Sentencia Nº 2026015879 de Sala Constitucional, 06-05-2026

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha06 Mayo 2026
Número de expediente26-011660-0007-CO
Número de sentencia2026015879
Año2026
Categoríarecursos administrativos,Recurso de amparo
Tipo de proceso RECURSO DE AMPARO

*260116600007CO*

EXPEDIENTE N° 26-011660-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2026015879

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del seis de mayo de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad número CED01, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:53 horas del 6 de abril de 2026, la recurrente manifiesta lo siguiente: que desde el año 2018 labora en el CINDEA El Cocal impartiendo lecciones de la Asignatura Artes plástica de forma ininterrumpida, además ostenta el recargo como asistente de dirección. Para el año 2026, fue nombrada por el Ministerio de Educación Pública para impartir 25 lecciones de dicha asignatura del 1° de febrero de 2026 al 31 de enero de 2027, información disponible en la página denominada Consulta de Nombramientos en el sitio Web del MEP. El 4 de febrero de 2026, la señora V.L.L., número de identificación CED02, la cual se mantuvo en el puesto hasta el 13 de marzo de 2026, fecha en que fue cesada ya que a partir del lunes 16 de marzo de 2026 asumió el puesto el director propietario de la plaza, señor G.M.T.. La matrícula para este y otros cursos la modalidad emergente la realiza la Dirección del centro educativo. Debido a que ostenta un puesto de Asistente de Dirección, su persona estaba realizando la matrícula correspondiente a los grupos de cursos emergentes, incluyendo la asignatura que ella imparto, desde finales del año anterior. Este proceso se continuó en el presente curso lectivo como realiza todos los años. Sorpresivamente, recibió el oficio DREL-CE05-CD-O-13-2026, de fecha jueves 19 de febrero de 2026, suscrito por la directora V.L.L., en el cual le indica que tendrá una disminución de 25 lecciones interinasen el nombramiento en este centro educativo, esto con rige del martes 19 de febrero del año 2026. Es decir, le disminuyó todas las lecciones asignadas por el Ministerio de Educación Pública ignorando la matrícula ya realizada y que la institución se encontraba todavía en proceso de matrícula. Además, la citada disminución de lecciones a partir del 19 de febrero del 2026, sin que siquiera hubiese iniciado el curso lectivo actual, lo cual ocurrió el 23 de febrero de 2026, es, a todas luces arbitraria pues la directora L.L. se tomó atribuciones que no le corresponden como la de disminuir lecciones cesándole de su puesto, sin autorización del Ministerio de Educación Pública, entidad competente para este proceso. Por otro lado omitió aplicar el procedimiento establecido para estos casos señalado en la circular DVM-A-DRH-09-044-2021, denominada "Actos administrativos que deben cumplir los directores de centros educativos en cuanto a la asignación o supresión de recargos de funciones, ampliaciones de jornada y aumento o disminución de lecciones interinas", complementada por la circular DVM-A-DRH-11-044-2021, suscritas ambas por la señora Y.D.M., directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, hoy Dirección de Gestión y Talento Humano. La primera de estas circulares indica, textualmente, lo siguiente "En aquellos casos en los cuales se disminuirá el número de lecciones asignadas a un docente -sin importar si se trata de un interino o propietario o el tipo de lección que se vea involucrada- será obligación del director del centro (en todas las modalidades) comunicar de manera clara y formal al interesado los motivos que dieron origen a dicha disminución. La acreditación de tal acto administrativo -como en todos los demás- deberá ser motivada, dejando constancia de las auténticas razones por las que la Administración adopta la decisión a fin de que el destinatario tenga la posibilidad de presentar ante las instancias que corresponda lo referente a la fase recursiva. En los procesos antes expuestos deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política en cuanto al principio de legalidad con relación a los actos administrativos que se emanen: "Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos en pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas". Ante esta situación y al dejarle impedida de poder impartir 25 lecciones por el cese de funciones decretado por el Ministerio de Educación Pública y ante el impacto que esto ocasionó con efecto inmediato en sus ingresos como profesional asalariada de los cuales depende y depende su familia, procedió a presentar ante la persona directora del Centro Educativo, en fecha 20 de febrero de 2026, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión tomada. La funcionaria directora, L.L., en el ejercicio de sus competencias, resolvió el recurso de revocatoria mediante oficio número DREL-CE05-CC-O-15-2026, de fecha 20 de marzo del 2026, rechazando el mismo. Indica en dicho oficio que traslada el expediente a la supervisora de educación para resolver el recurso de apelación. A la fecha no se ha resuelto dicho recurso de apelación y sigue sin laborar las 25 lecciones nombradas y que en la página denominada Consulta de Nombramientos en el sitio Web del MEP aparecen en condición de Cesadas. Alega que es claro que el acto administrativo realizado no se desarrolló siguiendo el proceso correspondiente. Más aún, en el documento de resolución del recurso de revocatoria se reconoce por parte de la directora que en los cuatro grupo ofertados (lo correcto eran cinco grupos), existen estudiantes matriculados que podrían generar al menos tres grupos o secciones de trabajo (menciona que hay siete u ocho en cada uno de dos grupos); además, cuando se tomó la determinación administrativa de supresión de la totalidad de las lecciones (19 de febrero del 2026) la institución se encontraba en pleno proceso de matrícula, el cual siempre se extiende hasta en una o dos semanas una vez iniciado el curso lectivo, lo cual posibilitaba la matrícula de más estudiantes, como es usual en este tipo de instituciones, máxime aun cuando como en este caso en que ni siquiera había iniciado el curso lectivo del año 2026. Lo descrito anteriormente, le lleva a la conclusión de que esta medida a todas luces arbitraria, tiene tintes de persecución laboral de la administración para sacarle de la institución pues se creía que si no tenía lecciones asignadas no podía desempeñar el recargo de asistente de dirección que ostenta. Esto es claro ya que posteriormente a la supresión de las 25 lecciones, mediante el oficio DREL-CE05-CC-O--2026, de fecha jueves 2 de marzo de 2026, se le indica que "se realiza supresión de Recargo de Asistente de Dirección esto con rige del lunes 02 de febrero de 2026". Si bien este proceso no fructificó porque no contó con su aprobación, requisito fundamental para aplicarlo y que la directora L. aparentemente desconocía, permite demostrar las claras intenciones de la persona directora del centro educativo de que no tuviese nombramientos en la institución. Con base en lo anterior, solicita: 1. Que se acoja en todos sus extremos este recurso de amparo. 2. Que se le reasignen las 25 lecciones asignadas por el Ministerio de Educación Pública en el CINDEA El Cocal, código presupuestario 6833, del Circuito 05 de la Dirección Regional de Educación Limón, del Ministerio de Educación Pública, asignatura Artes Plásticas, que le fueron disminuidas, esto con fundamento en los graves errores en el procedimiento evidentes y claras que se cometieron al momento de aplicar la disminución, tanto por las autoridades del centro educativo como por las autoridades de la Dirección de Gestión del Talento Humano, Departamento de Dotación del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, mediante documento n.° 1365597-25, al no existir una adecuada motivación de las razones que sustentaron la decisión, haberse tomado la misma antes del inicio del curso lectivo estando el centro educativo en pleno proceso de matrícula y por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto, por parte del superior inmediato de la persona directora del centro educativo, lo cual le deja en clara indefensión en el ejercicio de sus derechos fundamentales en especial el derecho al trabajo en condiciones dignas y con respeto al marco jurídico laboral del país, consagrado este en el artículo 56 de la Constitución Política de Costa Rica "ARTÍCULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo". 3. Se condene al Ministerio de Educación Pública al pago de los salarios que ha dejado de percibir por las 25 lecciones de artes plásticas que no se le asignaron por la disminución de lecciones aplicada, a partir de cuando corresponda; al pago por los daños y perjuicios ocasionados por la situación recurrida y al pago de las costas procesales que pudiesen existir. 4. Otras acciones que sean aplicables al caso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M..C.V.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que desde el 2018 es docente de artes plásticas en el CINDEA El Cocal. Alega que por oficio DREL-CE05-CC-0-13-2026 del 19 de febrero de 2026, suscrito por la directora, se le comunicó que tendría una disminución de 25 lecciones interinas, sin seguir el procedimiento establecido en las circulares DVM-A-DRH-09-044-2021 y DVM-A-DRH-11-044-2021 de la Dirección de Gestión y Talento Humano. Indica que el 20 de febrero de 2026 formuló un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, pero el primero fue rechazado y el recurso de apelación sigue pendiente. Considera que la actuación de la autoridad recurrida fue arbitraria y que tiene tintes de persecución laboral de la administración para sacarla de la institución, pues se creía que si no tenía lecciones asignadas no podía desempeñar el recargo de asistente de dirección que ostenta.

