Sentencia Nº 2026016233 de Sala Constitucional, 07-05-2026

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha07 Mayo 2026
Número de expediente26-010507-0007-CO
Número de sentencia2026016233
Año2026

EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj

*260105070007CO*

Exp: 26-010507-0007-CO

Res. Nº 2026016233

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del siete de mayo de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 26-010507-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito agregado en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 24 de marzo de 2026, la recurrente interpone recurso de amparo. Señala que es una persona indígena y, el 20 de enero de 2026, el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de C.B., realizo una propuesta de nombramiento para un código docente en la escuela Las Vegas (Jardín Nibiribodtda), ubicada en territorio indígena de C.B.. En esa convocatoria, aduce, presentó su curriculum para que la tomaran en cuenta, ya que es indígena, hablante y tiene los atestados para dicho puesto de preescolar. Detalla que "3. En la publicación del cartel correspondiente, se establecieron como requisitos: > Atestados académicos. > Ser hablante del idioma materno N., como requisito indispensable. (se adjunta copia del cartel de publicación) 4. No obstante, el CLEI omitió verificar dichos requisitos, especialmente: > No se comprobó la condición de hablante certificado. > No se aplicó el procedimiento de certificación del idioma. > No se respetó el debido proceso de selección conforme a la normativa vigente. 5. Esta actuación fue realizada de forma arbitraria, contraviniendo el marco legal que regula la educación indígena, en el que el CLEI Propuso una oferente sin realizar los procesos antes mencionado, violentando a toda luces mis derechos. 6. Lo anterior afecta directamente el derecho de la población estudiantil indígena a recibir una educación pertinente cultural y lingüísticamente, en un contexto donde se busca rescatar y fortalecer el idioma N.. Con base en lo dicho, estima vulnerados derechos fundamentales y pide se declare con lugar el recurso.

2.-Mediante resolución de las 7;56 horas del 14 de abril de 2026 se dio curso al proceso y se solicitó informe al director de Gestión del Talento Humano, el presidente del Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de C.B. y el director del Jardín Nibiribodta del Territorio Indígena C.B., todos del Ministerio de Educación Pública.

3.-Informa [Nombre 005], en calidad de Director de la Escuela Jardín Nibiribotda, D.ón Regional de Educación Coto, Circuito. Expresa que: Al respecto, es importante aclarar que el suscrito, [Nombre 005], portador de la cédula de identidad número [Valor 003], no posee injerencia directa en el proceso de nombramiento de personal docente o administrativo dentro del territorio indígena de C.B.. En este caso específico relacionado con la señora [Nombre 004] cédula [Valor 002], el procedimiento de propuesta y gestión de nombramientos corresponde al Consejo Local de Educación Indígena, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N.° 37801-MEP. Por tanto, mi función como Director se limita a la coordinación y supervisión de los procesos educativos dentro del centro, respetando las disposiciones legales y administrativas vigentes en dichos territorios. Sin otro particular, suscribo la presente para lo que corresponda. Pide se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa A.és [Nombre 003] en condición de Coordinador del CLEI-Comte Burica (CLEI-CB). Expresa que: I. Sobre la naturaleza del CLEI-CB y su ámbito competencial Como punto preliminar. se hace ver que el Consejo Local de Educación Indígena de Comte Burica (CLEI-CB) es un órgano colegiado de consulta y participación dentro del Subsistema de Educación Indígena. Conforme al Decreto Ejecutivo N.° 37801-MEP, este Consejo tiene la atribución de recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal en su respectivo territorio, así como ser consultado de manera obligatoria en los procesos de reclutamiento y nombramiento de personal de los servicios educativos. Sin embargo, esa función no implica competencia para realizar el nombramiento definitivo. pues dicha potestad corresponde al Ministerio de Educación Pública. por medio de las instancias competentes de gestión del talento humano.

En consecuencia, toda intervención de CLEI-CB en el presente asunto debe entenderse como una actuación consultiva, colegiada y propositiva, orientada a colaborar con la Administración Educativa en la ¡identificación de la persona oferente que, según la valoración del órgano, reúna mejores condiciones de idoneidad para ser propuesta, sin que ello equivalga al acto final de designación.

