*210217400007CO*
EXPEDIENTE N° 21-021740-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021024729
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta
minutos del dos de noviembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001]
, cédula de identidad [Valor 001]
, contra el MINISTERIO
DE SALUD.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 28 de octubre de 2021, la recurrente
interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde hace aproximadamente 4
años practica las raíces hebreas como forma de religión y culto. Afirma que en algunos de los libros de la
Biblia se instruye acerca de lo que es correcto ingresar en el cuerpo y de lo que no. En ese sentido hace
referencia a que no esta permito ingresar sustancias que tengan mezclas transgénicas. Alega que al revisar
las características y compuestos de la vacuna contra la COVID-19, se puede observar que sus compuestos
son transgénicos y, por ende, la inoculación de obligatoria de esa sustancia conculca sus derechos
constitucionales, según su credo. Solicita la intervención de esta Sala.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada
Salas Torres; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta su disconformidad con la obligatoriedad de la aplicación de la vacuna contra la COVID-19, ya que va en contra de sus creencias religiosas y conculca sus derechos constitucionales.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. En el sub lite, es evidente que la gestión de la parte recurrente no se relaciona directamente con una vulneración actual, inminente y real de algún derecho fundamental, pues la reclamante no hace referencia de algún hecho preciso en ese sentido, solamente expone una serie de alegatos, formulados en abstracto, contra las medidas giradas respecto a la obligatoriedad de aplicar la vacuna contra la COVID-19, las cuales, estima contrarias a sus creencias religiosas. Nótese que la petente formula el recurso sin concretar agravios específicos por medio de los cuales se logre determinar la aplicación de un acto individual que vulnere sus derechos fundamentales o los de alguna otra persona. Por lo tanto, los alegatos del recurrente no deben ser analizados en esta sede, ya que ello haría necesario que la Sala ejerciera un control en abstracto, que resultaría contrario a toda lógica jurídica, ya que no se conoce con exactitud qué actos u omisiones concretas motivan la interposición del recurso. En mérito de lo expuesto, el amparo es inadmisible y así se declara.
III.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA E.R..
Inmersos en una
pandemia mundial por la COVID 19, la Organización Mundial de la Salud, en colaboración con distintos
especialistas de la salud, busca una solución para palear sus secuelas y evitar los colapsos hospitalarios
que se han hecho patentes en todo el mundo.
En aras de salvaguardar no solo el derecho a la salud sino la tutela del derecho a la vida, la FDA
(Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de Norteamérica) reconoció la
Autorización de Uso de Emergencia otorgada para la vacuna de Pfizer-BioNTech y la EMA (Agencia
Europea de Medicamentos) para la vacuna de AstraZeneca. El día 23 de agosto del 2021, la FDA emitió la
primera aprobación de una vacuna Covid-19 a una de las empresas farmacéuticas lo cual supone un
importante avance en la determinación de la seguridad y eficacia del producto.
Tal y como lo ha afirmado el Ministro de Salud en otros recursos de amparo relacionados con el
tema que nos ocupa, el hecho que sean vacunas que se hayan aprobado por mecanismos excepcionales
tanto por la FDA y la EMA, así como, otras Autoridades Reguladoras Estrictas no implica que la vacuna sea
insegura o de mala calidad. Lo que sí es cierto es que los estudios son realizados en fases: fase preclínica y
fases I, II, III, y IV y que, en el caso de la vacuna contra la COVID19 que actualmente se aplica a la
población, se han presentado los resultados de los estudios clínicos de las fases preclínicas, así como, las
fases I, II y III. De manera que la culminación de las últimas fases III y IV, según sea la marca de la vacuna,
se irán cumpliendo paulatinamente conforme las empresas avancen con los requerimientos
técnico-farmacéuticos.
Existe un vínculo del derecho a la salud con el principio de autonomía de la voluntad y por ello es
deber de las autoridades brindarle a los pacientes la información adecuada y suficiente al momento de
aplicarles la vacuna correspondiente.
En el área específica de la experimentación médica, la Declaración Universal sobre Bioética y
Derechos Humanos, adoptada, por aclamación, en octubre de 2005, por la Conferencia General de la
UNESCO, destacó el lugar central que ocupa la dignidad humana en los preceptos que se citan de seguido:
“Artículo 2. Los objetivos de la presente Declaración son:
(…)
c) promover el respeto de la dignidad humana y proteger los derechos humanos, velando por el
respeto de la vida de los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con el derecho
internacional relativo a los derechos humanos;
d) reconocer la importancia de la libertad de investigación científica y las repercusiones
beneficiosas del desarrollo científico y tecnológico, destacando al mismo tiempo la necesidad de que esa
investigación y los consiguientes adelantos se realicen en el marco de los principios éticos enunciados en
esta Declaración y respeten la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales;
(…)”
“
Artículo 3. 1. Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y
las libertades fundamentales.
2. Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés
exclusivo de la ciencia o la sociedad.”
“
Artículo 28. Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si
confiriera a un Estado, grupo o individuo derecho alguno a emprender actividades o realizar actos que
vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana.”
Las anteriores citas demuestran que dentro del respeto a los derechos fundamentales, la dignidad
humana es el eje central del respeto a los derechos humanos. Ahora bien, en una situación tan particular a
nivel mundial, el Estado debe velar por el balance entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
En el caso actual, la autonomía individual y la salud pública. En ese balance que debe hacer el Estado,
tomará decisiones que se deben enmarcar dentro del Derecho a la Constitución. La campaña de vacunación
contra la Covid 19 promovida tanto por el Ministerio de Salud como por las autoridades de la Caja
Costarricense del Seguro Social lo que pretende es proteger la vida con mecanismos legalmente autorizados
y en protección de la salud pública con los instrumentos que tiene a su alcance y donde el interés individual
cede al interés común.
Sin embargo, estimo que el derecho del paciente de estar debidamente informado no cede ante el
interés común y es deber de nuestras autoridades contar con mecanismos de información ágiles, eficientes,
actualizados y que lleven a un buen entendimiento de la situación en la que estamos y las razones por las
cuales el Estado puede determinar cuáles son los grupos que requieren o no de vacunación en aplicación de
los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia en relación con las reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica (artículo 16 Ley General de la Administración Pública) con absoluto
apego a la legalidad y a la jurisprudencia constitucional. Por ello, estimo que el recurso debe declararse sin
lugar, en atención a las potestades del Estado de disponer adecuadamente del ejercicio de la salud pública
siempre respetando el derecho pro persona que en este caso atiende a un proceso informativo al paciente.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada E.R. pone razones diferentes.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Marta Eugenia Esquivel R.
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Alicia Salas T.
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Ronald Salazar Murillo
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Documento Firmado Digitalmente
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*MPZKAUQSM9C61*
MPZKAUQSM9C61
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