Sentencia Nº 2026022351 de Sala Constitucional, 19-06-2026

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha19 Junio 2026
Número de expediente26-013080-0007-CO
Número de sentencia2026022351
Año2026
CategoríaRecurso de amparo,error material

EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj

*260130800007CO*

Exp: 26-013080-0007-CO

Res. Nº 2026022351

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 26-013080-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de abril de 2026, el recurrente interpone recurso de amparo. Alega que labora para el MEP. Indica que en el manual para administrar el personal docente, Decreto 12915-EP, artículo 12, se establece que la Dirección Regional de Educación podrá realizar los nombramientos menores a 35 días. Manifiesta que en su caso, fue nombrado en el curso lectivo 2025 para llenar incapacidad en el Liceo Rural de Quirimán de la Dirección Regional de Educación de Nicoya, como profesor de Estudios Sociales, con un rige del 13 de noviembre de 2025 al 8 de diciembre de 2025. Narra que para este curso lectivo, se le nombró en la misma plaza con rige del 10 de abril de 2026 al 6 de mayo de 2026. Agrega que fue cesado el 13 de abril de 2026 y le indicaron que se amparaban en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, y nombraron en su lugar a otro interino, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

2.- Mediante resolución de las 12:35 horas del 29 de abril de 2026, la Presidencia de la Sala dio curso al proceso y solicitó informe al jefe de Servicios Administrativos de la Dirección Regional de Educación de Nicoya y la dirección general de Recursos Humanos, ambas del MEP.

