Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-12-2019

Número de sentencia2066-2019-TTRIBUNAL
Número de expediente18-000699-1028-CA
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

EXPEDIENTE:

18-000699-1028-CA

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

R.A.V.

DEMANDADO/A:

ESTADO Y OTROS

No. 2066-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, EDIFICIO ANEXO A. G., A las trece horas y cincuenta minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Visto el memorial presentado por la parte actora visible a imagen 920 del expediente electrónico en el que aduce incidente de nulidades de actuaciones procesal y/o actividad procesal defectuosa y una vez dada la audiencia a las partes demandadas, se resuelve: Basa la parte actora su incidente en los siguientes alegatos: 1. Alega la parte actora que se presenta el incidente en forma escrita por disposición del artículo 33.3 del Código Procesal Civil; 2. No cancelación de timbres por parte de la demandada. 3. Existieron inconsistencias técnicas en la grabación de la Audiencia.

II. SOBRE EL FONDO Y CASO CONCRETO:

Respecto de la audiencia concedida, manifestó la representación Estatal que no contempla el CPCA la gestión de incidentes indicando además que se le dio a la parte la posibilidad de alegar lo que considerara en la etapa de saneamiento y que la Audiencia se encuentra correctamente grabada y respecto del tiempo concedido a las partes, aduce que es facultad del juez dirigir la audiencia según el artículo 97 CPCA. Por su parte, la Dirección General del Servicio solicita declara sin lugar el incidente interpuesto. Finalmente, el representante de la señora C.S. argumenta que el incidente planteado se basa en especulación y no acredita los agravios de indefensión alegados. Se procederá a analizar los argumentos expuestos por el incidentista: 1.Alega la parte actora que se presenta el incidente en forma escrita por disposición del artículo 33.3 del Código Procesal Civil: El artículo que erróneamente utiliza la parte para interponer el presente incidente establece que ser hará de manera escrita cuando sea contra actuaciones practicadas fuera de la audiencia. En el caso concreto, el artículo 132.3 del CPCA establece que contra los autos dictados en las audiencias, sólo cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Siendo claro la obligación de la parte de interponerlo allí; caso contrario precluye su derecho. Ahora bien, esta posibilidad se da para garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar así futuras nulidades. No siendo correcto ni leal que la parte manifieste su conformidad en audiencia y luego plantee gestiones tendientes a anular actuaciones procesales sobre las que no manifestó disconformidad. Asimismo, la nulidad por la nulidad misma no acarrea ningún efecto, sino que debe la parte alegar los agravios puntuales que conllevarían dicha nulidad; no verificando esta juzgadora agravio alguno alegado ni acreditado por la parte incidentista.

2. No cancelación de timbres por parte de la demandada: En primer lugar, si la actora considera que esto debía ser alegado, se le dio la oportunidad en la Audiencia y específicamente en saneamiento para alegarlo, lo que no hizo. No obstante, siendo el demandado una entidad pública está exento de dicho pago. Por otra parte, el artículo 107 del Decreto 41457 alegado lo es para la obligación de la parte actora y no demandada, nuevamente interpretando la norma erróneamente la parte incidentista, por lo que no existe ninguna indefensión como lo alega en este momento la parte actora. 3. Existieron inconsistencias técnicas en la grabación de la Audiencia: Indica que "al parecer" hay partes de la Audiencia que no se grabaron, siendo esto errado, toda vez que se ha verificado que la totalidad de la Audiencia ha quedado debidamente grabada. No llevando razón la parte en que sus conclusiones no quedaron grabadas. Se le hace ver a la parte que el tiempo dado a las partes por un juzgador es entre diez y quince minutos y la parte actora rindió sus conclusiones en cuatro minutos, por que así lo dispuso, no porque esta juzgadora haya limitado su participación, por lo que resulta totalmente improcedente pretender utilizar los argumentos esgrimidos por...

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