Sentencia de Sala Constitucional, 19-02-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 21-002771-0007-CO |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
*210027710007CO*
EXPEDIENTE N° 21-002771-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021003546
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta
minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra el
CENTRO COMERCIAL METROCENTRO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del 10 de febrero de 2021, el
recurrente interpone recurso de amparo contra el CENTRO COMERCIAL METROCENTRO, y manifiesta lo
siguiente, en resumen: que el 8 de febrero de 2021, al ser las 10:48 horas, se apersonó en el centro comercial
Metrocentro de Cartago llamado, y se dirigió al food center
y ordenó un café de un negocio llamado
"Tortillas de queso las Cervanteñas", con el propósito de consumirlo en el área común de comidas. De esta
forma, se sentó a disfrutar su bebida y encendió su computador portátil mientras llegaba la hora de almorzar.
Sin embargo, al ser las 12:15 horas, el guarda de seguridad interna del mall se presentó a decirle que debía
tomar su café con la mascarilla puesta, siendo que sólo podía quitársela para beber un trago y que después
debía ponerse la mascarilla de nuevo, resaltando que el accionante ya tenía mucho rato de estar en el lugar,
que ellos le estaban observando por las cámaras y que habían notado que tenía mucho tiempo de estar sin
tomar ningún sorbo de café. Incrédulo e inconforme con esas manifestaciones, el recurrente sacó su celular
y empezó a grabar en video las exigencias del guarda privado y de la administradora del lugar, que, para ese
momento, se había presentado en el lugar a instancia del guarda. El tutelado les hizo ver que estaba lejos de
los otros clientes, incluso muy por encima de la distancia que recomiendan las autoridades, y que, además,
aquellos eran muy pocos. También les indicó que había otros clientes sentados en su mesa consumiendo sin
mascarilla. En ese momento, sus interlocutores se enojaron y llamaron a la Fuerza Pública, siendo que, al
llegar, los oficiales de policía procedieron a indicarle que tenía que desalojar el lugar, le pidieron su cédula de
identidad, registraron el incidente y le acompañaron a la salida hasta el parqueo. Considera que se le
discriminó y que se violentó su derecho a ser tratado igual que los otros clientes. Solicita el recurrente que
se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.-
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por
el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada
G.V.; y,
Considerando:
I.- ACERCA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. Vistos los alegatos de la parte
recurrente, la Sala estima necesario indicar que el principio de igualdad, establecido en el artículo el artículo
33 de la Constitución Política, no tiene un carácter absoluto,
pues no concede propiamente un derecho a ser
equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se
hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias
son desiguales. Por esa razón, la discriminación, entendida desde un punto de vista jurídico, significa
otorgar un trato diferente con base en características particulares que resultan injustas, arbitrarias o
irrazonables. De esta suerte, la prohibición de discriminar implica una imposibilidad de invocar ciertos
elementos personales o sociales para dar un trato diferenciado, si éstos no constituyen una justificación
objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión. Por ejemplo, son contrarias al principio de no
discriminación, aquellas desigualdades de tratamiento que se funden, exclusivamente, en razones de género,
raza, condición social o creencias religiosas, entre otras. Sin embargo, cuando el trato distinto no se basa en
criterios intrínsecamente violatorios de la dignidad humana, el poder determinar cuándo una diferencia tiene
—o no tiene— la trascendencia jurídica que haga razonable y justificable el trato diverso, requiere encontrar
algún elemento de comparación que permita precisar esa cuestión; razón por la cual quien alega ese tipo de
quebranto está obligado a aportar elementos que permitan establecer la veracidad de sus alegatos, puesto
que no todo tratamiento diferente, en sí mismo, constituye una violación al artículo 33 de la Constitución
Política.
II.- SOBRE EL CASO EN ESTUDIO.
En la especie, empero, la parte recurrente no solamente no
presenta prueba alguna en ese sentido, sino que no se percata de que el recurso de amparo no puede ser
empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado por supuestos excesos en la
implantación y ejecución de políticas sanitarias de cara a la epidemia del SARS-CoV-2, no solamente porque
en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de
derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de
otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino también porque, de hecho,
investigar supuestas conductas irregulares de esa índole, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta
jurisdicción, en el tanto ya existen vías previstas específicamente por el ordenamiento jurídico para esos
fines y, en todo caso, ello le demandaría a la Sala evacuar probanzas complicadas, incompatibles con el
carácter sumario del amparo, y valorar aspectos de mera legalidad. Dicho de otro modo, la Sala
Constitucional no puede usurpar las atribuciones del Ministerio de Salud y de las otras autoridades
administrativas competentes, a efecto de definir si las directrices de salubridad pública emanadas por el
Poder Ejecutivo en relación con el uso de mascarillas y barbijos, han sido correctamente acatadas o
desvirtuadas por la parte accionada, pues se trata de materias que requieren evacuar pruebas y ponderar
criterios técnicos, médico-científicos y de oportunidad y conveniencia. De esta forma, al estar de por medio
un clarísimo interés público y el derecho a la vida de la población en general, sopesar si la conducta
cuestionada del personal del centro comercial Metrocentro fue técnicamente acertada o no, es una labor que
debe ser efectuada por las autoridades sanitarias competentes y, eventualmente, por la jurisdicción
contencioso administrativa, en vez de esta Sala Constitucional. Por consiguiente, deberá la parte recurrente
plantear su denuncia, inconformidad o reclamo ante esas autoridades o en la vía jurisdiccional competente,
sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En
consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Paul Rueda L.
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ileana Sánchez N.
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