Sentencia de Sala Constitucional, 04-01-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 21-024898-0007-CO |
Fecha | 04 Enero 2022 |
*210248980007CO*
EXPEDIENTE N° 21-024898-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2022000076
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez
minutos del cuatro de enero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 14:12 horas del 6 de diciembre de 2021, el recurrente interpone recurso de
amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen:
que en fecha 5 de noviembre de 2021, fue notificado por correo electrónico riacayom@ccss.sa.cr de un
traslado de cargos mediante el cual la Dirección en mención pretende la confección de una "hoja de trabajo"
o factura adicional por ingresos presuntamente omitidos y subdeclarados ante la CCSS. De esta forma, la
CCSS, mediante un alambicado, infundado y erróneo razonamiento pasa a cobrarle: "…
por omisión y
Subdeclaración del ingreso de referencia del período de octubre 2005 a diciembre 2020 por un monto de
124,421,266.28 colones, lo que representa en cuotas del Régimen de Enfermedad, Maternidad, Vejez y
Muerte (IVM), la suma de 20,090,758.00 colones". La CCSS toma como sustrato normativo la Ley del
Impuesto sobre la Renta para determinar las contribuciones de los trabajadores independientes. El traslado
de cargos, que es un acto preparatorio de un acto final que afectará su peculio, empero, debió ser motivado
y fundamentado a tenor de lo que dispone el artículo 136, inciso a) de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), lo cual no se hizo. De esta forma, se tiene que no existe norma de rango legal que establezca
la base imponible de las cuotas de los trabajadores independientes, como es su caso, como tampoco hay
norma de rango legal que defina la tarifa o porcentaje de la contribución a la Seguridad Social.
Consecuentemente, este actuar quebranta el principio de legalidad, consagrado en el artículo 11 de la
Constitución Política y desarrollado por el numeral 11 y siguientes de la LGAP. Como si fuera poco, el
artículo 30 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte dispone una condición de paridad del 10.50 % entre
asalariados y trabajadores independientes, que ha sido reiteradamente fracturada por la Junta Directiva de la
CCSS. Valga el ejemplo del acuerdo del 25 de septiembre de 2014, en que se establece una escala progresiva
que va del 7,35% al 19,59% sin aporte estatal y en desmedro de los trabajadores independientes. Lo anterior
contraviene tanto el principio de igualdad que garantizan la norma y el artículo 33 constitucional y se brinca
el orden jerárquico de las normas en otra grosera violación al principio de legalidad. La fijación de cuotas
que hace la CCSS, se hace por vía de reglamento, siendo que estas cuotas son impuestos parafiscales y no
puede ser fijado un impuesto de tal tipo por vía de reglamento, debe ser por vía legal, en virtud del principio
de reserva de ley. No es admisible indicar que la CCSS como ente autónomo creado por la Constitución
Política, tiene una autonomía tal que le permita actuar en contra de la ley que requiere que un impuesto se
ampare en la ley, y jamás en un reglamento como lo hace la CCSS. Solicita que sea acogido su recurso de
amparo contra esta acción arbitraria, dándole efecto suspensivo al procedimiento administrativo mientras se
acoge la acción de inconstitucionalidad que alega en este mismo acto por violación de los artículos 11, 27,
33, 34 y 49 de la Constitución Política.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada
P.S.; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y EL DEBER DE MOTIVAR
LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna
contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento
genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del
cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En
consecuencia, la Sala Constitucional no se erige en una instancia de alzada en los procedimientos que se
siguen ante las distintas Administraciones Públicas. Por el contrario, en estos casos su función se limita,
únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales
del debido proceso (véase en este
sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001), en el entendido de que no
toda violación a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de
defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que, verdaderamente,
sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión, sea, la situación en
que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan, de modo ilegítimo, sus medios procesales de
defensa. De esta suerte, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre meros vicios in procedendo y,
por ello, en la sentencia N° 2018005077 de las 09:30 horas del 23 de marzo de 2018, dispuso lo siguiente:
"
La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o
amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control
de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el
proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su
tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas,
o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los
derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico
del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En este
sentido, en lo tocante a supuestas violaciones al debido proceso, esta sede no está llamada
a corregir todos los vicios in procedendo que pudieran haberse producido durante la
tramitación de un procedimiento, sino solo a enmendar las infracciones a los elementos
esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las
15:29 horas del 10 de octubre de 2001). Esto significa, para expresarlo de otro modo, que
no toda violación a las normas procesales constituye una violación al Debido Proceso o al
Derecho de Defensa residenciable en esta sede, sino sólo aquéllas que sean de tal magnitud
que coloquen al investigado en un estado material de indefensión. Por consiguiente, a este
Tribunal no le compete pronunciarse, por ejemplo, sobre la admisibilidad, pertinencia y
correcta valoración de la prueba que se pretenda evacuar o se rechace admitir en algún
