Sentencia de Sala Constitucional, 08-06-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha08 Junio 2021
Número de sentencia21-010542-0007-CO

*210105420007CO*

EXPEDIENTE N° 21-010542-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2021013086

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veintisiete minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de junio de 2021, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Manifiesta que mantiene varios planes de ahorro y crédito con el INVU, entidad de la cual ha sido cliente desde hace muchísimos años. Afirma que constantemente ha recibido llamadas telefónicas de personeros del INVU en donde se le indica que se encuentra en mora y que se procederá con el respectivo cobro judicial, a pesar de encontrarse al día en sus operaciones. Precisa que ante esa situación, en diversas ocasiones se hizo presente a las oficinas del INVU a intentar solucionar el problema, pero ningún funcionario le pudo dar respuesta a sus inquietudes y le indicaron que debía solicitarlo por escrito. Agrega que el 15 de marzo de 2021 solicitó por escrito que se le hiciera entrega de una constancia de sus operaciones crediticias y que se le indicara en cuál se encuentra, supuestamente, en mora, ya que siempre ha cancelado las cuotas correspondientes. Sostiene que a la fecha de interpuesto el amparo no ha recibido respuesta alguna, violentándose sus derechos fundamentales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del amparo. La recurrente reclama que el 15 de marzo de 2021 solicitó, formalmente, una constancia de sus operaciones crediticias y se le indicara en cuál se encuentra en mora; sin embargo, a la fecha de interpuesto el amparo no ha recibido respuesta alguna. Solicita se declare con lugar el recurso.
II.- Sobre el caso concreto. Visto el escrito de interposición del recurso, se desprende que el alegato planteado contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, hace referencia a un conflicto relacionado con su capacidad de derecho privado, pues aunque el recurrido sea un ente público, lo cierto es que los diferendos relacionados con sus operaciones crediticias, son atinentes a su giro comercial. En este sentido, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional, sino que la pretensión misma de la recurrente no puede ser objeto de amparo, por estar referida a un diferendo contractual, es decir, de legalidad ordinaria. Por consiguiente, podrá la petente -si a bien lo tiene-, acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
En cuanto a la violación al derecho a petición y acceso a información, el amparo resulta inadmisible, pues al actuar el recurrido como un sujeto de derecho privado, el derecho tutelado en los artículos 27 y 30 constitucional no han sido quebrantados. Debe recordarse que se trata del derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés, complementado con el de obtener información y pronta respuesta. En este caso, el reclamo cuya falta de resolución se acusa fue dirigido al INVU -que es un sujeto privado- por lo que no se ha producido el quebranto acusado (ver en similar sentido las sentencias Nos. 2017005093 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, 2019006322 de las 9:40 horas del 5 de abril de 2019, y 2020021170 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 2020). En consecuencia, es inadmisible el recurso.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
Fernando Castillo V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente
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