirse al CLEI de Curré, evadiendo evidentemente su responsabilidad como patrono, el cual fue quien ejecutó el acto de cese. Sobre la solicitud de prueba de idoneidad: S.ó el análisis comparativo de atestados que justificara el nombramiento de un tercero sobre el suyo; sin embargo, el ministerio de Educación Pública omitió entregar dicho estudio, afirmando únicamente que la nueva oferente cumplía con la totalidad de requisitos, dejándolo en total estado de indefensión, al no conocer los criterios técnicos de dicha comparación. Y sobre la falta de motivos técnicos en la anulación de la prórroga de su nombramiento (2025-2028), el ministerio de Educación Pública (MEP) respondió que los nombramientos son anuales y que el cese se debió a un supuesto incumplimiento de requisitos suyo, sin aportar lo solicitado por su persona (actas o expedientes) para verificar la legalidad de tales afirmaciones. Tiene conocimiento de que la nueva postulante [Nombre 002], ostenta la categoría VT6, misma categoría que la suya, por lo cual desconoce si existe una superación en el grado académico que justifique su cese, ya que, a la fecha, tanto el ministerio de Educación Pública como el Consejo Local de Educación Indígena de Curré, han sido omisos en notificarle el motivo del cese, violentando su derecho de defensa y el derecho al trabajo, tal y como lo indica el artículo 56, 191 y 192 de la Constitución Política. Llama su atención que dicha postulante, al igual que él, ya poseía una prórroga asignada para el curso lectivo 2026, por lo que no comprende la necesidad de dejarlo sin trabajo, máxime que tiene familia que depende únicamente de su salario, único medio para subsistir y, además, para cumplir con los pagos de las deudas adquiridas. Indica que, tras consultar la plataforma oficial de nombramientos del ministerio de Educación Pública, se verifica que la persona designada para ocupar la plaza que este servidor venía ocupando es la señora [Nombre 002]. Ella es hija biológica de la señora [Nombre 003], quien también es miembro activo del Consejo Local de Educación Indígena de C.é y fue la persona encargada de recibir las ofertas de servicios el pasado 8 de octubre de 2025. La Unidad de Educación Indígena (UEI) del ministerio de Educación Pública, en su oficio DVM A-DGTH-DDTH-UEl-0062-2026 de fecha 13 de febrero de 2026, afirma que su cese se debe a que "no cumplo con la totalidad de requisitos para el puesto". No obstante, el mismo oficio enumera como requisitos el Bachillerato universitario, la formación en Educación Indígena (200 horas) y ser nativo del territorio. Tal como consta en las pruebas que adjunta, no solo posee el grado de Bachillerato, sino también una Licenciatura en Docencia, la categoría VT6 debidamente registrada y el Certificado de Aprovechamiento de Formación para Laborar en Territorios Indígenas (200 horas). Afirma que no es la primera vez que se intenta despojarlo de su puesto arbitrariamente, tal y como consta en el antecedente bajo el expediente 25-005979-0007-CO. Y aunque el MEP invoca el Decreto Ejecutivo nro. 37801-MEP para justificar su actuación, omite maliciosamente lo dispuesto en su artículo 24, inciso a) el cual establece que: "En la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo se debe garantizar que el personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos esté compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno. El personal administrativo, administrativo docente, de servicios generales y profesional en los centros educativos deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del idioma materno del territorio. Para todos los casos, entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado". Al ostentar la categoría VT6 y más de 21 años de servicio (8 años como profesor de Educación de Física, de ellos 4 años en la Escuela de Térraba y 4 en la escuela de C.é), estima que su derecho es superior al de la nueva oferente, quien posee la misma categoría de grupo VT6, pero menor experiencia laboral. No obstante, la Unidad de Educación Indígena (UEI) del ministerio de Educación Pública en su oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0062-2026 de fecha 13 de febrero de 2026, indica que la UEI se limita a cumplir la petitoria del Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de Curré porque este tiene autonomía para presentar propuestas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional citada en el mismo oficio (R.ón nro. 2023-006279) prohíbe remover a un interino si no es por una causa legalmente justificada. El ministerio de Educación Pública no puede escudarse en la autonomía del CLEI para validar un acto de favoritismo (nombramiento de la hija de un miembro del CLEI de Curré) e ignorar los atestados académicos y sus años de servicio. La Unidad de Educación Indígena (UEI) del ministerio de Educación Pública en el mismo oficio DVM-A-DGTH DDTH-UEl-0062-2026 de fecha 13 de febrero de 2026, confiesa que desconoce los predictores de selección utilizados por cada "CLEI". Esta admisión confirma que la Unidad de Educación Indígena (UEI) del ministerio de Educación Pública (MEP) tramitó su cese a ciegas, sin realizar el análisis de idoneidad comparativa que solicitó, violentando su derecho de petición y el debido proceso. Advierte que, tal y como se ha analizado en la jurisprudencia constitucional, específicamente en el expediente 23-013822-0007-CO (sentencia 2023-021005), la Sala ha dejado claro que la autonomía de los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) no es un cheque en blanco para la arbitrariedad, toda vez que le corresponde al ministerio de Educación Pública (MEP) como patrono, vigilar que las recomendaciones de los consejos no vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores indígenas. El cese no puede basarse en una simple "no recomendación" subjetiva, tal y como lo indica el ministerio de Educación Pública, muy por el contrario, debe existir un acto administrativo motivado que explique, mediante criterios de idoneidad, por qué se prefiere a un nuevo candidato sobre quien ya venía desempeñando el cargo con eficiencia (principio de idoneidad consagrada en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política). Además, el ministerio de Educación Pública pretende aplicarle excepciones de nombramiento por inopia, cuando ya no se encuentra en esa condición, al haber acreditado todos los requisitos académicos y de carrera profesional exigidos para la especialidad de Educación Física. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 14:14 horas del 08 de abril de 2026, la Presidencia de la Sala dio curso a este proceso constitucional y se le solicitó informe a la directora de Gestión de Talento Humano y el jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del MEP, así como el presidente del CLEI de Curré, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 14:29 horas del 15 de abril de 2026, informan bajo juramento J.B.Z. y A.M.éndez H.ández, en sus respectivas condiciones de directora de la Dirección de Gestión de Talento Humano y jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del MEP, lo siguiente:

