Sentencia de Sala Constitucional, 08-06-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 08 Junio 2021 |
Número de sentencia | 21-010542-0007-CO |
*210105420007CO*
EXPEDIENTE N° 21-010542-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021013086
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas
veintisiete minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad No.
[Valor 001], contra el
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la SecretarÃÂa de la Sala el 2 de junio de 2021, la recurrente interpuso recurso de
amparo contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Manifiesta que mantiene varios planes de
ahorro y crédito con el INVU, entidad de la cual ha sido cliente desde hace muchÃÂsimos años. Afirma que
constantemente ha recibido llamadas telefónicas de personeros del INVU en donde se le indica que se
encuentra en mora y que se procederá con el respectivo cobro judicial, a pesar de encontrarse al dÃÂa en sus
operaciones. Precisa que ante esa situación, en diversas ocasiones se hizo presente a las oficinas del INVU
a intentar solucionar el problema, pero ningún funcionario le pudo dar respuesta a sus inquietudes y le
indicaron que debÃÂa solicitarlo por escrito. Agrega que el 15 de marzo de 2021 solicitó por escrito que se le
hiciera entrega de una constancia de sus operaciones crediticias y que se le indicara en cuál se encuentra,
supuestamente, en mora, ya que siempre ha cancelado las cuotas correspondientes. Sostiene que a la fecha
de interpuesto el amparo no ha recibido respuesta alguna, violentándose sus derechos fundamentales.
2.-
El artÃÂculo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado
Araya GarcÃÂa; y,
Considerando:
I.- Objeto del amparo. La recurrente reclama que el 15 de marzo de 2021 solicitó, formalmente, una
constancia de sus operaciones crediticias y se le indicara en cuál se encuentra en mora; sin embargo, a la
fecha de interpuesto el amparo no ha recibido respuesta alguna. Solicita se declare con lugar el recurso.
II.- Sobre el caso concreto. Visto el escrito de interposición del recurso, se desprende que el alegato
planteado contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, hace referencia a un conflicto relacionado
con su capacidad de derecho privado, pues aunque el recurrido sea un ente público, lo cierto es que los
diferendos relacionados con sus operaciones crediticias, son atinentes a su giro comercial. En este sentido,
no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artÃÂculo 57 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o derecho en
una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios
jurisdiccionales diferentes a la vÃÂa Constitucional, sino que la pretensión misma de la recurrente no puede
ser objeto de amparo, por estar referida a un diferendo contractual, es decir, de legalidad ordinaria. Por
consiguiente, podrá la petente -si a bien lo tiene-, acudir ante la vÃÂa de legalidad respectiva, a fin de plantear
allàlas gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
En cuanto a la violación al derecho a petición y acceso a información, el amparo resulta inadmisible,
pues al actuar el recurrido como un sujeto de derecho privado, el derecho tutelado en los artÃÂculos 27 y 30
constitucional no han sido quebrantados. Debe recordarse que se trata del derecho que se otorga a todo
ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un
asunto de su interés, complementado con el de obtener información y pronta respuesta. En este caso, el
reclamo cuya falta de resolución se acusa fue dirigido al INVU -que es un sujeto privado- por lo que no se
ha producido el quebranto acusado (ver en similar sentido las sentencias Nos. 2017005093 de las 9:15 horas
del 4 de abril de 2017, 2019006322 de las 9:40 horas del 5 de abril de 2019, y 2020021170 de las 9:20 horas del
30 de octubre de 2020). En consecuencia, es inadmisible el recurso.
III.- Documentación aportada al expediente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, asàcomo objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologÃÂas, estos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 dÃÂas hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según
lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte
Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artÃÂculo XXVI y publicado en el BoletÃÂn Judicial número
19 del 26 de enero del 2012, asàcomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en
la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artÃÂculo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Marta Eugenia Esquivel R.
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Ana MarÃÂa Picado B.
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