Sentencia de Sala Constitucional, 09-04-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha09 Abril 2021
Número de sentencia21-006079-0007-CO
*210060790007CO*
EXPEDIENTE N° 21-006079-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021007138
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del nueve de abril de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-006079-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 26 de marzo de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), y manifiestan lo siguiente: que el 26 de agosto de 2020, dentro de su jornada ordinaria laboral y cumpliendo sus funciones, los funcionarios [Nombre 013] y [Nombre 014] se encontraban buscando un activo para la funcionaria [Nombre 013], momento en el cual, ingresó el señor [Nombre 002], quien interpuso una denuncia por escrito ante el Gerente General y el Encargado de Unidad, aduciendo que ambos compañeros se encontraban en una situación sexual sin aportar ninguna prueba. Por lo anterior, se dio la apertura del procedimiento administrativo ordinario de carácter disciplinario mediante el acto administrativo No. [Valor 002] del 24 de setiembre de 2020, por incumplimientos a la moral y a los protocolos de salud por no portar mascarilla. En ese sentido, acusa que dicha denuncia se aceptó sin tener el material probatorio correspondiente, con hecho que no formaban parte de la denuncia del señor [Nombre 003] y sin trasladar el procedimiento al Órgano Director. Afirma que, el procedimiento administrativo ha enfrentado un atraso en la tramitación y la resolución de los distintos recursos que han planteado los investigados en él, debido a que, han sido resueltos fuera del plazo señalado por ley y han transcurrido 7 meses sin que a la fecha se haya dictado la resolución final. Menciona que, la funcionaria [Nombre 013] interpuso el 25 de enero de 2021, un reclamo administrativo por el evidente atropello a sus derechos y el proceso tan irregular que se ha dado, mediante el cual solicitó que la Gerencia, S.G. ni el Jefe de la Asesoría Legal resuelvan su reclamo, por cuanto no han actuado con objetividad, ética ni neutralidad; no obstante, el mismo fue resuelto por la Asesoría Legal, siendo lo correcto es que se hayan inhibido. Indica que, consta que la Licda. C.J. solicit ó por medio de correo electrónico a la encargada de la Seguridad Interna del Instituto recurrido, mediante el cual solicitó todos los videos del 26 de agosto de 2020, en los cuales aparezcan los señores [Nombre 014] y [Nombre 013] ; los cuales fueron entregados el 12 de octubre de 2020, lo anterior, considera que es una lesión al derecho a la intimidad de los investigados. Solicita la intervención de la Sala.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M.....H.G. ; y,

Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente interpone los siguientes reclamos: el primero que el procedimiento administrativo No. [Valor 002] del 24 de setiembre de 2020 que se siguen contra los funcionarios [Nombre 013] y [Nombre 014] ha enfrentado un atraso en la tramitación y la resolución de los distintos recursos que han planteado los investigados en él, debido a que, han sido resueltos fuera del plazo señalado por ley y han transcurrido 7 meses sin que a la fecha se haya dictado la resolución final; el segundo que, la funcionaria [Nombre 013] planteó un reclamo administrativo por las irregularidades del procedimiento administrativos y solicitó que el mismo no fuera resuelto por la Gerencia, la Sub Gerencia y el Jefe de la Asesoría Legal, pues considera que no han actuado con objetividad, ética ni neutralidad, no obstante, fue resuelto por la Asesoría Legal; y tercero que, solicitaron a la encargada de la Seguridad Interna del Instituto recurrido todos los videos del 26 de agosto de 2020, en los cuales aparezcan los señores [Nombre 014] y [Nombre 013], lo cual, considera que lesiona el derecho a la intimidad de dichos investigados.

II.- Sobre las supuestas irregularidades en el procedimiento administrativo seguido contra los funcionarios [Nombre 014] y [Nombre 013].- En relación con los alegatos expuesto por el recurrente, en donde establece una queja contra las autoridades del Instituto recurrido, relacionadas con la tramitación en el procedimiento administrativo No. [Valor 002] del 24 de setiembre de 2020, (pues considera que la Gerencia, la Sub Gerencia y el Jefe de la Asesoría Legal no han actuado con objetividad, ética ni neutralidad, por cuanto considera que los mismos deben inhibirse de dicho procedimiento), al respecto, se debe indicar que resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los alcances de las resoluciones y medidas adoptadas por parte de dichas autoridades en contra de los funcionarios [Nombre 014] y [Nombre 013], pues esta Sala, no es Tribunal de alzada, y, no es su competencia, determinar la corrección o no, del procedimiento administrativo que se sigue en su contra. Es necesario indicarle a la parte gestionante que, la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo, ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

III.- Sobre la lesión al derecho de imagen de los funcionarios [Nombre 014] y [Nombre 013].- El recurrente reclama que la Sub Gerente del Instituto recurrido le solicitó a la encargada de la Seguridad Interna todos los videos del 26 de agosto de 2020, en los cuales aparezcan los señores [Nombre 014] y [Nombre 013], lo cual, efectivamente le fue entregado el 12 de octubre de 2020. Considera lesionado el derecho a la imagen de dichas personas. Al respecto, es dable indicar al recurrente, que siendo que dichos videos fueron solicitados en razón del procedimiento administrativo que se siguen en su contra, será precisamente el Director del procedimiento disciplinario, quien con sus facultades de dirección del procedimiento, determinará si la prueba referida es pertinente o no para la resolución del procedimiento en cuestión. Así las cosas, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo, ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

IV.- Sobre la alegada morosidad administrativa en el procedimiento administrativo No. [Valor 002].- En cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41, constitucional por la falta de resolución de su gestión, esta Sala se ha manifestado a partir de la sentencia número 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, en el sentido que se expone en los siguientes considerandos.
V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÃ

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