3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico el 7 de mayo de 2026, informa bajo juramento P.F.A. en su condición de jefa del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional de Educación de Nicoya. Expone: 1. En fecha 09 de abril del 2026, a las 17:15 horas, se recibe vía correo electrónico, de la señora G.S.ía C.B.ño, cédula 504170547, licenciada en Estudios Sociales, categoría Mt5, quien señala que el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la DRE Nicoya, realizó un nombramiento del señor [Nombre 001], cédula [Valor 001], que había sido nombrado en el Liceo Rural de Quirimán con 40 lecciones y el cual posee una categoría Mt4 y no Mt5 como dice el nombramiento. Se adjunta imagen del correo recibido: (&) Mi nombre es G.S.ía C.B.ño, cédula 504170547 licenciada en los Estudios Sociales, categoría Mt5. La misma es para solicitar, se me indique por qué razones, fue nombrado en el Liceo Rural de Quirimán con 40 lecciones, a una persona que posee una categoría inferior a mi persona, ya que yo poseo una categoría de Mt5 desde el 2023, fui nombrada también en esta misma plaza desde mayo del 2024 hasta finales de septiembre en el mismo, también he realizado incapacidades en distintos colegios como lo son Liceo Rural La Esperanza en Santa Cruz, CTP de Nicoya, CTP de Nandayure, CTP de Copal, Colegio Nocturno de Nicoya y Cindea de Hojancha. En el Colegio Nocturno de Nicoya realice una incapacidad desde marzo hasta junio, posterior a este periodo la docente se reubica y se me informa que no se me puede nombrar más debido a que en esta vacante se hace un cambio de puesto y se procede a hacer elegible a través del último reclutamiento docente 2018, en este reclutamiento se nombró a una persona la cual desestimó a la vacante desde el septiembre y la unidad correspondiente no volvió a nombrar a nadie. He estado insistiendo a la Dirección Regional de que esa plaza está vacante y de que tengo una categoría importante para poder pujar por el puesto. Necesito también me indiquen porque hasta donde sé en mi conocimiento, la persona [Nombre 001], cédula [Valor 001] que ha sido nombrada en el Liceo Rural de Quirimán con 40 posee una categoría Mt4 y NO Mt5 como dice el nombramiento (adjunto nombramiento). Es de mi conocimiento que este señor cursa actualmente la licenciatura en la universidad UISIL y hasta los cursos que este cursa, en noviembre fue la misma situación con este señor, lo peor es que lo nombran con una categoría que este NO POSEE. Si necesitan puedo incluso adjuntar la lista en la cual este se encuentra cursando el curso actual. Por esto mismo, solicito se me brinden los atestados y puntaje del mismo. 2. Al revisar dicha acción de nombramiento en el DSAF, se logra detectar lo siguiente: A- El primer nombramiento lo realiza la funcionaria H.R.V., quien es una de las personas encargadas de la selección de oferentes para nombramientos menores a 35 días, se fía de la categoría MT-5 consignada por el mismo oferente [Nombre 001] en el registro de oferentes regional y lo selecciona, en lugar de G.S.ía C.B.ño, quien también presentaba la misma categoría MT-5. Se comparte imagen de lo que consignó el señor [Nombre 001] en el registro de oferentes regional: (&) Se comparte imagen de la forma en la que se debe seleccionar al oferente según el documento DRH-INS-05-DARH-092 Instructivo de nombramientos interinos iguales o menores a 35 días en las DRE: (&) La funcionaria R.V., inducida al error, se equivoca materialmente en la revisión de documentos y confunde la categoría del señor [Nombre 001], que debería ser MT-3, puesto que lo que presentó fue una certificación de la universidad de aptitud superior en Enseñanza de Estudios Sociales y le coloca, erróneamente, una categoría MT-5 en la nómina de nombramiento, ni tampoco sigue el Instructivo de nombramientos interinos iguales o menores a 35 días en las DRE, el DRH-INS-05-DARH-092 del 12 de noviembre 2019. El documento presentado por el señor [Nombre 001] es: (&)La categoría MT-5 no corresponde de acuerdo con los atestados presentados, ya que el señor [Nombre 001] no posee título de Licenciatura. Y, que de acuerdo con lo que indica la Guía de Grupos Profesionales del Escalafón Docente del Estatuto de Servicio Civil en materia de Profesores de Enseñanza Media para definir la categoría de acuerdo a los títulos obtenidos, él debía colocarse como MT-3: (&) En el mismo proceso de selección no se presentó ni verificó la debida colegiatura con la correspondiente categoría registrada en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.ía y Artes (COLYPRO), como lo indica el Manual de Puestos Docentes del Servicio Civil (&) C- El primer nombramiento realizado al señor [Nombre 001] en el Liceo Rural de Quiriman se dio el 13 de noviembre del 2025 y hasta el 08 de diciembre del 2025, según se muestra en el Sistema de Nombramientos Interinos del Ministerio de Educación Pública (MEP): (&) D- El segundo nombramiento, por prórroga, se da el 10 de abril del 2026 al 06 de mayo del 2026 (&) E- Al recibir la apelación por el nombramiento, se procede a revisar toda la ruta del trámite de nombramiento, los documentos aportados y los sistemas de información del MEP, para posteriormente, anular el segundo nombramiento con una fecha de rige 15 de abril del 2026, para poner a derecho y corregir el error material, basado en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública. F- Se presentan las constancias de los grupos profesionales, tanto de la señora G.S.ía C.B.ño, cedula 504170547, como del señor Carlos [Nombre 001], cédula [Valor 001], ambas constancias emitidas por el sistema informático de consulta de Grupos Profesionales del Ministerio de Educación Pública (&) 3. En aras de la transparencia y de los principios de legalidad, buena fe e imparcialidad, se procedió a anular el nombramiento para corregir el error material, por lo tanto: a) Se realizó la debida llamada de atención a la funcionaria del DSAF para que procure mayor cuidado en la selección de oferentes y en la revisión de los atestados y del procedimiento emitido por la Dirección de Gestión del Talento Humano y no se fíe de lo que consignan las personas que ofertan ya que pueden inducir al error, como en este caso. b) Se procedió a realizar una reunión con las personas encargadas de la selección de oferentes para nombramientos menores a 35 días, para repasar toda la normativa que nos rige en dicha materia (&) 4. Cabe mencionar que, debido a la falta de más oferentes calificados, al señor [Nombre 001], se le llamó para ofrecer otro puesto en otro centro educativo y este aceptó, para posteriormente hacer la desestima, como lo muestra el Sistema de Nombramientos Interinos del MEP y correo enviado por él: (&) PETITORIA Que se declare sin lugar el presente recurso interpuesto por la [Nombre 001], porque él mismo indujo al error a este Departamento y para subsanar el error material causado.

4.- Por escrito incorporado al expediente electrónico el 7 de mayo de 2026, informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza en su condición de directora de Gestión del Talento Humano del MEP. Expone: Sobre los hechos alegados por la parte recurrente, se procede a informar lo siguiente: DE PREVIO a la rendición del informe requerido, es oportuno aclarar que: PRIMERO: En virtud del proceso de selección de oferentes, los nombramientos con una duración menor a 35 días son gestionados por el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional de Educación de Nicoya. SEGUNDO: Por medio del informe DREN-DSAF-050-05-2026, suscrito por P.F.A., en calidad de jefa del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional de Educación de Nicoya, indica lo siguiente: 1. En fecha 09 de abril del 2026, a las 17:15 horas, se recibe vía correo electrónico, de la señora G.S.ía C.B.ño, cédula 504170547, licenciada en Estudios Sociales, categoría Mt5, quien señala que el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la DRE Nicoya, realizó un nombramiento del señor [Nombre 001], cédula [Valor 001], que había sido nombrado en el Liceo Rural de Quirimán con 40 lecciones y el cual posee una categoría Mt4 y no Mt5 como dice el nombramiento. Se adjunta imagen del correo recibido: (&) Mi nombre es G.S.ía C.B.ño, cédula 504170547 licenciada en los Estudios Sociales, categoría Mt5. La misma es para solicitar, se me indique por qué razones, fue nombrado en el Liceo Rural de Quirimán con 40 lecciones, a una persona que posee una categoría inferior a mi persona, ya que yo poseo una categoría de Mt5 desde el 2023, fui nombrada también en esta misma plaza desde mayo del 2024 hasta finales de septiembre en el mismo, también he realizado incapacidades en distintos colegios como lo son Liceo Rural La Esperanza en Santa Cruz, CTP de Nicoya, CTP de Nandayure, CTP de Copal, Colegio Nocturno de Nicoya y Cindea de Hojancha. En el Colegio Nocturno de Nicoya realice una incapacidad desde marzo hasta junio, posterior a este periodo la docente se reubica y se me informa que no se me puede nombrar más debido a que en esta vacante se hace un cambio de puesto y se procede a hacer elegible a través del último reclutamiento docente 2018, en este reclutamiento se nombró a una persona la cual desestimó a la vacante desde el septiembre y la unidad correspondiente no volvió a nombrar a nadie. He estado insistiendo a la Dirección Regional de que esa plaza está vacante y de que tengo una categoría importante para poder pujar por el puesto. Necesito también me indiquen porque hasta donde sé en mi conocimiento, la persona [Nombre 001], cédula [Valor 001] que ha sido nombrada en el Liceo Rural de Quirimán con 40 posee una categoría Mt4 y NO Mt5 como dice el nombramiento (adjunto nombramiento). Es de mi conocimiento que este señor cursa actualmente la licenciatura en la universidad UISIL y hasta los cursos que este cursa, en noviembre fue la misma situación con este señor, lo peor es que lo nombran con una categoría que este NO POSEE. Si necesitan puedo incluso adjuntar la lista en la cual este se encuentra cursando el curso actual. Por esto mismo, solicito se me brinden los atestados y puntaje del mismo. 2. Al revisar dicha acción de nombramiento en el DSAF, se logra detectar lo siguiente: A- El primer nombramiento lo realiza la funcionaria H.R.V., quien es una de las personas encargadas de la selección de oferentes para nombramientos menores a 35 días, se fía de la categoría MT-5 consignada por el mismo oferente [Nombre 001] en el registro de oferentes regional y lo selecciona, en lugar de G.S.ía C.B.ño, quien también presentaba la misma categoría MT-5. Se comparte imagen de lo que consignó el señor [Nombre 001] en el registro de oferentes regional: (&) Se comparte imagen de la forma en la que se debe seleccionar al oferente según el documento DRH-INS-05-DARH-092 Instructivo de nombramientos interinos iguales o menores a 35 días en las DRE: (&) La funcionaria R.V., inducida al error, se equivoca materialmente en la revisión de documentos y confunde la categoría del señor [Nombre 001], que debería ser MT-3, puesto que lo que presentó fue una certificación de la universidad de aptitud superior en Enseñanza de Estudios Sociales y le coloca, erróneamente, una categoría MT-5 en la nómina de nombramiento, ni tampoco sigue el Instructivo de nombramientos interinos iguales o menores a 35 días en las DRE, el DRH-INS-05-DARH-092 del 12 de noviembre 2019. El documento presentado por el señor [Nombre 001] es: (&)La categoría MT-5 no corresponde de acuerdo con los atestados presentados, ya que el señor [Nombre 001] no posee título de Licenciatura. Y, que de acuerdo con lo que indica la Guía de Grupos Profesionales del Escalafón Docente del Estatuto de Servicio Civil en materia de Profesores de Enseñanza Media para definir la categoría de acuerdo a los títulos obtenidos, él debía colocarse como MT-3: (&) En el mismo proceso de selección no se presentó ni verificó la debida colegiatura con la correspondiente categoría registrada en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.ía y Artes (COLYPRO), como lo indica el Manual de Puestos Docentes del Servicio Civil (&) C- El primer nombramiento realizado al señor [Nombre 001] en el Liceo Rural de Quiriman se dio el 13 de noviembre del 2025 y hasta el 08 de diciembre del 2025, según se muestra en el Sistema de Nombramientos Interinos del Ministerio de Educación Pública (MEP): (&) D- El segundo nombramiento, por prórroga, se da el 10 de abril del 2026 al 06 de mayo del 2026 (&) E- Al recibir la apelación por el nombramiento, se procede a revisar toda la ruta del trámite de nombramiento, los documentos aportados y los sistemas de información del MEP, para posteriormente, anular el segundo nombramiento con una fecha de rige 15 de abril del 2026, para poner a derecho y corregir el error material, basado en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública. F- Se presentan las constancias de los grupos profesionales, tanto de la señora G.S.ía C.B.ño, cedula 504170547, como del señor Carlos [Nombre 001], cédula [Valor 001], ambas constancias emitidas por el sistema informático de consulta de Grupos Profesionales del Ministerio de Educación Pública (&) 3. En aras de la transparencia y de los principios de legalidad, buena fe e imparcialidad, se procedió a anular el nombramiento para corregir el error material, por lo tanto: a) Se realizó la debida llamada de atención a la funcionaria del DSAF para que procure mayor cuidado en la selección de oferentes y en la revisión de los atestados y del procedimiento emitido por la Dirección de Gestión del Talento Humano y no se fíe de lo que consignan las personas que ofertan ya que pueden inducir al error, como en este caso. b) Se procedió a realizar una reunión con las personas encargadas de la selección de oferentes para nombramientos menores a 35 días, para repasar toda la normativa que nos rige en dicha materia (&) 4. Cabe mencionar que, debido a la falta de más oferentes calificados, al señor [Nombre 001], se le llamó para ofrecer otro puesto en otro centro educativo y este aceptó, para posteriormente hacer la desestima, como lo muestra el Sistema de Nombramientos Interinos del MEP y correo enviado por él: (&)PETITORIA Por las razones antes expuestas, se solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo y se ordene el archivo del expediente.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....R.L.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que labora para el MEP y fue nombrado en el curso lectivo 2025 por incapacidad en el Liceo Rural de Quirimán de la Dirección Regional de Educación de Nicoya, como profesor de Estudios Sociales, con rige del 13 de noviembre de 2025 al 8 de diciembre de 2025. Narra que para este curso lectivo, se le nombró en la misma plaza con rige del 10 de abril de 2026 al 6 de mayo de 2026. Agrega que fue cesado el 13 de abril de 2026 y le indicaron que se amparaban en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que nombraron en su lugar a otro funcionario interino, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de la Sala.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) Al recurrente se le asignó nombramiento como profesor de Enseñanza Media de Estudios Sociales/Educación Cívica del 10 de abril al 6 de mayo de 2026 en el Liceo Rural Quirimán (véase informe rendido bajo juramento).

b) El recurrente consignó que ostenta una categoría MT-5 en el registro de oferentes regional (véase informe rendido bajo juramento).

c) El tutelado no aportó la debida colegiatura registrada en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.ía y Artes, por lo que no cumplía con los requisitos indicados en el Manual de Puestos Docentes del Servicio Civil (véase informe rendido bajo juramento).

d) Según constancia de grupos profesionales 6496-2025, el recurrente ostenta la categoría MT-3 pues cuenta con certificado de suficiencia en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de los Estudios Sociales de la Universidad Católica y certificado de aptitud superior en Ciencias de la Educación con énfasis en Enseñanza de los Estudios Sociales de la Universidad Católica (véase informe rendido bajo juramento y prueba aportada).

e) El 15 de abril de 2026, al tutelado se le anuló el nombramiento y se le comunicó que esta decisión se tomó en aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, pues hay oferentes con categoría superior, y se nombró en su lugar a G.S.ía C.B.ño, quien ostenta un grupo profesional MT-5 (véase informe rendido bajo juramento).

III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que labora para el MEP y fue nombrado en el curso lectivo 2025 por incapacidad en el Liceo Rural de Quirimán de la Dirección Regional de Educación de Nicoya, como profesor de Estudios Sociales, con rige del 13 de noviembre de 2025 al 8 de diciembre de 2025. Narra que para este curso lectivo, se le nombró en la misma plaza con rige del 10 de abril de 2026 al 6 de mayo de 2026. Agrega que fue cesado el 13 de abril de 2026 y le indicaron que se amparaban en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que nombraron en su lugar a otro interino. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

Al respecto, de la relación de hechos probados se desprende que al recurrente se le asignó nombramiento como profesor de Enseñanza Media de Estudios Sociales/Educación Cívica del 10 de abril al 6 de mayo de 2026 en el Liceo Rural Quirimán. Lo anterior obedeció a que el recurrente había consignado que ostenta una categoría MT-5 en el registro de oferentes regional; sin embargo, según constancia de grupos profesionales 6496-2025, el recurrente ostenta la categoría MT-3 pues cuenta con certificado de suficiencia en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de los Estudios Sociales de la Universidad Católica y certificado de aptitud superior en Ciencias de la Educación con énfasis en Enseñanza de los Estudios Sociales de la Universidad Católica. Además, el accionante no verificó la debida colegiatura registrada en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.ía y Artes, por lo que no cumplía con los requisitos indicados en el Manual de Puestos Docentes del Servicio Civil. Así las cosas, el 15 de abril de 2026, al tutelado se le anuló el nombramiento y se le comunicó que esta decisión se tomó en aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, pues hay oferentes con categoría superior, y se nombró a G.S.ía C.B.ño, quien sí ostenta un grupo profesional MT-5.

Así las cosas, las autoridades recurridas aducen que fue el amparado quien indujo a error al departamento, pues anotó que ostentaba una categoría MT-5 cuando en realidad ostenta una MT-3. Además, tampoco aportó la debida colegiatura registrada en el COLYPRO, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el Manual de Puestos Docentes del Servicio Civil, de modo que su nombramiento fue anulado.