Único. Mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0088-2026, suscrito en la Unidad de Educación Indígena, se establece en lo conducente, que: Damos respuesta a lo requerido en el Recurso de Amparo que se tramita bajo el expediente No. 26-007604-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA (CLEI) DE CURRÉ Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, se resuelve en términos de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, informe la DIRECTORA DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO Y EL JEFE DE LA UNIDAD DE EDUCACIÓN INDÍGENA, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP), ASÍ COMO EL PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA (CLEI) DE CURRÉ. Una vez leído el Recurso en mención, y los alegatos presentados por la recurrente procedemos: Como es de su conocimiento el Subsistema de Educación Indígena, está regido por el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, norma que establece los alcances, obligaciones y funciones de las partes involucradas en el Proceso de Prórrogas y Nombramientos Interinos de los 24 territorios indígenas del país, asimismo es indispensable señalar que el contenido del Decreto fue consultado, discutido y aprobado por los pueblos indígenas al momento de su creación, por lo tanto nuestra actuación está amparada en el principio de legalidad. Conforme a lo anteriormente citado, es necesario decir que la Unidad de Educación Indígena de ahora en adelante UEI, actuará en concordancia con el mandato del Decreto Ejecutivo N°37801 MEP, articulado con todas las Leyes Supletorias, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, R.ón CD-1438-2010, R.ón DRH-151-2017 (R.ón de Clases de Puestos Indígenas), R.ón DC-143-2017 (Especialidades y Subespecialidades para Lengua y Cultura Indígena), Manual de Clases Anchas para puestos Indígenas, R.ón DG-017-2021 (Modifica el Manual de Clases Anchas, contenido en la Resolución DG-055-97 del 5 de junio de 1997 y sus reformas, con el fin de incorporar en el Factor de Clasificación: Requisitos, Sub-Factor y Otros), C.álogo de excepciones, D.ón de los Derechos Humanos, Jurisprudencia de Sala Constitucional - Resolución Nº 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, instrucciones y circulares emitidas por los despachos ministeriales, las cuales son instancias superiores tanto, de la Dirección de Gestión del Talento Humano y del Departamento de Dotación del Talento Humano, de las cuales depende directamente la UEI, de conformidad con la estructura organizacional de este Ministerio. Para gestionar un nombramiento interino dentro del Subsistema de Educación Indígena, los Consejos Locales de Educación Indígena, deben remitir una propuesta de nombramiento interino como figuras consultivas, representativas, reconocidas oficial y legalmente responsables de los 24 territorios indígenas de presentar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos ante la Unidad de Educación Indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, por lo tanto, deben ser consultados según el Artículo 15, 2do. párrafo: & Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos.... El Proceso de Nombramientos Interinos está normado a través de los Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2026, remitido a todas las Direcciones Regionales de los 24 territorios indígenas del país. Un aspecto por resaltar es que el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, dicta que la UEI no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos, y organizacionales a lo interno de los territorios, acorde a lo establecido en Artículo 15, numeral 5) del supracitado Decreto. Un aspecto indispensable por considerar es que la Unidad de Educación Indígena desconoce los plazos en que se realiza el proceso de reclutamiento y selección a lo interno de cada territorio, además, no tiene injerencia y desconoce los predictores de selección utilizados por cada CLEI, para la escogencia de los oferentes. Esta Unidad está técnica y legalmente inhibida a gestionar un nombramiento interino si no existe de por medio una propuesta de nombramiento interino remitida por el CLEI respectivo, en concordancia lo dictado en el Decreto Ejecutivo mencionado, en el Capítulo IV Sección I Mecanismos permanentes de participación y consulta en el Artículo 15 Consejos Locales de Educación Indígena, en el punto referente a las funciones, que textualmente indica: (&) 1) Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio&. (El resaltado en negrita y subrayado no corresponde al original). Para comprender el proceso de prórrogas y nombramientos interinos en los territorios, es fundamental destacar el roll de cada uno de los actores que intervienen en dicho proceso, de los puestos pertenecientes a instituciones Indígenas, a saber: A. Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) de los 24 territorios del país: Se constituyen en la figura consultiva, representativa y responsable a lo interno de cada territorio, encargados de presentar las propuestas de nombramiento interino a la UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, los cuales NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP. B. Supervisores de Centros Educativos: Encargados de administrar los circuitos dentro y fuera de los territorios, donde se encuentran ubicados los centros educativos indígenas, o en los servicios educativos fuera de territorio con población indígena que atender, los cuales coordinan con los jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros (DSAF) de cada Dirección Regional de Educación. C. Jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros de las Direcciones Regionales de Educación: Figura Enlace Oficial y representante de la administración (MEP), en las Direcciones Regionales de Educación, encargados de coordinar con los Supervisores y CLEIs todo lo concerniente a trámites administrativos, en este caso específico la comunicación de los nombramientos interinos del personal nombrado dentro del Subsistema de Educación Indígena, y los Oficios de Devoluciones de las propuestas de nombramiento. Por lo tanto, no podemos invisibilizar esta figura por la importancia que reviste, por cuanto constituye el canal de información entre los CLEIs y las Oficinas Centrales del MEP. D. Unidad de Educación Indígena Departamento de Dotación del Talento Humano-DGTH: Es la instancia encargada y responsable de analizar, tramitar, y formalizar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos correspondientes al Subsistema de Educación Indígena, una vez comprobado que se ajustan a la normativa vigente, según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Conforme a lo anterior, se debe informar que el proceso de nombramientos interinos del MEP en general se rige a través de un Calendario Institucional, con fechas establecidas de previo al inicio del Curso Lectivo, según la planificación llevada a cabo, por lo cual estamos supeditados a los plazos de cumplimiento con el objetivo de tramitar los nombramientos en tiempo y forma para cada periodo lectivo, con el objetivo de no afectar el servicio educativo, según lo dictado en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, asimismo, se desarrolla en dos fases las cuales se describen a continuación: V Fase 1, revisión, análisis y tramite de las Prórrogas de Nombramientos Interinos. V Fase 2, revisión, análisis y trámite de Nombramientos nuevos, según las propuestas de cambios o sustitucion, remitidas por cada uno de los CLEIs, en este caso en específico el de Ujarrás. Se debe informar que, las propuestas son analizadas de manera individual, exhaustivamente a la luz de la normativa vigente, a partir del criterio técnico - legal, y de acuerdo con el resultado obtenido del análisis, se determina si el cambio propuesto por el CLEI es o no procedente según el Decreto de la Reforma del Subsistema d E.I.ígena, y el Manual Descriptivo de Clases de Puestos, emitido por el Ente Rector la Dirección General de Servicio Civil. En aquellos casos, cuando se detectan inconsistencias, carencias de información, formularios, entre otros, se procederá a remitir un oficio de devolución, indicando y explicando las razones, para subsanar los casos que son sujetos a corrección y devolver sin tramitar las que NO pueden ser tramitadas por contravienen la norma. Por otra parte, es necesario enumerar dos salvedades en materia de Nombramientos Interinos, para puestos pertenecientes a Centros Educativos indígenas, a saber: A. Quiénes son los que proponen: Los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos respectivos en ausencia del CLEI, serán los responsables de proponer los servidores que ocupan las clases de puestos cubiertos dentro del Subsistema de Educación Indígena. B.Q.énes N.: La Unidad de Educación Indígena, de conformidad a potestades conferidas en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, será la encargada técnica y legalmente de tramitar y formalizar los nombramientos interinos, si se comprueba que se ajustan a la norma que nos ampara, caso contrario se procederá a devolver sin tramitar la solicitud de los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos correspondientes, para que realicen el subsane respectivo. Es necesario dejar constancia que los nombramientos interinos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, los cuales se gestionan en puestos fijos tienen una vigencia de tres años, para ejemplarizar rige del 01/02/2025 y vence 31/01/2028, mientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento, como lo dicta el Ente Rector la Dirección General del Servicio Civil, por lo tanto, el actuar de la UEI esta encauzado a cumplir con la petitoria de la figura consultiva representativa, oficial, legalmente reconocida y responsable de cada Territorio Indígena (CLEI), siendo esta información y documentación oficial remitida por ellos con carácter de Declaración Jurada. Además, se debe señalar que una Prórroga de Nombramiento Interino no es un derecho adquirido, sino más bien es una posibilidad de nombramiento interino, para el siguiente curso lectivo, y esto lo definirá y lo formalizará ante la Unidad de Educación Indígena directamente el CLEI Curré. Por otra parte, un aspecto por resaltar es que los CLEIs son consultados anualmente, para cumplir con lo dictado en el supra citado Decreto, en el Artículo 15 antes mencionado, para que, con ello ratifiquen la prórroga de nombramiento interino del servidor que laboró en el curso lectivo anterior, y/o remitan una nueva propuesta de nombramiento, en sustitución del titular. Con respecto al caso del señor [Nombre 001], se debe informar que el curso lectivo anterior registro nombramiento en el Centro Educativo Escuela CURRE (BORUCA), código presupuestario 573-01 53-821, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad Educación Física, en el puesto N° 412789, perteneciente a la Dirección Regional de Educación Grande de Térraba, con fecha rige 01/02/2025 y vence 31/01/2028. No obstante, y según la base de datos de prórrogas para el curso lectivo 2026, el CLEI de Rey Curré solicitó de manera expresa no prorrogar al señor [Nombre 001], como se puede corroborar en la siguiente imagen:

[&]

Al indicar que el señor [Nombre 001] no sería prorrogado para el curso lectivo 2026, el CLEI remitió propuesta de sustitución de nombramientos interino a nombre de la señora [Nombre 002], con cédula de identidad [Valor 002], indígena de la étnia BORUCA, del Territorio CURRÉ, colegiada ante COLYPRO. Cabe indicar que, de acuerdo con el procedimiento establecido, se procedió con el análisis respectivo lográndose determinar que no habían adjuntado la certificación de capacitación en la modalidad de aprovechamiento en materia de educación indígena, con una duración de 200 horas, por lo tanto, se procedió a remitir el oficio de devolución DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0004-2026, de fecha 13 de enero 2026, caso incluido en la página N°6, solicitando el subsane correspondiente:

[&]

Aunado a lo anterior, el CLEI de R.C. remite el subsane del caso mediante el oficio CLEI-C 004-2026, fechado 20 de enero 2026, como se puede constatar en la siguiente imagen:

[&]

Este mismo subsane, señala un elemento fundamental para el análisis de la propuesta de nombramiento interino en sustitución del señor [Nombre 001]: que no es originario del territorio REY CURRÉ, como se puede constatar en la página 3 del supra citado oficio, cabe indicar que se trata de un aspecto relevante contenido en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP en el Capítulo V Sección I - El personal de la Educación Indígena, que textualmente indica en el inciso a): (&) Con el objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades, el personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo docente de los servicios educativos de la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo de la educación general básica pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales y profesional pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto, se garantizará que sea: Inciso a) En la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo se debe garantizar que el personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos esté compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno. El personal administrativo, administrativo-docente, de servicios generales y profesional en los centros educativos deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del idioma materno del territorio. Para todos los casos, entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado. (El resaltado en negrita y el subrayado, no corresponde al original). Por lo tanto, se desprende del análisis de la propuesta de nombramiento interino de la señora ([Nombre 003]), que el cambio solicitado por el CLEI Rey Curré, es procedente y cumple con la totalidad de requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de clases de Puesto Título II, emitido por el ente rector la Dirección General del Servicio Civil, el cual dicta: (&) REQUISITOS ACADÉMICOS: B. en Enseñanza Técnico Profesional, en la especialidad del cargo, estar comprendido en algunos de los casos de excepción que señala el Título II del Estatuto de Servicio Civil. Certificado en el manejo del idioma materno originario del territorio respectivo otorgado por el Consejo Local de Educación. Certificado de capacitación en la modalidad de aprovechamiento en materia de Educación Indígena con una duración de doscientas horas extendido por el Departamento de Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública en coordinación con el Instituto de Desarrollo Profesional, para aquellas regiones en donde no se habla el idioma autóctono (Boruca, Térraba, Quitirrisi, Z.ón y Nicoya). Preferiblemente nativo del territorio y la etnia local donde está ubicado el centro educativo, según constancia emitida por el Consejo Local de Educación. (El resaltado en negrita y subrayado no corresponde al original). REQUISITO LEGAL: Incorporado al colegio profesional respectivo. Por lo tanto, lo que en derecho corresponde y en concordancia con la norma que nos faculta, se procedió a tramitar y notificar al señor [Nombre 001] vía por correo institucional, el Debido Proceso de Cese de nombramiento interino según Oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0030-2026, fechado 01 de Febrero 2026, de acuerdo con el procedimiento establecido y previo al inicio del presente curso lectivo. Ante lo expuesto, cabe establecer que, las actuaciones que se llevan a cabo para la atención del presente asunto se concretan conforme al bloque de legalidad vigente y con acuerdo al ámbito de competencia funcional propio de esta dependencia, razón por la cual, es válido establecer que no se vulnera en sentido alguno, la esfera de Derechos Fundamentales del recurrente

4.- No consta que el presidente del CLEI de C.é haya rendido el informe requerido mediante la resolución dictada por la Presidencia de esta Sala Constitucional a las 14:14 horas de 08 de abril de 2026.