II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO DE AMPARO. Pese a las alegaciones de la parte recurrente, es preciso indicar que, excede la competencia de esta Sala determinar, de conformidad con los hechos, los cuadros de matrícula, la necesidad institucional y la normativa infra constitucional aplicable, si se le debían o no otorgar a la recurrente las lecciones que menciona o revisar las razones de necesidad, oportunidad y conveniencia por las cuales se incurrió en la disminución que reclama, por cuanto son aspectos de legalidad ordinaria que no pueden ser discutidos a través de un amparo. Adicionalmente, este Tribunal no puede usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida en su rol de órgano de la Administración activa, a fin de revisar la distribución de lecciones y los horarios en un determinado centro educativo y ordenar -previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso- que se le otorguen las lecciones de su interés a la recurrente, pues se trata de una labor de la administración y las discusiones entorno a esta son extremos de legalidad ordinaria que deben ser discutidos en la vía de legalidad común y no en ese constitucional.

III.- De otra parte, el retardo en la resolución del recurso de apelación que reclama, no constituye una solicitud de información pura y simple protegida por el artículo 27 de la Constitución Política, en cuyo caso, el plazo de respuesta sería de 10 días hábiles conforme al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; sino que se trata de un reclamo administrativo por la disminución de lecciones, al cual le es aplicable el artículo 41 de la Constitución Política. Sin embargo, el tema planteado por la amparada no es una de las excepciones que esta Sala ha admitido para conocer la alegada violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, lo procedente es remitirla a la vía contenciosa a acusar el retardo en cuestión, con fundamento en los siguientes considerandos.

IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o amparo de legalidad, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la parte recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. El magistrado C.V. pone nota. El magistrado C.C. salva el voto, en relación con el artículo 41 constitucional.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

*PXF43HJTBARY61*

PXF43HJTBARY61

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