Sentencia de Sala Constitucional, 19-02-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha19 Febrero 2021
Número de sentencia21-003147-0007-CO

*210031470007CO*

EXPEDIENTE N° 21-003147-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2021003634

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] .
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:16 horas del 16 de febrero de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra [Nombre 002], y manifiesta que, el recurrido interpuso en su contra una demanda de desahucio por mera tolerancia, la cual se tramita en el Juzgado Civil de Cartago, para lo cual le otorgaron cinco días para contestar la demanda. Explica que el 19 de abril de 2016, el recurrido le vendió la propiedad por un monto de cinco millones de colones y actualmente adeuda la suma de un millón setecientos noventa mil colones, por lo que no es cierto los hechos que fundamentaron la demanda. Añade que la venta se realizó por medio de un contrato verbal, en presencia de dos testigos y cuenta con copia de los recibos donde ha cancelado parte de la deuda. Explica que, a partir del 16 de abril de 2019 dejó de pagar, pues el recurrente cerró la cuenta del banco donde le depositaba y posteriormente, se negó a recibir el dinero, además de que fue víctima de agresiones verbales y ofensivas por parte de este. Refiere que, se encuentra en condiciones económicas vulnerables, pues actualmente se encuentra desempleada y tiene tres hijos menores de edad. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita la intervención de la Sala.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M.....S.A. ; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La petente alega que el recurrido inició en su contra una demanda de desahucio por mera tolerancia en el Juzgado Civil de Cartago; sin embargo, afirma que el accionado le vendió la propiedad, por lo que no es cierto los hechos en que fundamentaron la demanda.
II.- Sobre el caso concreto. El planteamiento de la recurrente se dirige contra una persona particular, es decir, un sujeto de derecho privado por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57. Se ha señalado que en relación con tales personas se debe verificar -como parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el citado artículo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de poder que permita mantener unilateralmente la afectación, así como además la insuficiencia y demora de los remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que no existe situación de poder entre la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], pues se trata de sujetos actuando en el ámbito de su autonomía privada, y para cuya resolución es que existen mecanismos jurisdiccionales y procesales. En tal sentido, debe tenerse presente que el amparo contra sujetos de derecho privado es supletorio de los remedios jurisdiccionales a los cuales sustituye solo cuando los últimos resulten tardíos o insuficientes, lo cual no sucede en este caso. Por último, de lo indicado por la recurrente, se constata que el desalojo no es intempestivo, ya que todavía no hay orden de desalojo. En consecuencia, podrá la gestionante -si a bien lo tiene- acudir ante las vías de legalidad respectivas, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente
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*MH95F6WHBS861*
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