II. Sobre la vacante y la notificación al CLEI-CB Se Informa que el puesto correspondiente a Profesor de Enseñanza Preescolar en Educación Indígena para la Escuela Jardín Niblrbotda, código 3024, puesto 427067, ya había sido aprobado y financiado por las instancias competentes del Ministerio de Educación Pública. De acuerdo con el oficio DVM-PICR-DPI-DFP-0137-2026, de fecha 12 de marzo de 2026, el Departamento de Formulación Presupuestaria indicó que la solicitud correspondiente a ese centro educativo habla sido atendida oportunamente y que los recursos se encontraban debidamente financiados. Asimismo. consta que la fase posterior relativa a la propuesta de la persona que habría de ocupar dicho puesto debía articularse conforme al régimen competencial aplicable, con intervención del Consejo Local de Educación Indígena y en coordinación con la Unidad de Educación Indígena del MEP. En ese contexto, el CLEI-CB fue notificado el lunes 16 demarzo de 2026 sobre la vacante existente, indicándose que se contaba con plazo ¡§à1 7:

remitir la propuesta dentro de los días siguientes.

III. Sobre la actuación diligente del CLEI-CB

A partir de dicha notificación. y en apego al principio de celeridad procesal y a la necesidad de no retrasar la prestación efectiva del sewicio educativo a la población estudiantil del centro, el CLEI-CB procedió a emitir el Oficio N.° 15-2026-CLEI-CB, de fecha 17 de marzo de 2026, mediante el cual se realizó la convocatoria a concurso Docente de Preescolar para la Escuela Jardin Nlblribotda, perteneciente al Circuito 14. En dicha convocatoria se estableció como fecha límite para la recepción de ofertas el viernes 20 de marzo de 2026 a las 4:00 p.m.

La decisión de fijar ese plazo respondió a la necesidad material de que el Consejo pudiera recibir los atestados. analizarlos, deliberar colegiadamente y esooger la persona a proponer, dentro del tiempo disponible y sin paralizar el avance del procedimiento. En ese sentido, el CLEI-CB actuó con diligencia para cumplir oportunamente con la función consultiva que le corresponde.

IV. Sobre la recepción y análisis de oferentes

Con base en los currículum y documentos ingresados al correo oficial del Consejo dentro del plazo conferido, el CLEI-CB procedió a valorar los perfiles presentados para el puesto.

De conformidad con la información revisada al momento de la deliberación, se tuvo por oferentes con cumplimiento de requisitos mínimos a las señoras [Nombre 002], [Nombre 001] y [Nombre 003], quienes figuraban con categoría profesional KT2, sin que en los documentos presentados constara una categoría distinta superior como KT3 o grado de licenciatura acreditado para ese momento.

Sobre ese extremo, este Consejo aclara que las valoraciones realizadas se hicieron con base en los documentos efectivamente presentados dentro del plazo del concurso y conforme al principio de verificación objetiva de los atestados aportados, dado que en este tipo de procedimientos no resulta jurídicamente procedente valorar derechos eventuales o futuros no acreditados al momento de la deliberación.

v. Sobre la valoración efectuada por el órgano colegiado

Se hace constar que la decisión adoptada por el CLEI-CB no obedeció a criterios arbitrarios

ni caprichosos, sino a una deliberación oolegiada sustentada en elementos concretos valorados por la mayoría de sus Integrantes dentro del tiempo y condiciones en que debía resolverse la propuesta. En el caso de la señora [Nombre 004]. los miembros del Consejo valoraron especialmente dos criterios: Primero. su experiencia previa en funciones afines al puesto por cuanto había laborado durante aproximadamente cuatro meses en el año 2025 en sustitución por incapacidad en la Escuela Caña Blanca, lo que fue considerado por el órgano colegiado como experiencia práctica relevante para asumir el cargo.

Segundo, su pertenencia y arraigo en la comunidad de Jardín Nibiribotda, circunstancr que fue estimada importante por la mayoría de los miembros del CLEI-CB debido a la cercan con la comunidad educativa. el conocimiento del contexto local y la posibilidad de una mejor adaptación inmediata al servicio requerido.

En virtud de lo anterior, la mayoría del órgano colegiado consideró que la señora [Nombre 004] reunía condiciones de idoneidad práctica, vínculo comunitario y conocimiento del entorno, elementos que justificaron su propuesta ante las instancias correspondientes del Ministerio de Educación Pública.

VI. Sobre el idioma y la certificación lingüística

En relación con lo alegado por la parte recurrente respecto al dominio del idioma materno, este Consejo reconoce que el puesto de Profesor de Enseñanza Preescolar en Educación Indígena guarda una relación directa con la lengua y la cultura del territorio, y que el perfil del puesto contempla el manejo del idioma materno como un elemento propio de la función docente en educación indígena.