5.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 14:06 horas del 24 de abril de 2026, informa extemporáneamente [Nombre 005], en su condición de coordinadora del CLEI Curré, lo siguiente:

1- Que el Consejo Local de Educación Indígena de Curre (CLEIC), mediante COMUNICADO CLEI-C-002-2025-INFORMA RECEPCIÓN DE OFERTAS DE SERVICIOS 2026 PARA CENTROS EDUCATIVOS para los interesados en laborar en el Territorio Indígena de Curré durante el curso lectivo 2026, el mismo indica el día y horario, siguiendo la autonomía de este Consejo en los procesos de análisis para las prórrogas y propuestas de nombramiento para el curso lectivo 2026. (Ver anexo 1) 2- Que el día 08 de octubre del 2025 el señor [Nombre 001] se presentó a ofertar ante este Consejo, haciendo entrega de los siguientes documentos: Cedula de identidad, los siguientes atestados académicos: Certificado de primero y segundo ciclo de la educación general básica, Certificado de conclusión de la Educación General Básica, Bachillerato en Educación Media, B. en la Enseñanza de la Educación Física: en la carpeta de certificación de Colegiatura entregó: Certificado de participación del curso Ética Profesional del Colegio de profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica (el certificado entregado no corresponde a la colegiatura); en la carpeta de certificación de indigenismo: entregó Constancia de Indigenismo del Territorio Indígena Boruca; en la carpeta de certificaciones o cursos, entregó: Curso Teórico Practico de Futbol, Curso Monitor Futbol Base y Grupo profesional VT5 (con fecha de impresión del 03 de octubre del 2025); Hoja de delincuencia, certificación de cuenta cliente y experiencia laboral MEP. No entregando el curso de Formación para Laborar en Territorios Indígenas, ni certificado de colegiatura correspondiente. (ver anexo 2) 3- Que de acuerdo con los LINEAMIENTOS GENERALES PARA TRAMITAR PROPUESTAS DE PRÓRROGAS Y NOMBRAMIENTOS INTERINOS NUEVOS, SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA - CURSO LECTIVO 2026 emitido por el Departamento de Dotación del Talento Humano de la Unidad de Educación Indígena. se procedió a realizar el análisis de las prórrogas y propuestas de nombramiento para el curso lectivo 2026. (anexo 3) 4- En cuanto a que se procedió a dejar sin efecto la prórroga de nombramiento para el periodo del 01/02/2025 al 31/01/2028, de acuerdo los LINEAMIENTOS GENERALES PARA TRAMITAR PROPUESTAS DE PRÓRROGAS Y NOMBRAMIENTOS INTERINOS NUEVOS, SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA - CURSO LECTIVO 2026, en el apartado 1. DISPOSICIONES GENERALES, en el punto 1.1 Nombramientos de clases de puestos sensible, indica textualmente "...Las prórrogas y nombramientos interinos correspondientes a códigos o puestos fijos de todos los estratos se registran con una vigencia de 3 años, lo cual NO significa que el servidor (a) va a permanecer nombrado por el periodo completo, en caso de que se gestione una sustitución que, si proceda, de acuerdo con la normativa vigente...", así las cosas, desmentimos que fueron actuaciones arbitrarias ya que el nombramiento es anual y el CLEIC seleccionó un oferente con idoneidad comprobada, y en apego al Decreto 37801-MEP, A.ículo 24, incisa a. 5- En cuanto a que el señor [Nombre 001] ostenta una categoría VT6, no nos consta, ya que en el momento de la entrega de la oferta para el curso lectivo 2026 el señor hizo entrega únicamente de constancia de grupo profesional VT5, con fecha de impresión el 03 de octubre del 2025, emitida por el MEP. 6- En cuanto a que el señor [Nombre 001] posee una Licenciatura en Docencia, no nos consta en nuestra base de datos. Aun a la fecha este Consejo no tiene conocimiento del atestado académico que el señor D. alega. 7- En cuanto a la idoneidad comprobada que el señor [Nombre 001] alega tener, no es cierto, ya que la oferente que fue propuesta si cumple con la idoneidad comprobada y en apego al Decreto 37801-MEP. Artículo 24, incisa a. 8- En cuanto a que el señor [Nombre 001] se encuentra debidamente incorporado y al día con sus obligaciones ante el Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, no nos consta, ya que él hizo entrega únicamente de un certificado de participación del curso Ética Profesional, más no su respectiva incorporación. Aun a la fecha este Consejo no tiene conocimiento de la colegiatura que el señor [Nombre 001] alega. 9- En cuanto a que el señor [Nombre 001] alega sobre la aprobación del curso de Formación para Laborar en Territorios Indígenas (FLTI), no nos consta. Aun a la fecha este Consejo no tiene conocimiento de la certificación de aprobación del curso (FLTI), que el recurrente alega. Sin embargo, la oferente propuesta envió la certificación de aprobación del curso FLTI-200 Horas, vía correo. 10- En cuanto a que el señor [Nombre 001] alega que era de conocimiento de este Consejo que ya había cumplido con el requisito, es mentira, el señor [Nombre 001] no hizo entrega de la certificación y además este Consejo no podría alegar o suponer que iba a aprobar el curso ya que han ocurrido situaciones en donde los que realizan el curso de FLTI lo reprueban en su totalidad. 11- En cuanto a lo alegado por el recurrente que este CLEIC hizo omiso en notificarle el motivo del cese, violentando su derecho de defensa y derecho al trabajo, este Consejo aclara que el patrono es el Ministerio de Educación Pública por lo tanto no tenemos porque realizarle una notificación del motivo de cese. 12-Ante lo expuesto por el recurrente en relación con la consanguinidad del miembro del CLEIC la señora [Nombre 003] y la oferente [Nombre 002], cabe aclarar que el 08 de octubre del 2025 durante la recepción de ofertas de servicio y currículos, nos encontrábamos los 5 miembros del CLEIC, todos participamos activamente en la recepción de toda documentación. Se logra evidenciar como el formulario del señor [Nombre 001] lo firma la señora [Nombre 003], sin embargo, el formulario de la señora [Nombre 002] lo firma la señora [Nombre 004], así como la firma del señor Paul Lázaro Estrada en donde se verificaba lo que estaba entregando en el currículo de cada oferente. Así mismo, se adjunta y evidencia que la propuesta de nombramiento (FORMULARIO 1) no está firmada por la señora [Nombre 003] ya que es de conocimiento para este CLEIC la consanguinidad que existe entre la [Nombre 003] y [Nombre 002]. Aun así, se cumple con la mayoría de las firmas correspondiente para tramitar la propuesta de nombramiento de la oferente. (ver anexo 4, anexo 5 y anexo 6) 13- Ante lo alegado por el recurrente de que este CLEIC validó un acto de favoritismo, es incorrecto, ya que como se evidencia la señora [Nombre 003] no firma propuesta de nombramiento de la oferente [Nombre 002], la propuesta de nombramiento se general a partir de que la oferente cumple con idoneidad comprobada y cumple lo dispuesto en el Decreto 37801-MEP, Articulo 24, incisa a), el cual establece que: "...En la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo se debe garantizar que el personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos esté compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno. El personal administrativo, administrativo-docente, de servicios generales y profesional en los centros educativos deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del idioma materno del territorio. Para todos los casos, entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado..." (El resaltado no corresponde al original), así las cosas, la señora [Nombre 002] es perteneciente a la cultura Brunca del Territorio Indígena de Curré, caso contrario el señor [Nombre 001] es perteneciente de la cultura Brunca pero del Territorio Indígena de Boruca, dos pueblos indígenas distintos. (anexo 7 y anexo 8) Por lo tanto; el Consejo Local de Educación Indígena de Curré solicita se declare SIN LUGAR el recurso de amparo EXPEDIENTE: N° 26-007604-0007-CO.