procedimiento, ni tampoco sobre supuestas parcialidades, la existencia de la presunta falta
imputada, la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la
tramitación, la de la sanción impuesta, o la competencia del órgano que la adoptó. De la
misma manera, aunque este Tribunal haya reconocido la relevancia constitucional del
deber de motivar los actos de la Administración, en sentencia Nº 2011-009154 de las 11:40
horas del 8 de julio de 2011, declaró lo siguiente:
'[...] existe una obligación de la Administración de motivar los actos, sobre todo
aquellos que en forma directa afectan los derechos de los administrados, en aras del
respeto al principio de legalidad, según lo indica el artículo citado. Sobre este
punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un
principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo
aquellos que son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que
encuentra su fuente en el de defensa, reconocido en el artículo 39 constitucional. La
obligación de valoración de los argumentos expuestos por los administrados no sólo
encuentra tutela dentro de los parámetros generales del derecho a la justicia
efectiva, sino que, desde el punto de vista de la necesidad de motivación o
fundamentación de los actos y resoluciones administrativas se convierte en un
mecanismo por medio del cual el administrado se hace conocedor de los verdaderos
alcances y razones que tuvo la Administración en la toma de sus decisiones. La
motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los
administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de las
(sic) actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de
su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de
los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder
público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en
el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio
razonable en la toma de sus decisiones. En suma, es un mecanismo de interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la
Administración, de ahí que no es mera formalidad sino un requisito sustancial que
permite que el administrado conozca las razones del proceder administrativo. Desde
una perspectiva democrática, la motivación de los actos y resoluciones
administrativas conllevan a considerar al administrado como ciudadano y no como
súbdito, de ahí que lo que se pretenda sea buscar persuadirlo de las razones que
tuvo la Administración en su proceder, operando desde esta óptica como una forma
de democratización de la (sic)
autoridades administrativas en la que se le obliga a
dar cuenta a la colectividad y a los interesados de la no arbitrariedad de sus
decisiones'.
De lo anterior se sigue que, si bien es cierto, un acto dado puede contener una motivación
breve o lacónica, ello no significa que carezca de fundamentación suficiente para darle
soporte. Asimismo, por idénticas razones, una motivación abundante o profusa no
necesariamente determina que el citado acto esté adecuadamente fundamentado. Por
último, el hecho de que aquél pudiera estar suficientemente fundamentado para los efectos
de esta jurisdicción, no significa que tenga una motivación correcta en el plano de la
legalidad ordinaria. Así, no es lo mismo una fundamentación omisa que una deficiente.
T. presente que al no ser esta Sala una instancia de alzada en materia
administrativa, no está llamada a determinar si, al dictar una determinada resolución, la
Administración tomó en consideración todos los elementos de relevancia para resolver la
cuestión, valorando adecuadamente las pruebas a su disposición, los alegatos formulados
por las partes y la normativa aplicable al asunto. Por el contrario, la misión de este
Tribunal es asegurarse de que el contenido del acto permita establecer cuáles fueron los
razonamientos que llevaron a la Administración a pronunciarse de la forma en que lo hizo,
a fin de que la parte afectada pueda objetar aquello con lo que se encuentre disconforme".
(Véase en este mismo sentido la sentencia N° 2009017339 de las 10:02 horas del 17 de
noviembre de 2009).
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO.
En el sub lite
, en cambio, el recurrente objeta un traslado de cargos
porque no existe norma de rango legal que establezca la base imponible de las cuotas de los trabajadores
independientes, como es su caso, como tampoco hay norma de rango legal que defina la tarifa o porcentaje
de la contribución a la Seguridad Social, con lo que se quebranta el artículo 11 de la Constitución Política. En
este sentido, objeta que la fijación de cuotas que hace la CCSS, se haga por vía del reglamento, cuando ello
debe ser hecho ser por vía legal. Esto significa que el tutelado no denuncia realmente una falta de
motivación, sino que cuestiona una con la cual discrepa por la normativa en que se funda. En este sentido,
no le compete a la Sala definir, por la vía del amparo, cómo debe hacerse la fijación de cuotas que hace la
CCSS, en especial, puesto que esa institución tiene autonomía plena para regular lo relacionado con la
seguridad social. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad
recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo
del asunto y hacer valer sus pretensiones, sin perjuicio de utilizar esas vías como asunto base para
interponer una acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que, de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos
deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación
de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este
plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado
por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Paul Rueda L.
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Jorge Araya G.
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Ana María Picado B.
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Ileana Sánchez N.
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Aracelly Pacheco S.
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Jorge Isaac Solano A.
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*IT6KTRU300461*
IT6KTRU300461
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