En un asunto similar al que nos ocupa, esta Sala en la sentencia nro. 202303934 de las 9:20 horas del 17 de febrero de 2023 resolvió:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que fue nombrado en la Escuela Unidocente Arizona de las Juntas de Abangares, por el periodo que rige del 01 de febrero de 2023 al 31 de enero de 2028. Relata que el 26 de enero de 2023 fue cesado y en su lugar se nombró a otra funcionaria que es aspirante y carece de la idoneidad para ocupar el cargo. Explica que, en virtud de haber aceptado el nombramiento aludido, rechazó otros y ahora no cuenta con ninguna opción de trabajo.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, de la prueba aportada en autos se desprende que, si bien al recurrente se le otorgó un nombramiento interino en la Dirección01 perteneciente a la Escuela Unidocente Arizona de las Juntas de Abangares, no menos cierto es que posteriormente fue cesado del puesto, en virtud de que, en realidad, correspondía la prórroga del nombramiento de la funcionaria que venía nombrada en dicha plaza. Así las cosas, se determina que fue a causa de un error que la autoridad recurrida nombró al recurrente, a partir del 01 de febrero de 2023, en la misma plaza que ocupaba otra servidora, en forma interina, de modo que lo alegado no versa en torno a la sustitución de un funcionario interino por otro en la misma condición, sino que se despliega en el contexto de un error de la Administración, al nombrar a 2 funcionarios en una misma plaza. Sobre ese particular, en la sentencia No. 2014-3558 de las 09:05 horas del 14 de marzo de 2014, se resolvió un caso similar y en aquella oportunidad este Tribunal indicó:

(&) IV.- Sobre el fondo. En el sub examine, la Sala observa que mediante acción de personal número 10852704, el Ministerio recurrido nombró el 18 de enero de 2014 a la accionante como profesora de enseñanza especial, especialidad de retardo mental, con fecha de rige del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2016, en la Escuela Abraham Lincoln, por haberse generado una vacante en dicha plaza. No obstante, del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, esta informa que el nombramiento interino correspondía a la docente B.O., quien por acción de personal 10844289, fue nombrada en esa plaza el 14 de diciembre de 2013 y no fue si no (sic) por error involuntario, que se generó una doble vacante en dicha plaza y se nombró posteriormente a la amparada. En razón de lo anterior, según la accionada, el nombramiento interino corresponde a la docente S.B.O. y no a la accionante, de forma tal que el error de la Administración de haber nombrado a la accionante en una plaza en la que ya se encontraba nombrada otra funcionaria, no genera un derecho a su favor, pues es tesis de este Tribunal que el error no crea derecho. Así las cosas, este Tribunal no evidencia la lesión a los derechos fundamentales acusada, pues no se está ante el supuesto de sustitución de un interino por otro en condiciones de igualdad, ya que la docente B.O. es a quien corresponde el nombramiento en cuestión. Así las cosas, lo procedente es desestimar este recurso, sin perjuicio de que si la accionante lo considera, podrá acudir a la vía de legalidad ordinaria correspondiente a reclamar la eventual responsabilidad de la Administración por el error ocurrido (ver sentencia 2011006164 de las 9:56 horas del 13 de mayo de 2011) (&)

Acorde al precedente citado, este recurso deviene improcedente, toda vez que el amparado fue nombrado erróneamente en una plaza en la cual venía siendo nombrada interinamente otra funcionaria. Por lo demás, si el accionante lo considera pertinente, puede acudir a la vía de legalidad ordinaria correspondiente, a efectos de reclamar la eventual responsabilidad de la Administración por el error ocurrido.

Así las cosas, se colige que el error de la Administración, al haber nombrado al gestionante en una plaza para la cual no contaba con los requisitos, no genera un derecho a favor del recurrente. Al contrario, la Sala reconoce la obligación que tiene la Administración de investigar errores como el ocurrido, y ajustar los procedimientos a derecho.

E., lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que, si a bien lo tiene la parte legitimada, plantee el reclamo contra la autoridad recurrida en la vía de legalidad ordinaria a discutir la eventual responsabilidad de la Administración por el error en el que se incurrió.

IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

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