6.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 08:53 horas del 27 de abril de 2026, se apersona ([Nombre 002]), en calidad de docente en el Área de Educación Física en la Escuela Curré y manifiesta lo siguiente:

Actualmente soy docente en el área de Educación Física en la Escuela Curré, desde hace 8 años ejerzo la educación en esta área, soy indígena Brunca del Territorio Indígenas de Rey Curré y lo avala la ADII de Rey Curré, el pasado 8 de octubre del 2025, el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de Curré hizo reclutamiento para el curso lectivo 2026. Este día me hice presente en las instalaciones donde hacían el recibimiento de documentos, yo oferté para el puesto de Educación Física en I y II Ciclo, con los requisitos que solicitaban para el puesto. Ese día no presente el certificado de FORMACIÓN PARA LABORAR EN TERRITORIOS INDÍGENAS (200 horas), esto porque lo estaba llevado a cabo en ese momento, sin embargo, dicho certificado se me fue dado el día Lunes 15 de diciembre del 2025, y seguidamente incorporado al MEP, en el momento que se me solicitó (&) Por lo tanto, no se le está violentando el derecho, ya que soy indígena del territorio indígena de Rey Curré y el señor F. pertenece al territorio indígena Boruca, además de que cumplí con los requisitos solicitados por el CLEI de Curré, y no falté a ningún procedimiento que se estableció y que entregué los documentos requeridos y en el tiempo establecido.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que el MEP y el CLEI de Curré dejaron sin efecto la prórroga de su nombramiento para el período comprendido entre el 01 de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2028, en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad en Educación Física, siendo sustituido por otra persona con igual categoría profesional. Indica que cuenta con más de veintiún años de servicio como docente indígena, con calificaciones de excelencia, formación académica suficiente y cumplimiento de los requisitos exigidos, incluyendo su incorporación al colegio profesional respectivo y la aprobación de cursos especializados en educación indígena, por lo que afirma que su idoneidad se encontraba plenamente acreditada antes del inicio del curso lectivo 2026. Señala que participó en el proceso de reclutamiento correspondiente, aportando los atestados requeridos, y que cumplió con los requisitos establecidos, pese a lo cual se dispuso su cese pocos días antes del inicio del curso lectivo. Asimismo, refiere que la decisión de dejar sin efecto su prórroga carece de una justificación técnica objetiva, pues se le indicó de forma genérica un supuesto incumplimiento de requisitos, sin que se haya realizado un análisis comparativo de idoneidad entre oferentes, ni se le haya explicado por qué se prefirió a otra persona con igual categoría y menor experiencia. Aduce que la administración se escuda en la autonomía del Consejo Local de Educación Indígena para justificar la decisión, sin ejercer control alguno sobre la legalidad y razonabilidad de la recomendación, lo que, a su criterio, constituye una actuación arbitraria. Además, sostiene que la persona nombrada en su lugar tiene vínculos con integrantes del Consejo Local de Educación Indígena, lo cual, en su criterio, evidencia un trato desigual y un eventual favorecimiento indebido, en detrimento de sus derechos laborales y de su estabilidad en el puesto. Indica que dicha actuación le ha generado afectaciones económicas y familiares, al depender su núcleo familiar de su salario como docente. Finalmente, aduce que los hechos descritos vulneran su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de idoneidad, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y, en concreto: que se disponga su reinstalación inmediata en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad en Educación Física, en la Escuela de Curré; que se mantenga la vigencia de su propuesta de prórroga de nombramiento hasta el 31 de enero de 2028; que se condene al Ministerio de Educación Pública al pago de los salarios caídos, incentivos y demás beneficios dejados de percibir; y que se impongan las costas personales y procesales, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

II.- Cuestión preliminar. En virtud de que el presidente del CLEI de Curré omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del presente asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en lo que respecta a las acciones y omisiones que el amparado le atribuye a dicha autoridad, por lo que se procede a analizar el asunto con base en los demás elementos que constan en autos. Ahora, si bien se advierte la existencia de un documento aportado por parte de la coordinadora del CLEI Curré este se tiene rendido de manera extemporáneamente, por lo que no puede ser considerado como dado bajo juramento, conforme lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia. Por ello, la Sala puede entrar a estudiar la procedencia del amparo con base en los elementos probatorios aportados a los autos (ver en ese sentido la sentencia nro. 2025-021398 de las 09:20 horas del 11 de julio de 2025).

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) El 01 de febrero de 2025, el amparado inició nombramiento interino en el Centro Educativo Escuela Curré (Boruca), en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad Educación Física, con vigencia hasta el 31 de enero de 2028. El tutelado fue nombrado interinamente por inopia (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

b) En fecha no determinada previa al inicio del curso lectivo 2026, el Consejo Local de Educación Indígena de Rey Curré solicitó no prorrogar el nombramiento interino del recurrente para dicho periodo (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

c) En fecha no determinada, el Consejo Local de Educación Indígena de Rey Curré remitió propuesta de sustitución del accionante mediante el nombramiento interino de la señora ([Nombre 002]) (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

d) El 13 de enero de 2026, la Unidad de Educación Indígena devolvió la propuesta de nombramiento interino por inconsistencias en los requisitos, solicitando su subsanación (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

e) El 13 de enero de 2026, la Unidad de Educación Indígena devolvió la propuesta de nombramiento interino por inconsistencias en los requisitos, solicitando su subsanación (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

f) El 20 de enero de 2026, el Consejo Local de Educación Indígena de Rey Curré remitió el subsane correspondiente de la propuesta de nombramiento interino (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

g) El accionante no es originario del territorio indígena de Rey Curré (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

h) La propuesta de nombramiento interino de la señora ([Nombre 002]) cumplió con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el puesto correspondiente dentro del Subsistema de Educación Indígena (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

i) El 01 de febrero de 2026, la Unidad de Educación Indígena notificó al promovente el debido proceso de cese de su nombramiento interino mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0030-2026. En dicho oficio, se le indicó lo siguiente:

La Unidad de Educación Indígena, le comunica Debido Proceso de cese de nombramiento interino en el centro educativo CURRE (BORUCA), código presupuestario 210-573-01-75-0821, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad Educación Física, puesto N°412789, grupo profesional VT5, de acuerdo con la bases de datos del Sistema de Expedientes e INTEGRA 2. En cumplimiento con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, la Dirección General del Servicio Civil, y lo solicitado de manera expresa por el CLEI Rey Curré, en su condición de Agura consultiva, representativa, responsable, encargada y oAcialmente reconocida para presentar propuestas de nombramiento interino nuevos, le informamos que para el presente curso lectivo, se recibe propuesta de nombramiento interino de un oferente que cumple CON LA TOTALIDAD DE REQUISITOS para el puesto que actualmente ostenta. Por lo tanto, la fecha rige del cese de nombramiento interino es 01/02/2026 (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

j) El 06 de febrero de 2026, el tutelado presentó un reclamo administrativo ante la Dirección de Gestión del Talento Humano del MEP, indicando lo siguiente:

FUNDAMENTO JURÍDICO:

Estabilidad Laboral Impropia: Según la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Resolución N° 2023006279), los servidores interinos que ocupamos plazas vacantes gozamos de "estabilidad laboral impropia". Esto significa que no pueden ser sustituidos arbitrariamente por otro interino, a menos que ocurra uno de los cinco supuestos excepcionales indicados en dicha resolución de Sala Constitucional.