No obstante, también debe indicarse que. dadas las condiciones de tiempo en que el CLEICB fue notificado y la necesidad de cumplir prontamente con la fase consultiva de propuesta, no se realizó en esta etapa una pnueba específica de dominio lingüístico, por cuanto el órgano colegiado debió concentrarse en la recepción, análisis y selección preliminar de oferentes dentro del plazo disponible.

Tal omisión no debe entenderse como una negación de la importancia del idioma, sino como una circunstancia material de esta fase concreta del procedimiento. Debe reiterarse que la actuación del CLEI-CB en este asunto fue una actuación preliminar de análisis y propuesta no el acto final de nombramiento. en consecuencia. la verificación integral y definitiva de requisitos corresponde a las instancias competentes del Ministerio de Educación Pública antes de formalizar cualquier eventual designación.

Asimismo, se hace constar que. al momento de la deliberación colegiada, la mayoría del Consejo no estimó necesario practicar una valoración lingüística adicional para desempate, debido a que no se consideró configurado un empate técnico entre las oferentes analizadas. puesto que la oferente propuesta contaba además con los elementos adicionales antes indicados de experiencia en el puesto y pertenencia a la comunidad.

VII. Sobre la decisión del CLEI-CB

En sesión extraordinaria celebrada el 20 de marzo de 2026, según consta en el formulario oficial de propuesta para nombramiento dentro de territorio indígena. el CLEI-CB acordó proponer a la señora [Nombre 004] para el puesto vacante de Profesor de Enseñanza Preescolar en Educación Indígena en la Escuela Jardín Nibiribotda. Dicha propuesta fue adoptada mediante acuerdo colegiado por la mayoría de los miembros presentes, en ejercicio de las atribuciones consultivas reconocidas al Consejo. Se insiste en que este acuerdo del CLEI-CB constituye una propuesta de nombramiento dentro del ámbito de participación del Consejo, y no una designación definitiva. Por tanto, no puede atribuirse a este Consejo una competencia que el ordenamiento jurídico reserva a otras dependencias del MEP.

VIII. Sobre el interés colectivo tutelado por el CLEI-CB

Este Consejo actúa en resguardo de los Intereses colectivos de la comunidad educativa indígena, y no de intereses particulares o individuales que puedan entorpecer la función que el ordenamiento jurídico le asigna dentro de los territorios indígenas. La finalidad principal de su actuación es coadyuvar a que la propuesta de nombramiento remitida al Ministerio de Educación Pública sea la más idónea posible, dentro de los elementos valorados por el órgano colegiado y en atención a las necesidades reales del servicio educativo.

En esa línea, el CLEI-CB procura colaborar con el Ministerio de Educación Pública y sus enlaces institucionales para acelerar procesos y evitar atrasos en Ia prestación del servicio, siempre procurando que la propuesta elevada responda al bienestar de la población estudiantil y al fortalecimiento de la educación indígena en el territorio de C.B..

IX. C.ón puntual a los hechos alegados

En relación con los hechos expuestos por la recurrente. este Consejo manifiesta: Es cierto que se recibió y tramitó la vacante correspondiente al puesto de preescolar en la Escuela Jardin Nibiribotda.

Es cierto que el CLEI-CB fue notificado formalmente de dicha vacante el 16 de marzo de 2026 y que, a partir de ello, actuó con celeridad para emitir la convocatoria y recibir documentos.

Es cierto que la fecha límite para recepción de ofertas se fijó para el 20 de marzo de 2026 a las 4:00 p.m., a efecto de deliberar y definir la propuesta correspondiente.

No es cierto que la decisión del CLEI-CB haya sido arbitraria. La propuesta formulada se sustentó en una deliberación colegiada basada en la documentación recibida. la categoría profesional acreditada, la experiencia previa en funciones afines y la pertenencia de la oferente propuesta a la comunidad de J.ín Nlbiribotda.

No es cierto que el CLEI-CB haya realizado un nombramiento definitivo, pues su actuación se limitó a formular una propuesta dentro de su ámbito competencial consultivo.

Se aclara que la verificación definitiva de requisitos y la formalización del eventual nombramiento corresponden a las instancias competentes del Ministerio de Educación Pública. Pide se declare sin lugar el recurso.

