Sentencia de Sala Constitucional, 08-06-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha08 Junio 2021
Número de sentencia21-010587-0007-CO

*210105870007CO*

EXPEDIENTE N° 21-010587-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2021013092

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veintisiete minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra GRUPO FINANCIERO CREDIQ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 2 de junio de 2021, la recurrente interpuso recurso de amparo contra Grupo Financiero CrediQ. Manifiesta que el 20 de julio de 2020 compró un vehículo; sin embargo, fue estafada. Afirma que tiene en su poder el vehículo, pero tiene una prenda con el grupo financiero recurrido, por un monto muy elevado, el cual, supuestamente era mucho menor y sería cancelado en el momento de adquirir el carro. Precisa que el 29 de julio de 2020 presentó denuncia penal ante el Ministerio Público de H., causa que se tramita bajo el expediente No. [Valor 002] . Agrega que funcionarios del grupo financiero recurrido han perturbado su posesión y su derecho a la propiedad privada, ya que han acudido a su casa y lugar de trabajo, porque supuestamente pueden llevarse su vehículo; sin embargo, eso no es cierto, ya que no existe una orden de un juez. Sostiene que el vehículo está a su nombre en el Registro Nacional, sección bienes muebles y ella no tiene ninguna deuda con el CrediQ. Amplía que esta situación le ha quitado la paz y tranquilidad, al sabe que la están siguiendo, vigilando, visitando a su casa, trabajo, con la intención de quitarle el vehículo sin ninguna autorización. Por lo anterior, considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al grupo financiero recurrido que se abstenga de perturbarla, amenazarla y perseguirla.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La accionante reclama que funcionarios del Grupo Financiero CrediQ perturban su privacidad, ya que pretenden quitarle su vehículo, a pesar de ser víctima de una estafa y no tener ninguna deuda con ellos.
II.- Sobre el caso concreto. El planteamiento de la recurrente en realidad se dirige contra la empresa Grupo Financiero CrediQ, es decir, sujeto de derecho privado, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57. Se ha señalado que en relación con tales personas se debe verificar -como parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el citado artículo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de poder que permita mantener unilateralmente la afectación, así como además la insuficiencia y demora de los remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que no existe situación de poder entre Grupo Financiero CrediQ y la recurrente, pues se trata de personas actuando en el ámbito de su autonomía privada, dentro de una relación comercial y del cual se ha producido un conflicto, y para cuya resolución es que existen mecanismos jurisdiccionales y procesales. En tal sentido, debe tenerse presente que el amparo contra sujetos de derecho privado es supletorio de los remedios jurisdiccionales a los cuales sustituye solo cuando los últimos resulten tardíos o insuficientes, lo cual no sucede en este caso. La accionante reconoce que existe un proceso penal por la situación denunciada. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Fernando Castillo V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.

Documento Firmado Digitalmente

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