Debida M.ón del Acto Administrativo: La Ley General de la Administración Pública y el Decreto Ejecutivo N° 37801-MEP exigen que todo acto que afecte derechos (como un cese) debe estar debidamente fundamentado y motivado. Mi cese, según el documento adjunto (N° 1293614-2025), aparece como "Anulado" sin que se detallen los motivos técnicos o legales específicos que lo justifiquen.

Procedimiento del CLEI: Si bien los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) tienen potestad de proposición y remoción según el Convenio 169 de la OIT y el Decreto 37801-MEP, sus recomendaciones deben respetar el principio de idoneidad y legalidad. Cualquier solicitud de remoción debe constar en un acta oficial y cumplir con los requisitos de firmas y sellos establecidos en los Lineamientos generales para tramitar propuestas de prórrogas y nombramientos interinos nuevos, subsistema de educación indígena - curso lectivo 2026, emitido el 18 de setiembre de 2025, por la Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena (Formulario 01).

PRETENSIONES:

Con base en todo lo anteriormente expuesto y amparado en el derecho de petición que me asiste como ciudadano indígena costarricense (Art. 27 de la Constitución Política, Art. 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Art. 261 de la LGAP) y el derecho de acceso a la información administrativa, solicito me indiquen:

  1. LAS RAZONES DEL CESE: Se me notifique como en derecho corresponde formalmente el acto administrativo que detalla las razones fácticas y jurídicas por las cuales se procedió al cese y anulación de mi prórroga de nombramiento para el periodo 2025-2028, tal y como ya se me había comunicado con anterioridad.
  2. COPIA DE EXPEDIENTE APORTADO POR (CLEI): Solicito copia íntegra de los documentos aportados por el CLEI - Rey Curré, para solicitar mi remoción del puesto, incluyendo los requisitos indicados en el Formulario 01 de sustitución, el acta de selección de los oferentes y la justificación debidamente sellada y firmada por los miembros de Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI), tal como lo exigen los lineamientos de la Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena del MEP.
  1. PRUEBA DE IDONEIDAD: En caso de que mi cese se deba al nombramiento de un tercero (parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa con algún miembro del CLEI), solicito que se me suministre el análisis completo de idoneidad comparativa que justifique que dicha persona posee mejores atestados académicos o legales que el suscrito.

Quedo atento a la respuesta dentro del término de ley establecido en (Art. 27 de la Constitución Política, Art. 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Art. 261 de la LGAP) (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

k) El 13 de febrero de 2026, el jefe de la Unidad de Educación Indígena del MEP, a través del oficio n.°DVM-A-DDTH-UEI-0062-2026, le contestó al promovente, en los siguientes términos:

Como es de su conocimiento el Subsistema de Educación Indígena, está regido por el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, norma que establece los alcances, obligaciones y funciones de las partes involucradas en el Proceso de Prórrogas y Nombramientos Interinos de los 24 territorios indígenas del país, asimismo es indispensable señalar que el contenido del Decreto fue consultado, discutido y aprobado por los pueblos indígenas al momento de su creación, por lo tanto nuestra actuación está amparada en el principio de legalidad.

Conforme a lo anteriormente citado, es necesario decir que la Unidad de Educación Indígena de ahora en adelante UEI, actuará en concordancia con el mandato del Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, articulado con todas las Leyes Supletorias, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, R.ón CD-1438-2010, R.ón DRH-151-2017 (R.ón de Clases de Puestos Indígenas), R.ón DC-143-2017 (Especialidades y Subespecialidades para Lengua y Cultura Indígena), Manual de Clases Anchas para puestos indígenas, R.ón DG-017-2021 (Modifica el Manual de Clases Anchas, contenido en la Resolución DG-055-97 del 5 de junio de 1997 y sus reformas, con el fin de incorporar en el Factor de Clasificación: Requisitos, Sub-Factor y Otros), C.álogo de excepciones, D.ón de los Derechos Humanos, Jurisprudencia de Sala Constitucional - Resolución N° 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, instrucciones y circulares emitidas por los despachos ministeriales, las cuales son instancias superiores tanto, de la Dirección de Gestión del Talento Humano y del Departamento de Dotación del Talento Humano, de las cuales depende directamente la UEI, de conformidad con la estructura organizacional de este Ministerio.

Los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) de los 24 territorios indígenas, NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP si no que se constituyen en la figura consultiva, representativa, responsable y oficialmente reconocida a lo interno de cada territorio indígena, de gestionar y presentar las propuestas de nombramiento interino a la UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, por lo tanto, el CLEI no tiene vínculo administrativo con el MEP.

Para tramitar un nombramiento interino del Subsistema de Educación Indígena, los Consejos Locales de Educación Indígena, de presentar una propuesta de nombramiento interino remitida por esa instancia colegiada, como las figuras consultivas, representativas, reconocidas oficial y legalmente responsables de los 24 territorios indígenas de presentar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos ante la Unidad de Educación Indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, por lo tanto, deben ser consultados según el Artículo 15, 2do. párrafo:

& Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos&.

  1. El Proceso de Nombramientos Interinos está normada a través del documento denominado Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2026, enviado a todas las Direcciones Regionales de los 24 territorios del país. Un aspecto por resaltar es que el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, dicta que la Unidad de Educación Indígena no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos, y organizacionales dentro de los territorios acorde a lo establecido en Artículo 15, numeral 5), a lo interno de los territorios indígenas.
  2. Un aspecto indispensable por considerar es que la Unidad de Educación Indígena desconoce los plazos en que se realiza el proceso de reclutamiento y selección a lo interno de cada territorio, además, no tiene injerencia y desconoce los predictores de selección utilizados por cada CLEI, para la escogencia de los oferentes.
  3. Esta Unidad está técnica y legalmente inhibida a gestionar un nombramiento interino si no existe de por medio una propuesta de nombramiento interino remitida por el CLEI respectivo, en concordancia lo dictado en el Decreto Ejecutivo en el Capítulo IV Sección I Mecanismos permanentes de participación y consulta en el Artículo 15 Consejos Locales de Educación Indígena, en el punto referente a las funciones, que textualmente indica:

(&) 1) Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio&. (El resaltado en negrita y subrayado no corresponde al original).

  1. Para comprender el proceso de prórrogas y nombramientos interinos en los territorios, es fundamental destacar el roll de cada uno de los actores que intervienen en dicho proceso, de los puestos pertenecientes a instituciones Indígenas, a saber:

A. Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) de los 24 territorios del país:

Se constituyen en la figura consultiva, representativa y responsable a lo interno de cada territorio, encargados de presentar las propuestas de nombramiento interino a la UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, los cuales NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP.

