Sentencia de Sala Constitucional, 12-10-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha12 Octubre 2021
Número de sentencia21-020126-0007-CO

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EXPEDIENTE N° 21-020126-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2021022942

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo interpuesto por IGNACIO ANÍBAL MESÉN AGUILAR, cédula de identidad 0110680422, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).

Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 13:24 horas del 8 de octubre de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, y manifiesta lo siguiente: que él y su esposa son padres de siete hijos y tienen un microbús de doce pasajeros, para viajar los nueve miembros de la familia de manera cómoda y segura. Sin embargo, en los diferentes puestos de peaje que hay en el país (Autopista Florencio del Castillo, A.B.C., Ruta Uno y Ruta 27), han tomado la decisión de cobrarles el monto que cobran a los buses. Dado lo anterior, el reclamante pide explicaciones del porqué un vehículo en el que viaja una familia, debe pagar lo mismo que paga un autobús que transporta a muchos pasajeros y les cobra por el viaje. Acusa, además, que (la Administración) respalda (su actuar) en una interpretación de la resolución RE-1517-RG-2020 y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, artículo 2, inciso 71, que tiene impresa y pegadas en las casetas. Agrega que su vehículo tiene una capacidad mayor a siete pasajeros, pero no tiene como fin el transporte público, tiene placas particulares, es de uso familiar, no es para la explotación económica. Por ello, objeta que les estén cobrando el mismo monto que pagan los buses y microbuses que cobran a sus usuarios por viajar, que ganan dinero, sea, una tarifa comercial. Un bus que viaja con ochenta pasajeros de San José a Liberia y les cobra 4,250.00 por persona, puede llegar a ganar hasta 340,000.00 por viaje, mientras que la familia del recurrente no gana nada y debe pagar el mismo monto en el peaje. Por consiguiente, estima que se ha violentado su libertad de transitar las carreteras del país que tengan peaje, pues esto incrementa sus tiempos de viaje y aumenta el consumo de combustible ya que deben tomar carreteras secundarias y algunas veces rurales, con el fin de evitar el cobro del peaje. Considera, adicionalmente, que esto es un acto discriminatorio, al incluirles en un categoría en la que, como usuarios, no encajan, pues ello les está perjudicando. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, a fin de que que a los usuarios de microbuses como vehículos particulares se les cobre como cualquier otro vehículo particular.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

Considerando:

I.- Vistas las pretensiones de la parte recurrente, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación o amenaza de ésta a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Dado lo anterior, la Sala Constitucional también ha hecho hincapié en que la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión concreta infringida al recurrente o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, con lo que no le corresponde a este Tribunal conocer directamente, por la vía sumaria del amparo, quejas y denuncias formuladas en abstracto contra disposiciones adoptadas por el Poder Público, pues solamente le es posible admitir para estudio, solamente, aquellos reclamos en que haya indicios o elementos suficientes para presumir, prima facie, la existencia de tales amenazas o quebrantos directos y groseros de un derecho fundamental.

II.- En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación de la libertad de desplazamiento y el principio de no discriminación, en realidad pretende que esta Sala analice, en abstracto, la resolución RE-1517-RG-2020 y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, en su artículo 2, inciso 71, a fin de declarar en sentencia que el monto de peaje que se le cobra al tutelado por viajar en una microbús de doce pasajeros está equivocado todo lo cual hace, se reitera, sin mencionar un solo caso concreto en que le hayan cobrado una cantidad con la que no está de acuerdo. Acceder a lo anterior, obviamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, puesto que la Sala no puede revisar cómo debe cobrarse un peaje de acuerdo con la normativa legal vigente. En este sentido, como la cuestión es propia de la legalidad ordinaria y debe dirimirse en la vía común, lo correcto es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, exponga sus inconformidades o reclamos ante las autoridades del CONAVI o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 21-020126-0007-CO

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