Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 31-08-2020

Número de sentencia207-2020
Número de expediente19-002269-1206-CJ
Fecha31 Agosto 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

*190022691206CJ*

EXPEDIENTE:

19-002269-1206-CJ - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

V-NET COMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO N° 207-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las diez horas seis minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

ENCABEZAMIENTO

EJECUCIÓN HIPOTECARIA, que se tramita ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz con el número de expediente 19-002269-1206-CJ, interpuesto por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA contra V-NET COMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA y 3-101-631567 SOCIEDAD ANÓNIMA. Interviene como apoderado especial judicial del banco actor, el licenciado M.R.íguez Gómez.

Mediante RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte actora contra la resolución emitida a las 16:19 horas del 22 de noviembre de 2019, es que conoce en alzada este Tribunal.

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO

I. Mediante la resolución que dictó el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, a las 16:19 horas del 22 de noviembre de 2019, se resolvió lo siguiente:

"No habiendo cumplido la parte ACTORA con la prevención dictada en la resolución de las dieciséis horas y dieciséis minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena el archivo del expediente (artículo 35.4 del Código Procesal Civil)".

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Del artículo número 67.3.1 del Código Procesal Civil, se infiere la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que le pone fin al proceso. Es por ello que el recurso resulta admisible. Cabe entonces analizar de seguido, la oportunidad del recurso y si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la apelación deberá plantearse dentro de tercero día (artículo 67.1 del mismo cuerpo legal) lo que se cumple en el caso concreto. Hay que tomar en cuenta que la resolución apelada, fue transmitida al medio señalado por la parte actora el 03 de diciembre de 2019. Siendo que desde el 04/12/2019 a las 15:36:36 la parte actora presentó el recurso de apelación, es decir un día después de notificada la resolución, resulta claro que la impugnación fue presentada en tiempo. De igual forma, de la simple lectura del memorial de apelación, tenemos que se encuentra debidamente fundamentado. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III. AGRAVIOS. Por razones prácticas, se transcriben los agravios expuestos:

"Quien suscribe M.R.íguez Gómez, apoderado judicial especial del Banco actor para este proceso, en tiempo y forma me apersono reiterando recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de este Despacho de las 16 horas con 19 minutos del 22 de Noviembre del año en curso, comunicada vía correo electrónico en el día de ayer, quedando notificada por ello a partir del día de hoy cuatro de Diciembre del dos mil diecinueve, con fundamento en las siguientes razones:

El día veintinueve de Noviembre anterior, aclarando el error del Despacho de prevenir documentación que únicamente debe aportarse en el cobro de hipotecas abiertas, señalé que no siendo este proceso de ejecución hipotecaria la consecuencia del incumplimiento de pago de una hipoteca abierta, era improcedente la prevención.

En dicho escrito indiqué claramente que tanto en la certificación expedida por el Registro Público de la escritura de constitución de hipoteca (ver cláusula décimo sexta en donde se indica que se trata de una hipoteca común), como en la propia demanda (hecho segundo de la demanda), y como puede apreciarse en ningún momento se hace alusión alguna a que la obligación en cobro provenga de una hipoteca abierta. Acompaño copia del mencionado escrito enviado a Uds. el 29 de Noviembre del año curso, que comprueba mis anteriores afirmaciones, y que en virtud de los anteriores argumentos, deberá revocarse lo resuelto y de no accederse a la revocatoria solicitada se admita la apelación para ante el superior".

IV. DEL RECURSO. a) Mediante resolución dictada a las 16:16 horas del 31 de octubre de 2019, el juzgado de instancia realiza la siguiente prevención:

"La presente demanda es defectuosa por las siguientes razones: El proceso de ejecución que se interpone, corresponde a una obligación dineraria que se estableció en el ámbito de una hipoteca abierta, sea así, de una hipoteca que nace con motivo de un contrato o contratos de sub-prestamo, en el cual (o los cuales) se encuentran estipuladas las condiciones puntuales del contrato, como lo es el monto del capital y determinación de intereses, mismos que no se reflejan en la escritura de constitución. Por esta razón, es que al interponerse los procesos de ejecución por tales hipotecas, se requiere la presentación de 3 documentos: la hipoteca inscrita, el contrato o los contratos de sub-prestamo y la certificación de persona contadora pública, las primeras; con la intención de conocer las condiciones propias de la hipoteca (sus cláusulas) y la última; con el fin de acreditar el monto que se adeuda. Así, en este asunto se tiene que con la demanda presentada no se adjuntó el contrato o los contratos de sub-préstamo que soportan la hipoteca en cuestión, ni la certificación de contador público; por esta razón, deberá la parte gestionante presentar tales, para lo cual se concede el plazo de CINCO DÍAS, so pena que, en caso de no hacerlo, su demanda podrá ser declarada inadmisible (art 35.4 del Código Procesal Civil). Es todo" (sic).

b) La prevención formulada por el a-quo no fue cumplida por el banco actor dentro del plazo concedido para tales efectos, razón por la que se declara la inadmisibilidad de la demanda.

Reclama el apelante que la garantía base de esta ejecución, es una hipoteca común y no abierta. Asume que la declaratoria de inadmisibilidad no tiene razón de ser, pues ni siquiera era procedente la prevención de documentos como si se tratase de una hipoteca abierta. Sus reproches deben denegarse.

De acuerdo con la literalidad del documento que se ejecuta, no hay duda que este proceso difiere del crédito hipotecario común. Según las cláusulas del título aportado por el banco acreedor nos encontramos en presencia de una hipoteca abierta, porque su otorgamiento fue para respaldar el oportuno pago del límite de crédito revolutivo concedido a V-Net Comunicaciones Sociedad Anónima para destinarlo a sus operaciones, sin mediar a la fecha de su constitución uno o varios créditos. Véase por ejemplo, que en la cláusula primera se especifica que la sociedad referida se constituye deudora "BAJO LA MODALIDAD DE APERTURA DE CRÉDITO O LÍNEA DE CRÉDITO". La cláusula segunda dispone que desembolsará los fondos mediante sub préstamos, siempre que no excedan la cantidad máxima indicada en la escritura (¢134.692.000,00). En la cláusula cuarta, se indica que el cliente se obliga a utilizar las cantidades entregadas en sub préstamos para capital de trabajo, contigencias o derivados, dentro del giro de su negocio. En la cláusula novena, décima, úndecima, se detallan las tasas de interés corriente y moratorio aplicables para cada préstamo y en la décima sexta, se constituye la hipoteca sobre la finca allí indicada y el consentimiento de su propietaria. Ahora bien, pese a que la garantía se identificó como hipoteca común, lo cierto es que el contenido y la literalidad del documento resulta en un todo coherente con la naturaleza que caracteriza a la hipoteca abierta, con cláusulas que permiten definir la forma, lugar y el momento para hacer los futuros desembolsos, todas perfiladas a la suscripción de futuros contratos de sub préstamo. Con la suscripción de la hipoteca tan solo se concretó la disponibilidad de acceder a un límite de crédito para utilizarlo en las necesidades de financiamiento futuro a través de eventuales contratos de sub préstamo. Incluso, si nos remitimos al escrito de demanda, propiamente el hecho 4), tenemos que el banco acreedor, desde un inicio, tiene claro que el documento al cobro, trata sobre una hipoteca abierta. Veamos:

Siendo que con la demanda, la actora únicamente aportó certificación registral junto al título inscrito, como si se tratase de una hipoteca común, la prevención formulada por el juzgado de instancia es correcta y por tanto, al no cumplirse con la misma, resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad

Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Se CONFIRMA la resolución impugnada.

POR TANTO

Se declara con SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se CONFIRMA la resolución impugnada. APEREZC


*ZYHPH4760ZKG61*
ZYHPH4760ZKG61
A.P.C. - DECISOR/A


*ELGO470LAHXA61*
ELGO470LAHXA61
P.E.R.C. - DECISOR/A


*U4H06ENETRU61*
U4H06ENETRU61
R. CAMPOS ESQUIVEL - DECISOR/A

EXP: 19-002269-1206-CJ

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