5. Informa J.B.Z., en calidad de Director a.i de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública. Expresa que: Por medio del informe DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0091-2026, suscrito por J.é L.M.J., en calidad de jefe de la Unidad de Educación Indígena, indica lo siguiente:

&Es necesario hacer una aclaración, los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) de los 24 territorios indígenas, NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP si no que se constituyen en la figura consultiva, representativa, responsable y oficialmente reconocida a lo interno de cada territorio indígena, de gestionar y presentar las propuestas de nombramiento interino a la UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, por lo tanto, el CLEI no tiene vínculo administrativo con el MEP. Para contextualizar las competencias según los requerimientos planteados, es conveniente mencionar que lo correspondiente al Subsistema de Educación Indígena, está regido por el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, norma que establece los alcances, obligaciones y funciones de las partes involucradas en el Proceso de Prórrogas y Nombramientos Interinos de los 24 territorios indígenas del país, pero hay que resaltar un punto fundamental y es que esta instancia respeta la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, asimismo es indispensable señalar que el contenido del Decreto fue consultado, discutido y aprobado por los pueblos indígenas al momento de su creación, por lo tanto nuestra actuación está amparada en el principio de legalidad.

Conforme a lo anteriormente citado, es necesario decir que la Unidad de Educación Indígena de ahora en adelante UEI, actuará en concordancia con el mandato del Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, articulado con todas las Leyes Supletorias, sustentado en todo el cuerpo normativo vigente que regula la materia educativa a saber Constitución Política, Ley General de la Administración Pública, Ley de Petición (No. 9097), Ley de Reforma Procesal Laboral (No. 9343), Ley Marco de Empleo N°10159 que entró en vigencia el 10 de marzo 2023, y el Decreto Ejecutivo N° 43952 -PLAN, Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y sus alcances, Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, CD-1438-2010, R.ón DRH-151-2017 (R.ón de Clases de Puestos Indígenas), R.ón DC-143-2017 (Especialidades y Subespecialidades para Lengua y Cultura Indígena), Manual de Clases Anchas para puestos Indígenas, R.ón DG-017-2021 (Modifica el Manual de Clases Anchas, contenido en la Resolución DG-055-97 del 5 de junio de 1997 y sus reformas, con el fin de incorporar en el Factor de Clasificación: Requisitos, Sub-Factor y Otros), C.álogo de excepciones, D.ón de los Derechos Humanos, Jurisprudencia de Sala Constitucional - Resolución Nº 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, instrucciones y circulares emitidas por los despachos ministeriales, las cuales son instancias superiores tanto, de la Dirección de Gestión del Talento Humano y del Departamento de Dotación del Talento Humano, de las cuales depende directamente la UEI, de conformidad con la estructura organizacional de este Ministerio.

De igual forma, la UEI es responsable del proceso de nombramientos interinos de los puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, que inicia para cada curso lectivo a mediados del mes de setiembre, con la divulgación de los lineamientos denominados Lineamientos generales para tramitar propuestas de prórrogas y nombramientos interinos nuevos, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2026, dirigido a todas las Direcciones Regionales de Educación Cabe destacar que la UEI es respetuosa de la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, por lo tanto, con la divulgación de los lineamientos cumple con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, en relación con la aplicación de la consulta, siendo el CLEI la instancia que remite las propuestas de los oferentes para ser nombrados, proceso llevado a cabo dentro de cada Territorio Indígena.

En el capítulo IV, S.ón I - Mecanismos permanentes de participación y consulta, en el Artículo 15 determina que los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI), pertenecientes a los 24 Territorios Indígenas del país, son las figuras consultivas, representativas, reconocidas oficial y legalmente responsables de presentar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos ante la Unidad de Educación Indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, por lo tanto deben ser consultados según el Artículo 15, 2do. párrafo:

& Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos...

El supra citado Decreto Ejecutivo, establece las potestades de cada uno de los actores que intervienen en todos los aspectos relacionados con el SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA, es así como en el capítulo III, Órganos Administrativos de la Educación Indígena, en el Artículo 13 enmarca el quehacer de la Unidad de Educación Indígena, que a la letra dice:

a) Llevar a cabo los nombramientos de todo el personal incluido en este Decreto,

b) Regirse según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas...

Conforme a lo anterior, se debe informar que el proceso de nombramientos del MEP en general se rige a través de un Calendario Institucional, con fechas establecidas de previo al inicio del Curso Lectivo, según la planificación llevada a cabo, por lo cual estamos supeditados a los plazos de cumplimiento con el objetivo de tramitar los nombramientos en tiempo y forma para cada periodo lectivo, según lo dictado en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil.