B. Supervisores de Centros Educativos:

Encargados de administrar los circuitos dentro y fuera de los territorios, donde se encuentran ubicados los centros educativos indígenas, o en los servicios educativos fuera de territorio con población indígena que atender, los cuales coordinan con los jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros (DSAF) de cada Dirección Regional de Educación.

C. Jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros de las Direcciones Regionales de Educación:

Figura Enlace Oficial y representante de la administración (MEP), en las Direcciones Regionales de Educación, encargados de coordinar con los Supervisores y CLEIs todo lo concerniente a trámites administrativos, en este caso específico la comunicación de los nombramientos interinos del personal nombrado dentro del Subsistema de Educación Indígena, y los Oficios de Devoluciones de las propuestas de nombramiento. Por lo tanto, no podemos invisibilizar esta figura por la importancia que reviste, por cuanto constituye el canal de información entre los CLEIs y las Oficinas Centrales del MEP.

  1. Efectivamente usted estuvo nombrado en el Centro Educativo Escuela Curré - Boruca, código presupuestario 573-01-53-821, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad Educación Física.

Cabe agregar, que el CLEI Rey Curré consignó en la matriz de prórrogas 2026, que para el presente curso lectivo su nombramiento no sería prorrogado.

Es necesario dejar constancia que los nombramientos interinos que cubre el Subsistema de Educación Indígena se gestionan por un año, es decir el período que comprende cada curso lectivo, para ejemplarizar un nombramiento interino rige del 01/02/2025 y vence 31/01/2026, mientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento, como lo dicta el Ente Rector la Dirección General del Servicio Civil, por lo tanto el actuar de la Unidad de Educación Indígena esta encausado a cumplir con la petición de la figura consultiva, representativa, oficial y legalmente reconocida y responsable de cada Territorio Indígena (CLEI), siendo esta información y documentación oficial remitida por ellos con carácter de Declaración Jurada. Además, se debe señalar que una Prórroga de Nombramiento Interino no es un derecho adquirido, sino más bien es una posibilidad de nombramiento interino, para el siguiente curso lectivo, y esto lo definirá y lo formalizará ante la Unidad de Educación Indígena directamente el CLEI Rey Curré.

  1. Que el CLEI Rey Curré remitió para el presente Curso Lectivo, una propuesta de nombramiento interino de una oferente nueva (cambio), que a la luz de la normativa vigente se determina que es procedente, por cuanto cumple con la totalidad de requisitos establecidos para la clase de puesto Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad Educación Física.

REQUISITOS:

a. Bachillerato universitario en Enseñanza Técnico Profesional, en la especialidad del cargo, o estar comprendido en algunos de los casos de excepción que señala el Título II del Estatuto de Servicio Civil.
b. Certificado en el manejo del idioma materno originario del territorio respectivo otorgado por el Consejo Local de Educación.
c. Certificado de capacitación en la modalidad de aprovechamiento en materia de Educación Indígena con una duración de doscientas horas extendido por el Departamento de Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública en coordinación con el Instituto de Desarrollo Profesional, para aquellas regiones en donde no se habla el idioma autóctono (Boruca, Térraba, Quitirrisí, Z.án y Nicoya).
d. P. nativo del territorio y la etnia local donde está ubicado el centro educativo, según constancia emitida por el Consejo Local de Educación.

Lo anterior, en concordancia con el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y el Manual Descriptivo de clases de puesto de la Dirección General del Servicio Civil, por cuanto no contraviene el punto N°3 de la Sentencia de Sala Constitucional a través de Resolución N° 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, el cual indica:

(&) 3.-cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos).

  1. Que mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0030-2026, fechado 01 de Febrero 2026, se le notificó el debido proceso de cese de nombramiento interino, indicando las razones a las cuales obedecía el cese, por cuanto no cumple con la totalidad de requisitos para el puesto, de conformidad con lo dictado por el ente rector.

Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente le recomendamos direccionar su consulta al CLEI R.C.é, ya que reiteramos esta Unidad desconoce todo lo referente al proceso de reclutamiento y selección a lo interno de cada territorio, por cuanto son instancias autónomas instauradas en el Decreto Ejecutivo de la Reforma del Subsistema de Educacion Indigena N°37801-MEP (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

IV.- Análisis por el fondo. La parte recurrente sostiene que el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Local de Educación Indígena de Curré dejaron sin efecto la prórroga de su nombramiento como docente para el período comprendido entre el 01 de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2028, pese a que contaba con amplia experiencia, formación académica y cumplimiento de los requisitos exigidos, siendo sustituido por otra persona con igual categoría. Señala que participó en el proceso de reclutamiento y aportó los atestados correspondientes, sin embargo, pocos días antes del inicio del curso lectivo se dispuso su cese, indicándosele de manera genérica un supuesto incumplimiento de requisitos, sin que mediara una justificación técnica objetiva ni un análisis comparativo de idoneidad entre oferentes. Asimismo, aduce que la administración se amparó en la autonomía del Consejo Local de Educación Indígena para justificar la decisión, sin ejercer control sobre su legalidad y razonabilidad, y que la persona nombrada en su lugar tendría vínculos con integrantes de dicho órgano, lo que, a su criterio, evidencia un trato desigual y un eventual favorecimiento indebido. Indica que dicha actuación le ha generado afectaciones económicas y familiares, al depender su núcleo familiar de su salario. En razón de lo anterior, estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de idoneidad, y solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene su reinstalación en el puesto, se mantenga la vigencia de su prórroga de nombramiento, se disponga el pago de los extremos laborales dejados de percibir y se condene a la autoridad recurrida al pago de costas, daños y perjuicios.

Sobre este particular, conviene indicar que este Tribunal Constitucional, mediante la sentencia n.°0328452-2025 de las 09:20 horas del 10 de octubre de 2025, ha desarrollado el alcance de los nombramientos interinos en el subsistema de educación indígena, particularmente en lo que respecta a los criterios de idoneidad y al margen de valoración con que cuenta la Administración para resolver entre oferentes, en atención a las particularidades propias de estos territorios. En lo conducente, se señaló lo siguiente:

III.- SOBRE LOS NOMBRAMIENTOS INTERINOS EN TERRITORIO INDÍGENA. Es importante señalar que esta Sala, al conocer un caso planteado en similares términos, en la Sentencia N° 2012-12804 de las 09:05 horas del 14 de septiembre de 2012 (criterio reiterado, entre otras, en Sentencia N° 2025-009540 de las 09:15 horas de 28 de marzo de 2025), indicó lo siguiente:

(&) Tal y como se deriva de la relación de hechos probados, desde el curso lectivo 2006 hasta el curso lectivo 2012, la recurrente estuvo nombrada, de manera interina, como Profesora de Preescolar Aspirante en el Centro Educativo Palmera de la Dirección Regional Sulá. No obstante, la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó Cabécar, recomendó la sustitución de la actora por [Nombre14], quien cumple con los requisitos para la categoría KAU-4 como profesora autorizada, ya que la recurrente no posee grupo profesional como docente titulada de conformidad con el artículo 120 del Estatuto de Servicio Civil, y ni cumple con lo que establece el Convenio 169 de la OIT y el Decreto 22072-MEP. Ante esto, se dispuso el cese de su nombramiento para el curso lectivo 2012. Estima esta Sala que indubitablemente, como se hizo notar en el anterior considerando, nuestro ordenamiento jurídico reconoce las particularidades en las cuales se deben impartir los servicios educativos a las comunidades indígenas y es por ello que el Ministerio de Educación Pública tiene presente todas las obligaciones y derechos que estatuye el Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado mediante la Ley Número 7311 del 30 de noviembre de 1992 así como nuestra Constitución Política, igual que su concreción en el orden infraconstitucional a través del Decreto Ejecutivo Número 22072-MEP de 25 de febrero de 1993 -sobre todo en lo atinente a la consulta a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó Cabécar antes de proceder con nombramientos- y es justamente por ello que, el objetivo del cese es legítimo, por cuanto la recurrente no cumple todos los requisitos para el nombramiento y, en mayor grado, no cuenta con la anuencia de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó Cabécar. Por consiguiente, el reclamo resulta improcedente, ya que las autoridades de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública están haciendo respetar el interés de los habitantes del territorio indígena C.écar y sus derechos en la materia. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso (&). (El destacado no forma parte del original).

IV.- SOBRE EL FONDO. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene acreditado que el CLEI Curre, quien cuenta con una conformación avalada por la asamblea del pueblo indígena, para el curso lectivo 2025, remitió al MEP una propuesta para el nombramiento del recurrente en el puesto de profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Educación Física, grupo profesional VT5 en la escuela Curré (Boruca). No obstante lo remitido, tal como se indicó, corresponde a una mera propuesta, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, entre ellos, que la persona propuesta sea indígena, tal como lo es el tutelado, quien es indígena de la etnia Brunca, no hablante de la lengua materna. Así, una vez recibida la propuesta del CLEI, el MEP analizó el perfil junto con el de otra persona, la cual, de conformidad con lo informado, se colige que cuenta con el aval del CLEI. Una vez analizados los perfiles de ambos perfiles, se determinó que el otro oferente también cumplía con los requisitos, incluyen el de ser persona indígena, de la etnia Brunca, no hablante de la lengua materna. En virtud de ello, se determinó que existía un empate técnico entre el amparado y el otro oferente, docente [Nombre 003], por lo que se le otorgó el nombramiento al profesional con mayor experiencia, sea, el docente [Nombre 003], quien presentaba experiencia de seis años, mientras que el recurrente de un año y cuatro meses.

Dicho lo anterior, este Tribunal determina que no existe lesión alguna de los derechos fundamentales del amparado, toda vez que el nombramiento del docente [Nombre 003] se realizó de conformidad con criterio técnico, a partir del cumplimiento de los requisitos correspondientes, incluyendo el ser personas indígenas. Así, a partir del empate técnico entre los dos oferentes, el MEP resolvió nombrar a [Nombre 003], quien presentaba mayor experiencia. Es menester indicar que dicha decisión se basó en lo dispuesto en artículo 24, inciso a), del decreto ejecutivo N° 37801-MEP Reforma al subsistema de educación indígena, el cual indica: (&) En la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo se debe garantizar que el personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos esté compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno. El personal administrativo, administrativodocente, de servicios generales y profesional en los centros educativos deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del idioma materno del territorio. Para todos los casos, entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado (&) (el resaltado no corresponde al original). Aunado a ello, se tiene que la persona nombrada se encontraba ocupando el cargo desde el 23 de setiembre de 2024.

Así las cosas, corresponde reiterar que no denota este Tribunal Constitucional, algún acto arbitrario que resulte lesivo de los derechos fundamentales del amparado. E., se declara sin lugar el recurso.

En el presente asunto, no se acredita la lesión a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente. En efecto, aunque el accionante sostiene que su cese fue arbitrario y carente de justificación técnica, del expediente se desprende que la decisión cuestionada se enmarca dentro del régimen especial aplicable al subsistema de educación indígena, el cual responde a parámetros propios definidos en el Decreto Ejecutivo n.° 37801-MEP, diseñado para atender las particularidades culturales y territoriales de estos servicios educativos.

En ese sentido, conviene precisar que dicho decreto reconoce a los CLEI como órganos consultivos con participación obligatoria en los procesos de nombramiento, de modo que la solicitud expresa del CLEI de Rey Curré de no prorrogar el nombramiento del recurrente y de proponer a otra oferente constituye un elemento relevante dentro del procedimiento, sin que, por sí mismo, denote arbitrariedad. Nótese que, aunque el recurrente fundamenta su inconformidad en su mayor experiencia y en la igualdad de categoría profesional, lo cierto es que ese planteamiento omite considerar un criterio técnico determinante dentro del régimen especial aplicable. En efecto, se encuentra acreditado que el accionante no es originario del territorio indígena de Rey Curré, mientras que la persona propuesta sí pertenece a dicho territorio, circunstancia que resulta relevante conforme al artículo 24 inciso a) del Decreto Ejecutivo n.° 37801-MEP, el cual dispone que debe privilegiarse que el personal docente pertenezca a la misma cultura y territorio indígena, y que, en condiciones de igualdad, prevalecerá la experiencia. Bajo esa lógica, no lleva razón el recurrente al sostener que su experiencia o categoría debían resultar determinantes, pues el análisis de idoneidad en este contexto no se agota en esos factores, sino que incorpora criterios propios del subsistema indígena. Así, al constatarse que la persona finalmente nombrada cumplía con la totalidad de requisitos y, además, reunía una condición especialmente valorada por la normativa, la decisión administrativa no puede estimarse carente de fundamento objetivo.

Por otra parte, el alegato relativo a la falta de motivación no resulta atendible, en tanto la decisión se sustentó en la solicitud del CLEI, en el análisis de cumplimiento de requisitos y en la aplicación del marco normativo especial. Asimismo, el señalamiento de un eventual favorecimiento indebido constituye un aspecto de legalidad que no se encuentra acreditado en autos y que, en todo caso, excede el ámbito propio de este proceso constitucional. Finalmente, tampoco puede perderse de vista que la prórroga del nombramiento interino no constituye un derecho adquirido, sino una posibilidad sujeta a verificación periódica conforme a la normativa aplicable, por lo que la decisión de no prorrogar al accionante no implica, por sí sola, una vulneración constitucional.

En consecuencia, al no advertirse una actuación arbitraria ni carente de sustento técnico, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

*XQ2NZSV1SHM61*

XQ2NZSV1SHM61

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR