Sentencia de Sala Constitucional, 15-06-2021

Número de sentencia21-010642-0007-CO
Fecha15 Junio 2021
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*210106420007CO*

EXPEDIENTE N° 21-010642-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2021013597

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez minutos del quince de junio de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001] ; contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.
Resultando:
1.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las trece horas con veinticinco minutos del siete de junio de dos mil veintiuno, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y manifiesta: que en mil novecientos noventa y cinco, mantuvo una operación crediticia de una tarjeta de crédito con el accionado, la cual entró en mora en dicho año. Comenta que por dicho crédito nunca se estableció proceso de cobro judicial. Acota que han transcurrido a la fecha veintiséis años, desde que se hizo exigible dicha operación, y que la misma a nivel legal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo, 984 del Código de Comercio. A pesar de lo anterior, en diciembre de dos mil diecinueve, la entidad bancaria realizó un reporte de su información crediticia como activo, y envió dicha información a la Superintendencia General de Entidades Financieras, ello en total lesión a su derecho al olvido, ya que aparece dicha información crediticia a nivel de esa institución, en donde se establece como último período reportado como activo con fecha diciembre de dos mil diecinueve, lo cual acota no es correcto, ya que dicha operación crediticia se hizo exigible desde el año mil novecientos noventa y cinco, y no es posible que veinticuatro años después hagan un reporte como activo sin ninguna justificación. Debido a lo anterior, presentó una queja ante el accionado. Por medio de respuesta por parte de la División Gestión Cobratoria, se le indicó que, ellos estaban facultados a mantener dicha información hasta que se cancele el crédito, lo cual es una incorrecta interpretación, si bien es cierto si pueden mantener esta información a nivel interno de la institución, pero no a nivel de la Superintendencia General de Entidades Financieras, y mucho menos con un último reporte como activo en el dos mil diecinueve, pues recalca, es una información totalmente falsa. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que el accionado elimine la información crediticia a que hace referencia.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M.....S.A. ; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que en mil novecientos noventa y cinco, mantuvo una operación crediticia de una tarjeta de crédito con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la cual entró en mora en dicho año. Comenta que por dicho crédito nunca se estableció proceso de cobro judicial. Acota que han transcurrido a la fecha veintiséis años, desde que se hizo exigible dicha operación, y que la misma a nivel legal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo, 984 del Código de Comercio. A pesar de lo anterior, en diciembre de dos mil diecinueve, la entidad bancaria realizó un reporte de su información crediticia como activo, y envió dicha información a la Superintendencia General de Entidades Financieras, ello en total lesión a su derecho al olvido, ya que aparece dicha información crediticia a nivel de esa institución, en donde se establece como último período reportado como activo con fecha diciembre de dos mil diecinueve, lo cual acota no es correcto, ya que dicha operación crediticia se hizo exigible desde el año mil novecientos noventa y cinco, y no es posible que veinticuatro años después hagan un reporte como activo sin ninguna justificación. Debido a lo anterior, presentó una queja ante el accionado. Por medio de respuesta por parte de la División Gestión Cobratoria, se le indicó que, ellos estaban facultados a mantener dicha información hasta que se cancele el crédito, lo cual es una incorrecta interpretación, si bien es cierto si pueden mantener esta información a nivel interno de la institución, pero no a nivel de la Superintendencia General de Entidades Financieras, y mucho menos con un último reporte como activo en el dos mil diecinueve, pues recalca, es una información totalmente falsa. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que el accionado elimine la información crediticia a que hace referencia.
II.- SOBRE EL DERECHO AL OLVIDO. Esta Sala en la Sentencia N° 2006-01215 de las 15:47 horas del 7 de febrero de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) Asociado al derecho anterior, esta Sala también ha desarrollado jurisprudencia sobre el derecho al olvido en materia civil. Al respecto ha establecido que cuando se mantiene información en este tipo de bases de datos de protección crediticia de asuntos iniciados muchos años atrás o que estén archivados o terminados se viola también el derecho a la autodeterminación informativa y otros derechos fundamentales. Mantener sine die información de esa naturaleza en las bases de datos tienen efectos gravemente perjudiciales en los derechos fundamentales de las personas, ya que conducen irremediablemente a una situación equivalente a la de la muerte civil, por la que se privaba de derechos civiles, en virtud de la comisión de ciertos delitos, inhabilitando a las personas, en este caso, en forma perpetua, a obtener créditos, trabajo, alquilar bienes muebles o inmuebles y abrir cuentas corrientes, entre otros. La situación reviste gravedad equivalente o, acaso mayor, que la de una condenatoria penal, que desaparece de cualquier base de datos al término de diez años, o de las sentencias penales de sobreseimiento o absolutorias, que ni siquiera se pueden consignar en las bases de datos. En materia penal, esta Sala ha reconocido lo que en doctrina es denominado como el derecho al olvido. Así, por ejemplo, en la sentencia Nº 08218-98 de las 16:00 horas del 18 de noviembre de 1998, la Sala consideró que:
“la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información Policial, relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa información debe ser cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia (inciso d)del artículo 27), el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena…â€

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