Para comprender el proceso de prórrogas y nombramientos interinos en territorios indígenas, es fundamental destacar el roll de cada uno de los actores que intervienen en el proceso de nombramientos de los puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, a saber:

1. Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) de los 24 territorios del país:

Se constituyen en la figura consultiva, representativa y responsable a lo interno de cada territorio indígena, encargados de presentar las propuestas de nombramiento interino a la UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo N° 37801-MEP, los cuales reiteramos NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP.

2. Supervisores de Centros Educativos:

Encargados de administrar los circuitos dentro y fuera de los territorios indígenas, donde se encuentran ubicados los centros educativos pertenecientes al Subsistema de Educación indígena, o los servicios educativos fuera de territorio con población indígena que atender, los cuales coordinan con los jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros (DSAF) de cada D.ón Regional de Educación.

3. Jefes de los Departamentos Administrativos y Financieros de las Direcciones Regionales de Educación:

Figura Enlace Oficial y representante de la administración (MEP), en las Direcciones Regionales de Educación, son los encargados de coordinar con los Supervisores y CLEIs todo lo concerniente a trámites administrativos, coadyuvar a revisar y filtrar las propuestas de nombramiento bajo su jurisdicción, para determinar si se ajustan a la normativa vigente, encargados de coordinar y conciliar cuando se dan situaciones de conflicto, y trasladar los Oficios de Devoluciones de propuestas de nombramiento que no cumplen con la totalidad de requisitos.

Es por lo antes citado que no podemos invisibilizar esta figura por la importancia que reviste, por cuanto constituye el canal de información oficial entre los CLEIs y las Oficinas Centrales del MEP.

Debemos informar que el proceso de nombramientos interinos para cada curso lectivo se realiza en 2 fases:

  1. Fase 1, revisión, análisis y tramite de las Prórrogas de Nombramientos Interinos.
  2. Fase 2, revisión, análisis y trámite de Nombramientos nuevos, según las propuestas de cambios o sustituciones, remitidas por cada uno de los CLEIs, en este caso en específico el de COMTE BURICA.

Un punto importante de hacer notar es que esta Unidad está técnica y legalmente inhibida a gestionar un nombramiento interino si no existe de por medio una propuesta de nombramiento interino remitida por el CLEI respectivo, en concordancia lo dictado en el Decreto Ejecutivo en el Capítulo IV Sección I Mecanismos permanentes de participación y consulta en el Artículo 15 Consejos Locales de Educación Indígena, en el punto referente a las funciones, que textualmente indica:

(&)

1) Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio&. (El resaltado en negrita y subrayado no corresponde al original).

De igual forma es importante decir que las propuestas son analizadas de manera individual, exhaustivamente a la luz de la normativa vigente, a partir del criterio técnico - legal, y de acuerdo con el resultado obtenido del análisis, se determina si el cambio propuesto por el CLEI es procedente según el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y el Ente Rector la Dirección General de Servicio Civil.

Un aspecto por resaltar es que el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, dicta que la Unidad de Educación Indígena no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos, y organizacionales dentro de los territorios acorde a lo establecido en Artículo 15, numeral 5).

Otro aspecto por considerar es que la Unidad de Educación Indígena desconoce los plazos en que se realiza el proceso de reclutamiento y selección a lo interno de cada territorio, además, no tiene injerencia y desconoce los predictores de selección utilizados por el CLEI, para la escogencia de los oferentes.

Así mismo debemos indicar, entre los registros internos en custodia de la UEI, NO existe ninguna propuesta de nombramiento interino para el presente curso lectivo, a nombre de la señora [Nombre 001], para la plaza vacante del J.ín Nibiribodta, código presupuestario 573-01-65-3024, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Preescolar en Educación Indígena, sin especialidad.

