Sentencia de Sala Constitucional, 26-01-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 26 Enero 2021 |
Número de sentencia | 21-001205-0007-CO |
EXPEDIENTE N° 21-001205-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021001597
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las doce horas veinte minutos del veintiseis de enero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por LUCÍA ARIAS ROJAS, cédula de identidad 0110590607, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:31 horas del 20 de enero de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente: En marzo del año 2006, entró a laborar el Ministerio de Educación Pública, en condición de interina y en la clase de puesto de oficinista 1. Indica que en el año 2008 renunció y empezó a trabajar para el Instituto Costarricense de Electricidad, por poco más de un año, luego de lo cual volvió de nuevo al Ministerio de Educación Pública. En el año 2018 inició labores en el Consejo Nacional de Vialidad. Ahora bien, acusa que en el mes de marzo de 2019, la Unidad de Licencias del MEP, le comunicó que en su nombramientos para dicho Ministerio, se le habían pagado sumas pagadas de más, pues nunca se le excluyó de planillas del MEP. Lo anterior, provocó que el Tribunal de Servicio Civil iniciara en su contra un proceso de despido sin responsabilidad laboral, por supuestas ausencias injustificadas, el cual finalmente fue declarado sin lugar. Ahora bien, acusa que el 08 de diciembre de 2020, recibió un correo de Recursos Humanos del CONAVI, donde le indicaron que por orden del MEP, a partir de la primera quincena del mes de diciembre se le iba a rebajar la suma de 91,000.00 por quincena y hasta el mes de agosto de 2021, por concepto de sumas giradas de más. Considera que el rebajo en disputa es improcedente y debe ser dejado sin efecto por esta Sala. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la M....H.L.; y,
Considerando:
I.- La recurrente, cuestiona que el Ministerio de Educación Pública dispuso en su contra un rebajo de salario por sumas pagadas de más. Considera que el rebajo en disputa es improcedente y debe ser dejado sin efecto por esta Sala. Ahora bien, lo planteado por la gestionante no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, el cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la procedencia o no del rebajo en disputa, pues en todo caso, del propio dicho de la recurrente, consta que se le concedió oportunidad de defenderse y manifestar su oposición. Ahora bien, la procedencia del rechazo es un tema que debe discutirse ante la Administración recurrida o, en su caso, a la jurisdicción ordinaria, pues son extremos sobre los que no podría pronunciarse esta Sala. Deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear su inconformidad o reclamo ante la propia autoridad recurrida, o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, pues son esas vías -y no esta Sala- las competentes para conocer y pronunciarse al respecto. En razón de lo anterior, el recurso deviene en inadmisible y así debe declararse.-
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Alicia Salas T. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
I4ZSZO2HQR461
EXPEDIENTE N° 21-001205-0007-CO