Conforme a lo anterior, debemos informar que el CLEI COMTE BURICA remitió propuesta de nombramiento interino para esta plaza vacante, a nombre de la señora [Nombre 004], portadora de la cédula de identidad No. [Valor 002], indígena de la étnia N.äbe, hablante de la lengua materna (&)De acuerdo con esta propuesta del CLEI, se gestionó el nombramiento interino a nombre de la Señora ([Nombre 002]) en el Centro Educativo JARDIN NIBIRIBUDU, código presupuestario 573-01-65-3024, en la clase de puesto PROFESOR DE ENSEÑANZA PREESCOLAR EN EDUCACIÓN INDÍGENA, sin especialidad, con Grupo Profesional KT2, la cual cumple con la totalidad de requisitos establecidos por el ente rector la Dirección General del Servicio Civil, a través del Manual de Clases de Puestos Título II, según nómina de nombramiento interino N° 1395117-2026, con fecha rige 24/03/2026 y vence 11/12/2026, fecha en que finaliza oficialmente el curso lectivo 2026, y consolidado el nombramiento mediante la acción de personal N°202603-MP-052948, como lo establece el Estatuto del Servicio Civil en el Capitulo VI Movimientos de Personal, A.ículo 25, que indica textualmente:

Todo movimiento de personal, así como todo acto, disposición o resolución que afecte la situación legal de ocupación de los puestos cubiertos por el Estatuto y que deban figurar en el expediente personal de los servidores, se debe tramitar mediante el formulario denominado "Acción de Personal&"

Por todo lo anteriormente expuesto, la Unidad de Educación Indígena del Departamento de Dotación del Talento Humano, de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, demuestra que actúa en estricto apego a la norma que nos ampara y todas las Leyes Supletorias, desde la perspectiva infantocéntrica, mediante la cual lo que debe primar es el favorable para la persona menor de edad, para así garantizar la continuidad del Servicio Educativo y el Derecho a la Educación, lo cual constituye un derecho Supraconstitucional...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme con las consideraciones desarrolladas, se determina que la instancia competente ha actuado en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales. Pide se declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....C.C.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que participó en el proceso convocado por el Consejo Local de Educación Indígena del territorio C.B. para la propuesta de nombramiento interino en el puesto de Profesor de Enseñanza Preescolar en Educación Indígena de la Escuela Jardín Nlbiribotda. Aduce que, pese a cumplir con los requisitos exigidos y ser hablante del idioma materno, no fue seleccionada y, en su lugar, se propuso a otra oferente sin verificar debidamente los extremos previstos en la convocatoria. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) La Dirección Regional, por medio de la Asesoría Regional de Educación Preescolar, realizó el estudio correspondiente respecto de la necesidad de creación del código de educación preescolar para el centro educativo J.ín Nlbiribotda (ver prueba)

b) La Escuela Nibiribotda, código 3024, presentó su solicitud de código nuevo para educación preescolar, indicando una población de tres estudiantes, y que además se trata de un centro educativo ubicado en territorio indígena (ver prueba)

c) El 12 de marzo de 2026, mediante oficio DVM-PICR-DPI-DFP-0137-2026, el Departamento de Formulación Presupuestaria del MEP comunicó que la gestión relativa al código correspondiente al puesto de preescolar de la Escuela Jardín N. fue aprobado mediante la resolución administrativa N° 39-2025 (ver informe y prueba).

d) Los Consejos Locales de Educación Indígena constituyen instancias consultivas y representativas dentro de cada territorio indígena, encargadas de canalizar propuestas de nombramiento interino ante el Ministerio de Educación Pública, conforme al Decreto Ejecutivo n.° 37801-MEP (informe rendido).

e) El 17 de marzo de 2026, el Consejo Local de Educación Indígena emitió convocatoria a concurso para el puesto de docente de preescolar de la Escuela Jardín N. y fijó como fecha límite para la recepción de ofertas el 20 de marzo, a las 4:00 p.m. (ver informe).

f) Al momento de la deliberación, el órgano consultivo Consejo Local de Educación Indígena valoró la documentación aportada dentro del plazo conferido en la convocatoria (ver informe).

g) Los atestados adicionales que la recurrente invoca como sustento de un mejor derecho no constaban acreditados oportunamente dentro del plazo fijado para la recepción de ofertas (ver informe).

h) El Consejo Local de Educación Indígena del territorio indígena C.B., remitió propuesta de nombramiento interino para la plaza vacante, a nombre de la señora [Nombre 004], portadora de la cédula de identidad No. [Valor 002], indígena de la étnia N.äbe, hablante de la lengua materna en el Centro Educativo JARDIN NIBIRIBUDU, código presupuestario 573-01-65-3024, en la clase de puesto PROFESOR DE ENSEÑANZA PREESCOLAR EN EDUCACIÓN INDÍGENA, sin especialidad, con Grupo Profesional KT2, la cual cumple con la totalidad de requisitos establecidos por el ente rector la Dirección General del Servicio Civil, a través del Manual de Clases de Puestos Título II, según nómina de nombramiento interino N° 13951LA17-2026, con fecha rige 24/03/2026 y vence 11/12/2026, fecha en que finaliza oficialmente el curso lectivo 2026, y consolidado el nombramiento mediante la acción de personal N°202603-MP-052948, como lo establece el Estatuto del Servicio Civil en el Capitulo VI Movimientos de Personal, A.ículo 25 (ver informe y prueba).

i) El Ministerio de Educación Pública tramitó el nombramiento con base en la propuesta remitida por el Consejo Local de Educación Indígena, al estimar cumplidos los requisitos administrativos correspondientes (ver informe).

III.- SOBRE EL FONDO. En el caso particular, la recurrente manifiesta que participó formalmente en el proceso de reclutamiento realizado por el Consejo Local de Educación Indígena de Boruca, con la finalidad de optar por el puesto correspondiente a profesor de enseñanza preescolar en educación indígena, sin especialidad, en el Centro Educativo Jardin Nibiribudu, código presupuestario 573-01-65-3024, educación indígena para el curso lectivo 2026. Sostiene que cumple plenamente todos los requisitos exigidos; sin embargo, reclama que no se valoró sus requisitos, y en su lugar se nombró a otra persona.

Para la resolución del caso concreto, conviene señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido el papel fundamental que ejercen los CLEI respecto al nombramiento de personal interino en centros educativos ubicados en territorios indígenas; empero, también ha señalado que tanto esos consejos como el MEP se encuentran constreñidos a respetar los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional en cuanto a lo que a ese tipo de nombramientos concierne, a los efectos de no conculcar los derechos de las personas funcionarias interinas, quienes gozan de una estabilidad relativa o impropia (ver en ese sentido la sentencia nro. 2026-007918 de las 09:20 horas del 22 de marzo de 2026).

Ahora bien, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en el caso concreto, no se acredita una actuación arbitraria o irrazonable de las autoridades recurridas. Véase que en el presente asunto existió convocatoria pública, se estableció un plazo para la recepción de ofertas, se valoró la documentación aportada dentro del término conferido y, posteriormente, el CLEI -órgano competente- emitió la propuesta respectiva. Seguidamente, el Ministerio de Educación Pública tramitó el nombramiento de otra funcionaria distinta de la tutelada, con base en la propuesta remitida por el Consejo Local de Educación Indígena, al estimar cumplidos los requisitos administrativos correspondientes.

Asimismo, la recurrente no logra desacreditar el informe dado a esta Sala por parte del Coordinador del CLEI C.B. recurrido que aclara a esta Sala que los atestados en los que la recurrente sustenta su alegato no fueron presentados oportunamente dentro del plazo dispuesto para concursar, razón por la cual no podían ser considerados válidamente al momento de la deliberación. Se indica textualmente del informe:

Con base en los currículum y documentos ingresados al correo oficial del Consejo dentro del plazo conferido, el CLEI-CB procedió a valorar los perfiles presentados para el puesto. De conformidad con la infomación revisada al momento de la deliberación, se tuvo por oferentes con cumplimiento de requisitos mínimos a las señoras [Nombre 002], [Nombre 001] y [Nombre 003], quienes figuraban con categoría profesional KT2, sin que en los documentos presentados constara una categoría distinta superior como KT3 o grado de licenciatura acreditado para ese momento.

Sobre ese extremo, este Consejo aclara que las valoraciones realizadas se hicieron con base en los documentos efectivamente presentados dentro del plazo del concurso y conforme al principio de verificación objetiva de los atestados aportados, dado que en este tipo de procedimientos no resulta jurídicamente procedente valorar derechos eventuales o futuros no acreditados al momento de la deliberación.

Así las cosas, esta Sala concluye que la inconformidad de la amparada radica, en realidad, en no haber resultado favorecida dentro del proceso de selección y en estimar que ostentaba mejores condiciones que la persona propuesta. Sin embargo, tal discusión remite a un asunto de legalidad ordinaria y de valoración técnico-administrativa, ajeno a la cognición sumaria del recurso de amparo, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, lo que se descarta en el presente asunto.

En consecuencia, al no comprobarse lesión alguna a derechos fundamentales, lo procedente es desestimar el recurso.

V- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

*YHCBIYXIQ8G61*

YHCBIYXIQ8G61

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